PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA De la expresión ¿deberá demostrar¿ conten
Detalles
- Título
- PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA De la expresión ¿deberá demostrar¿ conten
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad condicionada artículo 21 estatuto consumidor para determinar la responsabilidad por producto defectuoso. CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso. PROTECCION AL CONSUMIDOR-Respecto a la relación con los distintos actores del mercado. Como el Ministerio Público ha destacado, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1480 de 2011, “el legislador centró su atención en la importancia de la protección de los consumidores y en su relación con los distintos actores del mercado”. En el trámite se afirmó (subrayas propias): “(…) La Constitución Política de 1991 consagra disposiciones claras, tendientes a salvaguardar los derechos y prerrogativas de los consumidores. Es así como se contempla en el Capítulo III, ‘De los derechos colectivos y del ambiente’, artículo 78, primer inciso que: ‘La Ley regulará el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización’. Este texto, fue ampliamente debatido en el seno de la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente y para ello el constituyente de 1991 consideró la condición de inferioridad de los consumidores y usuarios ante los productores y comerciantes. El artículo acogido consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos su derecho a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos contra cualquier indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación. El nuevo marco
jurídico genera la necesidad de articular la relación existente entre consumidor, productor, proveedor que garantice la existencia de mecanismos jurídicos expeditos para la protección de sus derechos. (…) 4. Las modificaciones propuestas (…) 4.1. Puntos para destacar de la iniciativa: (…) 4.1.5. Garantías (…) En materia de responsabilidad, en el proyecto de ley se dispone que recae solidariamente en los productores, importadores, distribuidores proveedores y vendedores respectivos. Resulta indispensable que la responsabilidad sea solidaria a fin de proteger efectivamente al consumidor. De lo contrario, se le estaría imponiendo la carga al consumidor de establecer quién, dentro de la cadena económica, le ocasionó el daño. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el efectivamente responsable. (…) 4.1.6. Responsabilidad por producto defectuoso. El productor, proveedor y quien haya puesto su marca en el producto, responderán solidariamente por el daño al consumidor resultante de vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio. La exoneración de responsabilidad corresponderá probarla al productor y únicamente será factible en los siguientes casos: fuerza mayor, culpa exclusiva del consumidor y por culpa exclusiva de un tercero. Al igual que para las garantías, se prevé que la responsabilidad por producto defectuoso recaiga solidariamente entre el productor y proveedor, buscando con ello proteger al consumidor. (…)”. La previsión legal que se examina se incorporó desde la presentación del proyecto de ley, y se mantuvo durante el debate legislativo, en el marco del cual se explicó: “La responsabilidad por daño, por producto defectuoso, hay la obligación y el deber de
informar que todo miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tengan conocimiento de que un producto que el produce o distribuye esta defectuoso debe avisar a la autoridad competente, tomar medidas frente a las existencias y tomar medidas sobre los productos ya distribuidos. Responsabilidad, a quienes le compete la Concepto 6684 responsabilidad frente al consumidor, el productor y el proveedor de manera solidaria, la determinación de la responsabilidad se da en un proceso judicial y la carga de la prueba le corresponde al consumidor. Hablamos también de la exoneración de esa responsabilidad (Sic) (…)”. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Protege procedimientos probatorios y consigna responsabilidad solidaria en la protección del consumidor por producto defectuoso. En este orden de ideas, según el contexto normativo identificado, no existe motivo para concluir que el artículo 21 del EC excluye, en su interpretación, las demás disposiciones contenidas en el mismo cuerpo legal y, en particular, aquellas que hacen énfasis en la protección de los derechos de los consumidores, las que establecen la responsabilidad solidaria entre productores y proveedores, y las que fijan presupuestos procedimentales aplicables, que redundan en la actuación probatoria a cargo del afectado. Ahora bien, en los términos del EC, se entiende por producto defectuoso “aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el (sic) diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho” (numeral 17 del artículo 5), ante lo cual se prevén normas relativas a la responsabilidad del productor y del proveedor (artículos 6 y 20) y a los daños generados por estos
