PGN - DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION Regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que declara desierta una licitación ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos proferidos antes de la celebración del contrato según regulación legal Así las cosas podemos decir que la ley 446 de 1998 derogó tácitamente el artículo 77 de la ley 80 de 1993, por cuanto los actos separables del contrato, que también se producen con ocasión de la actividad contractual, se impugnan por las acciones de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho; los demás actos de la operación administrativa contractual, se demandan en ejercicio de la pretensión contractual; con la aclaración que los actos separables también pueden demandarse en pretensión contractual cuando sean el fundamento de la nulidad absoluta del contrato. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La ejerce quien demuestre interés específico La acción de nulidad y restablecimiento se ejerce no solo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo (en el caso la declaratoria de desierta de la licitación). Esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir el afectado por el acto. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales según regulación legal Disponía el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos que son Causales de Nulidad de los actos administrativos las siguientes (hoy en el artículo 137 del CPACA): 1.- Incompetencia del funcionario que
expide el acto. 2.-Expedición del acto con desviación de poder.3.- Expedición del acto mediante falsa motivación. 4.- Expedición irregular del acto. 5.-Expedición del acto con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 6.- Expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causal de falsa motivación Es un vicio que invalida el acto administrativo cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión. Los motivos serán pues los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del acto, por lo cual se puede decir que los motivos están constituidos por todas las circunstancias que lleven a la administración a expresar su voluntad, y por tanto que la existencia real de esos motivos fundamenta la legalidad de la misma; de modo que habrá falsa motivación cuando hay ausencia real de los motivos expresados. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347)
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IUS-2013-137262 FALSA MOTIVACIÓN-Diferencia con desviación de poder/FALSA MOTIVACIÓN-Afecta la validez jurídica del acto/FALSA MOTIVACIÓNEventos de configuración La Falsa motivación se diferencia de la desviación de poder en que en ésta los
motivos, las circunstancias de hecho, que inducen a la expresión de voluntad de la administración, son reales, existen, pero la finalidad del órgano que produce la voluntad, es diferente a la señalada por la norma. Por el contrario, en la falsa motivación, los motivos que se expresan en el acto como fuente de la decisión como circunstancias que la originan, no son reales, no existen o están maquillados. Además, existe falsa motivación, que afecta la validez jurídica del acto, cuando ella es ilegal al sustentarse en una norma inexistente o que no contempla los supuestos de hecho previstos para la decisión que se toma y solo se cita para darle apariencia de legalidad. Pero también existen eventos en los cuales la decisión es legal, pero los motivos expresados no son insuficientes, están implícitos en la norma, o simplemente no fueron expresados, sin embargo aparecen probados dentro del proceso donde se discute la legalidad y que de haberlos expresado el acto, la decisión, sería plenamente válida,… DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN-Procede por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva/DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN-Regulación legal El numeral 18 artículo 25 de la ley 80 de 1993 establece que la declaratoria de desierta de una licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva, y se hará por acto administrativo en el que han de señalase en forma expresa y detallada las razones que han conducido a la administración para tomar esa decisión.
DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN-Limites según
jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en sentencia de 2003, señaló los límites en que se encuentra una entidad pública para declarar desierta una licitación. Y que si bien existe una autorización legal para declarar desierta una licitación por conveniencia, esta es una cláusula abierta que se enmarca en lo que la doctrina considera como “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales “no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico, sino a una aplicación razonable de la norma, con un mayor margen de apreciación. Por la misma razón, resulta necesario probar la existencia de los motivos reales que la indujeron a la toma de esa decisión, al calificar una situación fáctica a la luz de un presupuesto normativo. NULIDAD PROCESAL-Causales según regulación legal NULIDAD PROCESAL-Principios básicos para la declaratoria Por su parte la ley y la doctrina, sobre las nulidades procesales, han desarrollado y adoptado principios básicos para su declaratoria de validez o invalidez de los actos procesales a saber: los de especificidad, protección y convalidación. El primero se funda en la consagración positiva del criterio taxativo, esto es, que no es posible Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-137262 invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido consagradas por
el legislador, única autoridad, junto con el constituyente, con facultades, para ello. El de protección, por la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y el tercero o de convalidación, radica en que la nulidad salvo contadas excepciones desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio. ACTUACIÓN PROCESAL-Señalamiento exacto y concreto en que no se puede sanear según regulación legal/NULIDADES PROCESALES SANEABLES-Regulación legal Los enunciados principios del régimen relativo a las nulidades procesales en el sistema jurídico colombiano, encuentran su debida consagración en el señalamiento exacto y concreto que la propia ley realiza acerca de los únicos eventos en los cuales no resulta posible sanear los vicios que están llamados a afectar la validez de las actuaciones procesales, cuestión que, como excepción a la regla de la convalidación, sólo puede predicarse respecto de las causales comprendidas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, vigente para la época, las cuales hacen relación a: La falta de jurisdicción, la falta de competencia funcional, el desconocimiento de la providencia ejecutoriada proveniente del superior, y la reanudación de un proceso concluido y la tramitación de la demanda por un proceso diferente al que le corresponde. Las demás causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 5 a 9 eran subsanables o convalidables.
