PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD De la ley 1841 del 12 de julio de 2017
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD De la ley 1841 del 12 de julio de 2017
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REVISIÓN CONSTITUCIONAL-Ley 1841 de 2017 aprobatoria del tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Análisis formal LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Etapa pre-legislativa LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Competencia del funcionario que suscribió el tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel …, es posible concluir que las actuaciones previas al inicio de la fase legislativa en el proceso de incorporación del Acuerdo Marco al ordenamiento jurídico interno se hizo de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Convención de Viena, ratificada por Colombia. LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Trámite en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Trámite en la Cámara de Representantes A partir del recuento del trámite legislativo hecho anteriormente, la Procuraduría concluye que se respetaron los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, de la forma en que se resume a continuación. El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso, previamente al inicio del trámite legislativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 5 de 1992 y 157, numeral 1, de la Constitución Política. - El proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República, por lo que se respetó la competencia temática determinada en el artículo 2º de la Ley 3 de 1992, y se dio cumplimiento al artículo 154
constitucional, que señala el deber de que las leyes referentes a relaciones internacionales inicien su trámite en el Senado. - En todas las sesiones se respetó tanto el quórum deliberatorio como el decisorio, y la aprobación del proyecto se hizo según la mayoría requerida (artículos 145 y 146 de la Constitución Política, y 118 de la Ley 5 de 1992). - El deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución Política, también se respetó. De esta forma, se cumplió con el requisito constitucional, toda vez que: i) el proyecto fue discutido y votado en la sesión previamente anunciada, y ii) el anuncio se hizo en sesión distinta a la que se realizó la votación. La aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas, según lo previsto en el artículo 162 constitucional. - El Congreso de la República actuó dentro de sus competencias respecto de la aprobación de leyes que incorporan tratados internacionales al ordenamiento interno, puesto que no modificó el contenido del Acuerdo. - Luego de la aprobación por parte del órgano legislativo, el 12 de julio de 2017, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1841 de 2017 y la remitió a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, el día 17 del mismo mes y año, esto es, al quinto día siguiente a la sanción, de manera que se hizo la remisión dentro del término de seis (6) días señalados por el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución. Concepto LEY APROBATORIA DE TRATADOS-Conclusiones de la revisión material de la Ley 1841 de 2017 A partir del análisis precedente, es posible concluir que: 3.3.1. La Ley 1841 de 2017 cumple con lo establecido en el artículo 150.16 Constitucional (aprueba el Acuerdo internacional sin introducir modificaciones) y las reglas sobre la entrada en vigor del mismo. 3.3.2. En relación con el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013, junto con el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015, se considera que el mismo es respetuoso de la Carta Política, en la medida en que analizados sus acápites (capítulos 1 a 15, Anexos del Acuerdo y Anexos a sus capítulos) se encuentra que se ajustan a las disposiciones de la Carta Política en las condiciones señaladas. El Tratado, en términos generales, se basa en la reciprocidad y equidad entre los Estados Parte (artículos 226 y 227 de la C.P.); contiene medidas de protección, en caso que la aplicación del tratado genere un daño grave en la economía colombiana o en un sector de ella, con lo que se desarrollan postulados constitucionales como la conveniencia nacional (artículo 226 C.P.); incluye disposiciones que despliegan un fin constitucional como lo es
el desarrollo económico y la prosperidad general (artículo 2 de la C.P.); y respeta la soberanía e independencia del Estado colombiano (artículos 2, 4 y 9 de la C.P.). Es preciso señalar que pese a que no se encuentra en el texto del tratado disposiciones que se muestren abiertamente inconstitucionales, teniendo en cuenta las características del control que procede (integral, de carácter jurídico y objetivo, débil, a priori, que atiende la jerarquía normativa definida, y cuyos aspectos técnicos y operativos se consideran constitucionales prima facie), nada obsta para que los efectos o normas que desarrollen e implementen el acuerdo puedan ser luego objeto de examen de constitucionalidad, sin que sea oponible el fenómeno de cosa juzgada en relación con el jucio actual. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-De la ley 1841 del 12 de julio de 2017 DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1841 del 12 de julio de 2017 “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel’, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el ‘Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel’, efectuado el 13 de noviembre de 2015”. SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado
de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015. 2 Concepto Bogotá, D.C., 10 AGO 2018 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Revisión constitucional de la Ley 1841 del 12 de julio de 2017, "Por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el 'Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel’, efectuado el 13 de noviembre de 2015".