productos (artículos 19 a 22). RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOSCompetencia y procedimiento en el estatuto del consumidor/RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS-Código de procedimiento civil. Conforme al parágrafo del artículo 56 del EC “[l]a competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones (…) de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley”. Dicho esto, tampoco se encuentra fundamento para sustentar la apreciación según la cual son inaplicables al caso las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso (en adelante CGP), que derogó el Código de Procedimiento Civil en los términos establecidos en su artículo 626, en la medida en que ello es procedente según la etapa y regla de la que se pretenda su observancia. CARGA DE LA PRUEBA DEL CONSUMIDOR-Por daños por productos defectuosos/CARGA DE LA PRUEBA DEL CONSUMIDOR-La disposición acusada admite dos tipos de interpretaciones: en sentido literal y sistemática de la norma. Con todo, pese a lo expuesto y a que en el debate parlamentario se aludió a la carga de la prueba que correspondería al consumidor, como señala el demandante, el artículo 21 del EC establece en su literalidad un deber a cargo del afectado por daños por producto defectuoso, asunto que no es meramente nominal. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “es distinta la noción de carga procesal a la (sic) deber u obligación de la
misma índole, siendo lo característico de la primera la imposibilidad de lograr su cumplimiento coactivo”. De esta mane: “6.1.- Una de las principales cargas procesales 2 Concepto 6684 cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio ‘onus probandi’, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo. De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a ‘la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero’ (…). 6.2.- Sin embargo, el principio de la carga de la prueba (onus probandi) es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. (…) 6.3.- Con todo, el abandono de una concepción netamente dispositiva del proceso, al constatarse cómo en algunos casos surgía una asimetría entre las partes o se requería de un nivel alto de especialización técnica o
científica que dificultaba a quien alegaba un hecho demostrarlo en el proceso, condujo a revisar el alcance del ‘onus probandi’. Fue entonces cuando surgió la teoría de las ‘cargas dinámicas’, fundada en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y buena fe procesal, donde el postulado ‘quien alega debe probar’ cede su lugar al postulado ‘quien puede debe probar’ (…)”. Bajo estas consideraciones, es posible afirmar que la disposición acusada admite dos tipos de interpretaciones plausibles. De un lado, en sentido literal, es viable concluir que para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso, el afectado tiene el deber procesal - de imperativo cumplimiento - de demostrar “el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel”, so pena incurrir en un incumplimiento que por lo general se asume como sancionable. En otro sentido, una interpretación sistemática de la norma conllevaría a determinar que, en el marco de las disposiciones constitucionales y de las que integran el EC, se deben aplicar las reglas del CGP y excluir la primera interpretación. Esta comprensión integral de los presupuestos abordados se suma a la expedición posterior del CGP (en el año 2012, mientras que la norma bajo estudio es del año 2011), para inferir que el alcance de la expresión “deberá demostrar” alude a una carga y no a un deber procesal del afectado por daños por producto defectuoso. CARGA DE LA PRUEBA DEL CONSUMIDOR-Infracción al debido proceso, a la protección constitucional de los consumidores, y al acceso a la administración de
justicia (artículos 29, 78 y 229 Superiores). Como se mencionó, la norma bajo examen remite al producto que “en razón de un error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho” (negrillas propias), entendiendo como daño la “muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso” y los “producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el producto defectuoso” (artículo 20 del EC). Por disposición legal, “el productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos” (ibídem), además del deber de información establecido para los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización (artículo 19 del EC). Así las cosas, exigir al afectado con el producto defectuoso, cuya seguridad está en riesgo, el deber de “demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel” implica la imposición de un deber susceptible de coacción por parte del juzgador en el curso del proceso, aun cuando se trata de exponer errores esencialmente 3 Concepto 6684 relacionados con aspectos técnicos o de conocimientos especializados sobre los cuales el consumidor no accede en las mismas condiciones a las del productor y/o proveedor, estos últimos asimismo responsables en los términos dispuestos por el EC. Por demás, si el término acusado se interpreta acudiendo al sentido natural del término “deberá”, su alcance involucra una obligación (no una facultad) a cargo del afectado con el daño producido por un producto defectuoso, consistente en demostrar no solo el daño (que
