PGN - DECRETO DE PRUEBAS En segunda instancia es facultativo para el operador disciplinari

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DECRETO DE PRUEBAS En segunda instancia es facultativo para el operador disciplinari
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VICEPROCURADURIA CONTRATACION ESTATAL-Escogencia del contratista a través de licitación/CONTRATACIÓN ESTATAL-No es dable buscar interpretaciones en procura de evitar la licitación Concretamente en materia contractual, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contempla el principio de transparencia, según el cual, las autoridades tienen el deber de ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad de interés público; por tanto, por regla general, la escogencia del contratista debe efectuarse a través de licitación o concurso públicos para garantizar la escogencia objetiva, de tal manera que cuando una determinada situación no encaja en algunos de los motivos establecidos por el legislador para contratar directamente, no es dable buscar interpretaciones en procura de evitar la licitación, como aconteció en el caso que nos ocupa, por cuanto en consideración a la naturaleza de la actividad y cuantía de los bienes a suministrar, era perentorio adelantar proceso de licitación pública. SERVIDOR PÚBLICO-Responsabilidad constitucional A voces del artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. El Constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente

en la ley 734 de 2002, actual Codificación Disciplinaria. NULIDADES-Oportunidad para invocarlas En relación con el pedimento de anulación, el artículo 146 del Código Disciplinario Único establece que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo; el cual, conforme con reiterada doctrina de la Procuraduría General de la Nación, bajo la teoría del acto complejo, por fallo definitivo debe entenderse el de primera o el de única instancia y no el que resuelve los recursos que contra tales decisiones se interpongan. Ello es así, dado que las decisiones que desatan los recursos de reposición y de apelación, conforman una unidad jurídica que se integran a la decisión impugnada. NULIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado/NULIDAD-Aplicación y posición doctrinal En relación con el pedimento de anulación, el artículo 146 del Código Disciplinario Único establece que: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo»; el cual, conforme con reiterada doctrina de la Procuraduría General de la Nación, bajo la teoría del acto complejo, por fallo definitivo debe entenderse el de primera o el de única instancia y no el que resuelve los recursos que contra tales decisiones se interpongan. Ello es así, dado que las decisiones que desatan los recursos de reposición y de apelación, conforman una unidad jurídica que se integran a la decisión impugnada. Esta posición de la Procuraduría coincide con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

…Con base en los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales atrás señalados, se tiene lo siguiente: (i) Las solicitudes de nulidad se pueden hacer hasta antes de proferirse el fallo de primera o única instancia; (ii) Proferido el fallo de primera o único instancia, ya no 1 VICEPROCURADURIA es procedente la solicitud de anulación, pues ha precluído la oportunidad para hacerlo; (iii) Lo anterior no le impide a los sujetos procesales que, a través de los recursos, el de apelación para fallos de primera instancia y el de reposición para fallos de única instancia, hagan las peticiones de nulidad que consideren pertinentes, siempre y cuando no hayan sido presentadas y decididas con anterioridad dentro del proceso. En estos casos, ha de entenderse que esa petición hace parte del recurso y que se resolverá estudiándola como uno de los aspectos de inconformidad, no como nulidad; (iv) Al poderse alegar dentro de los argumentos del recurso, implica que debe presentarse el pedimento durante el término concedido para recurrir el fallo, de acuerdo con el artículo 111 del Código Disciplinario Único. (v) Si no lo presenta en ese término, se entenderá que el escrito de nulitación es extemporáneo. Ello, sin embargo, no inhabilita al funcionario de segunda instancia para estudiar, de manera oficiosa, la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad. INDAGACION PRELIMINAR-Alcances La indagación preliminar se debe circunscribir exclusivamente a los hechos que han sido objeto de queja, denuncia o investigación oficiosa y aquellos que le sean conexos, lo que significa, de una parte, que la queja impone el ámbito de movilidad del Operador