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Expediente: LAT-446
Concepto 6429 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2) y 278 (numeral 5) de la Constitución Política, así como en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, rindo concepto dentro del proceso de control automático de constitucionalidad de la Ley 1841 de 20171, aprobatoria de tratado internacional.
1. Antecedentes En cumplimiento del artículo 241-10 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
el oficio OFI17-00087303/JMSC 110200 del 17 de julio de 2017, allegando copia auténtica de la Ley 1841 del 12 de julio de 2017, que contiene aprobado el instrumento público internacional de la referencia. Mediante auto del 09 de agosto de 2017 esa Corporación asumió el examen de constitucionalidad del caso y ordenó la práctica de las pruebas que consideró conducentes. 1 Publicada en el Diario Oficial 50.292 de 12 de julio de 2017. El texto del acuerdo se consultó en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores. Consulta en línea, julio de 2018. (http://apw.cancilleria.gov.co/Tratados/adjuntosTratados/424D9_ISRAEL_B-TRATADODELIBRECOMERCIO2013-TEXTO.PDF) 3 Concepto Teniendo en cuenta que el control constitucional que ejerce la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias es integral, pues comprende tanto el análisis de los aspectos formales del proceso, como el relacionado con los contenidos materiales del convenio, y de la ley aprobatoria, el concepto de la Procuraduría versará sobre estos dos aspectos.
2. Análisis formal Tratándose de una ley aprobatoria de un tratado público, el análisis formal debe incluir tanto la fase del trámite legislativo, como aquella previa a la radicación del proyecto de ley, a cargo del Ejecutivo. 2.1 . Etapa pre-legislativa Un primer aspecto objeto de revisión es la competencia del funcionario que suscribió el “[t]ratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el
Estado de Israel”2. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 32 de 1985, dispone en su artículo 7º numeral 1 que “para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si presenta los adecuados plenos poderes”. En el caso de la ley que se analiza, el Gobierno Nacional confirió plenos poderes al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo el 6 de septiembre de 2013, para que en su nombre suscribiera el instrumento internacional de la referencia3, cumpliéndose lo prescrito en la citada norma. De otra parte, se advierte que por Aprobación Ejecutiva del 15 de noviembre de 2015 el Presidente de la República dispuso someter a la consideración del Congreso de la República el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel’ hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el ‘Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, efectuado el 13 de noviembre de 2015” para su discusión 2 Sobre la importancia de la competencia del funcionario que suscribe el tratado internacional, pueden verse las sentencias C-615 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) y C-910 de 2013 (M.P.