La falta de competencia funcional, descrita en el numeral 2 y que aparece visible en este proceso, no es convalidable, razón por la cual, a juicio de esta Delegada, su ocurrencia genera la nulidad de todo lo actuado… COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-En materia de petróleos y mineros según regulación legal El numeral 6 del artículo 128 del C.C.A, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, vigente para la época, prescribe que: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conoce privativamente y en única instancia de los procesos que se promueven sobre asuntos petroleros o mineros, en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías que seguirán las reglas generales. En consonancia con este precepto, el artículo 295 de la ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de minas y se dictan otras disposiciones, establece igualmente que de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la nación o una Entidad Estatal Nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-En materia minera corresponde al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Como el proceso que ocupa la atención es de contenido minero –licitación para la concesión de minas de sal, la parte demandada es una entidad nacional descentralizada, y lo que se controvierte es la legalidad de unos actos Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-137262 precontractuales en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo contenido no versa sobre impuestos mineros, contribuciones ni regalías, ha de predicarse que su conocimiento es del Consejo de Estado en Sala Contencioso Administrativa, en única instancia y no el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347)
5aCdeE/IJJ/CHP
IUS-2013-137262 . Bogotá D.C., Mayo 2 de 2013 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-66
Acción: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 250002326000200311081 01 (46347)
Actor: Sociedad Cabrales PAFFEN Y CIA LTDA.
Demandado: Empresa Nacional Minera Ltda Minercol
Ltda.
Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, con
fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda La sociedad CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-137262 i) se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 008 de 2003 y 022 de 2003, por medio de los cuales la Empresa Minera – MINERCOL LTDA, declaró desierta la licitación pública No 002 de 2002, así como la condena al pago de perjuicios por los daños antijurídicos que le fueron ocasionados con la expedición de las referidos actos administrativos. Como fundamento de sus pretensiones, se afirmó que la Empresa Nacional Minera Ltda –Minercol Ltda, ordenó mediante la resolución No 025 del 11 de octubre de 2002 la apertura del proceso licitatorio No 002 de 2002 y que dicha licitación se declaró desierta mediante la Resolución 008 del 21 de febrero de 2003, debido a las imprecisiones en el área a licitar y a la vinculación de algunos evaluadores al sector minero de sal. 2-. Contestación de la demanda La Empresa MINERCOL LTDA, contestó la demanda oponiéndose a
todas las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: “- La indeterminación de las áreas objeto de la licitación. Por qué las áreas objeto de la licitación y del eventual contrato no estaban determinadas de acuerdo a las exigencias legales contractuales. Luego de la expedición del actual Código de Minas (ley 685 de 2001) y en virtud de lo dispuesto en su artículo 356, las salinas terrestres y marítimas que hasta dicho momento venían siendo administradas por el IFI, Concesión Salinas, debían ser entregadas en concesión mediante dos sistemas I) El de concesión ordinaria para las salinas donde no hubiera inversión Estatal II) El de concesión mediante proceso licitatorio, para las salinas en las que existiera inversión Estatal en las cuales los proponentes estaban obligados a ofrecer contraprestaciones distintas de las regalías. Para dar cumplimiento a lo anterior, el IFI Concesión Salinas debía entregar al Ministerio de Minas y Energía I) las áreas libres de inversión Estatal. El área objeto de un contrato de concesión debe relacionarse por medio de un polígono cerrado cuya alinderación se describe a rumbo y distancia o por coordenadas planas de Gauss, amarradas al sistema geográfico nacional definido por el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347)
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IUS-2013-137262 Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en razón a que el área se otorga por linderos y no por cabida.
