PGN - DEDUCCIONES Jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEDUCCIONES Jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO DE RENTA-Requisitos para las deducciones Para analizar la deducibilidad de los gastos en que incurrió la sociedad, con ocasión del pago de cuotas de sostenimiento y administración de clubes, es necesario remitirnos al contenido del artículo 107 del Estatuto Tributario. Como se puede apreciar de la norma en comento, para que se considere deducible se requiere que un gasto tenga nexo de causalidad con la actividad generadora o productora de renta, sea necesario según las costumbres mercantiles para la producción, y proporcionado razonablemente frente al ingreso que produce la empresa. DEDUCCIONES-Gastos en clubes/DEDUCCIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Los anteriores requisitos han sido ampliamente estudiados por el Consejo de Estado en reiteradas sentencias, en especial la cuestión de los gastos en clubes, tema en el cual se ha considerado que no son deducibles, en la medida que no son necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta, y no tienen el carácter de indispensables o forzosos dentro del proceso productivo. Tal como se ha concluido por la honorable corporación los gastos en este tipo de actividades, no son necesarios, sin que ello permita manifestar que no son útiles, convenientes o beneficiosos para el contribuyente en otros aspectos o escenarios. En consecuencia, no se encuentra vocación de prosperidad a este cargo. IVA-Gastos por autoconsumo. De la lectura de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario se observa que dichas normas determinan cuáles son los hechos considerados como ‘ventas’ sobre los que recae el Impuesto, sin olvidar que el Impuesto grava la operación definida en la ley como venta y no

la obtención material de un ingreso. Asimismo, se debe tener presente que todas las ventas están gravadas con el Impuesto a las Ventas, salvo las operaciones que recaigan sobre bienes o servicios excluidos expresamente; y generan un Impuesto con su tarifa correspondiente, tributo que debe ser facturado y cobrado por el vendedor, quien a su vez es el responsable del Impuesto, excepto los eventos en que la ley misma no considera responsables de este Impuesto a determinadas personas. En igual forma existen otros eventos de transferencia de dominio que se relacionan en las literales a), b) y c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y se asimilan para todos los efectos a la operación de venta. En estos casos, la base gravable se determina por la operación de venta o la considerada como tal. Por lo tanto, el responsable debe declarar y pagar el valor que corresponda al IVA como si se hubiera recibido efectivamente. En síntesis, basta que se presente una de las hipótesis previstas en el artículo 421, literales a), b) y c), para que la operación sea considerada como “venta” y sujeta a las regulaciones consagradas para esta clase de operaciones gravadas. Es decir, que en el caso objeto de examen, para efectos de aplicar el IVA interesa que se trate de ventas de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, incluidos los hechos considerados como una venta. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 19004 2 IVA-Solo puede tratarse como mayor costo del bien o del servicio o como un impuesto descontable.

En el sub examine, está probado que la sociedad dispuso de parte de su inventario para promociones de su producto, a lo cual considera como autoconsumo, y para el efecto, propuso deducir el IVA correspondiente a esta actividad considerara como una venta, dicho valor lo determinó como un mayor valor del gasto operacional de venta en la declaración del año 2004. Para esta Delegada resulta inobjetable que el IVA que recae sobre los bienes y servicios, de conformidad con la legislación, tiene solamente uno de los siguientes tratamientos: o como un mayor costo del bien o del servicio o como un impuesto descontable. En el caso que nos ocupa, la contribuyente liquidó y pago el IVA sobre los bienes retirados del inventario que fueron usados en campañas publicitarias, es decir para su actividad, por lo que resulta evidente que no podía solicitarlos como impuestos descontables en su declaración del IVA, pero el valor del mencionado impuesto entraba a formar parte del costo de los bienes retirados, motivo por el cual el gasto publicitario realizado tenía que incluir dicho impuesto. Es importante expresar que, el estatuto tributario en norma alguna establece un trato diferente al aquí referido, tanto así que, el IVA generado en la compra bienes gravados o en la recepción de servicios que se destinen al activo fijo de una empresa responsable, nunca dará derecho a descuento pero si a contabilizar un mayor valor del costo del activo, valor sobre el cual calculará la depreciación. En otras palabras, no puede desconocerse que el IVA, en cuanto se refiere a los responsables, mantiene una intima relación con el costo de los bienes y servicios que comercializa ya sea para reconocerlo como un mayor valor del