Disciplinario en la tarea investigativa y, por otra, la conexidad que aquí se predica, es en aras de no agotar el objeto investigativo en el texto de la queja, pues se está al inicio de la averiguación, y en tal sentido debe comportar todas sus formas, esto es, objetiva, subjetiva o mixta, o en sus modalidades de sustancial o probatorias. PROCEDIMIENTO VERBAL-Procedencia conforme al artículo 175 del C.D.U./PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicación cuando haya mérito para proferir pliego de cargos A voces de lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento verbal se aplica para los siguientes cinco casos: 1.El implicado es sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la conducta;2.Existe confesión;3.La falta es leve;4.Se trata de las faltas gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma 5.En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de la apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia. Sobre esta última situación, sea del caso precisar que la expresión “en todo caso”, que significa en cualquier caso o circunstancia, no se refiere a las eventualidades descritas en los dos primeros incisos del artículo 175, sino que es independiente, y por el contrario, agrega otra causal para adelantar el proceso verbal. A ello se contrae su finalístico entendimiento, acorde con las reglas de hermenéutica prevista en los artículos 27 y siguientes del Código Civil.

Lo anterior permite determinar que en materia disciplinaria la aplicación del procedimiento verbal no se encuentra supeditado únicamente a la ocurrencia de las causales 2 y 3 previstas en el artículo 175 ibídem, como desatinadamente lo pretende hacer ver el apoderado, pues también aplica para los casos en que la autoridad disciplinaria disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza a la existencia de la falta, es decir, en el evento de que haya mérito para proferir pliego de cargos 2 VICEPROCURADURIA DECRETO DE PRUEBASEn segunda instancia es facultativo para el operador disciplinario Cabe precisar que, el artículo 171 del CDU, hace referencia es a una facultad oficiosa que el Legislador le confiere al Operador Disciplinario en el trámite de la segunda instancia si lo considera necesario, es decir, de su contenido no se deduce autorización a los sujetos involucrados para solicitar pruebas en esta instancia, por el contrario, se le restringe esta posibilidad, dado que está supeditada a la discreción del funcionario de conocimiento ordenarlas de oficio en el trámite de la alzada. CONTRATACION ESTATAL-Contratos o convenios con Universidades En cuanto a las diferencias entre convenio y contrato interadministrativo traídas a colación por la defensa, para determinar que en el presente caso se celebró un convenio interadministrativo, advierte el Despacho que, aún en el evento de que el Legislador las hubiese establecido, lo que en realidad existió en el caso que nos ocupa fue un contrato interadministrativo. Cabe precisar que todos los actos jurídicos generadores de obligaciones a cargo de las entidades estatales tienen como finalidad el cumplimiento de los fines estatales, el cual lleva

implícito el interés público. Recuérdese que el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que data del 12 de octubre de 1995 radicado bajo el número 726, no hace referencia a los convenios interadministrativos contemplados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, sino a otra modalidad, cual es, la referida a los convenios que pueden celebrar las entidades públicas con entidades privadas sin ánimo de lucro merced a lo dispuesto en el artículo 355 superior y su normativa reglamentaria. De ahí que, el hecho de que las actividades de capacitación y equipamiento iban a cumplir un sólo propósito inescindible, esto es, cambiar las relaciones de enseñanzaaprendizaje en el aula, no implicaba aplicar por extensión la modalidad de contratación directa prevista en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 a la contratación del suministro de los bienes que superaban la menor cuantía con una institución de educación superior cuyo objeto social no le permitía realizar esta actividad, ya que por la naturaleza y cuantía de los bienes a adquirir era perentorio someter esta contratación a la regla general, a través de proceso licitatorio para la escogencia del contratista, en ese sentido el señalado argumento pugna con: i) el fundamento constitucional de la prevalencia del interés general, cuyo desarrollo legal está contenido en el principio general, consagrado en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 1150 de 2007, y, ii) el viejo aforismo según el cual las excepciones son de estricta interpretación, en este caso la contratación directa. (Excepciones sun strictissimaes interpretationis).

