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PGN - DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD - Del numeral sexto y del parágrafo tercero del artículo 61 de la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD - Del numeral sexto y del parágrafo tercero del artículo 61 de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Colombia Potencia Mundial de la Vida”. FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Principios orientadores principio democrático se manifiesta en el procedimiento legislativo por medio de diferentes reglas que se orientan a asegurar: (i) el respeto de la voluntad mayoritaria, (ii) la participación de las minorías, (iii) la publicidad de los textos en discusión, así como (iv) las condiciones necesarias para la adecuada deliberación. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Se asegura por medio de la inserción de los documentos parlamentarios que serán debatidos por los legisladores en la Gaceta del Congreso PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se evidencia que guarda identidad con el cuestionamiento presentado en el proceso D-15357. Por consiguiente, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia, mediante el concepto

7299 del 21 de noviembre de 2023 A efectos de mayor ilustración, la Procuraduría General de la Nación enseguida transcribe in extenso los argumentos presentados en la referida intervención como justificación de la solicitud de inconstitucionalidad de las disposiciones: El principio de fuerza normativa de la Constitución dispone que “las autoridades se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias”. En atención a dicho mandato, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 estableció en el artículo 149 Carta Política que: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”. En consecuencia, las leyes expedidas por el Congreso de la República que infringen las reglas de procedimiento legislativo establecidas en la Carta Política quedan viciadas formalmente y, en los términos del artículo 241.4 Superior, la Corte Constitucional puede declarar su inexequibilidad. Ciertamente: Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación de la facultad de la Corte Constitucional para disponer la subsanación de los vicios formales del trámite legislativo

A efectos de adelantar los referidos análisis, se destaca que los elementos de juicio idóneos para comprobar la existencia de infracciones a las reglas de procedimiento legislativo, así como su relevancia o convalidación son: (i) las certificaciones de los secretarios de las cámaras sobre lo sucedido en las sesiones parlamentarias, y (ii) las ediciones de la Gaceta del Congreso, dado que se trata del medio oficial de comunicación del trámite parlamentario Sin embargo, en caso de no existir certeza sobre lo ocurrido en las deliberaciones legislativas, en atención del principio de libertad probatoria y sana critica es posible acudir a otros elementos de juicio, por ejemplo, los videos de las diligencias, las constancias o certificaciones de otras autoridades, así como los documentos que puedan aportar los parlamentarios presentes en las sesiones. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Del numeral sexto y del parágrafo tercero del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 En este orden de ideas, se observa que las normas acusadas “no sólo desjudicializan los procedimientos agrarios” en detrimento del mandato superior de progresividad, sino que también “cercenan al juez la potestad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos proferidos” por la Agencia Nacional de Tierras, lo cual “desconoce el artículo 238 Constitucional”. Así las cosas, el Ministerio Público le solicitará a la Corte Constitucional que, en consonancia con los fallos que adopte en los procesos D-15345, D-15380 y D-15516, declare la inexequibilidad del numeral sexto y del parágrafo tercero

del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2024 Honorables Magistrados CORTE CONSTITUCIONAL Ciudad Expedientes: (i) D-15438 y (ii) D-15461

Referencia: Acciones públicas de inconstitucionalidad interpuestas por (i) Guillermo Forero Álvarez y (ii) Julián Andrés Pimiento Echeverri contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

Concepto No.: 7316

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes Los ciudadanos Guillermo Forero Álvarez y Julián Andrés Pimiento Echeverri interponen demandas de inconstitucionalidad contra el numeral sexto y el parágrafo tercero del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, que se transcriben a continuación: “Artículo 61. Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas: (…)

6. Procedimientos de la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase

administrativa. Para los asuntos de que trata los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 20172, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico-jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, tomará la decisión de fondo que corresponda. En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a su radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria. Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 de dicho decreto. Dicha acción operará como control judicial frente al acto administrativo en el que se toma la decisión de fondo. Para su interposición, 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 el accionante contará con un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria. Esta acción

podrá interponerse directamente, sin necesidad de haber agotado los recursos contra el acto administrativo. En los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional del acto administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá contenidas (…). Parágrafo 3°. El numeral 6° del presente artículo deroga el inciso segundo del artículo 39, el numeral 2° del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las demás normas procedimentales que contradigan su contenido (…)”. Los actores consideran que los apartes normativos acusados son contrarios a la Carta Política, porque desconocen: (i) Los principios superiores de publicidad, consecutividad e identidad flexible, en tanto fueron incorporados de forma tardía e inconexa al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, así como aprobados mediante una proposición

que no fue ilustrada a los congresistas3; y (ii) La prohibición constitucional de regresividad, pues: (a) afectan las garantías de imparcialidad e independencia del operador jurídico al desjudicializar los procesos agrarios especiales; y (b) restringen la procedencia de la suspensión provisional de los actos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras al permitir la disposición de los inmuebles objeto de sus decisiones, a pesar de las órdenes sobre el particular de los jueces administrativos4.