podría consistir incluso en la muerte) sino el defecto del bien asociado a los errores ya señalados, y el nexo causal. PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-Se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores. Dicho esto, es importante destacar que aunque existe un amplio margen del legislador para configurar el régimen de los derechos de los consumidores, este no es absoluto ya que se le impone tener en cuenta la defensa integral de los mismos. Ciertamente “(…) la protección constitucional al consumidor se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado, de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades (…) el tema de las definiciones, los supuestos de protección y los mecanismos de garantía, de acuerdo a la fuente de consumo, corresponde al ordenamiento legal, de manera que se desarrolle el contenido de defensa del derecho que tutela la carta política (…)”. Conforme a lo indicado, la expresión “deberá demostrar” del artículo 21 de la Le1480 de 2011, entendida como deber procesal, implica una imposición que no guarda armonía con el régimen especial de protección de los usuarios y consumidores, dado su carácter, incide de forma negativa sobre el acceso efectivo a la administración de justicia, el restablecimiento del orden jurídico y la protección de las garantías del afectado, y transgrede, por contera, el debido proceso. Ahora bien, se debe destacar que la expresión normativa examinada admite una interpretación sistemática
plausible (la anteriormente descrita) y que, además, su exclusión generaría un enunciado carente de sentido en el ordenamiento. Por tanto, en aras de asegurar la supremacía e integridad de la Constitución, se estima procedente que la Corte Constitucional, en uso de su competencia, efectúe un pronunciamiento condicional y señale el sentido en que la norma acusada resulta ajustada a la Carta Política. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-De la expresión “deberá demostrar” contenida en el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011. En estos términos, teniendo en cuenta lo señalado en el debate legislativo, los presupuestos del EC y del CGP, así como el alcance de la noción de carga procesal, se estima que dicha noción permite garantizar el principio de conservación del derecho, sin irrespetar la Constitución. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitará declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “deberá demostrar” contenida en el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, en el entendido que se trata de una carga procesal que se debe atender de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso. 4 Concepto 6684 Bogotá, D.C., 21 NOV 2019 Honorables
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”
Actor: Fernando Andrés Pico Zúñiga
Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA
Expediente: D13456
Concepto 6684 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Fernando Andrés Pico Zúñiga, en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, cuyo texto se transcribe a continuación y se subraya lo demandado: “LEY 1480 DE 20111 (octubre 12) Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
TÍTULO IV.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO
DEFECTUOSO.
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO
DEFECTUOSO.
(...) ARTÍCULO 21. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexó causal (sic) entre este y aquel. PARÁGRAFO. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.”. 1 Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011. 5 Concepto 6684
1. Planteamientos de la demanda
El accionante solicita declarar la exequibilidad del artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 “en el entendido en que para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso el afectado y/o el Juez de conocimiento puede(n) acudir y aplicar la regla de la carga dinámica de la prueba, siempre que ella sea procedente”. A su juicio, la expresión “deberá demostrar”, contenida en la disposición, infringe los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), de protección a los consumidores (inciso segundo del artículo 78 ibídem), y al acceso a la administración de Justicia (artículo 229 Superior)2. Según el demandante, el aparte acusado transgrede el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) ya que impone al afectado un mandato para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso (demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal)3. Esto impide el acceso libre e igualitario a la administración de justicia, priva de la correlativa obligación probatoria del productor y/o proveedor, “rompe con la igualdad y la solidaridad procesales” entre las partes, imposibilita aplicar el principio de buena fe procesal, y afecta la independencia e imparcialidad del fallador que concederá a las partes un tratamiento parcializado sin la posibilidad de equilibrar las cargas procesales. De otra parte, sostiene que la cuestionada expresión desconoce el derecho de los consumidores de “ser reparados por los productores y/o expendedores que produzcan y/o comercialicen productos que atenten contra su salud, seguridad y adecuado aprovisionamiento” (inciso 2 del artículo 78 de la Carta Política)4, y
2 Con auto del 12 de septiembre de 2019 se admitió, de manera parcial, la demanda presentada el 14 de agosto de 2019, y se inadmitió el cargo por violación al derecho a la igualdad. Previo escrito del demandante, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, se aclaró el auto inicial “en el entendido que, además de los cargos por violación a los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, también se admitió el cargo por desconocimiento a la especial protección constitucional al consumidor”, y se rechazó la acción “por el cargo por violación al derecho a la igualdad”. 3 Sostiene que el aparte demandado contraría el derecho al debido proceso, en tres manifestaciones, puesto que impide el acceso libre e igualitario a la administración de justicia al exigir que la víctima realice “actos de proeza (…) para demostrar los elementos de la responsabilidad”. Afirma que, para la Corte, “la expresión ‘deberá’ en el marco probatorio sí vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la administración de justicia (Sentencia C-086-16)”. 4 El demandante plantea que para establecer el régimen de responsabilidad por producto defectuoso el legislador debe atender el inciso 2 del artículo 78 Constitucional, como parte de los derechos del consumidor. Remite a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional para sustentar que esa Corporación “ha justificado, al amparo de los principios y reglas de nuestra Carta Política, la necesidad de que el Estado intervenga en el mercado para proteger el interés general y el de los consumidores en particular”. 6