costo en el caso, por ejemplo, de los activos fijos o como impuesto descontable justamente para lograr el efecto contrario, haciendo claridad en que es la ley la que establece cuando es costo y cuando es impuesto descontable. Esta delegada considera que no le asiste razón a la DIAN cuando rechaza la deducción del IVA generado en el retiro de inventario por el hecho de no estar incluido en la enumeración de impuestos deducibles que trae el artículo 115 del E.T. En primer lugar, porque los impuestos allí enumerados no se integran a la determinación del costo de los bienes y servicios como si lo hace el IVA, según lo expresado antes; nunca se podrá afirmar que el impuesto de vehículos tenga relación directa con el costo del activo vendido. En segundo lugar, porque el objetivo del mencionado artículo es modificar los términos de la deducibilidad en función del pago y no de la causación nunca el objetivo fue el de establecer excepciones. Por lo anteriormente expuesto consideramos que está llamado a prosperar este cargo. IMPUESTO DE RENTA-Gastos por concepto de incentivos laborales, planes SARS/IMPUESTO DE RENTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Cabe reiterar cuales son las exigencias y presupuestos establecidos en el artículo 107 de Estatuto Tributario; atrás señaladas en el punto número 2.- del presente concepto. Salta a la vista que los pagos realizados por concepto de planes de incentivo laboral, no cumplen con el requisito de necesidad y además se trata de gastos que no son de los normalmente utilizados en la actividad que le genera renta al contribuyente, a pesar que el contribuyente pretenda caracterizarlos como de aquellos.

De la revisión de los derechos contenidos en el incentivo, pronto se percibe que no corresponde a una vigencia fiscal, dado que existen plazos iniciales obligatorios y luego otro para hacer efectiva la obligación, que a su vez depende de la voluntad del beneficiario; asimismo, no existe una relación de causalidad con los ingresos, habida cuenta que el monto del reconocimiento depende del mercado accionario y la valorización de las acciones, fenómeno que no tienen causalidad directa, ni necesaria ni mucho menos proporcional con los ingresos de la sociedad contribuyente, ni con la actividad productora de renta en determinado período fiscal. Expediente 19004 3 En igual forma, cabe resaltar que se demostró que las personas a las que se canceló este tipo de incentivo no se encontraban vinculadas con la empresa para el período gravable 2004, por ello, el pago por los servicios prestados en otras vigencias, no tuvo efecto en la generación de renta del año en cuestión. Por tanto, no se cumplen con los presupuestos necesidad para que dichos pagos realizados a ex - empleados sean considerados como expensas deducibles a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que no debe prosperar el cargo. DERECHO SOBRE LA VALORIZACIÓN DE LA ACCIÓN-Definición Por otra parte el incentivo laboral llamado “Derecho sobre la valorización de la acción o Stock Appreciation Right” -SARse define como el derecho a recibir al cabo del cumplimiento de un término de tres años, el beneficio equivalente a la valorización de la acción de la compañía; que consiste en la diferencia entre el valor del mercado de la acción de la compañía cuando se recibe el incentivo y la fecha en que lo hace efectivo el empleado; que debe encontrarse dentro de los diez años siguientes al término inicial de tres años.

