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PGN - DECRETO DE PRUEBAS Momento procesal para ordenarlas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECRETO DE PRUEBAS Momento procesal para ordenarlas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 038-5848-2003

Disciplinado: Marcelino Gómez Medina

Cargo y entidad: Docente Secretaria de Educación Departamental Guainía

Quejoso: José Joaquín González Fecha queja: Noviembre 6 de 2003

Fecha hechos: Año 2003

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

Bogotá DC, 14 de febrero de 2005 Se encuentra al Despacho el radicado 038-5848-03 para decidir en Segunda Instancia el recurso de apelación contra la Resolución de 30 de noviembre de 2004, mediante la cual la Procuraduría Regional del Guainía sancionó a MARCELINO GÓMEZ MEDINA, en su condición de Director del Semi-internado ÁLVARO ORCUÉ CHOCUÉ en la Comunidad de Carrizal, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. (fls. 94 a 103). HECHOS El Señor JOSÉ GONZÁLES PONARE, mediante presentación personal en la Procuraduría Regional de Guainía el 06 de noviembre de 2003, denunció que el Director de la Escuela de Carrizal MARCELINO GÓMEZ MEDINA había abusado sexualmente de su hija menor de edad y alumna de dicho centro educativo LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ y, como consecuencia, la dejó en estado de embarazo por lo que nació una niña. (fls. 2 a 5). Por auto de 24 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional del Guainía le formuló cargos a MARCELINO GONZÁLEZ MEDINA, en su condición de Docente de la

Secretaría de Educación del Departamento de Guainía (fls. 63 a 73), habiéndose proferido fallo de primera instancia a través de la Resolución de noviembre 30 de 2004 (fls. 94 a 103), providencia que fue apelada, correspondiéndole por reparto a esta Delegada. (fls. 108 a 111). CARGOS Mediante auto de 24 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional de Guainía formuló pliego de cargos a MARCELINO GÓMEZ MEDINA, al encontrar que “(...) con pleno y total conocimiento, y por propia voluntad, realizó una conducta contraria a la costumbre, la moral, los principios y valores éticos y a la ley. El haber abusado y accedido sexualmente a una menor, quien era su alumna y sobre la cual éste tenía plena facultad para ordenar. Valiéndose precisamente de esas facultades para que mediante engaños y el empleo de la fuerza, éste lograra sus fines y ardides contrarios a la labor de todo docente. Y que se insiste fueron violentados por el Señor GÓMEZ MEDINA, hasta el punto de que no solo transgredió disposiciones disciplinarias, sino que quedó inmerso dentro de aquellas que nuestra ley consagra como punibles. Los cuales han sido ampliamente analizados y mencionados dentro del cuerpo de esta decisión. Con estos argumentos, se establece que el actuar del antes mencionado no fue sano, ni leal y moral frente a sus deberes, y por sobre todo buscó única y exclusivamente poner su interés personal y saciar sus apetencias sexuales por encima de unos principios y del querer y voluntad de LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ, que

deben regir a todo servidor del estado (sic)”. (fl. 71). DESCARGOS Una vez notificado personalmente el encartado y dentro del término legal, el día 8 de septiembre de 2004, presentó el escrito de descargos manifestando, que si bien cometió un error con LILIANA GONZÁLEZ, nunca fue bajo presión ni utilizando su cargo para ello y menos con mentiras u ofrecimiento de dinero. Aseguró que la menor de edad cuando estuvo con él ya había tenido relaciones sexuales, pues es costumbre de las niñas indígenas empezar su actividad sexual desde los 12 años. Es por eso que no sabe si cuando ella lo buscó fue para buscarle un padre al hijo que llevaba en su vientre. Señaló que una vez nació la niña la registró como su hija y que ha venido respondiendo por ella, pero sin que ella muestre ningún rasgo que la haga parecerse a él. En cuanto a la declaración de CARLOS VENDEJAQUE indicó que era falsa, pues él solo conoció de los hechos, hasta cuando LILIANA GONZÁLEZ dijo que estaba embarazada. (fls. 76 y 77). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Guainía, mediante la Resolución de 30 de noviembre de 2004, le impuso a MARCELINO GÓMEZ MEDINA, en su condición de Director del semi-internado Álvaro Orcué Chocué en la Comunidad de Carrizal, destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, argumentando que el implicado por la calidad que ostentaba como educador y máximo representante del estamento educativo en dicho lugar, debía observar unos principios y valores mínimos, no siendo

