PGN - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA En casos de mora según juris
Detalles
- Título
- PGN - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA En casos de mora según juris
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Son todas las acciones u omisiones en el ejercicio de la función de impartir justicia El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Al omitir anexar el oficio que informaba la cancelación de la medida cautelar/DAÑO ANTIJURÍDICO-El demandante no se enteró oportunamente y no pudo hacerse parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario Las funciones asignadas a la Rama Judicial por parte de los empleados y funcionarios judiciales dada la publicidad de las actuaciones judiciales tienen el carácter de información oficial y generan confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia y esta es la que debe ofrecerle al asociado, cuando acude para que se le administre justicia. De lo anterior lo primero que hay que concluir es que en la actuación de los empleados
oficiales del Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, se estructuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que compromete la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los hechos y omisiones en las que incurrió al omitir anexar al expediente el oficio remitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena donde se informaba la cancelación de la medida cautelar y de esta manera el hoy demandante, directamente interesado no se dio por enterado de tal situación. La falta de control y desidia con la que actuó el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, contribuyó a que con tal omisión el hoy demandante no se enterara de tal acontecer oportunamente y por ende hacerse parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario en aras de hacer valer sus derechos, hecho que pese a no constituir un error jurisdiccional por no estar contenido en una providencia judicial, si compromete la responsabilidad de la entidad demandada, ya que las omisiones en las que incurrió la funcionaria judicial en este caso el Juez titular del despacho, quien cumple funciones de Juez director del proceso y del despacho, debiendo velar por el adecuado cumplimiento de sus funciones y de los empleados del Juzgado, permitiendo considerar la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pasible de ser reparado conforme a los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01)
E.a.s.t RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia No obstante en la configuración de la Responsabilidad Estatal aparece inmersa la conducta desplegada por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, del que el A quo consideró que no tenía la connotación suficiente para constituir error jurisdiccional, ya que la real afectación de los derechos de la entidad demandante había ocurrido por la falta de diligencia de la parte actora, razón por la cual, se abstuvo de señalar responsabilidades con base en la conducta de la funcionaria judicial. Al contrario de tal afirmación, encuentra esta Delegada del Ministerio Público que la señora en calidad de secretaria del Juzgado y la señora en su condición de Juez Undécima Civil Municipal de Cartagena, incurrieron en actos y omisiones que permiten responsabilizar al Estado a título de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra juez y secretaria Recomienda esta Delegada, que la Rama Judicial incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad de la señora en calidad de secretaria del Juzgado y la señora en su condición de Juez Undécima Civil Municipal de Cartagena conforme al artículo 6 de la Ley 678 de 2001 numeral 4, la secretaria por recibir el oficio y no anexarlo al expediente y la Juez por no estar pendiente de las obligaciones de los empleados del
Juzgado, lo que constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración. En conclusión, el perjuicio que está siendo reclamado por el actor es atribuible a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir que la sentencia de primera instancia deberá revocarse. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADiferencia con el error jurisdiccional según jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-En casos de mora según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t CONCEPTO No. 214 / 2013
Bogotá, 21 de octubre de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor HERNAN ANDRADE RINCON
E. S. D.
EXPEDIENTE: 130012331000201000062 01 (47959)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Jaime Javier Romero Amador.
DEMANDADO: Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. / Las funciones asignadas a la Rama Judicial por parte de los empleados y funcionarios judiciales dada la publicidad de las actuaciones judiciales, tienen el carácter de información oficial y generan confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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E.a.s.t
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Jaime Javier Romero Amador, actuando por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, instaura acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena.
