PGN - DECLARACIONES La práctica de nuevas pruebas resulta ineludible cuando existe un medi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECLARACIONES La práctica de nuevas pruebas resulta ineludible cuando existe un medi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación Nº: 065-2774-05

: AURA TERESA PORTILLA GARCÍA

Cargo y Entidad: Docente del Colegio Municipal Agropecuario de Arauca Quejoso: ERWIN ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ Fecha de Queja: Abril 20 de 2005

Fecha hechos: Abril 20 de 2004

Asunto: Auto que revoca la negación de la práctica de pruebas

Bogotá D.C., ABRIL 13 DE 2007 I, ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias a efecto de decidir el recurso de apelación impetrado por la disciplinada AURA TERESA PORTILLA GARCÍA, en su condición de Docente del Colegio Municipal Agropecuario de Arauca y el Doctor RAMÓN ALIRIO CÁRDENAS SÁNCHEZ, como Defensor Público de la encartada, contra el Auto del 30 de Enero de 2006, por medio del cual la Procuraduría Regional de Arauca, negó la práctica de todas las pruebas solicitadas en los descargos. Mediante Auto del 18 de Noviembre de 2005, la Regional de Arauca le formuló CARGOS a la implicada (folios 65 a 69), por “incumplir sus deberes de cuidar la documentación e información a la cual tuvo acceso, evitando la sustracción, destrucción, ocultamiento de la misma”. En últimas, a la encartada se le imputa la sustracción de los memorandos y llamadas de atención que obraban en su hoja de vida, la

respuesta al derecho de petición presentado el 12 de Abril de 2004 y el libro de actas de reunión del Consejo Directivo.

II. DEL AUTO ATACADO El A-quo, mediante Auto del 30 de Enero de 2006, resolvió sobre las pruebas solicitadas en los descargos por la docente AURA TERESA PORTILLA GARCÍA (folios 95 a 98) y negó la práctica de todas las pruebas que la disciplinada solicitó, por ineficaces, inconducentes, impertinentes e inútiles, razón por la cual determinó su rechazo.

La implicada y su Defensor, interpusieron el recurso de apelación (folios 101 y 102, 113 a 115), argumentando que su negación viola el derecho de defensa, pues considera que las declaraciones solicitadas, tienen por objeto demostrar la buena conducta y las rencillas entre la disciplinada y el quejoso, desde épocas pretéritas, y la existencia del libro de Actas que está bajo la custodia del Secretario Pagador del Colegio Municipal Agropecuario de Arauca, MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR ACOSTA, en el cual también obran, posiblemente, los memorandos y las llamadas de atención. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Previamente a tomar la decisión de fondo, es del caso anotar, que el fin específico de las pruebas es la de que el operador disciplinario se forme el real convencimiento, de los hechos susceptibles de demostración histórica. Por lo tanto, las pruebas que se recauden en el curso de la investigación, deben ser conducentes, pertinentes y necesarias para obtener un mejor

esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, la Delegada no comparte los argumentos expuestos por el A-quo para negar la práctica de las pruebas, como quiera que la tarea de dilucidar la verdad oculta tras las declaraciones contradictorias, debe pasar por la realización de ciertas pruebas, entre las cuales, la citación de los testigos mencionados por la disciplinada en los descargos, resulta necesaria e ineludible. Las declaraciones solicitadas aparecen en este contexto, como pruebas útiles y conducentes para la certeza o la falsedad de lo dicho por el Secretario Pagador y la investigada. Esto no quiere decir, desde luego, que con ello necesariamente se logre el completo esclarecimiento de lo sucedido. Simplemente se constata la probabilidad razonable de que lo uno sirva para lo otro y ello debe ser suficiente para que las pruebas testimoniales sean decretadas. 2 De otro lado, ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia del libro de actas del Consejo Directivo, en concordancia con el principio de la carga de la prueba, es una regla de juicio que debe aplicar el operador disciplinario como sucedáneo ante la existencia de un hecho incierto, decretando la inspección de los archivos o la visita especial para constatar su existencia, pues de conformidad con lo declarado por el Secretario Pagador, éste libro se encuentra en su poder, el cual debe ser cotejado en su contenido para determinar si obran las constancias de las acusaciones de ciertas irregularidades del señor Rector, quien es quejoso en estas diligencias y quien en diligencia de ampliación de la queja, manifestó que con estas actas él podía demostrar los llamados de atención a la

disciplinada, que el Consejo Directivo había aprobado (folios 53 a 58), por consiguiente, esta prueba también debe decretarse. Por las anteriores razones, la Delegada encuentra procedente revocar el auto objeto de la alzada, por el cual se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para al Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas en el Decreto 262 de 2002 Artículo 25 Numeral 4°, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada por el Procurador Regional de Arauca, mediante Auto del 30 de Enero de 2006, según la cual negó las pruebas solicitadas por la implicada y, en su lugar, ordenar la práctica de las mismas.

SEGUNDO : Por la Procuraduría Regional de Arauca, notificar personalmente la presente providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

3 En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará estado en los términos del artículo 321 del CPC.

TERCERO : Cumplido lo anterior, devolver las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 065-2774-05

FATR/RAGM

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