De conformidad con el artículo 65 de la ley 685 de 2001, el área para explorar y explotar terrenos de cualquier clase y ubicación con exclusión del cauce de las corrientes de agua, estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red Geodésica Nacional. Artículo 66. Las reglas técnicas. En la identificación y delimitación del área objeto de la propuesta y del contrato, serán de obligatoria aplicación los principios, criterios y reglas técnicas propias de la ingeniería, geología y la topografía aceptadas y divulgadas oficialmente. Artículo 69. El área del contrato de concesión se otorga por linderos y no por cabida. Artículo 271 Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá: b. la descripción del área objeto del contrato, y de su extensión g. A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este código. De lo anterior se desprende que, contrario a lo que afirma el demandante en la información suministrada a los oferentes en el pliego de condiciones, sus adendas, apéndices y anexos, nunca se determinó, ni tampoco podía determinarse, el objeto de la licitación No 002 de 2002 de forma detallada y precisa, como lo exige el ordenamiento legal y como lo preveía la minuta del contrato, ya que el área objeto de los contratos nunca se alinderó. Por su parte el artículo 45 de la ley 685 de 2001 dispone:
Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada, y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este código. Este Contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público” Es así como de acuerdo con estas previsiones legales es absolutamente necesario que el objeto de la licitación se encuentre determinado de forma clara y precisa en el pliego de condiciones para que quienes puedan tener interés en contratar, sepan que es lo que la entidad ofrece y así puedan decidir si participan o no en la licitación. (…) Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato: son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-137262 favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato. Por tanto, la identificación adecuada del objeto de la licitación 002 de 2002, debía ser aquella que sirviera para determinar los
correspondientes centros de producción de sal en la minuta del contrato de concesión minera. Dicha minuta se encuentra en el capitulo IX del pliego de condiciones y en lo referente al tema del área objeto del contrato, la cláusula primera, numeral 1.4, establece que dicha zona esta comprendida por una alinderación definida por puntos, rumbos, distancias, y coordenadas, y a continuación se dejan los espacios correspondientes al punto inicial y el final, el rumbo, la distancia, la coordenada norte inicial y la coordenada este inicial, datos que debían ser llenados con la información correspondiente a cada uno de los centros de producción. Así pues, si en la minuta del contrato se establece claramente la forma en que se identificará cada centro de producción, dejando un espacio libre para señalar las coordenadas, el rumbo y la distancia, es obvio que dichos datos debían aparecer expresamente señalados en el pliego de condiciones. Y En ese orden de ideas en ninguna parte del pliego de condiciones (el cual incluye la minuta del contrato de concesión minera), ni de sus adendas o apéndices, se determinó de forma detallada, precisa y completa los cuatro centros de producción de sal objeto de la licitación. Así lo informó también el Director del proyecto de CNEVelnec mediante comunicación UTCV072-2003, en la cual señalo que: En los pliegos de la licitación no fueron incluidas la descripción de la alinderación, definida por puntos, rumbos, distancias, y coordenadas de las áreas de cada uno de los centros de producción” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones solicitadas en la demanda, bajo la siguiente consideración:
“(…) A juicio de la entidad MINERCOL LTDA, criterio que comparte la Sala, como ya se dijo, impedían una selección objetiva y por ello, declaró desierta la licitación. Como es bien sabido, la licitación pública tiene como finalidad primordial y última, la celebración de un contrato estatal, para el caso, de concesión minera; en consecuencia, éste constituye un procedimiento administrativo especial, de formación de la voluntad administrativa, la cual se concreta con la escogencia del futuro contratista A través de la expedición de un acto administrativo. Como cualquier procedimiento administrativo, éste que es especial por tratarse de concesión minera, también cuenta con una serie de requisitos sustanciales y formales, sin cuyo Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-137262 cumplimiento u observancia no puede dar lugar a una decisión válida y legal, pues su omisión dará lugar a una expedición irregular del mismo, que permitirá, así mismo, su anulación judicial. Es el caso, por ejemplo, en que siendo obligatoria la determinación de objeto mediante la descripción de la alinderación definida por puntos, rumbos, distancias y coordenadas de las áreas, tal y conforme lo establece el código minero, previa a la apertura de la licitación, en los que se informe sobre el objeto y las características esenciales de la respectiva licitación y no como se pretendía incorporar las áreas y su
