PGN - DECRETOS REGLAMENTARIOS Deben estar relacionados directamente con el objeto de la le
Detalles
- Título
- PGN - DECRETOS REGLAMENTARIOS Deben estar relacionados directamente con el objeto de la le
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 DECRETOS REGLAMENTARIOS-Deben estar relacionados directamente con el objeto de la Ley. Puede colegirse que los Decretos Reglamentarios que puede expedir el Gobierno Nacional y que pueden contener como requisitos complementarios, exigencias especiales para instalaciones eléctricas, deben estar relacionados directamente con el objeto de la Ley, que es el de “establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. ”. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA-Tiene como funciones adoptar y hacer cumplir normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible Le está asignada al Ministerio de Minas y Energía la función de adoptar “las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes ”,Lectura que realiza el Ministerio Público, en consideración a que la función asignada a dicha entidad, consignada en el citado artículo, está referida a dos acciones (adoptar y hacer cumplir) referidas en primera instancia a los reglamentos y a las normas correspondientes a la exploración,
explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y, en segunda instancia, a las normas técnicas relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, función que como es obvio está limitada por lo previsto en las normas legales de mayor jerarquía que el acto administrativo mediante el cual se adopta. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-Sí es competente para expedir acto administrativo demandado Esta Agencia del Ministerio Público concluye que el Ministerio de Minas y Energía si era competente para expedir dicho acto administrativo. La misma conclusión es aplicable a la Resolución No 18 0498 del 29 de abril de 2005, por ser la modificación parcial de la anterior resolución. Expediente No 110010324000 2006 00030 00 2
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 19 de agosto de 2010 Alegato No. 84
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente No 110010324000 2006 00030 00 Actor Cámara Colombiana de la Construcción
Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
1. La demanda La Cámara Colombiana de la Construcción, en ejercicio de la acción pública
de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 180398 del 07 de abril de 2004 y 180498 del 29 de abril de 2005, por encontrar que se han violado: 1.1. Los artículos 6°, 121°, 122° y 123° de la Constitución Política. Expediente No 110010324000 2006 00030 00 3 1.2. Los artículos 39°, 41° (numerales 2° y 7°), 45°, 46°, 47° y 48° (Título K Numeral 5°) de la Ley 400 de 1997. 1.3. La Decisión No 562 de la Comunidad Andina de Naciones. 1.4. El Decreto 2269 de 1993. 1.5. El Decreto 070 de 2001. En la demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.6. Considera del demandante que los actos administrativos enjuiciados debieron ser suscritos por el Presidente de la República y los Ministros de Minas y Energía y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que conforman el Gobierno para este asunto, siguiendo los lineamientos del artículo 45° de la Ley 400 de 1997 y conforme al artículo 115° de la Constitución Nacional. Con la expedición de esta reglamentación, en su concepto, se violan los artículos 6°, 121°, 122° y 123° de la Constitución Política, la Decisión No 562 de la Comunidad Andina de Naciones y el Decreto
2269 de 1993, pues el Ministerio de Minas y Energía ejerció competencias que exclusivamente le corresponden al Gobierno Nacional, a través de resoluciones ministeriales, cuando debió haberlo hecho aquel, por medio de decretos reglamentarios. 1.7. Argumenta que a la expedición del decreto reglamentario, debe preceder la previa consulta a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes del Gobierno Nacional, la cual, en los términos del demandante, es una “[…] Intervención que no se limita con exclusividad a un concepto previo, sino que se Expediente No 110010324000 2006 00030 00 4 refleja en el desarrollo de la reglamentación, a expensas de contar con los pertinentes estudios técnicos, los consolidados de la experiencia que beneficien a la comunidad, así como la intervención de un grupo multidisciplinario que emita su opinión técnica, garantizada por su composición de conformidad con el Artículo 40 de la Ley 400 de 1997. […]”, lo cual hubiere hecho que las decisiones adoptadas en las resoluciones demandadas fueran diferentes. 1.8. Los anteriores argumentos llevan a concluir a la demandante que “[…] la competencia no era exclusiva del Ministerio, sino que se requería de la intervención del Presidente de la República y previo a esto la consulta a la Comisión asesora permanente para que emitiera su concepto; Así (sic) las cosas la reglamentación técnica no cumplía con las formalidades propias del acto; la resolución derivó de un decreto que no otorgaba tal competencia (como se observará en el cargo tercero) para establecer las condiciones de las instalaciones