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA CONTRATACION ESTATAL-Vulneración No es de recibo tampoco el argumento de la defensa relativo a que la ilicitud sustancial no se presentó, ya que no existió daño para la administración ni se lesionó el bien jurídicamente tutelado, dado que el contenido de lo sustancial en materia disciplinaria remite a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. Por consiguiente, avala el Despacho las razones expuestas por el aquo para demostrar que con la conducta desplegada por el investigado se afectó el deber funcional en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Así, se infringió un precepto que regula la contratación en comento y a su vez la función pública, concretado desde el prisma disciplinario en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, al 3 VICEPROCURADURIA inobservarse frontalmente el principio de transparencia desarrollado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Por el ente de control, y eso es un error de la defensa, no se cuestiona la legalidad de una decisión, sino la conducta desplegada por los servidores públicos que intervinieron en la actividad contractual que nos ocupa, por no actuar conforme con la función que le correspondía, contrariando así el principio de transparencia que forzosamente debía orientar su actividad. PROCESO DISCIPLINARIO-Sistema de incriminación

Ha de precisarse que en materia disciplinaria el legislador adoptó un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa, como lo hace la ley penal, análisis que se realiza partiendo de la estructura del tipo, el bien tutelado o el significado de la prohibición, como en efecto lo examinó el aquo en el fallo objeto de alzada, por esta razón no comparte la Viceprocuraduría el argumento analizado, al aducir que la omisión es propia de la modalidad culposa y la elusión corresponde al dolo. No huelga precisar que la prohibición contenida en la regla que desarrolla el principio de transparencia contenida en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, no distinguió frente a qué procedimientos de selección aplicaba la prohibición, la cual es general como se infiere de su contenido: Igualmente, les es prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el presente estatuto, siendo uno de éstos el establecido en el numeral 9 del Decreto 2025 de 2009 y otro el establecido en el artículo 2 del Decreto 3576 de 2009, los cuales son autónomos, resultando, entre otros, ser más garantista el primero, en lo que tiene que ver con la libertad de concurrencia de posibles oferentes interesados en contratar, como acertadamente lo examinó el aquo en el fallo objeto de impugnación.

VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

Radicado IUS 24314-2011

Implicados: FERNANDO VARGAS MENDOZA, LUIS ALFONSO

MONTERO LUNA Y PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA

Cargos: Alcalde y Secretarios de Educación y Desarrollo Social del

Municipio Entidad: Alcaldía Municipal de Bucaramanga (Santander) Fecha hechos: 2009-2010

Asunto: Fallo de segunda instancia proferido dentro de proceso verbal (Art. 175 ley 734 de 2002).

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011)

I. OBJETO

4 VICEPROCURADURIA Procede este Despacho, en ejercicio de la competencia asignada por el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 16 de junio de 20111, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los señores FERNANDO VARGAS MENDOZA, LUIS ALFONSO MONTERO LUNA y PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA, en sus condiciones de Alcalde y Secretarios de Educación y Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga, respectivamente, contra el fallo de primera instancia del 7 de julio de 2011, proferido por la comisión especial integrada por la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, presidenta de la comisión, el señor Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y por el Procurador Regional de Santander, mediante el cual se dispuso imponerles las sanciones que se relacionan: A FERNANDO VARGAS MENDOZA con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (10) años.

A LUIS ALFONSO MONTERO LUNA, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses. A PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA, con destitución del cargo referido e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años.

II. DE LA ACTUACION 2.1 Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja presentada por el ciudadano identificado con el nombre de MANOLO AZUERO, a través de la cual puso en conocimiento de este órgano de control presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieran estar incursos servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, relacionadas con la actividad contractual adelantada por el Municipio entre el 18 de octubre y 18 de noviembre de 2010, y 20 de noviembre y 29 de diciembre de 2009, al parecer, desarrollada con inobservancia de los principios que orientan la contratación estatal2. 2.2 Para investigar las presuntas irregularidades disciplinarias señaladas en precedencia, el Procurador General de la Nación designó funcionario especial que ordenó iniciar indagación preliminar a través de auto del 31 de enero de 20113.