alinderación a la minuta del contrato al momento de otorgarse la concesión. En eventos como el descrito, en los que se desconozcan los requisitos que se deben cumplir de manera previa a la expedición del acto de adjudicación y durante el proceso de formación de la voluntad administrativa, es lógico que el acto finalmente proferido por la respectiva entidad, independientemente de quien resulte favorecido con él, estará viciado de nulidad, por cuanto habría sido expedido en forma irregular. En definitiva, si desde un principio no fueron incluidas la descripción de la alinderación definida por puntos, rumbos distancias y coordenadas de las áreas, tal y conforme lo establece el código minero, toda vez que el derecho que se está transfiriendo no puede recaer sobre un objeto indeterminado y mal estaría este despacho entrar a declarar la nulidad de los actos administrativos que declararon desierto el proceso licitatorio No 002 de 2002, por considerarlo contrario al régimen de contratación estatal, tal y como lo manifiesta el apoderado de la parte demandante, pues por el contrario claramente queda demostrado que los intereses de Minercol ltda, no fueron subjetivos sino eminentemente objetivos y en aras del interés general, pues llevar a cabo y a fin termino un proceso licitatorio con la adjudicación tanto de las salinas terrestres como la marítima conllevaría a causar un detrimento patrimonial de los recursos no renovables y riquezas minerales de nuestra de nuestra Nación, cuando de antemano se sabe que el contrato que estaba por nacer a la vida jurídica presentaba vicios de nulidad. Si bien es cierto que el objeto, es la realidad sobre la que recae el
contrato, los intereses regulados y concretamente las obligaciones de las partes, para el caso en concreto, el hecho de que las zonas en licitación no estuvieran claramente definidas, no permitía llevar a cabo la adjudicación, pues como ya quedó en evidencia, en los pliego de la licitación y en la minuta del contrato no fueron incluidas la descripción de la alinderación definida por puntos, rumbos, distancias y coordenadas de las áreas del centro de producción de sal de Galerazamba de conformidad a lo establecido en el código Minero, lo que obligatoriamente hubiera conllevado a que el contrato de concesión minera surgiera a la vida jurídica con nulidad, causando así daños patrimoniales a la Nación. Por todo lo ya expuesto queda demostrado que para todos los interesados era imposible conocer con certeza el área respecto del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-137262 cual se les otorgaría los derechos de explotación, pues ello implicaría celebrar un contrato a partir de un objeto no soportado en el pliego y vulnerar la igualdad debida a quienes no participaron con base en dichas estipulaciones, así como adjudicar a sabiendas de que la decisión estaría afectada de nulidad por contradecir norma expresa de derecho público. Así pues, en el caso sub judice, la Sala considera que los hechos debidamente acreditados en el plenario, son demostrativos de
que no se configura la causal de falsa motivación aducida en la demanda en contra de los actos acusados, toda vez que efectivamente, el proceso licitatorio se encontraba viciado en forma tal, que impedía la selección objetiva, por lo que la decisión que adoptó minercol ltda, de declarar desierta fue procedente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 25 numeral 18 de la ley 80 de 1993. De tal suerte, es deber de la administración motivar los actos que profiera, razón que es necesaria a la hora de sustentar sus actuaciones por lo que esta Sala encuentra debidamente motivadas y ajustadas a derecho la Resolución No 008 de 2003, que declaró desierta la licitación No 002 de 2002, y a su vez la resolución No 022 de 2003 que resolvió el recurso de reposición contra ésta, pues de manera sumaria fueron resueltos los planteamientos del recurrente obedeciendo a las razones de hecho y de derecho de tal y como lo plantea el artículo 59 del C.C.A y el derecho al debido proceso. Una vez demostrada la legalidad de los actos acusados esta Sala no entrara a analizar si la propuesta presentada por la sociedad CABRALES PAFFENY CIA LTDA, fue la mejor y más conveniente para la administración. En ese orden de ideas, es evidente que el daño cuya indemnización se pretende por la expedición de los referidos, actos administrativos que declaró desierta la licitación pública No 002 de 2002, no le es imputable a la entidad demandada, toda vez que el mismo no se produjo por una conducta subjetiva de la administración, sino por brindar al proceso licitatorio las