eléctricas, pues ésta normativa debía provenir del desarrollo de la Ley 400 de 1997 […]”, denunciando que los actos administrativos se encuentran irregularmente expedidos, toda vez que la Ley 400 de 1997, estableció claramente el procedimiento a seguir para la expedición de las decisiones referidas a la normativa técnica de las instalaciones eléctricas en edificaciones convencionales, interpretándose erróneamente las funciones otorgadas a través del Decreto 070 de 2001 (artículo 3°, numeral 4°), pues en su concepto, “[…] el Ministerio de Minas y Energía dentro de sus potestades tiene que “adoptar los reglamentos”, establecidos éstos de forma genérica, sin especificar sin son técnicos los cuales producto de su categorización corresponde a los actos de carácter general e impersonal expedidos por el poder ejecutivo. […] Una visión literal, permite demostrar que si el Gobierno hubiese querido otorgar al Ministerio la atribución de adoptar reglamentos y normas técnicas, habría separado las dos funciones por medio de un punto y coma (;), con el objeto de que tales atribuciones se refirieran a la facultad de adopción, sin embargo como tal situación no sucedió, es claro que la norma violada implica la dicotomía de funciones del Ministerio, razón por la cual se debe apelar a la gramaticalidad de la norma a expensas de garantizar la certeza y Expediente No 110010324000 2006 00030 00 5 certidumbre de las mismas, lo que implica no sólo la seguridad de los administrados sino también seguridad jurídica, que determina que la facultad de adoptar reglamentos difiere de la de hacer cumplir las normas técnicas. […]”
2. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Minas y Energía En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda, formulando la excepción de inepta demanda y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1. “[…] En ese orden de ideas el Artículo 39 de la ley 400 de 1997 crea la comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes y para la interpretación y aplicación de normas sobre construcciones sismorresistentes. Esta norma delimita la competencia de la comisión que no es otra que aplicar, desarrollar e interpretar las construcciones sismorresistentes, con la finalidad de reducir el riesgo sísmico en las edificaciones. Por lo tanto la competencia de la comisión sólo se limita al ámbito de la sismo resistencia en la construcción sin que sea posible dar una interpretación extensiva para asumir otro tipo de riesgos, como lo es el riesgo eléctrico, que en muchas ocasiones es independiente del riesgo sísmico. […] Ahora bien los artículos 46°, 47° y 48° de la Ley 400 de 1997 establecen la división temática, alcance y temario técnico de la reglamentación de orden técnico que expide el gobierno nacional. En las citadas normas se estableció la existencia del título K sobre otros requisitos complementarios a los desarrollados por la ley y el cual “Puede contener otros requisitos, de carácter técnico y científico, adicionales a los contenidos en los Títulos de la A a la J de la reglamentación de la presente ley,
y que temáticamente no concuerden con ellos, necesarios para cumplir el propósito de la ley en lo que respecta a la protección de la vida, en edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.” Dentro de estos requisitos complementarios y adicionales se señalan los especiales para instalaciones eléctricas internas. De estas normas se puede advertir que el legislador permitió que el reglamento incorporara requisitos de carácter complementario y que son temáticamente diferentes a los demás requisitos desarrollados por el reglamento con la finalidad de establecer normas que regulen el riesgo sísmico. […] De esta forma se advierte que la interpretación que hace el apoderado del demandante no se encuentra acorde con lo expresado por la misma ley 400 de 1997, pues como ya se ha expresado la potestad reglamentaria del gobierno nacional en materia de edificaciones sismo resistentes se limita a la reducción del riesgo sísmico y no involucra otro tipo de riesgos, que por si mismos pueden generar daños y perjuicios a la comunidad y al estado. Por esta razón en la Expediente No 110010324000 2006 00030 00 6 exposición de motivos de la ley 400 de 1997 se indica que la potestad reglamentaria se ceñirá al marco jurídico y a los parámetros señalados en la ley, es decir que el reglamento no puede regular asuntos que no son del objeto y del alcance de la ley. Así las cosas no es pertinente afirmar como lo hace el apoderado de la demanda que “la ley de sismo resistencia se encamina a la regulación de las instalaciones eléctricas en el proceso de utilización de la energía” todo lo contrario