1 Folios 470-472 del cuaderno No 3. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. 3 Folios 8 a 13 del cuaderno No 1. 5 VICEPROCURADURIA 2.3 Dada la importancia y trascendencia de los hechos anteriormente reseñados, así como la complejidad del objeto a analizar, el Procurador General de la Nación, mediante auto del 30 de mayo de 2011, conformó una comisión especial para

asumir el conocimiento de las presentes diligencias, integrada por la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, presidenta de la comisión, por el señor Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y por el Procurador Regional de Santander, con facultad para proferir el fallo de primera instancia a que hubiere lugar (folios 172 a 176 del cuaderno No 1). 2.4 Por auto de 13 de junio de 2010, la Comisión Especial disciplinaria ordenó adelantar proceso verbal para aclarar los hechos irregulares atribuidos a los disciplinables, por encontrar reunidas las condiciones para surtir tal proceso, providencia en la que se formularon a los investigados varios cargos, de los cuales prosperaron los siguientes:4. A FERNANDO VARGAS MENDOZA Realizar la escogencia del contratista omitiendo el procedimiento de licitación pública para la contratación de la DOTACIÓN DE LAS AULAS ESPECIALIZADAS Y TECNOLÓGICAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNCIIPIO DE BUCARAMANAGA, por valor aproximado de $900 millones, procediendo a su contratación directa mediante la celebración del convenio 658 del 7 de octubre de 2010 con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ cuyo objeto fue AUNAR

ESFUERZOS, RECURSOS HUMANOS, TECNOLÓGICOS, FÍSICOS Y

FINANCIEROS PARA FORTALECER LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS

INTEGRALES DE FORMACIÓN DE (370) TRESCIENTOS SETENTA DOCENTES

EN HABILIDADES DIDÁCTICAS CON HERRAMIENTAS DIGITALES

INTERACTIVAS, contrato que celebró bajo el amparo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, sin que existieran los presupuestos para su procedencia”. La falta se calificó como gravísima, por enmarcarse dentro del comportamiento típico establecido en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, norma que por constituir un tipo disciplinario abierto, el principio de la contratación estatal que se desconoce es del de transparencia, desarrollado normativamente en los numerales 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y 8 del artículo 24 de la ley 80 de 1993. La culpabilidad se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental. 4 Folios 223 a 249 del cuaderno No 2. 6 VICEPROCURADURIA A LUIS ALFONSO MONTERO LUNA Seleccionar mediante acta del 25 de octubre de 2010 la oferta presentada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ para ejecutar el proyecto relacionado

con “AUNAR ESFUERZOS, RECURSOS HUMANOS, TECNOLÓGICOS, FÍSICOS

Y FINANCIEROS PARA FORTALECER LA IMPLEMENTACIÓN DE

ESTRATEGIAS INTEGRALES DE FORMACIÓN DE (370) TRESCIENTOS SETENTA DOCENTES EN HABILIDADES DIDÁCTICAS CON HERRAMIENTAS DIGITALES INTERACTIVAS”, por valor de $1.506 millones a través de convenio interadministrativo, amparado en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, pese a que el proyecto contemplaba un componente de suministro de bienes de naturaleza tecnológica por valor aproximado de $900 millones, monto que superaba la menor

cuantía para contratar en el municipio y en tal sentido era perentorio su escogencia previo proceso de licitación pública de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La falta se calificó como gravísima, por enmarcarse dentro del comportamiento típico establecido en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, norma que por constituir un tipo disciplinario abierto, el principio de la contratación estatal que se desconoce es el de transparencia, desarrollado normativamente en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y la culpabilidad se imputó a título de dolo. A PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA PRIMER CARGO. Omitir realizar la escogencia del contratista mediante el proceso de selección abreviada - “menor cuantía” -, para ejecutar los servicios de AMPLIFICACIÓN DE SONIDOS, AMENIZACIONES MUSICALES Y MARIACHIS en diferentes barrios del municipio de Bucaramanga, por valor de $97.570,262 procediendo a su contratación con la fundación FUNASTEC mediante la celebración de los contratos 117 del 12 de noviembre de 2009 por $48.000.000.000 y 159 del 10 de diciembre de 2009 por $49.570.262, amparada en el artículo 2 del Decreto 3576 del 18 de septiembre de 2009, proceso de mínima cuantía, pese a que el monto total del servicio superaba el 10% de la menor cuantía para contratar en el municipio durante la vigencia 2009. SEGUNDO CARGO. Omitir realizar la escogencia del contratista mediante el

