PGN-DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Frente a fallos respecto de sus efectos en
Detalles
- Título
- PGN-DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Frente a fallos respecto de sus efectos en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De resolución de la Contaduría General de la Nación que crea subcuentas para reporte del impuesto solidario por el covid 19 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos requeridos para su procedencia según sentencia del Consejo de Estado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Objeto y características CONTROL DE LEGALIDAD-Debe tener en cuenta parámetros formales y materiales DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Frente a fallos respecto de sus efectos en tiempo de normalidad según sentencia de la Corte Constitucional RESOLUCION-Se debe declarar ilegal siempre y cuando se decida sobre la inexequibilidad del decreto legislativo 568 de 2020 ….esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H Sala, declarar ilegal la Resolución 091 del 8 de mayo de 2020, que expidió la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, siempre que la Corte Constitucional decida que la inexequibilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual creó el impuesto solidario y el aporte voluntario solidario por el Covid-19, genere efectos ex tunc, y en el evento contrario disponga su legalidad durante su vigencia.
IUS: E-2020-375481
Medio de control inmediato de legalidad: Resolución 091 del 8 de mayo de 2020
Entidad : Contaduría General de la Nación
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
128 Concepto No.
IUS: E-2020-375481
Bogotá, D.C, 25 de agosto de 2020 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Exp No. 11001031500020200306900
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 091 del 8 de mayo de 2020, “Por la cual se crean, en el Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno; del Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público; y del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público; subcuentas para el registro o reporte del Impuesto solidario por el COVID 19 y del Aporte solidario voluntario por el COVID 19”.
Actuación: Concepto única instancia (art 185, numeral 5º, Ley 1437/11).
En ejercicio del medio de control de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado emergencia sanitaria por causa del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir, controlar su propagación y mitigar sus
efectos. El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, en el que declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994.
IUS: E-2020-375481
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 El ejecutivo, mediante el Decreto Legislativo 568 de 2020, creó el impuesto solidario por el COVID 19, a partir del primero (01) de mayo de 2020 hasta el treinta (31) de julio de 2020, con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y a favor de los trabajadores informales, a cargo de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, personas naturales vinculadas con contratos de prestación de servicios o de apoyo a las entidades del Estado y pensionados (megapensiones), respecto de los cuales se les pague o abone en cuenta mensual periódica de salarios, honorarios o pensiones, respectivamente, por valor igual o superior a diez millones de pesos ($10.000.000). En el marco de la emergencia sanitaria, la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, a través de la Resolución 091 del 8 de mayo de 2020, creó: “en el
Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno; del Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público; y del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público; subcuentas para el registro o reporte del Impuesto solidario por el COVID 19 y del Aporte solidario voluntario por el COVID 19” El magistrado ponente, mediante auto del 17 de julio de 2020 avocó el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 091 del 8 de mayo de 2020. 1.1. Intervención de la Contaduría General de la Nación El apoderado de la entidad accionada defendió la legalidad de la Resolución de 091 de 2020, señalando que no procede el control de legalidad sobre su contenido, toda vez que no desarrolla ningún decreto legislativo, esto es ni el 417 y 568 de 2020, sostuvo sobre el tema lo siguiente: “Si bien la parte considerativa de la Resolución N° 091 de 08 de mayo de 2020 hace referencia al Decreto N° 417 de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica como consecuencia del coronavirus COVID-19, y al Decreto N° 568 de 2020, por medio del cual se creó el impuesto solidario por el COVID 19, la expedición indicada no corresponde al desarrollo de un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción, sino a la materialización de las funciones legales y constitucionales de la Contaduría General de la Nación, en razón a la
necesidad de crear subcuentas para el registro o reporte del impuesto solidario y aporte solidario por el COVID-19 en el Catálogo General de Cuentas de los marcos normativos para (i) las entidades del gobierno, (ii) para empresas que no cotizan en el mercado de valores y que no captan ni administran ahorro del público, y (iii) para empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público. Lo anterior, en razón a que los artículos 8° y 11° del Decreto N° 568 de 2020 establecen que los agentes de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios son agentes de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y a título del aporte solidario voluntario por el COVID 19. Teniendo en cuenta estos presupuestos, para la Contaduría General de la Nación era necesario crear las subcuentas respectivas que permitieran el registro o reporte tanto del impuesto solidario como del aporte voluntario por el COVID-19 por parte de las entidades a que hace referencia el Decreto 568 de 2020. Sin embargo, tal determinación se realiza en
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 cumplimiento de las funciones otorgadas a la entidad que represento mediante la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, para poder consolidar la
contabilidad general de la nación.” II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar la legalidad de la Resolución 091 del 8 de mayo de 2020, por medio de la cual la Contaduría General de la Nación creó “en el Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno; del Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público; y del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público; subcuentas para el registro o reporte del Impuesto solidario por el COVID 19 y del aporte solidario voluntario por el COVID 19”, de cara con los Decretos Legislativos 417 y 568 de 2020, bajo los presupuestos del medio de control previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en particular frente a la inexequibilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 anunciada por algunos medios de comunicación. 2.1. Cuestión previa. Esta agencia del Ministerio Público antes de examinar el problema jurídico orientado a resolver el fondo del asunto, considera necesario revisar si la Resolución 091 del 8 de mayo de 2020, es susceptible del control de legalidad, teniendo en cuenta la regulación prevista en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, que fijan los presupuestos para ejercer dicho control automático. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa1, en relación con este aspecto, sostuvo:
“El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa
3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). Posición que reiteró el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 20202, en la que consideró: “En lo que tiene que ver con cuales son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado desde 1994 hasta la fecha, en más de 40 providencias, de manera reiterada y casi pacifica, ha interpretado taxativamente los artículos 20 de la Ley 137 de 1 Auto del 3 de abril de 2020, Exp 11001031500020200100500, MP Dr. Gabriel Valbuena. 2 Sala Especial de Decisión No. 10 MP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 11001031500020200094400
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40. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” Sobre este tema, el Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión No.