la ley de sismo resistencia advierte el componente eléctrico como complementario y adicional al objeto de la misma ley y en consecuencia regula exclusivamente a las instalaciones eléctricas frente al riesgo sísmico y no a la utilización de la electricidad como un producto o recurso natural no renovable en general. […] Se debe aclarar frente al cargo primero formulado en la demanda que la Resolución 18 0398 de 2004 en sus únicos cuatro artículos de la parte resolutiva expide el reglamento técnico, señala su vigencia, indica los parámetros para su revisión y actualización e indica las derogatorias pertinentes. Por lo tanto es inexacto en el cargo se afirme que el artículo 40 del capítulo VII de la citada resolución vulnera la ley 47 de 1997, pues el acto administrativo solo cuenta con cuatro artículos en su parte resolutiva y el artículo al cual hace referencia el demandante es el que corresponde al Reglamento Técnico y no a la resolución que lo expide. De esta manera solicito al H. Consejo de estado (sic) rechace el cargo en tanto no indica cual de los cuatro tampoco el demandante expresa en su censura que el artículo 40 en mención corresponde al Reglamento Técnico y no al acto administrativo que lo expide. […] De la lectura del numeral anterior [cita el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 070 de 2001] se puede inferir que el Ministerio de Minas y Energía adopta reglamentos en todo sentido y sin ninguna limitación de orden ejecutivo o técnico, pues donde no distingue el legislador no puede distinguir el interprete y menos cuando se trata de facultades atribuidas por mandato del ordenamiento legal a las autoridades
administrativas. Igualmente la expedición de reglamentos técnicos también obedece a desarrollos de la ley y de las normas de carácter supranacional. De esta forma no le asiste razón al apoderado del demandante al afirmar que las resoluciones 18 0398 del 7 de Abril de 2004, “Por el cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones eléctricas RETIE” y 18 0498 del 29 de Abril de 2005, “Por el cual se modifica parcialmente la Resolución 180398 de 2004” fueron expedidas con extralimitación de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, cuando las mismas son desarrollos del ordenamiento jurídico nacional y supranacional como se advierte en la parte motiva de los mismos actos administrativos. El argumento expuesto por la parte demandante coloca a los reglamentos técnicos fuera del ordenamiento jurídico al suponer de manera errónea que existen unos reglamentos que se adoptan de forma genérica como desarrollo la ley y otros de carácter técnico específico adoptados por una autoridad con competencia, es evidente que la potestad reglamentaria del Ministerio de Minas es general para la ley, la constitución política y por ende de las normas de carácter supranacional dentro de la órbita de sus competencias. […] 2.2. “[…] En ese orden de ideas resulta inexacta la cita que el apoderado del demandante hace de dicha definición al manifestar que dentro de su texto se señala que es “Un documento adoptado por una autoridad”, pues dicha frase no se encuentra en la definición del artículo 4 de la decisión 562. En todo caso el REITE
fue adoptado por el Ministerio de Minas como la autoridades competente del sector Expediente No 110010324000 2006 00030 00 7 eléctrico dentro de sus facultades legales y estatutarias tal como ya se argumento en el punto anterior. […] Como se puede apreciar los decretos reglamentarios que establecen los requisitos técnicos de las construcciones sismorresistentes, son las mismas “normas de carácter general abstracto e impersonal expedido por el poder ejecutivo (El gobierno Nacional), de rango inferior a la ley (En este caso a la ley 47 de 1997) y que tiene la finalidad facilitar la aplicación de la ley a los casos concretos (la ley 47 de 1997), desarrollarla y complementarla. De esta manera, el artículo 45 de la ley 47 de 1997 reiterativamente citado en la demanda de manera alguna hace la distinción que si realiza el apoderado de la demanda entre un reglamento general y un reglamento técnico, cuando es claro que los decretos reglamentarios de la ley 47 de 1997 tienen por finalidad el cumplimiento del objeto de la misma ley. De esta manera no puede ser admisible dicho argumento para sostener que el Ministerio de Minas y Energía no puede expedir en la orbita de sus facultades y competencias reglamentos de orden técnico. […] El Ministerio es competente para expedir reglamentos de carácter técnico que tengan por finalidad reducir los riesgos de la electricidad para la sociedad, en tanto que el ministerio de minas y energía es la máxima autoridad del sector eléctrico pues acuerdo al artículo 58 de la ley 489 de 1998 (por la cual se dictan nacional) los ministerios tienen como objetivos primordial la formulación y adopción de las
políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen. […]”
