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PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD - Respecto a la expresión ¿delegados¿ del artículo 132 del decreto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD - Respecto a la expresión ¿delegados¿ del artículo 132 del decreto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 Bogotá, D.C., 29 de febrero de 2024 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

Expediente: D-15555

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Carlos Velásquez Rojas contra el artículo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 de 20001.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Concepto: 7325

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política2, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El ciudadano Juan Carlos Velásquez interpone demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya enseguida del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000: “Artículo 132. Permisos. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así: El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días.

Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica, tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la

prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes. Los permisos no generan vacancia del empleo”. 1 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 2 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 El accionante considera que la expresión demandada desconoce el artículo 280 Superior3, pues, aunque los magistrados de las altas cortes y de los tribunales tienen derecho a cinco días de permiso remunerado al mes (artículo 102 del Decreto 1660 de 1978), sólo se reconoce dicho beneficio de forma análoga para los agentes del Ministerio Público que actúan ante los primeros (procuradores delegados), omitiendo dicha prerrogativa en favor de los procuradores judiciales II que intervienen ante los segundos.

II. Consideraciones del Ministerio Público La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 incluyó una “regla de equiparación

laboral” en el artículo 280 de la Carta Política, al disponer que: “los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. Sobre el particular, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que la referida regla encuentra fundamento en que “los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deben poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales”4. En este sentido, se ha advertido que el legislador no puede establecer tratos diferenciales en materia laboral entre “los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la Rama Judicial” y “los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan”, puesto que, en cumplimiento del artículo 280 Superior, “deben recibir el mismo trato”5. Así pues, se tiene que la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de: (a) una norma que clasificaba el “cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa”6; y de (b) una disposición que no

garantizaba la equiparación salarial “de los servidores de la PGN que desempeñen, por encargo, funciones de agente del Ministerio Público, con la remuneración de los jueces o magistrados ante quienes actúen”7. En suma, la validez de la legislación laboral aplicable a los agentes del Ministerio Público que actúan ante los jueces y magistrados dependerá de que se asegure 3 “Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-245 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-146 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-101 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 “la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros”, dado que los tratos diferenciales se encuentran proscritos por el artículo 280 de la Carta Política8. Claro lo anterior, la Procuraduría General de la Nación considera que la demanda

de la referencia está llamada a prosperar, porque el legislador estableció un trato diferenciado en la regulación de los permisos mensuales remunerados entre los procuradores judiciales II que intervienen ante los tribunales y los magistrados de dichas corporaciones que desconoce el artículo 280 Superior, conforme pasa a explicarse. Por una parte, se tiene que los magistrados de los tribunales tienen derecho a cinco días calendario de permiso remunerados al mes. En concreto: (i) El artículo 144 de la Ley 270 de 19969 establece que “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito”10; (ii) El artículo 204 de la Ley 270 de 1996 dispone que, “hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente (…) el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”; y (iii) El artículo 102 del Decreto 1660 de 197811 indica que “los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un (1) mes, por causa justificada, así: Los Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Nación, Viceprocurador,

Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario. En ningún caso el derecho a estos permisos es acumulable”. De otra parte, se observa que los procuradores judiciales II, por mandato legal y reglamentario12, son empleados de la Procuraduría General de la Nación que 8 En este sentido, en el Auto 255 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte Constitucional reiteró que “el artículo 280 de la Carta Política regula las situaciones jurídicas de los agentes del Ministerio Público y los jueces y magistrados ante los cuales ellos actúan, estableciendo su equiparación en materia de ‘derechos’, ‘categorías y calidades’ y ‘remuneración y prestaciones’”. 9 “Por la cual se expide la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. 10 “Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración”. 11 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”. 12 Cfr. Artículos 41 a 48 del Decreto Ley 262 de 2000, y Resolución 419 de 2023 de la Procuraduría General