10, señaló4: “Antes de estudiar este punto, la Ponente se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídicoy de la decisión administrativa que adopta. (…) Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidades consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos”. (Subrayas fuera de texto). 3 Consejo de Estado. MP. Cesar Palomino. Exp. 11001-03-15-000-2020-01169-00 4 Auto del 13 de julio de 2020, Exp 11001-03-15-000-2020-02316-00. MP Dra Sandra Lisset Ibarra.
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 De igual forma, la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, en la sentencia del 27 de mayo de 20205, precisó como presupuesto formal para definir si procede el control de legalidad del acto administrativo, lo siguiente:
“7.2. CONTROL FORMAL
89. El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: i) que se trate de un acto de contenido general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y iii) que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.” La Delegada observa que la Contaduría General de la Nación sustentó el acto objeto de control, en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19 y en el que señaló, entre otros aspectos: “Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación.” “Que en el contexto de las medidas tributarias que puedan adoptarse en
desarrollo de los poderes que confiere la emergencia, el Gobierno nacional considera necesario analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del país que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia. Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.” A su vez, el ejecutivo expidió el Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual creó el impuesto solidario por el COVID 19, en el que sustentó la medida señalando: “Que en marco Estado social de Derecho, y en virtud del principio de solidaridad, los servidores públicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación servicios profesionales y de apoyo a la gestión a entidades públicas, y a pensionados mayores ingresos están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado vulnerabilidad, situación indefensión, desprotección, o en estado marginación. Que salario mensual periódico de que trata la parte resolutiva del presente Decreto Legislativo comprende la asignación gastos de representación, primas 5 MP. Dr Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 11001-0315-00-2020-00991-00
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retenidos en la fuente por el aporte solidario voluntario por el Covid 19. Los agentes retenedores del impuesto solidario por el Covid 19 y del aporte solidario voluntario por el Covid 19 que incumplan las obligaciones sustanciales y formales serán objeto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y en el artículo 402 del Código Penal. El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el Covid 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto. El valor total de las retenciones en la fuente a título del aporte voluntario solidario por el Covid 19 constituyen el valor total del aporte.” Por tanto, como esta Agencia del Ministerio Público advierte que la Resolución 091 del 8 de mayo de 2020, desarrolla los presupuestos fácticos previstos en los Decretos Legislativos 417 y 568 de 2020, pues creó en el Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno, las subcuentas para poder registrar o reportar el impuesto solidario y el aporte solidario voluntario por el COVID - 19, teniendo en cuenta que el primer decreto regula las medidas que se necesitan para resolver la situación de emergencia económica y social, mientras que el segundo prevé específicamente el descuento en lo concerniente al pago o abono del impuesto solidario a cargo de los servidores públicos, contratistas del Estado y pensionados quienes perciben un salario, honorarios y una mesada pensional, respectivamente, de $10.000.000 o más. Así que independientemente de que la regulación prevista en el acto administrativo, tenga que ver con la función legal que cumple la Contaduría General de la Nación,
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de la Constitución Política y la Ley 298 de 1996, que lo desarrolla, crearon la Unidad Administrativa Especial-Contaduría General de la Naciónadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que goza de autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación salarios y prestaciones. Ahora bien, se advierte que la Resolución 091 del 8 de mayo de 2020, se dictó con base en las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, que autoriza a la Contaduría General de la Nación para llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría, y también tiene, entre otras atribuciones, la de expedir los actos administrativos que le correspondan, así como los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad. Igualmente, se observa que el acto administrativo se ciñe a los requisitos formales de todo acto administrativo de esta naturaleza, toda vez que tiene elementos suficientes que permiten su identificación, la fecha, la indicación de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones o motivaciones, los destinatarios, el articulado; también cuenta con un objeto, las causas que conllevaron a su expedición, su finalidad y la firma
de quien lo suscribió, al igual que ordenó su publicación. 2.3. Revisión material de la Resolución 091 del 8 de mayo de 2020 El acto objeto de control creó las siguientes subcuentas para registrar o reportar los valores recaudados, por concepto del impuesto solidario y aporte voluntario por el
COVID 19:
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Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público: CÓDIGO DENOMINACIÓN 243630 Impuesto solidario por el COVID 19 243631 Aporte solidario voluntario por el COVID 19” Es importante precisar que el impuesto solidario fue creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020, normatividad que en el artículo 1º consagró: “ARTÍCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.” Correspondería, entonces, analizar el contenido, la motivación y las disposiciones del acto objeto de control para establecer su conexidad y proporcionalidad, en relación con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente con los Decretos Legislativos
417 y 568 de 2020, de no ser porque esta última normatividad, de acuerdo con los
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decisión.
Esta controversia, que lejos de ser novedosa ha sido ampliamente estudiada dando lugar a interesantes debates no sólo en el ordenamiento colombiano sino también en el derecho comparado, plantea como pregunta si la declaratoria de inexequibilidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición de la norma. De un lado, los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entoncesde la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siemprecual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de esa normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan. En el escenario descrito, para el caso colombiano la regulación acogida por el Constituyente y desarrollada por el Legislador con el fin de armonizar esas posiciones, establece que la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad
sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política.” 6 Corte Constitucional.
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