3. Consideraciones del Ministerio Público 3.1. Problema Jurídico Considera esta Agencia del Ministerio Público que los siguientes son los problemas jurídicos que se deben resolver en el presente asunto: 3.1.1. Deberá la Sala resolver si la Resolución No 18 0398 del 7 de abril de 2004, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, que fija las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en los proceso de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones” y la Resolución No 18 0498 del 29 de abril de 2005, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 180398 de 2004”, fueron expedidas por el Expediente No 110010324000 2006 00030 00
8 Ministerio de Minas y Energía, desbordando la competencia que la Ley 400 de 1997 y el Decreto 070 de 2001 (artículo 3°, numeral 4°) les asigna, violando de paso los artículos 6°, 121°, 122° y 123° de la Constitución Política, la Decisión No 562 de la Comunidad Andina de Naciones y el Decreto 2269 de 1993. 3.1.2. Deberá resolver la Sala si la Resolución No 18 0398 del 7 de abril de 2004, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, que fija las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en los proceso
de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones” y la Resolución No 18 0498 del 29 de abril de 2005, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 180398 de 2004”, fueron expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, violando el procedimiento que fue previsto por la Ley 400 de 1997 para su expedición, violando de paso los artículos 6°, 121°, 122° y 123° de la Constitución Política, la Decisión No 562 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto 2269 de 1993 y el Decreto 070 de 2001 (artículo 3°, numeral 4°). 3.2. Disposición acusada Los son: (i) La Resolución No. 18 0398 del 7 de abril de 2004, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, que fija las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en los proceso de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”; y (ii) La Resolución No. 18 0498 del 29 de abril de 2005, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 180398 de 2004”, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, que por su extensión, omitimos citar. Expediente No 110010324000 2006 00030 00 9 3.3. Los cargos formulados por el actor
3.3.1. La falta de competencia del Ministerio de Minas y Energía para expedir los actos demandados. Corresponde analizar entonces el cargo relacionado con la falta de competencia del Ministerio de Minas y Energía para expedir las resoluciones enjuiciadas, para lo cual inicialmente nos permitiremos citar las normas que, demandante y demandado, han considerado como el sustento de la competencia para la expedición de los actos enjuiciados. El demandante considera que el acto debió adoptarse de conformidad con la Ley 400 de 1997, en consonancia con el artículo 115° de la Constitución Nacional. El artículo 45° de la Ley 400 de 1997, disposición que en su criterio debió haber sido aplicada para expedir los reglamentos técnicos, es del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 45. DECRETOS REGLAMENTARIOS. El Gobierno Nacional deberá expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente ley, de acuerdo con el alcance y temario señalado en el capítulo segundo del presente título. […]” Y considera que la vía del decreto reglamentario, en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, es la adecuada para la expedición de los reglamentos técnicos, por lo expuesto por el artículo 48, literal K, numeral 5° que indica: “[…] ARTICULO 48. ALCANCE Y CONTENIDO MINIMO. Los títulos enumerados en el artículo anterior deben contener, como mínimo, el siguiente alcance y contenido científico y técnico: […]
Expediente No 110010324000 2006 00030 00 10 K) Título K. Otros requisitos complementarios. Puede contener otros requisitos, de carácter técnico y científico, adicionales a los contenidos en los Títulos de la A a la J de la reglamentación de la presente ley, y que temáticamente no concuerden con ellos, necesarios para cumplir el propósito de la ley en lo que respecta a la protección de la vida, en edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos. Puede incluir, sin limitarse a ellos, los siguientes temas: […]
5. Requisitos especiales para instalaciones eléctricas. […]” Las Resoluciones enjuiciadas han sido expedidas por el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de las facultades que, especialmente, le ha conferido el Decreto 070 del 17 de enero de 2001, que al tenor señala: “[…] ARTICULO 3o. FUNCIONES. El Ministerio de Minas y Energía tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: […]
4. Adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes. […] Ahora bien, es necesario señalar que la facultad que se otorga al Presidente de la República para expedir los decretos reglamentarios a los que se refiere el