Concepto 065 – 2012 - 108931 Bogotá D.C., 10 de abril de 2012 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000232700020100021 01

Radicado: 19004

Asunto: Impuesto de renta – IVA deducible, Gastos

Operacionales y Deducciones

Actor: PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES Expediente 19004 4 1.1.- La sociedad PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA – P&G COLOMBIA LTDA., presentó la declaración de Impuesto de Renta del año gravable 2004, determinando un saldo a favor de $8.306.061.000, el cual fue solicitado como devolución No. DI 2004 2006 229 de 27 de febrero de 2006. 1.2.- El 19 de mayo de 2008, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632008000071 con el cual propuso el rechazo de gastos totales por valor de $1.474.432.000, con lo que se aumentó en ese mismo valor la renta líquida del año

gravable de 2004. Con fundamentó en el anterior, el 10 de diciembre de 2008 la División de Liquidación de la Dirección Seccional de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241200800004, con la cual modificó la declaración privada del año gravable 2004, desconociendo gastos operacionales de administración por $35.322.474, gastos operacionales de ventas por valor de $200.948.521 y otras deducciones por $1.259.183.734. 1.3.- Contra el anterior, la sociedad presentó recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante la Resolución No. 312362009000008 del 28 de agosto de 2009, confirmando la primera decisión. 2.- La sociedad contribuyente PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412008000004 de 10 de diciembre de 2008 y la Resolución No. 312362009000008 de 28 de agosto de 2009, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. Citó como vulnerados los artículos 29, numeral 9 y 363 de la Constitución Política; los artículos 107, 115, 189, 485, 488, 493, 683 y 721 del Estatuto Tributario; los artículos 21 y 40 numerales 1 y 3 del Decreto 4048 de 2008, por medio del cual se modifica la estructura administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Expediente 19004 5 En el concepto de violación afirmó que el acto que resuelve el recurso de reconsideración fue expedido por un funcionario incompetente, porque de acuerdo con la cuantía debía expedirlo la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central y no el Jefe de División de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes. Explicó que la cuantía en discusión excedía las 5.000 UVT, motivo por el cual el funcionario competente para fallar el recurso de reconsideración era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN y no el Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de los Grandes Contribuyentes. Aseguró que respecto de las glosas la DIAN presenta un argumento común para rechazar la deducibilidad de los gastos, al esgrimir que los mismos no resultan necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta, interpretación que parte de una equivocación conceptual, ya que la asociación clara y directa con el ingreso es la característica esencial de los costos y no de los gastos. Sustentó que las cuotas de sostenimiento y administración de clubes, son resultado de un hecho notorio y una práctica comercial usual, con lo que se evidencia su necesidad desde la perspectiva comercial y la reilación causal entre la erogación y la actividad productora de renta. Alegó que de acuerdo con el objeto social de la empresa, se realiza los retiros de inventarios con fines publicitarios para incrementar ventas, posicionar marcas,

aumentar la participación en el mercado de los bienes de consumo masivo y consolidar su recordación ante el cliente; por ello, se incurrió en una erogación destinada a publicidad, la que este representada por el costo de inventario y el IVA pagado por el mismo. Expuso que al no ser admitido como descontable, el IVA pagado debe ser considerado como mayor valor del costo o gasto de la operación de venta, porque la sociedad esta obligada a pagarlo. Señaló que no es aplicable en este caso el artículo 115 el Estatuto Tributario sobre el límite de la deducción de impuestos, porque el IVA cuenta con sus propias normas Expediente 19004 6 que lo regulan, que indican que al no poderse descontar, debe ser tratado como un mayor valor del costo o gasto correspondiente. Expresó que el uso de bienes propios para la actividad productora de renta es un autoconsumo y no una donación, se trató de una utilización económica que tiene un ánimo retributivo, un interés económico de incrementar ventas y no un ánimo de donar como lo sugirió la DIAN. Asimismo, cumplió con los requisitos generales para la procedencia de la deducción. En cuanto al rechazo de valores relacionados con los planes de incentivo laboral que maneja la empresa, manifestó el Tribunal que en la Liquidación Oficial de Revisión se adicionó un hecho nuevo para sustentar la glosa como es la falta de retención en la fuente sobre tales pagos; y por tanto, se violó el principio de correspondencia. Sustentó que este tipo de planes no son una simple bonificación sino que se trata de medidas para retener el personal más calificado y se sujetan a las metas de la