garantías de trasparencia y selección objetiva, derroteros rectores de los procesos licitatorios , necesarios para tomar una decisión que estuviese ajustada al Código Minero y que ante todo protegiera el interés público y salvaguardara el patrimonio del Estado; por tanto se procederá a negar las pretensiones de la demanda” 4-. Recurso La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se citan enseguida: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-137262 “La Empresa Minercol de Colombia, al expedir las Resoluciones 08 y 022 de 2002, con las que declaró desierta la licitación pública No 02 de 2002 incurrió en falsa motivación por lo siguiente:
1. Por no tener en cuenta la independencia de los centros de producción de Sal, objeto de la licitación Publica No 002 de 2002, en efecto una cosa es que con el propósito de dar aplicación al principio de economía la entidad estatal haya optado por desarrollar un único proceso licitatorio para adjudicar los cuatro (4) centros de producción de sal, y otra bien distinta que la suerte de la adjudicación de cada centro de producción estuviera atada alas vicisitudes, más aún si se tiene en cuenta que los centros de producción están sometidos
a distintos procesos de explotación de la sal. De tal manera que no podía Minercol Ltda, hacer extensivos los inconvenientes advertidos en determinados Centros de Producción, como ocurrió con el caso del Centro de Producción de Sal de Nemocón, a todos los demás por cuanto si bien, con la licitación publica LP-002 de 2002, se pretendía seleccionar a los operadores de 4 centros de producción de sal distintos y por ello se evaluaron con paramentos distintos desde el punto de vista legal, técnico y financiero, también lo es que los inconvenientes, fallas e irregularidades que se advirtieron en relación con algún centro de producción en particular no podían trasladarse a los demás, de acuerdo con lo establecido, 1.3, del pliego de condiciones que dice textualmente. 1.3. Centros de Producción de Sal. La Ejecución del objeto de la licitación se llevará a cabo mediante la adjudicación independiente para cada uno de los centros de producción así: No de Centro de MunicipioProducción Producción DptoNo. 1 Zipaquirá Zipaquira Cundina marca No. 2 Nemocon NemocónCundina marca No. 3 Upin Restrepo Meta No. 4 Galerazamba Santa CatalinaBolívar. Por lo anterior es claro que los actos acusados violan flagrantemente el pliego de condiciones. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200311081 01 (46347)
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IUS-2013-137262
2. El principio de Transparencia del proceso licitatorio, en lo que respecta al centro de producción de Galerazamba no se vulneró, pues de ser cierta esta situación solo se pudo presentar en relación con el centro de producción de Nemocón, por la presunta incompatibilidad o conflicto de intereses de unos de los evaluadores, al compartir una licencia minera con uno de los miembros del Consorcio Nemocón, oferente por el centro de producción de salde Nemocón; por manera que si la administración consideró que se había vulnerado el principio de trasparencia contenido en el Estatuto de Contratación Estatal, la interpretación de tal vulneración debió hacerse de manera restrictiva, de tal suerte que afectara única y exclusivamente a los involucrados.
3. Hay falsa Motivación, por cuanto el centro de producción de sal de Galerazamba si estaba debidamente identificado en el pliego de condiciones. Minercol ltda, debió tener claro que el centro de producción de sal de Galerazamba, es diferente a todos otros centros de producción de Sal, que no era una mina, ni un yacimiento de sal. En efecto este centro de producción está conformado por un área superficial de terreno en la que el Estado ha desarrollado e implementado la infraestructura necesaria (depósitos, charcas de concentración y cristalización, depósitos de salmuera, canales, bocatomas, etc), para obtener la sal mediante el proceso de aprovechamiento del agua del mar caribe, valiéndose las condiciones climatológicas para la evaporación del agua presente.
4. Hay Falsa motivación, por cuanto para el caso el Centro de Producción de Sal de Galerazamba, las coordenadas estaban contenidas, dibujadas o expresadas en los planos que Minercol
puso a disposición de los oferentes en el centro de datos y a los que los remitió en varias oportunidades cuando atendió sus peticiones y sus solicitudes de aclaración de pliegos, como consta en el adendo No 1. En el caso específico del Centro de Producción de Galerazamba la identificación clara y precisa del área consta en los siguientes documentos, que permiten señalar sus coordenadas. Del cuarto de Datos. El área del centro de Producción de Sal de Galerazamba, estaba claramente determianda, con coordenadas y referencia a la red geodésica nacional, en los siguientes documentos que reposan en el cuarto de datos, cuyo contenido se describe a continuación ante la imposibilidad de aportar copias con la demanda, pues en virtud de lo estipulado en los pliegos, se trata de documentos no reproducibles. No queda entonces ninguna duda de que el área del Centro de Producc
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