Concepto 6684 refuerza la asimetría informativa y probatoria que existe entre el consumidor y el productor y/o proveedor. Por ende, el afectado debe asumir una obligación excesiva y desproporcionada, mientras que la contraparte tendría un rol pasivo. En estos términos, para el actor, la expresión acusada impone al afectado por un producto defectuoso no una carga procesal (potestativa) sino una obligación que es excesiva y desproporcionada (comprobar su existencia, el daño y el vínculo causal), aunque por lo general no cuente con la información y experticia suficientes para evaluar la seguridad del bien conforme a las condiciones y consideraciones del mercado. Lo anterior, además, sin la concurrencia del productor y/o proveedor ni su ni el incentivo5 como parte de una relación solidaria, en desmedro de la efectividad de los derechos de los consumidores. Se transgrede, también, el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 229 ibídem), al afectar la actividad probatoria que se encamina a la búsqueda de la verdad sobre la existencia de producto defectuoso, el daño y el vínculo causal, y ante la imposibilidad de “exigir y aplicar la carga dinámica de la prueba” (artículo 167 del Código General del Proceso).
2. Problema jurídico Conforme a los planteamientos de la demanda, el problema jurídico que se debe resolver en este caso se puede formular así: - ¿La expresión “deberá demostrar”, contenida en el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 y que alude a la determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso, infringe los derechos al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución), de protección a los consumidores (inciso segundo del artículo 78 ibídem), y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior)?
3. Análisis constitucional Para abordar el problema planteado, se debe considerar que la acción promovida se orienta a la declaratoria de la exequibilidad condicionada del artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 (en adelante EC), de modo que se entienda que “para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso el afectado y/o 5 Agrega que “incluso, admitiendo in extremis que el artículo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 no impide la efectividad de la reparación del consumidor afectado por un producto defectuoso, queda claro que la regla demandada desincentiva la cooperación procesal y extraprocesal que debería tener y mandarle el Derecho al productor y/o proveedor acusados de introducir un producto defectuoso en el mercado. En esencia, porque la pasividad u omisión del fabricante y/o comercializador, en el sentido de aportar información dentro o fuera del proceso a fin de esclarecer la condición defectuosa del producto y sus implicaciones lesivas, no tiene consecuencia legal alguna para él. Todo lo contrario, su inactividad puede resultarle en su absolución”.
7 Concepto 6684 el Juez de conocimiento puede(n) acudir y aplicar la regla de la carga dinámica de la prueba, siempre que ella sea procedente”. Al respecto, se encuentra que la aptitud de los cargos y la controversia abstracta de constitucionalidad hacen procedente su estudio y decisión6, por lo que corresponde avanzar en el análisis
sobre el alcance de la norma bajo examen para, posteriormente, verificar si desconoce la Constitución. Como el Ministerio Público ha destacado7, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1480 de 2011, “el legislador centró su atención en la importancia de la protección de los consumidores y en su relación con los distintos actores del mercado”. En el trámite se afirmó8 (subrayas propias): “(…) La Constitución Política de 1991 consagra disposiciones claras, tendientes a salvaguardar los derechos y prerrogativas de los consumidores. Es así como se contempla en el Capítulo III, ‘De los derechos colectivos y del ambiente’, artículo 78, primer inciso que: ‘La Ley regulará el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización’. Este texto, fue ampliamente debatido en el seno de la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente y para ello el constituyente de 1991 consideró la condición de inferioridad de los consumidores y usuarios ante los productores y comerciantes. El artículo acogido consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos su derecho a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos contra cualquier indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación. El nuevo marco jurídico genera la necesidad de articular la relación existente entre consumidor, productor, proveedor que garantice la existencia de mecanismos jurídicos expeditos para la protección de sus derechos. (…)
4. Las modificaciones propuestas (…) 4.1. Puntos para destacar de la iniciativa: (…) 4.1.5. Garantías (…) En materia de responsabilidad, en el proyecto de ley se dispone que recae solidariamente en los productores, importadores, distribuidores proveedores y vendedores respectivos.
