PGN - DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION Trámite del decreto 1818 de 2015
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION Trámite del decreto 1818 de 2015
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Procurador General IVA–Medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social de las zonas fronterizas DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Requisitos Formalmente debe tenerse en cuenta que los decretos con fuerza de ley que se expidan como consecuencia de la declaratoria de un estado de emergencia deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser promulgados con la firma de todos los ministros. (ii) Ser promulgados dentro de la vigencia del estado del estado de emergencia económica. DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Trámite del decreto 1818 de 2015 Con base en las facultades contempladas en el artículo 215 de la Constitución Política y a partir de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica efectuada mediante el Decreto número 1770 de 2015, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto número 1818 de 2015. Como el decreto que declaró el estado de emergencia fue promulgado el 7 de septiembre e hizo dicha declaración por el término de treinta (30) días, esto significa que el decreto que se revisa dentro del presente proceso fue formalmente expedido conforme al ordenamiento superior porque este último fue publicado el 15 de septiembre de 2015 en el Diario Oficial número 49.636. DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Los expedidos al amparo de un estado de emergencia se deben sujetar a los siguientes criterios Desde el punto de vista de fondo, para hacer la revisión del contenido normativo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional al amparo de una declaratoria de
estado de emergencia para legislar, la constitucionalidad de esas normas se debe sujetar a los siguientes criterios:(i) Los decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia que el Gobierna Nacional decreta. (ii) Dichas normas deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos en relación con el estado de emergencia decretado.(iii) Como una de esas formas de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el Gobierno Nacional puede establecer nuevos tributos o modificar los existentes pero en forma transitoria, ya que los mismos dejan de regir al final de la siguiente vigencia fiscal. (iv) Por último, se debe tener en cuenta que mediante tales decretos el Gobierno Nacional no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Procurador General Concepto No. DECRETOS LEGISLATIVOS-Trámite del decreto 1818 de 2015 Establecidos los anteriores parámetros constitucionales se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos en relación con el Decreto 1818 de 2015. …Visto que se cumplen los parámetros generales de constitucionalidad en materia de fondo en relación con la expedición del Decreto 1770 de 2015, se procede a revisar el contenido concreto de esa norma legal. IVA-La exención del decreto 1818 de 2015 responde en debida forma a los principios tributarios de justicia y equidad El artículo primero define el beneficio tributario que motiva la expedición del Decreto 1818 de 2015, consistente en una exención transitoria del impuesto al valor agregado —IVA—
hasta el 31 de diciembre de 2015 para la venta de alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, electrodomésticos y gasodomésticos en los municipios fronterizos con Venezuela donde se decretó el Estado de Emergencia, lo cual se ajusta al marco constitucional procedente para la modificación de impuestos, incluidas las exenciones y beneficios que puedan recaer sobre los mismos. En ese sentido, se trata de una medida que responde en debida forma a los principios tributarios de justicia y equidad encaminados a dar soluciones inmediatas de consumo de artículos de primera necesidad a toda la población que se encuentra ubicada en la zona de frontera con Venezuela que vive una grave situación de necesidad económica producida por el cierre de esa frontera en forma unilateral por el vecino país y el retorno forzado a nuestro país de población colombiana y venezolana por dichas medidas. IVA-Consideraciones de la exención frente al régimen común y al simplificado Ahora bien, especial reparo debe hacerse en relación con el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1818 de 2015 en lo correspondiente a la exención transitoria del IVA en la frontera con Venezuela aplicada a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas. El anterior llamado de atención se hace debido a que esta situación puede resultar desproporcionada desde el punto de vista del principio de equidad tributaria en relación con los comerciantes del régimen simplificado porque, si bien es cierto que estos comerciantes no cobran IVA por los bienes y servicios que venden y que el IVA que pagan por bienes y servicios que adquieren pueden descontarlo de sus declaraciones de
renta como un costo o gasto, en la práctica tienen que asumir costos por pago del impuesto a las ventas por los bienes y servicios que adquieren para venderlos al detal que el comerciante del régimen común no tiene que asumir porque están exentos de pagar el IVA por la adquisición de tales bienes y servicios. 2 Procurador General Concepto No. EXENCIÓN TRIBUTARIA-Para evitar posible trato inequitativo la exención solo puede ser transitoria y aplicable a los municipios fronterizos Este trato inequitativo pone en desventaja competitiva a los comerciantes del régimen simplificado frente a los comerciantes del régimen común, porque los primeros tienen que asumir una carga tributaria inmediata que los segundos no asumen porque sus adquisiciones están exentas del IVA, inequidad que se manifiesta en un desequilibrio en la libre competencia económica a favor de los comerciantes más fuertes económicamente hablando —los pertenecientes al régimen común— y en contra de los más débiles —los pertenecientes al régimen simplificado—. Por tanto, se solicitará que se declare la exención transitoria del IVA que motivó la expedición del Decreto 1818 de 2015 bajo el entendido que dicha exención se aplica a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común y del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas ubicados en los municipios de frontera a los cuales va dirigida la exención aludida. Tal solicitud se hace con efectos retroactivos al momento de la expedición del citado decreto, por razones de justicia y equidad tributarias debido a la brevedad de la vigencia inicial de dicho acto