2 admitido su exculpación de que fue LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ quien lo buscó para tener relaciones sexuales, primero, porque él como educador debió salir al paso a dicha proposición si de esa manera hubiere sido, encaminando a la niña para observar buena conducta y principios morales, pese a ello, accedió a dicha petición de intimidad sin ningún reparo y ahora pretende dirigir la responsabilidad en su actuar, al hecho de que la menor ya no era una niña y que había tenido relaciones sexuales con otra persona. También señala, que el encartado ya tenía intención de realizar dicho comportamiento, nótese como le solicitó a los padres de la menor, que dejaran a sus hijas en ese centro educativo, so pretexto de que allí funcionaría el grado cuarto de primaria y luego cuando indujo a su alumna y la sometió por la fuerza, como ella misma lo manifestó, le solicitó que no dijera nada y le ofreció dinero a cambio (fls. 96 y 97). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado MARCELINO GÓMEZ MEDINA, a través del escrito radicado el 13 de diciembre de 2004 presentó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que señaló que en contra del disciplinado solo existen las declaraciones juradas de JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ PONARE y la menor LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ, por lo que sería necesario practicar varias pruebas, entre las que se cuentan, una valoración sicológica, siquiátrica, étnica y antropológica de la menor; establecer los antecedentes del profesor GÓMEZ MEDINA y allegar

conceptos de sus compañeros de labores y alumnos, así como la realización de una valoración sicológica de él. Se aludió al hecho de que los mismos quejosos han pretendido desistir de la queja, por lo que se pregunta ¿qué interés existe en ello?, siendo importante determinar que se buscaba con el desistimiento de la presunta víctima. Aclara que la reposición tiene por finalidad que el fallador de primera instancia revalué y reconsidere su inicial posición y permita por economía procesal la práctica de las pruebas que no se practicaron y conocer la nueva realidad de las diferentes circunstancias que rodearon los hechos y para no hacer más gravosa la situación, tanto de la joven madre, de la niña nacida y del docente investigado (fls. 108 a 111). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En el presente caso son dos (2) las situaciones que deben ser analizadas: la primera se relaciona directamente con las peticiones formulados por el apoderado del 3 encartado, como es la práctica de pruebas y la procedencia del recurso de reposición contra el fallo de primera instancia. En cuanto a la petición de pruebas, el Código Disciplinario Único en el artículo 166 establece que notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en Secretaría de la oficina de conocimiento por el término de diez (10) días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Por su parte el artículo 168 ídem, dispone que vencido el término antes señalado, se ordenará la práctica de pruebas que hubieren sido solicitadas. En el caso subexamine, no se aprecia que el encartado al momento de presentar sus

descargos hubiera solicitado la práctica de pruebas, momento procesal éste que es indicado para tal efecto. Por lo tanto, no es factible entrar a decidir sobre lo pedido por no ser procedente, puesto que el proceso disciplinario se encuentra en el trámite de la segunda instancia. Respecto de la procedencia del recurso de reposición, la Ley 734 de 2002 claramente establece en el artículo 113, que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. Como se observa por imperio de la ley, en el caso subexamine no es viable interponer el recurso de reposición, pues es evidente que no estamos en presencia de ninguna de las situaciones planteadas por la norma en cita. Tampoco es factible, como lo pretende el apoderado, asimilar el recurso de reposición a la revocatoria directa, pues para que esta última se pueda solicitar, es requisito sine qua non, que no hubiera interpuesto contra el fallo sancionatorio los recursos ordinarios, tal como lo prevé el artículo 125 ibídem. En segundo lugar, debe este Despacho entrar a decidir sobre los argumentos sustentatorios del recurso de apelación; es por eso, que de conformidad con el cargo imputado al señor MARCELINO GÓMEZ MEDINA y del acervo probatorio obrante dentro de las presentes diligencias, se logró establecer lo siguiente: El Señor CARLOS VENDEJAQUE, Capitán de la Comunidad de Carrizal, en la declaración jurada sostuvo que LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ, le contó que el señor