II. Consideraciones del Ministerio Público En relación con los cuestionamientos formales de las demandas de la referencia, se advierte que cargos similares fueron presentados en los procesos D-15345, D15380 y D-15516 contra el numeral sexto y el parágrafo tercero del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, por lo que, en virtud del principio de cosa juzgada5, la Corte Constitucional deberá estarse a lo resuelto en los fallos que profiera en dichas causas, en las que la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad de los referidos preceptos por las razones que se sintetizan enseguida. 3 Cfr. Artículos 157 y 160 de la Constitución Política. 4 Cfr. Artículos 29 y 238 de la Constitución Política. 5 Cfr. Artículo 243 de la Constitución Política.

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 Por un lado, en los Conceptos 7310 de 2023 y 7315 de 2024 presentados en los

procesos D-15345 y D-15380, el Ministerio Público advirtió que en el trámite parlamentario de aprobación del numeral sexto y el parágrafo tercero del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 se desconoció el principio de publicidad.

Específicamente: “(i) El principio de publicidad exige que ‘los parlamentarios se informen y adquieran conocimiento relativo a la materia respecto de la cual debe recaer su decisión’6, lo cual, en tratándose de proposiciones no publicadas en la Gaceta del Congreso con anterioridad al debate legislativo, se garantiza por medio de la ‘lectura’ de los documentos respectivos antes de ‘que hayan de votarse’ (artículo 125 de la Ley 5ª de 19927);

(ii) Los textos de los apartes normativos acusados responden a proposiciones radicadas con posterioridad a la publicación del informe de ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso 386 del 26 de abril de 2023, por lo que los senadores no tuvieron conocimiento de estos por el medio ordinario de comunicación antes de los debates del 2 y 3 de mayo del mismo año8; y (iii) Aunque durante los debates los congresistas solicitaron que se comunicara el contenido de las proposiciones a efectos de ilustrar la votación, la mesa directiva del Senado de la República omitió la lectura de los referidos apartes normativos, pues reseñó el contenido de otras partes de los preceptos o simplemente no se refirió a los mismos9”. De otro lado, los preceptos demandados tampoco responden a las exigencias de los principios de consecutividad e identidad flexible10, porque se trató de normas

introducidas en los segundos debates adelantados ante las plenarias de las cámaras11, que no “guardaban estrecha relación con el contenido del proyecto de ley”12. Sobre el particular, en el Concepto 7311 de 2024, rendido en el proceso D15516, la Procuraduría explicó que: 6 Cfr. Corte Constitucional, Auto 011 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 7 Las normas de la Ley Orgánica 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República) pueden ser utilizadas como parámetro de control de constitucionalidad de conformidad con el artículo 151 Superior, el cual indica que: “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras”. 8 Cfr. Gaceta del Congreso 889 de 2023. 9 Cfr. Video de la sesión plenaria disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=iKHzzSDcJ9k. La lectura de las proposiciones se puede observar desde el minuto 7: 48:40 y la votación a partir del minuto 8: 04: 05 10 En las Sentencias C-940 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-273 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional señaló que: (i) el principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”; y (ii) el principio de identidad flexible o relativa exige que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro

debates parlamentarios sin perjuicio de las modificaciones conexas, que razonablemente se incorporen a la iniciativa. 11 Cfr. Gacetas del Congreso 417, 428 y 889 de 2023. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-726 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterando el fallo C942 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 “Para empezar, se tiene que en el numeral sexto y en el parágrafo tercero del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 se desjudicializan algunas etapas de los procesos especiales agrarios, lo cual guarda cierta relación con el eje de transformación original del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo denominado ‘ordenamiento territorial alrededor del agua’, que, entre otras metas, incentiva la adopción de mecanismos dirigidos a optimizar del acceso a la tierra de la población campesina (…). Sin embargo, la referida conexidad es genérica e hipotética, en tanto no puede inferirse que cualquier modificación a los procesos agrarios especiales cumple con el propósito de optimizar el acceso de la población campesina a la tierra, ya que para llegar a dicha conclusión razonablemente se requiere una justificación técnica de la enmienda. Empero, dicha motivación fue inexistente en el trámite parlamentario de la ley del Plan Nacional de Desarrollo 20222026 (PND)13, así como no se encuentra en su articulado o, al menos, en sus