legislativo extraordinario hasta el 31 de diciembre de 2015. IVA–Para que proceda la exención el comprador debe estar inscrito en el Registro Único Tributario en la zona de frontera. En lo referente al artículo 4º del Decreto 1818 de 2015, éste establece los requisitos para el tratamiento de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los municipios de la frontera con Venezuela beneficiarios de la exención tributaria del IVA, donde se debe acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas ubicado en dichos municipios fronterizos mediante la correspondiente copia de estar inscrito el comprador en el Registro Único Tributario en la zona de frontera. Teniendo en cuenta que la exención tributaria aludida se debe aplicar por igual a los responsables del régimen común y del régimen simplificado del IVA, entonces por tal razón se solicitará que se declare ajustada al orden superior dicha norma bajo el entendido que se debe acreditar que la venta desde el resto del territorio nacional se efectuó a un responsable del régimen común o del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas ubicado en dichos municipios fronterizos con la correspondiente copia del comprador de estar inscrito en el Registro Único Tributario en la zona de frontera. 3 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 13 de octubre de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Decreto 1818 de 2015 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica
y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015”.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Expediente No. RE-216 Concepto No. 5982 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2o del artículo 242 y 5o del artículo 278 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con el Decreto número 1818 de 2015 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015”, el que fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, citándose la norma objeto de control textualmente en la siguiente forma: “DECRETO NÚMERO 1818 DE 2015 4 Procurador General Concepto No. (15 de septiembre de 2015) Diario Oficial 49.636 Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1770 de 2015,
y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Decreto 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la situación descrita en ese decreto que se viene presentando en la frontera colombo - venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho decreto se señaló expresamente que la migración masiva originada con ocasión del estado de emergencia declarado por el gobierno venezolano afecta los derechos fundamentales de niños, adolescentes, adultos mayores, personas enfermas y familias de escasos recursos, poniendo en peligro su subsistencia digna.
Que en el decreto citado se dijo también que "según el DANE cerca del 40% de las importaciones desde Venezuela representan el 10% de la canasta básica de consumo para hogares, por lo cual no se descartan impactos directos sobre la inflación. Que en dicho decreto se indicó además que resulta necesario tomar medidas 5 Procurador General Concepto No. tributarias que permitan aliviar el impacto negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la región de frontera. Que en atención a las precarias condiciones económicas en que se encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, y el riesgo de una desaceleración generalizada de la actividad económica, es necesario adoptar medidas de carácter legal. Que en atención a lo anterior es necesario establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en las zonas de frontera que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en la zona de frontera. Que en virtud de la situación particular de las personas deportadas, expulsadas y repatriadas, se hace necesario un tratamiento tributario especial sobre algunos bienes, con el fin de disminuir los precios para el consumidor final y aliviar la carga económica resultante del proceso de migración masiva. DECRETA Artículo 1°. Exención transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2015, estarán exentos de IVA sin derecho a la devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en los municipios señalados en el
artículo 1° del Decreto 1770 de 2015: a) Alimentos b) Calzado c) Prendas de vestir d) Materiales de construcción e) Electrodomésticos y gasodomésticos, incluidos los cilindros para gas necesarios para el funcionamiento de estos últimos. Parágrafo 1°. Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación. Parágrafo 2°. Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario - RUT que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015. 6 Procurador General Concepto No. Así mismo, a las ventas realizadas en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015 por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio. Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente
decreto, se entenderá por: a) Alimentos: son todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios. b) Calzado: todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie. c) Prendas de vestir: cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración. d) Materiales de construcción: son todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero. e) Electrodomésticos y gasodomésticos: todos los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras Artículo 3°. Condiciones de aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 10 del presente Decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:
1. Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: ‘Bienes Exentos -Decreto 1818 de 2015-‘.
2. Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de los 10 municipios enunciados en el artículo 1º del Decreto 1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios.
3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo de (sic.) establecido en el artículo 10 del presente Decreto.
4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas,
7 Procurador General Concepto No. que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad , especificación del bien y valor de la operación. b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de qué trata el literal b) de artículo 4 de este decreto. Artículo 4°. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio
nacional a cualquiera de los municipios consagrados en el artículo 10 del Decreto 1770 de 2015, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 10 del Decreto 1770 de 2015, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo. b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 10 del Decreto 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía. Artículo 5°. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la pérdida del beneficio al que se refiere el artículo 1º. Por consiguiente, habrá lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
1. Antecedentes.
El Decreto número 1818 de 2015, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el
artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015”, fue expedido y 8 Procurador General Concepto No. publicado el 15 de septiembre de 2015 en el Diario Oficial número 49.636, y radicado en la Corte Constitucional el 15 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término prescrito para ello en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política. El negocio fue radicado bajo el expediente número RE-216 y repartido al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien avocó conocimiento del mismo mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015. Para efectos de la función de intervención del ministerio público dentro del expediente de la referencia, copia del mismo fue recibida en la Procuraduría General de la Nación el día 1 de octubre del presente año. En el ejercicio de sus competencias, la presente Vista Fiscal emitirá su concepto revisando los aspectos formales y de fondo de la norma citada.
2. Revisión del aspecto formal.
Formalmente debe tenerse en cuenta que los decretos con fuerza de ley que se expidan como consecuencia de la declaratoria de un estado de emergencia deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser promulgados con la firma de todos los ministros1. 1 Constitución Política de Colombia, artículo 215: “Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley”. 9 Procurador General Concepto No. (ii) Ser promulgados dentro de la vigencia del estado del estado de emergencia económica2. Con base en las facultades contempladas en el artículo 215 de la
Constitución Política y a partir de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica efectuada mediante el Decreto número 1770 de 2015, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto número 1818 de 2015. Como el decreto que declaró el estado de emergencia fue promulgado el 7 de septiembre e hizo dicha declaración por el término de treinta (30) días3, esto significa que el decreto que se revisa dentro del presente proceso fue formalmente expedido conforme al ordenamiento superior porque este último fue publicado el 15 de septiembre de 2015 en el Diario Oficial número 49.636.
3. Revisión del contenido normativo.
Desde el punto de vista de fondo, para hacer la revisión del contenido normativo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional al amparo de una declaratoria de estado de emergencia para legislar, la 2 Ídem ibídem: “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. 3 Decreto 1770 de 2015, artículo 1º: “’Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional’… Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en…, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”. 10 Procurador General Concepto No. constitucionalidad de esas normas se debe sujetar a los siguientes criterios: (i) Los decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia que el Gobierna Nacional decreta4. (ii) Dichas normas deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos en relación con el estado de emergencia decretado5. (iii) Como una de esas formas de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el Gobierno Nacional puede establecer nuevos tributos o modificar los existentes pero en forma transitoria, ya que los mismos dejan de regir al final de la siguiente vigencia fiscal6. (iv) Por último, se debe tener en cuenta que mediante tales decretos el Gobierno Nacional no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores7. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 215: “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. 5 Ídem ibídem: “Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”. 6 Ídem Ibídem: “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”.