MARCELINO GÓMEZ MEDINA les dijo a algunas estudiantes del centro educativo que fueran a hacerle aseo a las habitaciones y cuando ello sucedió, él tomó de la mano a LILIANA GONZÁLEZ y al entrar en la habitación, la tumbó al suelo y le metió un trapo 4 en la boca para que no gritara. Una vez habiendo logrado su cometido, el Docente le dijo a la muchacha que no fuera a contarle a la familia, prometiéndole dinero a cambio (fl. 15). Por su parte, en la declaración jurada LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ ante el cuestionamiento sobre el posible consentimiento para tener relaciones sexuales con el Director del semi internado, fue enfática en afirmar “Yo no quise, pero él me obligó; él me hizo con fuerza, él me engaño, él me dijo que me iba a dar plata pero no me dio nada” (fl. 24). En la versión libre rendida por MARCELINO GÓMEZ MEDINA, sostuvo que: “(...) es la primera vez en todo el tiempo que llevo laborando como docente que me enredo con una alumna pero no bajo presión si no a voluntad de ella cuando llegó a la pieza, eso fue aproximadamente en el mes de abril de 2003, yo casi nunca acostumbro a dormir con la puerta cerrada ella entrego (sic) sin darme cuenta y cuando la vi estaba sentada al lado mío, entonces yo le pregunté si ella ya había tenido relaciones con otro y me dijo que si (...)” (fl. 28).

Luego agregó: “(...) en la cultura de los indígenas no se maneja el cuento de los dieciocho años para la mayoría de edad, si la mujer se considera adulta una vez llegue

la primera menstruación, (sic) de ahí en adelante están aptas para conseguir marido (...)” (fl. 29). En similares términos el disciplinado presentó sus descargos, pero añadiendo que nunca les ofreció dinero a la menor ni a sus padres. (fls. 76 y 77). Del contenido del escrito presentado por el Señor GÓMEZ MEDINA el día 26 de julio de 2004, como del Registro Civil de Nacimiento No. 32643472, se demuestra que el implicado reconoció legalmente a la niña nacida producto de las relaciones sexuales que tuvo con la menor LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ. (fls. 52 y 53). De esta manera es evidente que el Director del semi internado Álvaro Orcué Chocué en la Comunidad de Carrizal MARCELINO GÓMEZ MEDINA, aproximadamente en el mes de abril de 2003, sostuvo relaciones sexuales con su alumna menor de edad LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ y que producto de ello, nació una niña a quien registraron con el

nombre de MAIRA ALEJANDRA GÓMEZ GONZÁLEZ.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación no se aprecian elementos claros que lleven a determinar que el fallo proferido no hubiera estado ajustado a las circunstancias de hecho y de derecho, sino que el impugnante se limitó a plantear una serie de interrogantes, que según él no fueron dilucidados dentro del 5 proceso disciplinario, por lo que debería procederse a la práctica de nuevas pruebas, pero de manera alguna busca directamente demostrar la inocencia del investigado.