artículo 48, se encuentra delimitada por el objeto de la misma Ley 400 de 1997, que se encuentra señalado en el artículo 1°: “[…] ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley. Expediente No 110010324000 2006 00030 00 11 PARAGRAFO. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso. El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son
fundamentales para la sismo resistencia de estructuras y elementos no estructurales. […]” Puede colegirse que los Decretos Reglamentarios que puede expedir el Gobierno Nacional y que pueden contener como requisitos complementarios, exigencias especiales para instalaciones eléctricas, deben estar relacionados directamente con el objeto de la Ley, que es el de “[…] establece [r] criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. […]”. De otra parte, le está asignada al Ministerio de Minas y Energía la función de adoptar “[…] las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes […]”, lectura que realiza el Ministerio Público, en consideración a que la función asignada a dicha entidad, consignada en el citado artículo, está referida a dos acciones (adoptar y hacer cumplir) referidas en primera instancia a los reglamentos y a las normas correspondientes a la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y, en segunda instancia, a las normas técnicas relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de energía
eléctrica y gas combustible, función que como es obvio está limitada por lo Expediente No 110010324000 2006 00030 00 12 previsto en las normas legales de mayor jerarquía que el acto administrativo mediante el cual se adopta. La Resolución No 18 0398 del 7 de abril de 2004, fija las condiciones técnicas que garantizan la seguridad en los procesos de generación, trasmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia, tema directamente relacionado con los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, razón por la que esta Agencia del Ministerio Público concluye que el Ministerio de Minas y Energía si era competente para expedir dicho acto administrativo. La misma conclusión es aplicable a la Resolución No 18 0498 del 29 de abril de 2005, por ser la modificación parcial de la anterior resolución. No obstante lo anterior, es de advertir que el demandante discute la competencia para emitir los actos administrativos enjuiciados, más no hace referencia alguna a los anexos de la Resolución 18 0398 del 7 de abril de 2004, ni a las disposiciones de la Resolución 18 0498 del 29 de abril de 2005, los cuales materialmente consignan la norma técnica, razón por la que no es posible establecer si el Ministerio de Minas y Energía pudo haberse extralimitado en la competencia que le fijó el Decreto 70 de 2001 e invadido la órbita de la prevista por la Ley 400 de 1997, cuyo objeto, como se ha indicado anteriormente, es el de en establecer los criterios y requisitos mínimos para el
diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Expediente No 110010324000 2006 00030 00 13 Por lo dicho líneas atrás, el cargo no está llamado a prosperar, y por ello no se consideran trasgredidos los artículos 6°, 121°, 122° y 123° de la Constitución Política, la Decisión No 562 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto 2269 de 1993 y el Decreto 070 de 2001 (artículo 3°, numeral 4°). 3.3.2. La expedición irregular de los actos administrativos enjuiciados. La doctrina ha indicado que “[…] Esta causal de nulidad se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley o el reglamento para la formación del acto de que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa, controversia, etc., así como la publicidad que en determinados casos se debe hacer del trámite de la actuación respectiva. […]”1. Frente al cargo en cuestión, es necesario resaltar
que habiéndose reconocido que el Ministerio de Minas y Energía tiene la competencia para expedir los actos administrativos enjuiciados, derivada del Decreto 70 de 2001, y no la Ley 400 de 1997, resulta claro que el “procedimiento” o las formalidades allí previstas para la expedición de los decretos reglamentario que esa normatividad prevé, no son aplicables a los actos enjuiciados (con la respectiva aclaración relativa al alcance del cargo de falta de competencia), lo que deriva en la improsperidad del cargo formulado y en la no trasgresión de los artículos 6°, 121°, 122° y 123° de la Constitución Política, la Decisión No 562 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto 2269 de 1993 y el Decreto 070 de 2001 (artículo 3°, numeral 4°). En conclusión, no habiéndose desvirtuado por el actor la presunción de legalidad de las normas enjuiciadas por el demandante, evidente es que 1 BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique. MANUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Páginas 501 – 502. Expediente No 110010324000 2006 00030 00 14 deberán despacharse en forma desfavorable, los cargos formulados por el demandante y así lo solicita esta Agencia del Ministerio Público. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado JCardoso Expediente No 110010324000 2006 00030 00