empresa, y que los empleados tenían derecho a ejercer el SAP en el año 2004, por lo que se convirtieron en ese año en deudas ciertas y gastos para la compañía. Dijo que la obligación surge con carácter laboral y luego se convierte en una obligación civil, respecto de la cual no se puede exigir la retención de pagos laborales, ni la acreditación de la retención como requisito par la deducción del gasto. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de julio de 2011, en la cual denegó las pretensiones de la demanda. La Sala transcribió los artículos 560 del Estatuto Tributario y 40 del Decreto 4048 de 2008 y resaltó que en el caso examinado, se rechazaron gastos operacionales de administración, gastos de ventas y otras deducciones, aumentando la renta líquida; no obstante, y tal como sostuvo la Administración, el impuesto a cargo generado por operaciones gravadas no se modificó es decir, tal como se liquidó en la declaración privada presentada el 13 de abril de 2005. (Folio 2 del cuaderno anexo No. 1) Concluyó que al no modificarse el impuesto a cargo y no imponerse sanción los actos sobre los cuales se fundamenta la actuación administrativa denotan la naturaleza de actos sin cuantía para efectos de la agencia fiscal; es decir, en vía Expediente 19004 7 administrativa, más no jurisdiccional, por lo que la competencia para resolver el recurso de reconsideración reside en el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, tal como lo indica

el numeral 1º del artículo 40 del Decreto 4048 del 2008, quien en efecto expidió la Resolución No. 312362009000008 de 28 de agosto de 2009. En cuanto a pagos relacionados con cuotas de sostenimiento y administración de clubes, explicó que tal como expresa la jurisprudencia del Consejo de Estado, se evidenció que dichos gastos no guardan relación con la actividad del demandante, y que a pesar que dichos gastos pueden ser considerados como útiles para la sociedad, no son absolutamente necesarios, por cuanto la inexistencia de los mismos no implican una pérdida en su ingreso o viceversa, su existencia no tiene como consecuencia directa la generación de renta. Acerca de los rechazos de gastos operacionales de ventas, por productos retirados de inventarios para uso de la sociedad y para premios, publicidad y donaciones citó diferentes decisiones del Consejo de Estado, para precisar que en relación con el impuesto de renta y complementarios, la norma tributaria es clara en establecer taxativamente que impuestos pueden ser deducidos en su configuración y depuración, eventos en los que no se encuentra consagrado el IVA, causado en el retiro de inventarios para efectos de publicidad. Al establecer la demandante el IVA pagado en el retiro de inventarios como un mayor valor del gasto operacional de ventas, está en últimas aplicando una deducción del impuesto sobre las ventas causado en el retiro de inventarios en la modalidad de gasto, lo que no se encuentra permitido en la legislación tributaria., Sobre el rechazo de deducción por el pago de bonificaciones de la empresa a tres ex empleados por concepto de incentivo laboral denominado “derecho sobre la

valoración de la acción o Stock Appreciation Right – SAR, la Sala observó que de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, dichos pagos no atienden el requisito de necesidad, pues no son normalmente utilizados en la actividad generadora de renta del contribuyente. Expediente 19004 8 Recalcó que no toda expensa en que incurra el contribuyente puede ser considerada como necesaria y por ende, deducible como costo o gasto que afecte el impuesto de renta; pues, éste debe realizarse en la vigencia fiscal en la que se pretende aplicar como deducción, además de cumplir con los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 4.- La sociedad demandante interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos presentados en la demanda. Comenzó afirmando que el acto administrativo que modificó la declaración privada del contribuyente es claramente un acto con cuantía y la misma equivale al monto del valor del impuesto que por efectos de la determinación oficial del que se privaría al contribuyente en los períodos siguientes. Adujo que por otra parte, debe considerarse que la cuantía del acto es la misma del impuesto del período, independientemente que sea el mismo en la declaración privada y el liquidado oficialmente por la autoridad tributaria, conforme con la sentencia de 1º de octubre de 2010, expediente 16498. En consecuencia, se solicita aceptar que en el presente caso, la autoridad que resolvió el recurso de reconsideración no contaba con la competencia para hacerlo. Acerca de los gastos por concepto de cuotas de sostenimiento y administración de

