PGN - DECRETO El texto evaluado no sobrepasa barreras del acto legislativo 01 de 2016
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DECRETO El texto evaluado no sobrepasa barreras del acto legislativo 01 de 2016
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Procurador General DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Del Decreto Ley 885/2017 que modifica ley 434 de 1998 y crea Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectuado sobre decretos con fuerza de ley en desarrollo de habilitación de norma superior es automático posterior CORTE CONSTITUCIONAL-Señaló que vicios de procedimiento se subdividen en de forma y de competencia DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Respecto de autoridades que expiden Decreto Ley 885/17 se cumplió requisito de art 115 de la Constitución En relación con las autoridades que expiden el Decreto Ley 885 de 2017, el Ministerio Público estima que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 115 superior, toda vez que la norma en estudio se encuentra suscrita por el Presidente de la República, el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado del Empleo del Despacho Ministro del Interior, cartera que para el caso de la referencia, conforma el Gobierno Nacional junto con el primer mandatario. Tal situación ocurre porque la norma en estudio versa sobre la creación de una entidad de carácter político que funge como órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional TRÁMITE LEGISLATIVO-Cumple requisito de motivación conexa En relación con la existencia de una motivación conexa con la parte resolutiva, se evidencia cumplido a satisfacción tal requisito, ya que en el Decreto Ley se consignan las razones que llevan al Gobierno a modificar la Ley 434 de 1998 y a crear el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, para efectos de la implementación del Acuerdo de paz.
DECRETO-Frente a su titulación se encuentra que en el se describe temática desarrollada Finalmente, frente a la titulación del decreto, se encuentra que en él se describe sin lugar a equívocos la temática desarrollada (“Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”), se anuncian las facultades extraordinarias de las cuales se hace uso (artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016), y con ello, se informa claramente la jerarquía normativa del mismo, esto es, de decreto ley, como también se señala así en el encabezado del decreto objeto de análisis. Por todo lo anterior, se concluye que el Decreto Ley bajo estudio es constitucional, en cuanto se refiere a sus requisitos formales DECRETO-Dimensión competencial según pronunciamiento de la Corte Constitucional Procurador General Concepto No. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad teleológica se configura en sub examine En cuanto a la conexidad teleológica del Decreto en cuestión con el Acuerdo Final, la Procuraduría estima que se ha satisfecho ese requisito, según pasa a explicarse. El decreto en estudio dispone la creación, organización, funcionamiento y funciones del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia (en adelante CNPRC), como órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional contemplado en el punto 2.2.4 del Acuerdo Final, relativo a las Garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización; Asimismo, desarrolla el punto 3.4.7.4.4 en concordancia con lo
establecido en el Acuerdo de Participación Política (2.2.4), el cual dispone, que se pondrá en marcha, a la firma del Acuerdo Final, el Consejo Nacional para la Reconciliación y la Convivencia cuya función inicial es diseñar y ejecutar el Programa de reconciliación, convivencia y prevención de la estigmatización, con la participación de las entidades territoriales; y también guarda relación con el punto 6.1.7.1 del Acuerdo Final, en el que se establece la participación de la sociedad civil en el seguimiento y verificación de la implementación de dicho pacto, para lo cual el CNPRC podrá ser una de las instancias invitadas para presentar los avances en la implementación en el marco de la Comisión de Seguimiento, lmpulso y Verificación a la lmplementación del Acuerdo Final (CSIVI) ampliada del Acuerdo Final, por lo cual el decreto atribuye al referido Consejo la función de conformar la CSIVI ampliada cuando así lo solicite dicha Comisión DECRETO-El texto evaluado no sobrepasa barreras del acto legislativo 01 de 2016/DECRETO-Regula una materia propia de la legislación ordinaria En torno a las limitaciones competenciales, la Procuraduría estima que el texto evaluado no sobrepasa ninguna de las barreras -explícitas e implícitasdel Acto Legislativo 01 de 2016, a los que alude la Sentencia C-699 de 2016. Como es bien sabido, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República tiene prohibido usar las facultades especiales con el fin de expedir “actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”. Así mismo, según sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017, no sería posible utilizar los Decretos con fuerza de Ley para efectuar reformas a la Constitución, o para regular aquellos temas sometidos a reserva legal en sentido estricto, por tratarse de asuntos que requieren una especial deliberación democrática. Al respecto, el Ministerio Público constata que el decreto sub examine regula una materia propia de la legislación ordinaria, y en consecuencia no invade ninguna de las categorías legales especiales, excluidas de las facultades presidenciales para la paz, toda vez que el decreto tiene una naturaleza instrumental al crear, organizar, desarrollar y reglamentar el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia TRÁMITE LEGISLATIVO-Criterio de estricta necesidad según sentencia de la Corte Constitucional TRÁMITE LEGISLATIVO-Criterio de estricta necesidad está satisfecho en sub lite 2 Procurador General Concepto No. Para la Procuraduría, la forma de interpretar el criterio de “estricta necesidad”, efectivamente pasa por superar la mera conveniencia de una regulación oportuna, acelerada o tecnificada, pero no sólo ello, sino que implica una ponderación entre cuatro elementos: (i) la urgencia, (ii) el nivel de deliberación política que requiere la medida, (iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementación de los acuerdos. Lo anterior, en cuanto la urgencia, como criterio rector de uso excepcional de las
facultades presidenciales para la paz, debe ser aplicado con un rigor flexible conforme la materia regulada. Habrá de emplearse con mayor rigor en relación con medidas que requieran una especial deliberación democrática, y se flexibilizaría ante aquellas que no exijan tal condición. Lo anterior, por cuanto una medida que necesita una especial importancia deliberativa, sólo podría regularse por Decretos con fuerza de Ley, en los eventos en que resultara sumamente urgente para la implementación de los acuerdos de paz, o lo que es lo mismo, que su falta de implementación inmediata pudiere amenazar el proceso de paz en sí mismo. Así mismo, la urgencia, como parámetro principal, debería maximizarse ante medidas que no persigan la satisfacción directa de intereses constitucionalmente imperiosos, y podría atenuarse en el caso contrario. En el mismo orden, la necesidad se hará más evidente en aquellos eventos en los que la medida implique un asunto medular frente a la implementación de buena fe del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera o sea reflejo de un mensaje de confianza sobre el cumplimiento de la palabra del Estado. Todo lo anterior, dado que el marco conceptual que define que una medida es estrictamente necesaria, no solamente se refiere al aspecto temporal, sino también a la ponderación entre los beneficios y sacrificios que ella comporte. Aplicados estos parámetros a la normatividad en cuestión, el Ministerio Público encuentra que en el presente caso se ha satisfecho el requisito de estricta necesidad NORMAS-Que son objeto de estudio han acogido reglas previstas en el punto 2.2.4 del Acuerdo Final/NORMAS-No tienen objeciones de inconstitucionalidad
…la Procuraduría estima que en la norma bajo estudio se han acogido las reglas previstas en el punto 2.2.4 del Acuerdo Final, y al desarrollar la política de paz, no hay objeciones de inconstitucionalidad, teniendo presente que el artículo 22 de la Constitución Política la concibe la paz como un derecho y como un deber de obligatorio cumplimiento. Además el artículo 95 afirma que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, entre ellas, propender al logro y mantenimiento de la paz; destacando que ésta ha venido siendo calificada universalmente como un derecho humano superior, y requisito necesario para el ejercicio de todos los demás derechos y deberes de las personas y del ciudadano. De ahí que sea necesario la inclusión de políticas enfocadas a la reconciliación, convivencia y no estigmatización de aquellos individuos que ingresan a la institucionalidad, al Estado Social de Derecho. GOBIERNO NACIONAL-Organismo asesor y consultor de este tiene como misión entre otras propender al logro y mantenimiento de la paz El artículo tercero crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia (CNPRC) con participación de la sociedad civil. La Procuraduría no encuentra objeción alguna, toda vez que la misión de dicho órgano asesor y consultor del Gobierno 3 Procurador General Concepto No. Nacional, es propender al logro y mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones
sociales que aseguren una paz integral permanente. Disposición que se ajusta a la Carta Política, pues desarrolla los fines del Estado, dentro de los cuales se destaca promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. MINISTERIO PÚBLICO-Considera que disposición en estudio no ofrece ningún problema de constitucionalidad …En cuanto al artículo cuarto referente a la conformación del CNPRC, el Ministerio Público estima que dicha organización refleja el objeto y los fines por los cuales se crea dicho órgano, pues se ha hecho concurrir a las autoridades que poseen un grado de incidencia importante frente a la implementación de la paz, la protección de esa política pública y de los derechos humanos; además de incluir en ella a ciertos integrantes en función de una razón técnica, así como la participación a algunos sectores que tradicionalmente han estado excluido del debate democrático. Esta amplia conformación responde al pluralismo ideológico que resulta crucial para la implementación de medidas que contribuyan a la reintegración a la vida civil de los excombatientes, y por contera fortalece la democracia, pues obliga a debatir y a ponderar las distintas perspectivas sociales sobre los problemas de transición. No obstante, la Procuraduría advierte que el título del literal b) “Por la Rama Legislativa del Poder Público”, incluye a diputados y concejales, quienes no pertenecen a dicha rama, toda vez que son miembros de corporaciones político-Administrativas de Elección
Popular”. El artículo quinto respecto del funcionamiento del CNPRC establece que se reunirá cada tres (3) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República, la Secretaría Técnica o el 40% de los miembros que conforman el Consejo lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejan, o la conveniencia pública lo exija. Al respecto, la Procuraduría sostiene que la disposición no ofrece ningún problema de constitucionalidad, en cuanto se refiere a asuntos que ordinariamente deben establecerse para el funcionamiento de un órgano asesor, como la periodicidad de sus reuniones, y las sanciones por inasistencia sin justa causa. DECRETO-En cuanto a garantía de participación de las mujeres medida tomada se adecúa a la Constitución El artículo séptimo dispone la designación del Comité Nacional de Paz para la Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros, compuesto por trece (13) de ellos de los cuales al menos siete (7) serán representantes de las organizaciones de la sociedad civil, tres (3) de los organismos del Estado, y los tres (3) restantes de libre escogencia de quienes integran el CNPRC. Se debe garantizar la participación de las mujeres. Sobre el particular, la Procuraduría considera que tal medida se ajusta a la Carta Política, toda vez que el legislador extraordinario tiene amplias facultades para crear y organizar órganos asesores del Gobierno Nacional. 4 Procurador General Concepto No. Por otro lado, en cuanto a la garantía de participación de las “mujeres”, este Ministerio ha sostenido en conceptos previos, que dicha medida se adecua a la Constitución, en
tanto corresponde a un criterio razonable, acorde con la realidad política, y fomenta la participación de las mujeres en la toma de decisiones públicas, como expresión del principio de igualdad (artículos 13, 40 y 43 C.P.). Asimismo, la Procuraduría encuentra que el legislador extraordinario no tenía la obligación de establecer específicamente un porcentaje de participación, o una referencia a la aplicación de la Ley 581 de 2000, conocida como la “ley de cuotas”, por dos razones: en primer lugar, porque dicha ley no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, sino que se trata de una disposición que se aplicará o no en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas allí previstas. En segundo lugar, por cuanto esta comisión interogánica tiene una característica especial frente a su conformación, puesto que los cargos que tienen asiento en ella no son nombrados únicamente para conformarla. En efecto, muchos de sus integrantes se encuentran designados por procedimientos en los que ya se aplicó la referida ley; y en razón a que los cargos que pudieren proveerse libre y específicamente resultan escasos. Por tal motivo, la prescripción normativa evaluada cumple adecuadamente con el fin superior de garantizar la participación de las mujeres en las instancias decisorias del Estado. DECRETO-Norma que señala su vigencia es constitucional Finalmente, la norma que señala la vigencia del decreto es constitucional por cuanto contempla una de las fórmulas tradicionales admisibles para dicho fin, es decir, la producción de efectos a partir de su publicación. MINISTERIO PÚBLICO-Solicita a Corte Constitucional declarar constitucionalidad
del decreto ley 885/2017 a excepción de el título del literal b del art. 4 Por lo expuesto anteriormente, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Ley 885 de 2017, “[p]or medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”, a excepción de el título del literal b) del artículo 4, que para no desconcer la arquitectura del Poder Público enunciada en la Carta Política, debe adicionarse de la siguiente forma: “Por la Rama Legislativa del Poder Público y Corporaciones Político Administrativas de Elección Popular”. 5 Procurador General Concepto No.