Alberto Rojas Ríos). 3 Oficio S-GTAJI-17-064539 del 17 de agosto de 2017, suscrito por la doctora Ana María Moreno Sáchica, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4 Concepto y aprobación, dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 150-16 de la Carta Política4. Por lo tanto, es posible concluir que las actuaciones previas al inicio de la fase legislativa en el proceso de incorporación del Acuerdo Marco al ordenamiento jurídico interno se hizo de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Convención de Viena, ratificada por Colombia. 2.2 . Trámite en el Senado de la República Como el trámite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales sigue las mismas reglas de las leyes ordinarias, con la salvedad de que su proceso de aprobación debe iniciar en el Senado de la República (artículo 154 C.P.), y tienen control constitucional automático e integral (artículo 241-10 ibídem), en el presente proceso debe verificarse el cumplimiento de lo previsto para las leyes ordinarias en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Al hacerlo, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, el Ministerio Público concluye que el trámite dado al proyecto de ley radicado con los números 124 de 2015 en el Senado y 205 de 2016 en la Cámara se desarrolló conforme a lo previsto en las normas constitucionales, según se desprende de lo descrito a continuación. 2.2.1.El proyecto de ley fue radicado por el Gobierno Nacional en el
Senado de la República el 25 de noviembre de 2015, por medio del Viceministro de Asuntos Multilaterales Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo. El texto original del proyecto, junto con su respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 967 del 25 de noviembre de 2015. Con estas actuaciones se cumplieron los requisitos constitucionales de presentación e inicio del trámite del proyecto (artículo 154 C.P.), y de su publicación antes de darle trámite en la comisión respectiva (artículo 157-1 ibídem). 2.2.2.El 29 de marzo de 2016 se realizó una Audiencia Pública por solicitud de la Comisión Segunda del Senado de la República en la que se presentaron diversas intervenciones ciudadanas frente al proyecto objeto de análisis. 4 Cfr. Página 127 de la Gaceta del Congreso 967 del 25 de noviembre de 2015. 5 Concepto 2.2.3.La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el Senador Luis Fernando Velasco, conforme se evidencia en la Gaceta del Congreso No. 325 del 25 de mayo de 2016. 2.2.4.El Proyecto de Ley fue anunciado el 25 de mayo de 2016, según consta en acta número 29, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 573 del 4 de agosto de 2016, en la que se señala que el proyecto de ley será discutido y votado en la próxima sesión. Al finalizar la sesión el Presidente
del Congreso convoca para el 31 de mayo de 2016. 2.2.5.En efecto, el proyecto de ley fue aprobado válidamente el 31 de mayo de 2016, según consta en el Acta No. 30 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 573 del 4 de agosto de 2016. Según certificación del 22 de agosto de 2017, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, la votación se realizó conforme al Acto Legislativo N°. 1 de 2009, obteniendo la proposición final, la omisión de la lectura del articulado y el articulado del proyecto, 8 votos a favor y ninguno en contra, por su parte, el título del proyecto y la voluntad de la comisión para que el proyecto tuviera segundo debate en la Plenaria del Senado alcanzó 9 votos positivos y ninguno negativo. 2.2.6.El texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado de la República, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 436, del 16 de junio de 2016. 2.2.7.La ponencia positiva para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el senador Luis Fernando Velasco Chaves, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 436, del 16 de junio de 2016. 2.2.8.Posteriormente, el Proyecto de Ley fue anunciado conforme al Acto Legislativo 01 de 2003, el 16 de noviembre de 2016, tal y como se observa en el acta número 36, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 89 del 20 de febrero de 2017. Al finalizar la sesión, la Presidencia convocó para el 17