clubes, insiste en que los actos demandados realizaron una indebida interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario, al no atender la realidad de los negocios y desconocer que éste tipo de erogaciones, además de generar importantes ahorros, permiten el acceso a un escenarios donde se concretan relaciones comerciales, se fortalecen lazos de negocios y se encuentran oportunidades, siendo también acostumbrados en las empresas. Reiteró que la sociedad aplicó correctamente las norma al llevar el IVA generado en el retiro de inventarios para publicidad como mayor valor del gasto de publicidad respectivo, porque es claro que no podía tomar el IVA descontable en el retiro del inventario, y agregó, que no existe argumento legal para no concluir lo anterior, y no era dable que la Administración rechazara estos valores pues, el procedimiento aplicado se derivó de su propia interpretación. Expediente 19004 9 Finalmente, sobre el rechazo de otras deducciones, repitió que los gastos por concepto de SAR, aseguró que el a quo llegó a la conclusión sin material probatorio alguno que demostrara que el gasto no es necesario y que no es una expensa de las comúnmente acostumbradas. Sin considerar el contenido del plan que se aportó con la demanda. Tampoco se desvirtuó que el plan SAR constituye una herramienta de desarrollo de la estrategia de retención, ni que esta practica no sea un interés prioritario del empresario. Añadió que P & G si práctico retención en la fuente sobre el pago efectuado, no obstante, dicha retención no es un requisito para la procedencia de la deducción.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con el escrito de apelación se debe examinar: (i) si los actos demandados deben considerarse actos sin cuantía para efectos de determinar la competencia fiscal; (ii) si son procedentes los gastos operacionales por cuotas de sostenimiento y administración de clubes; (iii) si los gastos operacionales originados en autoconsumo, llevados como mayor valor del gasto son deducibles del impuesto de renta; (iv) si resultan procedentes otras deducciones por concepto de planes de incentivo laboral denominados SARS. 1.- Cuantía de los actos demandados. Se demostró que la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412008000004 de 10 de diciembre de 2011 no modificó el Impuesto a cargo generado por las operaciones gravadas de la sociedad, el cual quedó en el valor de $1.330.985.000, tal como se definió en la declaración privada de fecha 13 de abril de 2005. Los que se modificaron fueron los ítems correspondientes a gastos operacionales de administración, gastos operacionales de ventas y otras deducciones, con lo cual se disminuyeron las deducciones y se aumentó la renta líquida. Lo anterior permite colegir que para efectos fiscales no se modificó el impuesto a cargo, sino las deducciones, y además no se impuso sanción, actividad fiscal que no configura determinación adicional de impuestos, ni sanciones; por tanto, resulta acertado dar el tratamiento de actos sin cuantía para efectos de determinar la competencia en la Expediente 19004 10 vía gubernativa. Así las cosas, la competencia para resolver el recurso le correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes,

de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 4048 de 2008. No está llamado a prosperar el cargo. 2.- Gastos por cuotas de sostenimiento y administración de clubes. Para analizar la deducibilidad de los gastos en que incurrió la sociedad, con ocasión del pago de cuotas de sostenimiento y administración de clubes, es necesario remitirnos al contenido del artículo 107 del Estatuto Tributario y revisar las condiciones que allí se señalan: “ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. (Subrayados fuera de texto) Tal como se puede apreciar de la norma en comento, para que se considere deducible se requiere que un gasto tenga nexo de causalidad con la actividad generadora o productora de renta, sea necesario según las costumbres mercantiles para la producción, y proporcionado razonablemente frente al ingreso que produce la empresa. Los anteriores requisitos han sido ampliamente estudiados por el Consejo de Estado en reiteradas sentencias, en especial la cuestión de los gastos en clubes, tema en el cual se ha considerado que no son deducibles, en la medida que no son necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta, y no tienen el carácter de