proceso de selección abreviada - “menor cuantía” -, para ejecutar los servicios de APOYO LOGISTICO EN LA ANIMACIÓN MUSICAL Y SONIDO EN LA REALIZACIÓN DE EVENTOS A CARGO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, por valor de $172.520.397, procediendo a su 7 VICEPROCURADURIA contratación amparada en el Art. 2 del Decreto 3576 de 18 de septiembre de 2007 (proceso de mínima cuantía) a través de la celebración de los contratos 281 del 4 de junio de 2010 por $43.700.000, con la Fundación FUNASTEC, 327 del 28 de junio de 2010 por $42.250.000, con la fundación FUNASTEC, 653 del 21 de septiembre de 2010 por $42.970.397 con la fundación FUMDICOL y 607 del 7 de octubre de 2010 por $43.775.000, con la fundación FUMDICOL, pese a que el monto total del servicio superaba el 10% de la menor cuantía para contratar en el municipio durante la vigencia 2009. Las faltas se calificaron como gravísimas, por enmarcarse dentro del comportamiento típico establecido en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, norma que por constituir un tipo disciplinario abierto, el principio de la contratación estatal que se desconoce es de de transparencia desarrollado normativamente en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y la culpabilidad se imputó a título de dolo. 2.5 Corolario de lo anterior, en la referida providencia, se citó a audiencia pública

para el día 20 de junio de 2011, a fin de determinar si estaban incursos en irregularidad disciplinaria que deba ser objeto de sanción. Esa diligencia se celebró en el auditorio “p.Gelves” del campus universitario de Florida Blanca de la Universidad Santo Tomás de Aquino, Seccional Bucaramanga, durante los días 20, 23, 24 y 29 de junio y 1 de julio de 2011, a la cual concurrieron los investigados con sus apoderados. Al respecto obra la correspondiente grabación de dicha audiencia y acta sucinta del desarrollo de la misma. En el trámite de la audiencia, a los investigados se les garantizó el debido proceso. En efecto, ejercieron el derecho de rendir versión libre y los apoderados esgrimieron sus argumentos de defensa, solicitaron pruebas e incoaron algunas nulidades. El Despacho se pronunció en forma desfavorable sobre las circunstancias presuntamente constitutivas de nulitación, y concedido el recurso de reposición, se confirmó lo decidido. Así mismo, ante la negativa de algunas de las pruebas, se impetró el recurso respectivo, que también se decidió en forma negativa. Suscitado dicho trámite, se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y se fijó fecha y hora para su práctica. Adelantada la actividad probatoria se corrió traslado a los sujetos para que presentaran sus alegatos, suspendiéndose la audiencia por el término de dos (2) días para proferir el fallo de primera instancia. Dado lo anterior, se convocó a las partes para continuar la audiencia, en el

señalado auditorio, el día 7 de julio de 2011, diligencia en la que se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, contra el cual los apoderados de los investigados interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos por la 8 VICEPROCURADURIA Comisión Especial para ante este Despacho, como consta en la correspondiente grabación y acta sucinta del desarrollo de la misma. 2.6 Finalmente, previa designación, por el señor Procurador General, como funcionaria especial a la suscrita Viceprocuradora General de la Nación (Auto de 11 de junio hogaño5), este Despacho avocó el conocimiento de la actuación para resolver la apelación interpuesta. III LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3.1 La Comisión Especial creada por el Procurador General de la Nación, mediante proveído del 30 de mayo de 2011, dispuso en la parte resolutiva de su determinación, con fundamento en las motivaciones ahí vertidas, lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probado y desvirtuado el primer cargo formulado a FERNANDO VARGAS MENDOZA, en su condición de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía 13.835.761 de Bucaramanga y en consecuencia, absolverlo de responsabilidad por el cargo imputado, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Declarar probado y no desvirtuado el segundo cargo formulado a FERNANDO VARGAS MENDOZA, en su condición de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía 13.835.761 de Bucaramanga,