de noviembre de 2016. 2.2.9.Efectivamente, el proyecto fue debatido y aprobado mediante votación nominal y pública en la sesión plenaria que se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2016, arrojando como resultado 53 votos a favor y ninguno contra la proposición positiva con que termina el informe; 55 votos positivos y ninguno negativo sobre la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título del proyecto y el querer de la 6 Concepto plenaria de que el proyecto surtiera su tránsito en la Cámara de Representantes. Lo anterior, conforme se evidencia en el acta número 37 contenida en la Gaceta 90 del 20 de febrero de 2017. 2.2.10. El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso 1040 del 23 de noviembre de 2016. 2.3 . Trámite en la Cámara de Representantes 2.3.1.Se presentaron dos ponencias: una negativa, presentada por el Representante Alirio Uribe Muñoz, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 177 del 28 de marzo de 2017; y la otra, positiva presentada por los Representantes Alfredo Deluque Zuleta (Coordinador), Ana Paola Agudelo, Miguel Angel Barreto, Tatiana Cabello Florez, Jaime Armando Yépez y Nevardo Rincón Vergara, ponencia publicada en la Gaceta del Congreso N°. 196, del 30 de marzo de 2017. 2.3.2.El proyecto fue anunciado el 18 de abril de 2017, según consta en el
acta de comisión No. 24 publicada en la Gaceta del Congreso No. 433, de la misma fecha, en la que se indica “[a]nuncio de proyectos de ley para ser sometidos a discusión y votación en la próxima sesión en donde se lleven a cabo discusión de esos proyectos de ley, de conformidad con el artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003. Proyecto de ley número 205 de 2016-Cámara, 124 de 2015 Senado”, y al final de la sesión el Presidente de la Comisión señaló como próxima fecha para sesionar el día 19 de abril de 2017. Conforme a las pruebas aportadas, se pudo establecer que en la sesión del 19 de abril de 2017, registrada en el acta N°. 25 y publicada en la Gaceta 434 de 2017, se llevó a cabo un debate de control político, razón por la cual no se anunciaron ni se debatieron proyectos de ley. 2.3.3.En la sesión del 3 de mayo de 2017, la comisión retomó los anuncios y la discusión de los proyectos de ley, fecha en la cual la Representante Ana Paola Agudelo explica en qué consiste el Acuerdo objeto de análisis. Al finalizar la sesión el Presidente convocó para el martes 9 de mayo de 2017. 2.3.4.En la sesión del 9 de mayo, el Presidente de la Comisión Segunda antes de someter a consideración la ponencia positiva del Proyecto de Ley número 205 de 2016 Cámara, dio lectura a la ponencia negativa presentada por el senador Alirio Uribe, la cual arrojó como resultado 1 7
Concepto voto a favor y 10 en contra. Lo anterior, conforme a lo consignado en el Acta N°. 27 publicada en la Gaceta del Congreso N°. 656. 2.3.5.Posteriormente, fue debatida y aprobada la ponencia positiva del proyecto de ley en estudio, con un quórum deliberatorio y decisorio de 14 Representantes, tal y como consta en el Acta No. 27 del 9 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 656 del 8 de agosto de 2017, mediante votación nominal y pública conforme al artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 y la Ley 1431 de 2011. Según se desprende de lo consignado en esta gaceta y en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 23 de agosto de 2017, en la que señala que la proposición con que termina el informe de ponencia para primer debate, el articulado del proyecto, el título y el deseo que este tenga segundo debate, registraron 9 votos a favor y 1 en contra. 2.3.6.El texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 408 de 2017. 2.3.7.La ponencia negativa para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Alirio Uribe Muñoz, y publicada en la Gaceta del Congreso N°. 412 del 30 de mayo de 2017. 2.3.8.La ponencia positiva para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por los Representantes Alfredo Deluque Zuleta (Coordinador), Ana Paola Agudelo, Miguel Angel Barreto,
Tatiana Cabello Florez, Jaime Armando Yépez y Nevardo Rincón Vergara, y se publicó en la Gaceta del Congreso N°. 408 del 30 de mayo de 2017. 2.3.9.Posteriormente, el proyecto fue anunciado el 31 de mayo de 2017, según consta en acta número 221 contenida en la Gaceta 533 del 30 de junio de 2017. Al finalizar la sesión se convocó para el 1° de junio de 2017. 2.3.10. El 1° de junio de 2017 con un quórum deliberatorio y decisorio de 133 Representantes a la Cámara se sometió a discusión y votación la ponencia negativa obteniendo como resultado 21 votos favorables y 70 desfavorables. Acto seguido, se dio lugar a la discusión y aprobación de la ponencia positiva, como consta en el Acta de Plenaria No. 222 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 655 del 8 de agosto de 2017, 8 Concepto mediante votación nominal y pública conforme al artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 (Ley 1431 de 2011). Según se desprende de lo consignado en esta gaceta y en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 24 de febrero de 2017, en la que señala que la proposición con que termina el informe de ponencia arrojó como resultado 73 votos a favor y 16 en contra, el articulado del proyecto obtuvo 70 votos positivos y 21 negativo, el título y la pregunta “quiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la República” registró 70 votos por el SI y 19