indispensables o forzosos dentro del proceso productivo. En sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 20100 con ponencia del doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00766-01(17101), se expuso: Expediente 19004 11 Adicionalmente la Sala reitera que conforme lo expresó en sentencia del 27 de mayo de 2010, exp. 16800 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, los pagos efectuados por la actora a las asociaciones gremiales no son deducibles del impuesto de renta, pues no son gastos necesarios para poder desarrollar su actividad productora de renta. Se tratan de aportes que, si bien reportan algún tipo de beneficio para la actora, como acceso a boletines y publicaciones sobre artículos relacionados con tales asociaciones, así como actualidad legal y administrativa, o acceso a foros, ofertas o cursos de formación que interesan al recurso humano de la actora, no puede considerarse que tales pagos fueran indispensables para obtener la renta, en la relación de causa - efecto. En cuanto a la deducción del pago de cuotas a clubes sociales la Sala en la sentencia citada, negó su procedencia por cuanto los bienes y servicios adquiridos por tales conceptos carecen de relación de causalidad con la actividad productora de renta y no son necesarios para el desarrollo del objeto social, al respecto señaló: “Los gastos que realicen los contribuyentes, sólo tendrán la calidad de deducibles en materia fiscal si cumplen los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales constituyen condiciones sine qua non para su aceptación. Para la Sala, aunque

los gastos que realizan los contribuyentes para bienestar, comodidad y actualidad de sus empleados, lo cual sirve como motivación o incentivo, así como los correspondientes al mantenimiento de buenas relaciones públicas y comerciales o gastos de viajes de altos directivos, lo cierto es que, los bienes y servicios adquiridos con tales pagos carecen de relación de causalidad con la actividad productora de renta y no son necesarios para el desarrollo del objeto social (entidad financiera). “En efecto, la Sala en sentencia de 13 de agosto de 2009 precisó que: "puede asistirle la razón al demandante en que los gastos realizados como asociarse a clubes o asociaciones gremiales, suscribirse a periódicos y revistas, adquirir libros, contribuir con gastos médicos y demás puedan incentivar a los empleados, crear un mejor ambiente y otras circunstancias benéficas para la empresa, reportando utilidad y conveniencia para incrementar la percepción de ingresos, pero no constituye un gasto obligatorio, ni tiene carácter de indispensable para obtener la renta". “En consecuencia, los pagos señalados, si bien pudieron ser útiles o convenientes para la actora, no fueron indispensables para la generación de la renta, al punto de que si no los hubiera realizado hubiera sido imposible realizar su objeto social. Por lo tanto, no se aceptan estas deducciones. La DIAN en los actos acusados rechaza la deducción por que no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, circunstancia que para la Sala, la actora no ha desvirtuado, pues la simple afirmación de que tal pérdida fue en ejecución de su

objeto social, no tiene respaldo probatorio en el proceso”. Tal como se ha concluido por la honorable corporación los gastos en este tipo de actividades, no son necesarios, sin que ello permita manifestar que no son útiles, convenientes o beneficiosos para el contribuyente en otros aspectos o escenarios. En consecuencia, no se encuentra vocación de prosperidad a este cargo. 3.- Gastos por autoconsumo. Es pertinente iniciar este análisis revisando la normatividad que en el Estatuto Tributario regula los hechos que se consideran ‘venta’ para efectos del IVA: Expediente 19004 12 “ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. (Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.) El Impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. (Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. (Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992). La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. (…) “ARTÍCULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. (Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.) Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre

propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c. (modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998). Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. (…) (Subrayados por la Delegada) De la lectura de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario se observa que dichas normas determinan cuáles son los hechos considerados como ‘ventas’ sobre los que recae el Impuesto, sin olvidar que el Impuesto grava la operación definida en la ley como venta y no la obtención material de un ingreso. Asimismo, se debe tener presente

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