Bogotá, D.C., 18 DE JULIO DE 2018
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Decreto Ley Número 885 del 26 de mayo de 2017, “Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de
Paz, Reconciliación y Convivencia”.
Magistrado Ponente: Carlos Libardo Bernal Pulido
Expediente No. RDL-020 Concepto No. 6360 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5, de la Constitución Política, y en el artículo 2°, inciso 3°, del Acto Legislativo 01 de 2016, rindo concepto en relación con el Decreto Ley 885 del 26 de mayo de 2017, “Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia”, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 2°, inciso 1°, del Acto Legislativo 1 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
DECRETO 885 DE 2017 (26 MAY 2017) “Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2016, "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", y
CONSIDERANDO
6 Procurador General Concepto No. Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C699 de 2016, C160 de 2017 y C174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el Gobierno Nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho; Consideraciones generales Que con el fin de cumplir con el mandato constitucional del artículo 22 de la Constitución Política, según el cual la paz es un derecho y deber de
obligatorio cumplimiento y en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final). Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final. Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir Ia paz; iii) Fin del conflicto; iv) Solución al problema de las drogas ilícitas; v) Acuerdo sobre las víctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo. Que el contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, ya que facilita la implementación y el desarrollo normativo del punto 2.2.4 relativo a las Garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de la acción política y social en el marco de
la civilidad; el punto 3.4.7.4.4 en relación con la Ejecución del Programa de reconciliación, convivencia y prevención de la estigmatización y; y el punto 6.1.7.1 sobre CSIVI Ampliada del Acuerdo 7 Procurador General Concepto No. Final. En consecuencia este decreta ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta para su expedición. Tal como se expondrá a continuación: Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo es partir de la refrendación popular, Ia cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política del 30 de noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado del Empleo del Despacho del Ministro del Interior, que para este negocio en particular constituyen Gobierno. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: "Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia", que corresponde precisamente a su contenido. Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada
y suficiente, en el siguiente sentido: Requisitos materiales de validez constitucional: Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo (C174/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo. Que el Acuerdo Final establece en el punto 2.2.4., sobre garantías para la reconciliación, el compromiso por parte del Gobierno Nacional de crear el Consejo Nacional para la Reconciliación y la Convivencia y que tendrá como función asesorar y acompañar al Gobierno en la puesta en marcha de mecanismos y acciones para la convivencia y el respeto de la construcción de paz y la reconciliación. Para el desarrollo de este eje, el presente decreto ley dispone en sus artículos 1-6 unas modificaciones a la Ley 434 de 1998 para ampliar el alcance del Consejo Nacional de Paz, en 8 Procurador General Concepto No. términos de la política de reconciliación, paz convivencia y no estigmatización, sus principios rectores, naturaleza, conformación, funcionamiento y funciones y de esta manera habilitar las herramientas necesarias para la implementación del Acuerdo Final, por lo cual se cumple con el requisito de conexidad objetiva en la medida en que dicha modificación asegura la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Reconciliación integrado al Consejo Nacional de Paz, creado mediante la Ley 434 de 1998.