7 Ídem ibídem: “El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”. 11 Procurador General Concepto No. Establecidos los anteriores parámetros constitucionales se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos en relación con el Decreto 1818 de 2015. En primer lugar, debe manifestarse que la materia que regula el decreto objeto de revisión en el presente proceso tiene una relación directa y específica con el Estado de Emergencia que el Gobierno Nacional decretó mediante el Decreto 1770 de 2015, debido a que se trata de una medida que busca contrarrestar o mitigar los impactos económicos negativos provenientes de la expulsión intempestiva y masiva de colombianos de la República Bolivariana de Venezuela, del cierre de la frontera y de las relaciones económicas y sociales entre los dos países que se desarrollan en la zona de frontera, que fue la razón principal por la cual el Gobierno Nacional se vio obligado a declarar el Estado de Emergencia vigente8. En segundo lugar, se observa que la norma revisada está destinada exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos en relación con el estado de emergencia decretado en lo que tiene que ver con los impactos negativos en materia económica de consumo inmediato y al detal de toda la población que se ubica en la zona de frontera con Venezuela como consecuencia del cierre fronterizo que impide la actividad económica entre Colombia y Venezuela, evitar la inflación y la desaceleración económica, además de los inconformismos y protestas sociales que se puedan presentar como consecuencia de la escasez y carestía de productos de primera necesidad.
8 Decreto 1770 de 2015, Considerando 1-Prespuesto Fáctico de la Declaratoria del Estado de Emergencia. 12 Procurador General Concepto No. En tercer lugar, se percibe claramente que como una de las formas de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos el Gobierno Nacional hizo una modificación tributaria consistente en una exención del impuesto al valor agregado sobre determinados artículos de primera necesidad9 en los municipios fronterizos con Venezuela donde opera la declaratoria del Estado de Emergencia Económica10. De igual manera, debe tenerse en cuenta que dicha modificación tributaria fue efectuada en la forma transitoria permitida constitucionalmente, ya que la misma tiene vigencia inicial hasta el 31 de diciembre 201511, partiendo de la base que la vigencia máxima permitida para estos tributos de estado de emergencia es la siguiente vigencia fiscal a la de su expedición, que en el presente caso iría hasta el 31 de diciembre de 201612. Y en cuarto lugar, no se observa que el contenido normativo del Decreto 1818 de 2015 desmejore los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, permite mantener y crear fuentes de empleo en la producción y comercialización de los bienes exentos del impuesto al valor agregado en 9 Alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, electrodomésticos y gasodomésticos. Cfr. Decreto 1818 de 2015, artículo 1º. 10 Decreto 1770 de 2015, artículo 1º. 11 Decreto 1818 de 2015, artículo 1º: “Hasta el 31 de diciembre de 2015, estarán exentos de IVA sin derecho a
la devolución y/o compensación, los siguientes bienes, cuya venta se realice en los municipios señalados en el artículo 1° del Decreto 1770 de 2015…”. 12 Constitución Política de Colombia, artículo 215: “En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. 13 Procurador General Concepto No. un momento que el desempleo en la zona de frontera con Venezuela está desbordado13. Visto que se cumplen los parámetros generales de constitucionalidad en materia de fondo en relación con la expedición del Decreto 1770 de 2015, se procede a revisar el contenido concreto de esa norma legal. El artículo primero define el beneficio tributario que motiva la expedición del Decreto 1818 de 2015, consistente en una exención transitoria del impuesto al valor agregado —IVA— hasta el 31 de diciembre de 2015 para la venta de alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, electrodomésticos y gasodomésticos en los municipios fronterizos con Venezuela donde se decretó el Estado de Emergencia14, lo cual se ajusta al marco constitucional procedente para la modificación de impuestos, incluidas las exenciones y beneficios que puedan recaer sobre los mismos15. En ese sentido, se trata de una medida que responde en debida forma a los principios tributarios de justicia y equidad16 encaminados a dar soluciones inmediatas de consumo de artículos de primera necesidad a toda la población que se encuentra ubicada en la zona de frontera con
Venezuela que vive una grave situación de necesidad económica producida por el cierre de esa frontera en forma unilateral por el vecino país y el 13 Cfr. Decreto 1818 de 2015, numeral 2. Presupuestos Valorativos, literal c) Mercado Laboral. 14 Decreto 1770 de 2015, artículo 1º. 15 Constitución Política, artículos 150-12, 154. 16 Ibídem, artículos 95-9 y 363. 14 Procurador General Concepto No. retorno forzado a nuestro país de población colombiana y venezolana por dichas medidas. Ahora bien, especial reparo debe hacerse en relación con el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1818 de 2015 en lo correspondiente a la exención transitoria del IVA en la frontera con Venezuela aplicada a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas. El anterior llamado de atención se hace debido a que esta situación puede resultar desproporcionada desde el punto de vista del principio de equid
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