1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Rama Judicial. La Nación - Rama Judicial a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: En el caso concreto no se dan los presupuestos del error jurisdiccional señalados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, debido a que no existe responsabilidad del Estado o de sus agentes frente a los fundamentos fácticos de la reclamación de los presuntos perjuicios. Manifestó que no se haya en el expediente la demostración objetiva de los daños antijurídicos que le sean imputables a la administración de justicia, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t tampoco se acompaña prueba alguna de la investigación penal en contra del funcionario judicial, ni denuncia penal presentada, más cuando la carga de la prueba le corresponde al demandante, al no constituirse daños no se puede hablar de resarcimiento de perjuicios. Sostiene que el presente caso no se ubica dentro de los lineamientos jurisprudenciales prestablecidos, al existir falencia probatoria que determine la configuración del daño antijurídico. Propuso las excepciones denominadas: carencia del derecho que se
invoca, inexistencia de la obligación que se demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), (Fls. 208 a 216 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Consideró que las pruebas obrantes en el expediente se encuentran en copia simple o que impide entrar a valorarlas, con excepción de las que fueron decretadas al mismo dentro del término probatorio, así como también aquellas con la demandada y que en su creación intervino la entidad demandada y que en su creación intervino la entidad accionada las cuales gozan de pleno valor probatorio. Reconoció que efectivamente no se incluyó en el expediente el oficio mencionado, sin embargo dicha omisión no representaba para el demandante la imposibilidad de reclamar su derecho en el escenario del 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t proceso hipotecario con medida cautelar decretada sobre el mismo bien raíz de su garantía. Argumentó que se observa en el expediente que entre la fecha en la que se inscribió el embargo decretado en el proceso que instauró el demandante y
la de inicio de las diligencias para el secuestro del bien transcurrió un tiempo considerable por lo que se estima que la falta de diligencia de la parte actora dio lugar a la configuración de daño que hoy endilga a la Rama Judicial. Concluyó que las actuaciones procesales cuentan con unas oportunidades legales, si el interesado no hace uso de las mismas, el proceso deberá continuar su trámite y en caso de avistarse una nulidad, con e silencio de las partes la misma se entiende saneada. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (Fls. 218 a 225 del cuaderno del Consejo de Estado): En el presente caso no cabe duda que la omisión del Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, es constitutiva de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia conducta que debe ser resarcida, indemnizando al actor por los perjuicios generados con la ocurrencia de la misma. Arguyó que tal irregularidad de omitir la incorporación al expediente del oficio M.C/DJ No. 5696 de fecha 31 de octubre de 2003, mediante el cual 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t se notificaba la cancelación de la medida cautelar que satisfacía la acreencia del hoy demandante y la existencia de otro proceso ejecutivo con crédito preferencial constituye un defectuoso funcionamiento de la administración.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Rama Judicial por no anexarse al expediente el oficio remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se informaba la cancelación del embargo decretado a favor del señor Jaime Javier Romero Amador como garantía del pago de una obligación de naturaleza personal? 2.1.2. ¿Existió defectuoso funcionamiento de la administración por parte del Juzgado 11 Civil Municipal al no incluir en el expediente el oficio mencionado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio
Público: 7
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.
La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración 2.2.2 Responsabilidad del Estado Juez. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la responsabilidad patrimonial del Estado. Dice su primer inciso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La Ley 270 de 19961 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996preceptúa, en el capítulo VI. De la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley,
quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t 2.2.3. Sobre la diferencia entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164), explicó: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.2
“La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”3. “Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un 2 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 3 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). De conformidad con las anteriores precisiones, el caso sub lite debe estudiarse en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere el artículo 69 de la Ley 270 de 1996. 2.2.4. Defectuoso funcionamiento de la administración en casos de mora: De conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado Sección Tercera Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) radicación 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307) definió dicho concepto de la siguiente manera: “(…)
4. El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia invocado Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados
judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales4 (subrayado y negrilla fuera de texto). (…) Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). 4 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de
responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“5. 2.2.5. La confianza legítima: El Consejo de Estado mediante fallo de tutela el catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00717-00(AC Consejera Ponente: Maria Inés Ortiz Barbosa sobre confianza legítima manifestó: “Teniendo en cuenta que la implementación de este tipo de mecanismos responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones asignadas a la Rama Judicial, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales por medio de la disminución del volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes dada la publicidad de las actuaciones judiciales al disponer de un sistema de información, para la Sala resulta claro que los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen el carácter de información oficial y pueden generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia6. La anterior situación desconoce además la confianza legítima ya que tanto la actora como su apoderado confiaron en el sistema de información de la página web de la 5. (pie de página de la cita) Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit.