Resulta indispensable que la responsabilidad sea solidaria a fin de proteger efectivamente al consumidor. De lo contrario, se le estaría imponiendo la carga al consumidor de establecer quién, dentro de la cadena económica, le ocasionó el daño. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el efectivamente responsable. (…) 4.1.6. Responsabilidad por producto defectuoso. El productor, proveedor y quien haya puesto su marca en el producto, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-020 de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Citas del Concepto 6575 de 2019, rendido ante la Corte Constitucional en el marco de proceso D-13125. 8 Proyecto de Ley 089 de 2010 Cámara. Gaceta del Congreso 626 de 2010. 8 Concepto 6684 responderán solidariamente por el daño al consumidor resultante de vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio. La exoneración de responsabilidad corresponderá probarla al productor y únicamente será factible en los siguientes casos: fuerza mayor, culpa exclusiva del consumidor y por culpa exclusiva de un tercero. Al igual que para las garantías, se prevé que la responsabilidad por producto defectuoso recaiga solidariamente entre el productor y proveedor, buscando con ello proteger al consumidor. (…)”.
La previsión legal que se examina se incorporó desde la presentación del proyecto de ley9, y se mantuvo durante el debate legislativo, en el marco del cual se explicó10: “La responsabilidad por daño, por producto defectuoso, hay la obligación y el deber de informar que todo miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tengan conocimiento de que un producto que el produce o distribuye esta defectuoso debe avisar a la autoridad competente, tomar medidas frente a las existencias y tomar medidas sobre los productos ya distribuidos. Responsabilidad, a quienes le compete la res ponsabilidad frente a l consumidor, el productor y el proveedor de manera solidaria, la determinación de la responsabilidad se da en un proceso judicial y la carga de la prueba le corresponde al consumidor. Hablamos también de la exoneración de esa responsabilidad (Sic) (…)”. En este orden de ideas, según el contexto normativo identificado, no existe motivo para concluir que el artículo 21 del EC excluye, en su interpretación, las demás disposiciones contenidas en el mismo cuerpo legal y, en particular, aquellas que hacen énfasis en la protección de los derechos de los consumidores11, las que establecen la responsabilidad solidaria entre productores y proveedores12, y las que fijan presupuestos procedimentales aplicables, que redundan en la actuación probatoria a cargo del afectado. Ahora bien, en los términos del EC, se entiende por producto defectuoso “aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el (sic) diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho” (numeral 17 del artículo 5), ante lo cual se prevén
9 Ibídem. “Artículo 21. Determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso. Para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel. Parágrafo. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien”. 10 Comisión Tercera Constitucional Permanente. Senado de la República. Acta 20 de 2011. Gaceta del Congreso 560 de 2011. Intervención del Senador Antonio Guerra de la Espriella. 11 Entre otros, los objetivos de la ley consistentes en “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos” (artículo 1); los derechos de los consumidores y usuarios a la reclamación y a la igualdad (artículo 3, Derechos 1.5 y 1.12); la exigencia de la interpretación normativa en la forma más favorable al consumidor (artículo 4); la responsabilidad del productor de asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida (artículo 6); lo relativo a la garantía legal a cargo de todo productor y/o proveedor, y la ineficacia de las cláusulas abusivas (artículos 7 y 43). 12 Sobre la responsabilidad solidaria entre los productores y proveedores (artículos 6, 10 y 20). 9 Concepto 6684 normas relativas a la responsabilidad del productor y del proveedor (artículos 6 y
- y a los daños generados por estos productos (artículos 19 a 22).
Conforme al parágrafo del artículo 56 del EC “[l]a competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones (…) de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley”. Dicho esto, tampoco se encuentra fundamento para sustentar la apreciación según la cual son inaplicables al caso las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso (en adelante CGP), que derogó el Código de Procedimiento Civil en los términos establecidos en su artículo 626, en la medida en que ello es procedente según la etapa y regla de la que se pretenda su observancia. Con todo, pese a lo expuesto y a que en el debate parlamentario s
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