No obstante lo anterior, esta Delegada no puede dejar de analizar algunos hechos o situaciones que son relevantes en el caso subexamine, como fue que a lo largo del proceso disciplinario el Señor MARCELINO GÓMEZ MEDINA, adujo que las relaciones sexuales con su alumna fueron consentidas; que ella previamente las había tenido con otros hombres y que en la cultura indígena la mujer después de su primera menstruación es “apta para buscar marido”. Sea lo primero señalar, que en este caso las relaciones se efectuaron con una menor de edad, alumna del encartado e indígena. Estas precisiones son fundamentales para demostrar que la actuación de MARCELINO GÓMEZ MEDINA, no solo fue oprobiosa sino contraria a la ley disciplinaria. El Código Penal en el artículo 205, consigna el delito de acceso carnal violento, norma que distingue dos acepciones: el acceso carnal y la violencia. En cuanto al acceso carnal, ha quedado plenamente demostrado que tuvo ocurrencia, por lo que no nos detendremos sobre el particular y ahondaremos en la segunda de las acepciones. La violencia puede ser física o moral, constituyendo violencia física aquellos actos de fuerza material que ejecutados sobre el cuerpo de la ofendida anulan, superan o vencen su resistencia, obligándola a tener acceso carnal contra su voluntad, situación esta que fue la que ocurrió, pues de las declaraciones de LILIANA GONZÁLEZ y de oídas de CARLOS VENDEJAQUE, se logra establecer que el encartado, mediante maniobras engañosas llevó a la ofendida hasta su habitación y una vez allí, empleando

la fuerza física la lanzó al suelo, le introdujo un trapo en la boca con el objeto de que no emitiera ningún ruido que pudiera ser escuchado por sus compañeras de estudio y, logrado esto, procedió a accederla carnalmente, pero no bastándole con lo realizado, la intimidó para que no le contara a sus padres y como medio disuasivo empleó el ofrecimiento de dinero. Declaraciones estas que en criterio de la Delegada, están exentas de dudas y por el contrario merecen plena credibilidad, pues las mismas no se contraponen, son coherentes y espontáneas, además que ellas se complementan y llevan al fallador a tener una visión concreta de la ocurrencia de los hechos. 6 Por otra parte está la versión del disciplinado, la que apenas es parcialmente cierta, ya que por un lado acepta que tuvo relaciones sexuales con la menor de edad, pero por el otro, trata de justificar su actuación basado en un supuesto consentimiento; en que ella ya había tenido otras relaciones de ese tipo y hasta de su origen y costumbres indígenas. Por el contrario y en el caso hipotético de aceptarse los argumentos planteados por el encartado, nos encontraríamos ante la existencia de circunstancias claras que hubieran incidido en la voluntad de la ofendida, tal es el caso que el Señor MARCELINO GÓMEZ MEDINA al ser el Director del semi internado y ella su alumna, había intrínsecamente respecto de él un temor reverencial nacido de su jerarquía y mando en la institución, que sumado a su grado de instrucción educativa -pues a pesar de tener dieciséis años de edad solamente se encontraba cursando el grado de cuarto primarialo que

comprueba su falta de madurez mental y ausencia de consentimiento libre para tomar en un evento determinado decisiones tan importantes, como la de tener relaciones sexuales con un hombre, más aún en tratándose de su profesor, quien por obvias razones estaba investido de una aureola de superioridad. Igualmente, no debe perderse de vista que la conducta que dentro de este diligenciamiento se juzga no es la de LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ, sino la del MARCELINO GÓMEZ, quien por su investidura de servidor público y en especial la de docente, estaba obligado a tener un comportamiento acorde con la labor desempeñada, la cual tenía que ser decorosa y respetuosa, pues la ley general de educación en el artículo 5 numeral 1 y artículo 2, profesa como uno de los derechos de los alumnos, el de ser tratados con consideración, respeto, aprecio y justicia, teniendo los profesores y directivos el deber ético-moral de evitar comportamientos que causen mal ejemplo y atenten o vulneren la dignidad humana. Al respecto tenemos, que la Constitución Política es una guía en la interpretación de las disposiciones que la integran y de los fines que ellas persiguen; es así, como la referencia expresa que en ella se hace a la vida y a los demás bienes eminentes allí mencionados no puede tenerse como un recurso de la retórica, sino como expresión de un propósito, cual es el de constituir un orden jurídico inspirado en el respeto de todo aquello que responda cabalmente a las exigencias planteadas por la dignidad de las personas. Propósito que se positivizó en el artículo 1 de la Carta Magna, donde se