y en consecuencia sancionarlo con destitución del cargo referido e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (10) años, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. Declarar no probado y desvirtuado el primer cargo formulado a LUIS ALFONSO MONTERO LUNA, en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía 13.845.387 de Bucaramanga y en consecuencia, absolverlo de responsabilidad por el cargo imputado, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. Declarar probado y no desvirtuado el segundo cargo formulado a LUIS ALFONSO MONTERO LUNA, en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía 13.845.387 y en consecuencia sancionarlo con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo referido e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. Declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados a PAOLA ANDREA CARVAJAL PINEDA, en su condición de Secretaria de Desarrollo Social para la época de los hechos, identificada con cédula de ciudadanía No 37.754.616 de Bucaramanga y en consecuencia sancionarlo con destitución del cargo referido e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO. Notifíquese por estrados, la presente providencia a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Viceprocuradora General de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en auto del 16 de junio de 2011, el cual se deberá interponer en esta misma diligencia o de manera escrita 5 Folios 470-472 cuaderno No 3. 9 VICEPROCURADURIA dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 734 del 2002.

SÉPTIMO: En firme la decisión, remitir copia del fallo de primera instancia y del que resuelva el recurso de apelación, con constancia de ejecutoria, a las dependencias competentes.

OCTAVO: Por la Secretaría adhoc de la Comisión Especial, se harán las comunicaciones, notificaciones y anotaciones de rigor.

NOVENO. Las diligencias permanecerán en la Secretaria de este Despacho a disposición de los sujetos procesales”. 3.2 Motivó el Operador Disciplinario de primer grado su decisión con fundamento en los aspectos que se sintetizan seguidamente: 3.2.1 En relación con el señor Alcalde Dr. FERNANDO VARGAS MENDOZA, con base en la documentación hallada en el plenario se expuso que, el proyecto objeto del convenio 658 del 27 de octubre de 2010 se encontraba inscrito en el banco de programas y proyectos de inversión municipal como “CAPACITACIÓN A 2.832

DOCENTES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANAGA” y DOTACIÓN DE LAS AULAS

ESPECIALIZADAS Y TECNOLÓGICAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

DEL MUNCIIPIO DE BUCARAMANAGA”, circunstancia respecto de la cual se infirió que aquél comprendía dos tipos de servicios claramente diferenciados: La capacitación y la dotación de equipamento. Además, acorde con los estudios previos y el Plan Decenal de Educación sí era necesaria la capacitación de los docentes de las instituciones educativas del Municipio en el uso de las TICS, actividad recomendada por la UNESCO, más sin embargo, como se expuso en el fallo que finiquitó la instancia, esta recomendación era sólo eso, y no una directriz de obligatorio cumplimiento. Deduce la decisión, materia de la impugnación, que si bien para poder capacitar a los docentes en el uso de las TICS se requería de la dotación de los bienes en las instituciones educativas del Municipio, supuesto en el que radica la integralidad del proyecto, tal circunstancia por sí sola no se constituía en un imperativo para contratar con la misma persona las dos actividades, como aconteció en el caso que nos ocupa. Dicho de otra manera, una cosa es la integralidad del proyecto y otra muy distinta la forma como debía contratarse. Señala que, una vez analizados los estatutos del ente universitario, se apreció que su objeto social no contempla el suministro de los bienes requeridos para capacitar en el uso de las TIC, actividad que tampoco se había registrado en el registro único de 10 VICEPROCURADURIA proponentes como equivocadamente se aduce, pues se encuentra inscrito en la actividad de consultor, el cual incluye ayudas educativas pero no como proveedor de los mismos ni de los bienes de carácter tecnológico. Así, se desvirtuó la existencia de funciones afines y complementarias entre las entidades públicas concurrentes, lo que

impedía contratar dicha actividad directamente con UNIPAZ según las previsiones del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Concluyó la primera instancia, acorde con el cargo, que la imputación jurídica consistió en el desconocimiento de uno de los principios que rigen la función pública, cual fue el de transparencia, es decir, siempre se tuvo en cuenta que el núcleo esencial del reproche disciplinario estuvo en haber transgredido una norma que desarrolla uno de los principios que regulan la contratación estatal y la función pública, en los términos contemplados en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, la conducta atribuida al Dr. VARGAS MENDOZA se imputó a título de culpa gravísima conforme a lo prev

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