anexos14. En concreto: (i) ‘En el trámite legislativo no se observa justificación alguna de la eliminación de la fase judicial. Tampoco se señalaron las razones para tal supresión en la exposición de motivos, en los informes de ponencia, o en la proposición mediante la cual se incorporó al proyecto de ley el contenido de las normas objeto de la demanda’15; y (ii) ‘La administrativización de los procedimientos especiales agrarios no encuentra una razón suficiente en los fundamentos teleológicos del PND’, pues ni en su articulado ni en los documentos técnicos anexos (v. gr. Bases del Plan16) ‘se hacen explícitas razones de política pública que justifiquen por qué se hace necesario desjudicializar los procedimientos con el propósito de fomentar el acceso equitativo a la tierra’17. Además, aunado a la carencia de justificación suficiente de la reforma (…), las disposiciones reprochadas tampoco se ajustan a la naturaleza temporal de las leyes aprobatorias de los planes nacionales de desarrollo. Lo anterior, porque introducen reformas a los procesos agrarios ‘con vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico’18, que parecen orientarse más a superar deficiencias evidenciadas en la legislación ordinaria vigente en lugar de materializar directamente los programas del Gobierno Nacional para el cuatrienio19”. 13 Cfr. Gacetas del Congreso 18, 173, 180, 181, 182, 183, 386, 388, 427 y 429 de 2023. 14 Cfr. Artículos 2°, 3.1, así como 15 y siguientes de la Ley 2294 de 2023.

15 Cfr. Intervención de la Sociedad de Agricultores de Colombia. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-464 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 17 Cfr. Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. Ciertamente, “se desconoce con precisión cómo la administrativización de los procedimientos especiales agrarios podría contribuir, a diferencia del proceso judicial, al acceso equitativo a la tierra, en tanto que el PND en su parte general no analiza de forma particular este punto, ni se diagnostican los problemas de la fase judicial de los procedimientos agrarios que serían solucionados con la norma acusada”. En efecto, “no se justifica por qué los procesos judiciales especiales agrarios obstaculizan el acceso equitativo de la tierra de acuerdo con los objetivos del PND (…). Tampoco se justifica por qué los procedimientos administrativos sí constituyen una herramienta conducente hacia el propósito general de fomentar el acceso equitativo a la tierra”. 18 Cfr. Intervención de la Universidad de Nariño. 19 En punto de ello, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas recordó que “la ley aprobatoria del Plan no debe contener normas que cuenten con una vocación de permanencia superior a la vigencia de dicho Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 Así pues, para el Ministerio Público las disposiciones acusadas son inexequibles, ya que en su trámite de aprobación no se respetaron las normas del procedimiento legislativo establecidas en la Carta Política. En efecto, las normas objeto de

control fueron introducidas tardíamente en el trámite parlamentario, de forma inconexa con los ejes del Plan Nacional de Desarrollo, así como eludiendo las reglas de publicidad. Ahora bien, en torno a los cargos sustantivos de las demandas de la referencia, la Procuraduría estima que la desjudicialización de los procedimientos agrarios especiales que establecen las normas acusadas constituye una medida regresiva en punto de la optimización de los derechos fundamentales. Lo anterior, pues “aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial”, lo cierto es que “en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles”20 y, por ello, el desarrollo de dichas causas a instancias de la Agencia Nacional de Tierra sin la intervención principal de los jueces representa un retroceso en la protección de las garantías adjetivas. Ciertamente, “al permitirse que la entidad administrativa que diseña y ejecuta las políticas públicas funja como juez y parte, se está generando un enorme riesgo de conflictividad”, así como de “arbitrariedad” en las decisiones asociadas al acceso y la tenencia de la tierra en el país21. En este sentido, se comparte la posición de los intervinientes que afirman que “una vez establecida en el ordenamiento jurídico la garantía de control judicial de las decisiones de la administración (…), su eliminación constituye un retroceso que afecta el contenido esencial del derecho al debido proceso” en relación con “la independencia y la imparcialidad de la autoridad que decide”22. Aunado a lo anterior, las disposiciones examinadas no parecen idóneas para mejorar la eficiencia y la celeridad de los procedimientos agrarios, ni consonantes

