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PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -Contra el art. 2 de la ley 1574 de 2012 por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ACCIONANTE-Considera que expresiones acusadas desconocen el principio de igualdad al no establecer tratamiento especial para hijos menores de 25 años, en situación de discapacidad, gestación, maternidad o lactancia CALIDAD DE ESTUDIANTE -Requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de pensión de sobreviviente en hijos del causante que ostenten esta, según regulación legal CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Contempla el principio de igualdad como mandato de optimización que debe materializado por las autoridades y por el Congreso al expedir las leyes, en busca de asegurar trato análogo ante situaciones idénticas y diferenciado por circunstancias no asimilables CONGRESO-No le es permitido establecer en normativa un trato diferencial entre sujetos sin razón suficiente que justifique la distinción a que haya lugar, cuando no sea posible identificar argumentación basada en dogmática constitucional que desvirtúe existencia de arbitrariedad ESTADO-Debe garantizar la educación para todos los jóvenes sin importar que se encuentren en diferentes condiciones/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-En virtud de esta las autoridades deben garantizar el acceso de todos los jóvenes a la educación …Claro lo anterior, el Ministerio Público considera que la demanda de la referencia no

debe prosperar, ya que la inexistencia de un tratamiento especial para los hijos menores de 25 años en situación de discapacidad, gestación, maternidad o lactancia en relación con la satisfacción del requisito de intensidad horaria de los estudios (20 horas semanales o 160 horas por periodo) a efectos del reconocimiento y goce de la pensión de sobrevivientes encuentra una razón suficiente en el deber del Estado de garantizar la educación para todos los jóvenes, sin importar si se encuentran en dichas condiciones. Concretamente, en virtud de los artículos 13, 45, 47, 54, 67 y 68 de la Constitución Política, las autoridades tienen el deber de garantizar el acceso de todos los jóvenes a la educación, lo que implica adoptar las medidas necesarias para que puedan continuar sus estudios cuando se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que dificulten su permanencia en el sistema escolar (v. gr. discapacidad, gestación, lactancia o maternidad) ESTADO-Debe asegurar que estudiantes puedan disfrutar de instituciones y programas de enseñanza sin discriminación alguna, según sentencia de la Corte Constitucional Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co2 DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Se debe realizar frente a norma acusada Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co3

Bogotá, D.C., 14 de enero de 2025 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

Expediente: D-15913

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Javier Daniel Gaviria Tarache contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1574 de 2012 “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Concepto No.: 7412

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política 1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El señor Javier Daniel Gaviria Tarache interpuso demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones que se subrayan enseguida del artículo 2° de la Ley 1574 de 2012: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media,

donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co4 inferior a 160 horas , del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente”. El accionante considera que las expresiones acusadas desconocen el principio de igualdad2, pues no establecen un tratamiento especial para los hijos menores de 25 años en situación de discapacidad, gestación, maternidad o lactancia, a pesar de que dichas situaciones pueden excluir a los jóvenes del sistema escolar y, con ello, dificultar el cumplimiento del requisito de intensidad horaria de los estudios exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

II. Consideraciones del Ministerio Público En el artículo 13 de la Carta Política se contempla el principio de igualdad como un

ello, dificultar el cumplimiento del requisito de intensidad horaria de los estudios exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

II. Consideraciones del Ministerio Público En el artículo 13 de la Carta Política se contempla el principio de igualdad como un mandato de optimización, el cual debe ser materializado en la mayor medida de lo posible por las autoridades y, en especial, por el Congreso de la República al expedir las leyes, asegurando un trato análogo ante situaciones idénticas y diferenciado con ocasión de circunstancias no asimilables3.

Al respecto, se destaca que la base del modelo acogido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se fundamenta en la fórmula clásica: “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” 4, la cual, según la doctrina especializada, deriva en dos normas5: (i) “si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual” ; y (ii) “si hay una razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual”6. Por consiguiente, no le está permitido al Congreso de la República establecer en la normativa un trato diferencial entre sujetos si no existe una “razón suficiente” que justifique la distinción respectiva, es decir, si no es posible identificar una argumentación lógica basada en la dogmática constitucional que desvirtúe la

existencia de arbitrariedad en la regulación7. Claro lo anterior, el Ministerio Público considera que la demanda de la referencia no debe prosperar, ya que la inexistencia de un tratamiento especial para los hijos menores de 25 años en situación de discapacidad, gestación, maternidad o 2 Cfr. Artículos 13 (principio general de igualdad) y 43 (igualdad entre hombre y mujeres) de la Constitución Política. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-015 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Cfr. Aristóteles. La Política. Editorial Panamericana: Bogotá, 2000, págs. 134 a 135. 5 En la Sentencia C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional resaltó que la igualdad “contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa”. 6 Cfr. Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales (2ª ed.). Centro de Estudios y Políticos de Madrid: España, 2016, página 372. Igualmente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 7 Cfr. Arias Toro, Javier. Interpretación, argumentar y persuadir – Hermenéutica aplicada (2ª ed.). Editorial Temis: Bogotá (2020), págs. 133 y siguientes. Procuraduría General de la Nación