de la Nación (Manual de Funciones). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 actúan en calidad de Ministerio Público ante los tribunales y tienen derecho a tres días calendario de permiso remunerados al mes. En relación con este último punto, la norma acusada (Artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000) señala que: “Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así: El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días”. Así pues, se evidencia que la legislación le otorga un tratamiento diferencial en materia de permisos mensuales remunerados a los magistrados de tribunal y a los procuradores judiciales II que actúan en calidad de Ministerio Público ante los primeros13. Así mismo, se observa que dicha desigualdad no se presenta en relación con los procuradores delegados, ya que tienen el mismo trato de los funcionarios ante quienes ejercen sus funciones de intervención (magistrados de las altas cortes). Al respecto, se considera que el tratamiento diferencial contenido en la norma acusada es inconstitucional, porque desconoce la regla de equiparación laboral establecida en el artículo 280 Superior. En efecto, el Constituyente de 1991

dispuso que los agentes del Ministerio Público deben tener los mismos “derechos” que los funcionarios judiciales ante quienes ejerzan el cargo, pero el precepto cuestionado, al regular el “derecho a permisos remunerados”, establece un trato desigual entre los magistrados de tribunal y los procuradores judiciales II que ejercen sus funciones ante ellos. Ciertamente, los primeros pueden gozar del referido beneficio por cinco días calendario al mes mientras que los segundos sólo pueden disfrutar del mismo por tres días calendario. Por lo anterior, a efectos de asegurar la supremacía e integridad del artículo 280 de la Constitución que está amenazada por el referido desconocimiento de la regla de equiparación laboral, el Ministerio Público solicitará que se declare la exequibilidad de la expresión “delegados” del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, bajo el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho a cinco días calendario de permiso remunerado al mes14. 13 A ese respecto, se destaca que: (i) el artículo 3° del Decreto 1660 de 1978 estipula que “son funcionarios del Ministerio Público quienes desempeñen alguno de los siguientes empleos: Procurador General de la Nación, Viceprocurador General, Procurador Auxiliar, Procurador Delegado, Secretario General de la procuraduría, Procurador Agrario, Procurador Regional o Jefe de Oficina Seccional. Fiscal del Consejo de Estado, del Tribunal Superior de Aduanas, de Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Tribunal Administrativo o de Juzgado (…). El Personero del Distrito Especial de Bogotá y los Personeros Municipales son también

funcionarios del Ministerio Público”; y (ii) el artículo 180 del Decreto Ley 262 de 2000 señala que “son agentes del Ministerio Público, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores judiciales y los personeros distritales y municipales”. 14 En este sentido, se comparte la posición defendida por la Universidad de Nariño en su intervención, según la cual “el articulo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 del 2000 va en contravía del artículo 280 constitucional, puesto que, este último establece que ‘Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo’; y, actualmente, los magistrados de tribunal tienen derecho a cinco (5) días de permiso remunerado, no obstante, en el precepto normativo demandado se establece que, los demás empleados de la procuraduría, dentro de los cuales se encuentran los Procuradores Judiciales II quienes Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 En punto de ello, la Procuraduría precisa que el condicionamiento que se solicitará de la norma acusada no implica una afectación al servicio público15, pues el permiso remunerado únicamente opera cuando exista una “causa justificada”16, por lo que no se trata de una vacancia que pueda el servidor requerir cada mes por cualquier motivo. Ciertamente, el goce de dicho derecho exige de una solicitud del funcionario debidamente fundamentada que será valorada de forma razonada

por el superior17, el cual tiene que constatar la existencia de una situación “seria” y “grave” que “física o moralmente impida al empleado continuar asistiendo a su trabajo”18.

III. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión “delegados” del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, bajo el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho a cinco días calendario de permiso remunerado al mes por causa justificada.

Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Tania Milena Daza Márquez – Asesora Grado 21.

Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. ejercen su cargo ante los magistrados del tribunal, solamente tendrán derecho a tres (3) días de permiso remunerado”. 15 Cfr. Artículo 209 de la Constitución Política. 16 Cfr. Artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 18 Cfr. Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 133121 de 2021.

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