con las políticas del Gobierno Nacional dirigidas a implementar y fortalecer la Jurisdicción Ordinaria Agraria en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acto Legislativo 03 de 202323). Al respecto, en el Concepto 7311 de 2024, presentado en el proceso D-15516, el Ministerio Público indicó que: “La reforma cuestionada de los procedimientos agrarios conlleva graves riesgos relacionados con la administración eficiente de soluciones efectivas a los problemas de tierras. En efecto, mientras que con el Decreto 902 de 2017 los litigios sobre los procedimientos especiales agrarios se resolvían, directamente, por una autoridad judicial; con la norma acusada las disputas primero se resolverían por parte de una autoridad administrativa y, posteriormente, podría activarse la fase judicial. En este sentido, lejos de Plan, tal requisito no se cumple dado que la modificación al Decreto 902 de 2017 resulta de carácter permanente sin que se encuentre justificación normativa”. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 21 Cfr. Intervención del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga. 22 Cfr. Intervención de la Cámara Colombiana de Construcción. 23 “Por medio del cual se modifica la Constitución Política de Colombia y se establece la Jurisdicción Agraria y Rural”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

7 reducir los problemas operativos relacionados con los procedimientos para facilitar el acceso equitativo a la tierra, la norma acusada implica una nueva fase administrativa que, sumada al control judicial posterior, haría más larga y compleja la conflictividad asociada con la tierra”24. De igual manera, la Procuraduría resaltó que se presenta “una contradicción en la política pública, por cuanto mediante una reforma constitucional se crea la Jurisdicción Agraria y en el Plan Nacional de Desarrollo se elimina la fase judicial para la mayoría de los procedimientos agrarios, despojando a esta nueva jurisdicción de uno de sus propósitos estructurales en los términos establecidos en el punto 1.1.8 del Acuerdo Final”25. Adicionalmente, se evidencia que los preceptos acusados desconocen la facultad constitucional de los jueces administrativos de suspender provisionalmente los actos de las entidades públicas, porque: (i) En atención al mandato contenido en el artículo 238 Superior26, el legislador tiene prohibido excluir de la aplicación de la medida de suspensión provisional cualquier tipología de acto administrativo, salvo que no afecte, real y potencialmente, los derechos de los ciudadanos27; (ii) Las decisiones de la Agencia Nacional de Tierras en los procesos agrarios especiales tienen el potencial real de afectar el derecho a la propiedad de los ciudadanos, por lo que en la jurisprudencia se ha resaltado la importancia de la procedencia de la medida de suspensión provisional en su contra28; y (iii) Las normas reprochadas establecen que la suspensión provisional de las

decisiones de la Agencia Nacional de Tierras no aplicará en relación con el dominio y la tenencia de los predios, dado que dicha entidad podrá disponer de los inmuebles correspondientes29. 24 Cfr. Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. Además, se resalta que “la administrativización de los procedimientos agrarios no es una medida indispensable, en tanto que el Legislador bien podría modificar los procedimientos judiciales agrarios, con el propósito de hacerlos más céleres y expeditos, sin necesidad de migrar su naturaleza judicial”. 25 Cfr. Intervención de la Sociedad de Agricultores de Colombia. 26 “Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. 27 En la Sentencia C-451 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional explicó que, por regla general, “el legislador tiene una competencia restringida en la materia, por cuanto solo fue autorizado para fijar los ‘motivos’ y los ‘requisitos’ para la procedencia de la suspensión provisional, pero no para excluir ningún acto administrativo de tal posibilidad; de otro modo se estaría despojando a la jurisdicción contencioso administrativa de una competencia que le fue otorgada por la propia Carta Política, con la única condición de que el acto sea susceptible de ser impugnado ante esa jurisdicción”. Con todo, a título de excepción, dicho tribunal precisó que “en aquellos eventos en los cuales la suspensión provisional de un acto administrativo no

se erige como una garantía judicial para el administrado, sino que por el contrario puede comprometer en forma grave el ejercicio de sus derechos fundamentales”, el Congreso de la República se encuentra autorizado para excluir dicha medida, como “ocurre justamente con la suspensión provisional de las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorización”. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 29 En punto de ello, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) resaltó que “como la suspensión provisional del acto administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria tiene una función de garantía que es manifiesta, patente o evidente, tanto del derecho al debido proceso como al de propiedad, el legislador, en los términos de la Corte Constitucional, no está autorizado para excluirla”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 . Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Gloria María Arcila Aristizábal – Asesora Grado 19.

Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9

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