describe a Colombia como una República fundada en el respeto de la dignidad humana. De esta manera se tiene, que la dignidad es la excelencia que toda persona tiene por su modo de ser superior y por la grandeza de su misión en el mundo, identificada con 7 la perfección surgida de sus fundamentos ontológicos y morales, sin que admita grados o niveles. Dignidad reconocida por Kant al decir “Los seres irracionales tienen solamente un valor relativo, como medios, y por eso se llaman cosas; en cambio, los seres racionales son llamados personas, pues su naturaleza los distingue ya como fines en sí mismos, esto es, algo que no está permitido emplear simplemente como medio”. (EMMANUEL KANT. Metafísica de las costumbres). En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-556-98 sostuvo: “El concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas. En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia. La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo

ha repetido la jurisprudencia, la persona es un fin en sí misma. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico. No se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales-intrínsecos a la personasi a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y psicológico en condiciones de desamparo”. En relación con la teoría de KANT sobre la persona, afirma RECASENS SICHES: "En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedrío. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es "libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza". Conviene, pues, subrayar que en KANT el concepto de persona surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no atendiendo sólo a la especial dimensión de su ser (Vgr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección de otro mundo

distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio 8 qué cumplir por propia determinación, aquel que tiene su fin en sí mismo, y que cabalmente por eso posee dignidad, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen precio. Y ello es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma, que es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en sí misma y constituye así un autofín..." (Filosofía del Derecho y Estudios de Filosofía del Derecho, Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA). En este orden de ideas, no es justificable y menos plausible la conducta desplegada por el docente MARCELINO GÓMEZ MEDINA, no solo desde el punto de vista jurídico sino desde el moral y ético, pues basta, como ya se dijo, analizar cuál es la función que enmarca el ejercicio de la educación y cuáles son las responsabilidades y obligaciones que tienen quienes profesan la enseñanza como medio y cuyo fin es la formación moral, ética y profesional de los ciudadanos de Colombia. Con base en esto, se concluye que la actuación aberrante del encartado atentó directamente contra la dignidad de la estudiante LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ, pero lo que es más, contra toda la sociedad y en especial del personal estudiantil y docente que integra el semi internado Álvaro Orcué Chocué en la Comunidad de Carrizal, máxime cuando la conducta fue realizada por su Director.

Aunado a lo anterior, el disciplinado pretendió desviar su responsabilidad, dirigiéndola a la supuesta conducta de la alumna, pero olvidándose, como lo expuso a Corte Constitucional en la Sentencia T-123-94 que la dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado y por su naturaleza impide que su desconocimiento pueda ser alegado y cada vez por una acción u omisión de una autoridad pública viola o la pone en peligro, lo que vulnera es un derecho fundamental. Por último, se aclara que dentro del diligenciamiento no existe ningún documento que demuestre que LILIANA GONZÁLEZ MÉNDEZ o sus padres desistieron de la queja, tal como lo asevera el apelante y, que de haber sido así, el proceso disciplinario no es desistible. En efecto y de conformidad con lo ya establecido, este Despacho considera que las exculpaciones planteadas por el disciplinado en el recurso de apelación no lo exoneran de la responsabilidad disciplinaria, ni modifican la sanción impuesta por el aquo, debiéndose confirmar en su totalidad la Resolución de 30 de noviembre de 2004. 9 En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la Resolución de 30 de noviembre de 2004 por medio de la cual la Procuraduría Regional del Guainía sancionó a MARCELINO GÓMEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.016.271 expedida en Inírida, en su

condición de Director del semi internado Álvaro Orcué Chocué en la Comunidad de Carrizal, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional de Guainía, notificar personalmente esta decisión a MARCELINO GÓMEZ MEDINA y/o su apoderado de acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa.

TERCERO: Cumplido lo anterior el mismo Despacho remitirá copia de los fallos de primera y segunda Instancia, junto con las constancias de notificación y ejecutoria a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAGM. Exp. No. 038-5848-03 mbm 10

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