Tecnos, 1986. P. 358 6 Al respecto ver la Sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t Rama Judicial sin sospechar que el “NUEVO REPARTO” que se registró en el proceso terminado en 01 ya se había efectuado y que ello implicaba el cambio del último digito. Esa novedad no se comunicó imposibilitando el cumplimiento de las cargas procesales que tiene a su cargo, en este caso, la sustentación del recurso de apelación ante la falta de conocimiento de las actuaciones y providencias dictadas en el proceso terminado en 02. Para la Sala, la información que las autoridades judiciales suministran a los ciudadanos a través de los diferentes medios de comunicación debe brindar confianza a los ciudadanos so pena de defraudar el principio constitucional de la buena fe”. 2.2. Las pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario: A folios numero 15 del cuaderno de pruebas obra copia autentica de la letra de cambio tranzada por las señoras Sandra Urieta donde se comprometen pagara la suma de un millón de pesos ($1000.000) al señor Jaime Romero Amador. A folios 60 y siguientes del cuaderno de pruebas obra copia del oficio
M.C/D.J No. 5696 del 31 de octubre de 2003 dirigido al Juez Undécimo Civil Municipal de Cartagena con la correspondiente constancia de recibido en ese despacho judicial. En el cuaderno 1 de pruebas obra copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena por el señor Jaime Romero Amador. 2.4. Caso concreto 2.4.1. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. 2.4.2. El señor Jaime Javier Romero Amador presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en una letra de cambio. En el transcurso del proceso se decretó la cancelación de la medida cautelar y el señor Jaime Javier Romero
no encontró en el expediente información alguna, aún cuando la oficina de Registro de Instrumentos Públicos había enviado oficio informado tal cancelación al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, enterándose mucho tiempo después.. 2.4.3. Mediante memorial obrante en el expediente el Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena informa al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena lo siguiente: (…) De conformidad con lo establecido en ele artículo No. 558 del Código de Procedimiento Civil, comunico a ustedes que por oficio número 1475 de fecha 01-09-2003 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena se registró el siguiente embargo hipotecario:
DE: BOBADILLA TERAN ALFREDO ELIAS
14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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E.a.s.t A: URIETA RAMIREZ TEOBLADO En consecuencia, al tenor de la citada disposición, ha quedado cancelado el embargo comunicado por el Juzgado a su cargo,. Mediante oficio No. 962 de fecha 27-06-2002 matricula inmobiliaria No. 060-42-733.
DE: ROMERO AMADOR JAIME JAVIER A: DE AVILA DE URUETA NELLY.”. 2.4.4. De lo anterior observa este Delegada del Ministerio Público que el oficio
si se profirió y en el mismo se identifica firma y sello con fecha de recibido el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, lo cual permitía que el bien jurídico quedara nuevamente en el tráfico comercial. Bajo esta perspectiva no puede pedirse al asociado que esté verificando que todos los actos que conllevan obligaciones por la Rama Judicial, ésta los cumpla a cabalidad. La anterior situación desconoce además la confianza legítima ya que tanto el actor como su apoderado confiaron en que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena anexara al expediente el oficio remitido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se informaba la cancelación del embargo decretado. 2.4.5. Las funciones asignadas a la Rama Judicial por parte de los empleados y funcionarios judiciales dada la publicidad de las actuaciones judiciales tienen el carácter de información oficial y generan confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia y esta es la que debe ofrecerle al asociado, cuando acude para que se le administre justicia. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47959 (130012331000201000062 01) E.a.s.t 2.4.6 De lo anterior lo primero que hay que concluir es que en la actuación de los empleados oficiales
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