por el NO. 2.3.11. El texto definitivo aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 505 del 16 de junio de 2017. 2.4 . Conclusiones relativas a la revisión formal del proyecto de ley A partir del recuento del trámite legislativo hecho anteriormente, la Procuraduría concluye que se respetaron los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, de la forma en que se resume a continuación: • El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso, previamente al inicio del trámite legislativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 5 de 1992 y 157, numeral 1, de la Constitución Política. • El proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República, por lo que se respetó la competencia temática determinada en el artículo 2o de la Ley 3 de 1992, y se dio cumplimiento al artículo 154 constitucional, que señala el deber de que las leyes referentes a relaciones internacionales inicien su trámite en el Senado. • En todas las sesiones se respetó tanto el quórum deliberatorio como el decisorio, y la aprobación del proyecto se hizo según la mayoría requerida (artículos 145 y 146 de la Constitución Política, y 118 de la Ley 5 de 1992). • El deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución Política, también se respetó. De esta forma, se cumplió con el requisito constitucional, toda vez que: i) el proyecto fue discutido y votado
en la sesión previamente anunciada, y ii) el anuncio se hizo en sesión distinta a la que se realizó la votación. 9 Concepto • La aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas, según lo previsto en el artículo 162 constitucional. • El Congreso de la República actuó dentro de sus competencias respecto de la aprobación de leyes que incorporan tratados internacionales al ordenamiento interno, puesto que no modificó el contenido del Acuerdo. • Luego de la aprobación por parte del órgano legislativo, el 12 de julio de 2017, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1841 de 2017 y la remitió a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, el día 17 del mismo mes y año, esto es, al quinto día siguiente a la sanción, de manera que se hizo la remisión dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
3. Análisis material 3.1 . Aspectos materiales de la Ley 1841 del 12 de julio de 2017
La Ley 1841 de 2017, "[p]or medio de la cual se aprueba el 'Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel’, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el 'Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel’, efectuado el 13 de noviembre de 2015",
contiene tres artículos. En el primero de ellos, se manifiesta inequívocamente la voluntad del órgano legislativo de aprobar el instrumento internacional presentado a su consideración por el ejecutivo; como se mencionó en el aparte anterior, la ley se limita a aprobar el Acuerdo sin introducir modificaciones a su texto, cumpliendo con el artículo 150 (numeral 16) superior. A este respecto, la remisión al texto del tratado se hace incluso en relación con la fecha y el lugar de suscripción (30 de septiembre de 2013; Jerusalén, Israel). En el segundo artículo se señala, en referencia al artículo 1 de la Ley 7 de 1944, que el tratado obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo, atendiendo así el artículo 224 Constitucional. El artículo tercero contempla que la Ley rige a partir de su publicación. 10 Concepto En estos términos, no se encuentra reparo constitucional alguno en relación con los aspectos materiales de la Ley 1841 de 2017. 3.2 . Revisión material de constitucionalidad del Acuerdo 3.2.1.Metodología de la revisión Para la Procuraduría, es importante retomar las reglas jurisprudenciales, esbozadas por la Corte Constitucional, para efectuar el control de los tratados de liberalización comercial (principalmente las señaladas en la Sentencia C-051 de 2012, insistidas en decisiones posteriores). En efecto, se trata de un examen de carácter jurídico y objetivo5, pues consiste en evaluar la compatibilidad entre las disposiciones del acuerdo con la Constitución, excluyendo el “análisis pormenorizado acerca de la