7 Cfr. Arias Toro, Javier. Interpretación, argumentar y persuadir – Hermenéutica aplicada (2ª ed.). Editorial Temis: Bogotá (2020), págs. 133 y siguientes. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co5 lactancia en relación con la satisfacción del requisito de intensidad horaria de los estudios (20 horas semanales o 160 horas por periodo) a efectos del reconocimiento y goce de la pensión de sobrevivientes encuentra una razón suficiente en el deber del Estado de garantizar la educación para todos los jóvenes, sin importar si se encuentran en dichas condiciones8. Concretamente, en virtud de los artículos 13, 45, 47, 54, 67 y 68 de la Constitución Política, las autoridades tienen el deber de garantizar el acceso de todos los jóvenes a la educación, lo que implica adoptar las medidas necesarias para que puedan continuar sus estudios cuando se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que dificulten su permanencia en el sistema escolar (v. gr. discapacidad, gestación, lactancia o maternidad)9. En punto de ello, se destaca que, en la Sentencia C-418 de 2020 10, la Corte Constitucional indicó que el Estado debe asegurar que “los estudiantes puedan disfrutar de las instituciones y programas de enseñanza sin discriminación alguna”, para lo cual debe “prevenir, de una parte, que el goce del servicio de educación esté condicionado por motivos prohibidos que implican discriminación

disfrutar de las instituciones y programas de enseñanza sin discriminación alguna”, para lo cual debe “prevenir, de una parte, que el goce del servicio de educación esté condicionado por motivos prohibidos que implican discriminación jurídica o de iure y, de otra, debe establecer criterios para detectar condiciones que suponen discriminación de hecho o de facto, pues impiden el acceso a grupos de la población en situación especial de vulnerabilidad”. En este sentido, en las Leyes 2216 de 2022 11 y 2394 de 202412, el Congreso de la República estableció las obligaciones de las instituciones educativas en relación con los estudiantes en situación de discapacidad, gestación, lactancia o maternidad, ordenando su permanencia en los programas académicos mediante la flexibilización de los deberes escolares, así como la implementación de ajustes y apoyos razonables para facilitar su aprendizaje. Así las cosas, la Procuraduría solicitará que se declare la exequibilidad de la norma acusada, ya que no se trata de una medida arbitraria que vulnere el principio de igualdad material debido a que existen programas para que los jóvenes en situación de discapacidad, gestación, maternidad o lactancia puedan mantenerse en el sistema educativo y, con ello, cumplir con las exigencias horarias requeridas a efectos del goce de la pensión de sobrevivientes. Por lo demás, se pone de presente que, sin perjuicio de la exequibilidad en abstracto de la normativa examinada que se solicitará en el presente concepto, en los casos concretos en que la satisfacción del mencionado requisito de intensidad

Por lo demás, se pone de presente que, sin perjuicio de la exequibilidad en abstracto de la normativa examinada que se solicitará en el presente concepto, en los casos concretos en que la satisfacción del mencionado requisito de intensidad horaria pueda llegar a resultar arbitraria para determinadas personas en situación de vulnerabilidad (v. gr. debido a la imposibilidad de acceder a los ajustes 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-348 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-105 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-418 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-032 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 “Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje”. 12 “Por medio del cual se garantiza la protección de los derechos de estudiantes gestantes, estudiantes en periodo de lactancia y estudiantes en licencia de paternidad en las instituciones educativas del país”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co6 razonables o a los apoyos necesarios para permanecer en el sistema educativo), en la jurisprudencia constitucional se ha determinado que las autoridades

razonables o a los apoyos necesarios para permanecer en el sistema educativo), en la jurisprudencia constitucional se ha determinado que las autoridades competentes tienen la obligación de inaplicar dicha exigencia, mediante el recurso de excepción de inconstitucionalidad (artículo 4° Superior 13). Ello, con el fin de salvaguardar los derechos de los individuos que se encuentran en una condición especial y, por ello, merecen una protección reforzada en virtud del principio de igualdad14.

III. Solicitud Por las razonas expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones acusadas del artículo 2° de la Ley 1574 de 2012 “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Gloria María Jaimes Neira – Asesora Grado 24.

Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 13 “Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

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