Que el Acuerdo Final establece en el punto 3.4.7.4.4 la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización, el cual deberá ser desarrollado por el Consejo Nacional de Reconciliación y Convivencia, por lo cual el artículo 6 del presente Decreto Ley modifica el numeral 4 del artículo 6 de Ia Ley 434 de 1998, para permitir que dicho Consejo, como la herramienta necesaria, asesore y acompañe al Gobierno Nacional y las autoridades locales en el diseño y ejecución del Programa de Reconciliación. Que el Acuerdo Final establece en el punto 6.1.7.1. la participación de la sociedad civil en el seguimiento y verificación de la implementación del Acuerdo, para lo cual el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá ser una de las instancias invitadas para presentar los avances en la implementación en el marco de la CSIVI ampliada, por lo cual el presente Decreto en su artículo 6 modifica el numeral 3 del artículo 6 de Ia Ley 434 de 1998 y se le atribuye al Consejo la función de conformar la CSIVI ampliada cuando así lo solicite dicha comisión. Que el Acuerdo Final en el punto 2.2.4. señala la creación de los Consejos Territoriales de Reconciliación y Convivencia con el fin de asesorar y acompañar a las autoridades locales en la implementación en materia de reconciliación, convivencia y no estigmatización como tema trasversal del desarrollo del punto 2 sobre participación política, del punta 3 sobre fin del conflicto y el punto 5 sobre víctimas, por lo cual el artículo 10 del presente Decreta adiciona dos parágrafos al artículo 13 de la Ley
434 de 1998, para que los ciudadanos promuevan la creación de los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia y se les atribuyan funciones a los consejos territoriales para materializar el enfoque territorial en la política de reconciliación y convivencia. Que el presente Decreto Ley (i) es instrumental a la realización de los compromisos del Acuerdo final de impulsar de manera urgente la política de reconciliación y convivencia y prevención de la estigmatización a través de una instancia habilitada a nivel nacional y territorial y (ii) tiene el potencial de "asegurar" y "facilitar" la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final. 9 Procurador General Concepto No. Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente Decreto Ley crea como instrumento indispensable y ampliamente reconocido como una necesidad para mantener el fin del conflicto y la efectiva construcción de una paz estable y duradera del Acuerdo Final, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, en desarrollo de la implementación a corto plazo del Acuerdo Final, para lo que no es imprescindible agotar el trámite legislativo ordinaria ni el procedimiento legislativo especial del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 en razón a que la creación de dicha institución corresponde a un deber del Gobierno nacional en cumplimiento del artículo 22 y del numeral 6 del artículo 95 de la Constitución. Asimismo, es necesaria la expedición de esta norma porque se requiere de manera inmediata la primera sesión del Consejo para que se inicie el diseño y la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización con la participación de las
entidades territoriales y como parte del proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP en tránsito a la legalidad, lo cual demanda un grado de urgencia institucional superlativa conforme a la
Sentencia C-174 de 2017 de Ia Honorable Corte Constitucional.
Que el diseño y la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización es urgente para consolidar el fin del conflicto y generar garantías de no repetición, contribuyendo a matizar las circunstancias que permitieron la persistencia del conflicto armado, restablecer lazos de confianza y generar espacios de encuentro en las comunidades para contribuir de manera decisiva a la creación de un clima de convivencia y reconciliación, particularmente en los territorios más afectados por el conflicto armado. Que como parte de la CSIVI Ampliada, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia deberá entrar en funcionamiento a la mayor brevedad posible con el fin de convertirse en un actor fundamental para poner en conocimiento de la sociedad civil los avances en la implementación, para contribuir al adecuado desarrollo del Acuerdo a través de sus recomendaciones en materia de reconciliación, convivencia y no estigmatización, y así asegurar la estabilidad del fin del conflicto. Que la puesta en funcionamiento del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia debe ser regulada por medio de un decreto ley, por cuanto dicha jerarquía normativa cumple con el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2016 de brindar un marco normativo estable y democrático con medidas instrumentales necesarias para la implementación a corto plazo. Que la regulación del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia así como sus instancias territoriales no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo: actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría 10 Procurador General Concepto No. calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal. Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1° Modifíquese el artículo 1 de Ia Ley 434 de 1998, el cual quedará así: "Artículo 1°. De la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización. La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los periodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional. Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidades del Estado en materia de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatizaci6n. Esta política tendrá como objeto avanzar en Ia construcción de una cultura de reconciliación, convivencia, tolerancia y no estigmatización; promover un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la política y la movilización social, y generar las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos consagrados constitucionalmente. ARTÍCULO 2° Modifíquense el encabezado y el literal d) del artículo 2 de la Ley 434 de 1998, y adiciónense los literales g) y h), los cuales
quedarán así: "Artículo 2°. De los principios rectores. La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización del Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y los Consejos Territoriales de Paz se orientará por los siguientes principios rectores: (...) d) Participación. Alcanzar y mantener la paz exige la participación democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y 11 Procurador General Concepto No. la concertación de las políticas y estrategias para su consecución; teniendo en cuenta el pluralismo político, el debate democrático y la participación especial de las mujeres, jóvenes y demás sectores excluidos de la política, y en general, del
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