conveniencia económica de las cláusulas que regulan el intercambio comercial bajo un régimen arancelario específico”. Por mandato Superior (artículo 189.2 CN) compete al Presidente de la República valorar la conveniencia y oportunidad de las cláusulas económicas de los tratados de integración comercial para que “fundado en la debida protección de los intereses de la economía nacional y en la plena vigencia de los derechos constitucionales”, se logre un acuerdo conveniente, oportuno y recíproco. En los términos del artículo 226 Superior, sin embargo, será imperativo declarar la inexequibilidad de los contenidos normativos cuando las cláusulas económicas sean manifiestamente contrarias a las bases de negociación allí incorporadas, “ante el explícito desconocimiento de la Constitución”, teniendo en cuenta en todo caso que “en el análisis en sede judicial de las normas integrantes de acuerdos de liberalización comercial, la Corte es un juez de constitucionalidad y no un juez de convencionalidad”. Esto último significa “guardar para el efecto un cuidadoso equilibrio entre la vigencia de la facultad presidencial de negociación de las cláusulas económicas de dichos acuerdos, y la preservación de las normas superiores que imponen cánones al ejercicio de dicha facultad (lo que) implica un estudio transversal e integral de las distintas disposiciones del tratado 5 Referencias de la Sentencia C-051 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. “Revisión de constitucionalidad del ‘Protocolo modificatorio al ‘Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la
ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro’, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez’, y de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual fue aprobado.”. 11 Concepto respectivo, a efecto de determinar la compatibilidad general entre este y la Constitución”. Así mismo, el control de constitucionalidad de los acuerdos de liberalización comercial tiene un carácter débil pues, a menos que se afecten derechos fundamentales constitucionales, existe un deber de autorrestricción judicial – para evitar suplantar la competencia reconocida constitucionalmente al Jefe de Estado - y la necesidad de reconocer tanto la facultad del legislador para proferir normas de contenido económico o comercial (cuestionables en sede judicial cuando son manifiestamente inconstitucionales o no responden a criterios de razonabilidad o proporcionalidad), como que la suscripción de acuerdos de integración comercial de Colombia es fomentada en la agenda constitucional, aunque supeditada a ciertos criterios. Además, es un control a prior i 6 , pues versa sobre “el contenido de las cláusulas de intercambio aprobadas por el Congreso, al margen de los desarrollos posteriores que tengan durante la etapa de implementación del tratado entre los Estados partes”, excluyendo las “hipótesis de dinámica económica que tengan lugar con ocasión del proceso de liberalización comercial”. En el juicio de constitucionalidad no es posible anticipar la multiplicidad de complejidades que se puedan derivar de la aplicación del
Acuerdo, sino que serán las distintas autoridades competentes las que adoptarán las decisiones pertinentes ante las circunstancias que se presenten en su desarrollo, interpretación, cumplimiento y ejecución. Otro aspecto a resaltar, para los efectos trazados, hace referencia a la naturaleza de las leyes que aprueban tratados de liberalización comercial 7 , las cuales “ingresan al ordenamiento jurídico interno en su condición de leyes ordinarias” y por ende “no subordinan otras normas con fuerza material de ley, ni tampoco operan como integrantes del parámetro para el control constitucional de dichas normativas”. En todo caso, atendiendo el principio de supremacía constitucional, los tratados deben ser compatibles con las normas que integran el bloque de constitucionalidad, de modo que en caso de existir una contradicción entre las normas de liberalización y los preceptos superiores, se deben preferir los segundos. Finalmente, es pertinente mencionar que ese mismo Tribunal se ha referido a la constitucionalidad prima facie de los aspectos técnicos y operativos de los tratados de integración comercial dirigidos a permitir su 6 Ibíd. 7 Ibíd. 12 Concepto ejecución (entre ellos, los anexos a las cláusulas de intercambio comercial), en relación con los cuales de existir alguna problemática derivada de la dinámica propia de la ejecución del acuerdo se deberá asumir a través de los mecanismos contemplados en el derecho interno para la protección de los respectivos derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.