PGN - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Por la mora en la entrega de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Por la mora en la entrega de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se configuró falla del servicio Esta Delegada concluye que al encontrarse demostrado la efectiva privación injusta de la libertad del señor y el tiempo por el cual lo estuvo, se configuró la falla del servicio de las entidades demandadas, pues la parte actora acreditó en debida forma el daño antijurídico alegado, carga que según lo establecido por la jurisprudencia y la Ley le corresponde demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados. INDEMNIZACIÓN-Por los perjuicios morales En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere que se tenga en cuenta lo estipulado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, de tal manera que en el presente caso se considere el reconocimiento a la víctima directa a 100 smmlv, teniendo en cuenta que la privación de la cual fue objeto el señor, fue mayor a dieciocho meses. Lo anterior con el fin de garantizar el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Por la mora en la entrega del vehículo automotor En lo concerniente al defectuoso funcionamiento de la administración judicial, por la mora en la entrega del vehículo automotor, ochos meses después, 16 de julio de 2010, de haberse ordenado por parte de la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 17 de noviembre de 2009, revocar el decomiso del vehículo, es evidente y de acuerdo como se encuentra dentro del cuaderno de pruebas, el proceso por el cual pasó el señor para que le fuera entregado el camión de placas JKE 002, circunstancia clara para configurar una responsabilidad por parte de las entidades competentes al no cumplir con los principios de celeridad en los procesos, pues los perjuicios en que incurrió el hoy accionante por la espera de su único sustento de trabajo, no se pueden obviar y como bien se encuentra probado con los diferentes testimonios, así como de las pruebas documentales. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Ocasionados por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal al no cancelar la orden de captura En lo relacionado con la cancelación de antecedentes y/o requerimientos judiciales, no es de recibo por parte de esta Delegada el que a la fecha de 14 de septiembre de 2012 no se haya cancelado orden de captura, cuando ya hubo un pronunciamiento judicial ordenando Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01 I.J.C.B. la cancelación de dichos requerimiento, trayendo esto una cantidad de perjuicios para el hoy accionante como es del entorno laboral, aspecto importante para lograr tener una vida digna. Trámites que si bien diligenció el hoy accionante por medio de derechos de petición a los diferentes organismos competentes, como es el caso del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y por último a la Policía Metropolitana de Bogotá (SIJIN), dichos órganos no fueron demandados, por tanto no es posible atribuir una responsabilidad a las entidades de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, cuando dentro de sus funciones no se encontraba la de cancelar requerimientos o antecedentes penales o el caso de la entrega del vehículo, pues tal función le correspondía al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, ya que era la entidad encargada de tramitar la respectiva entrega, cuando fue notificada que se debía devolver el bien al propietario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los perjuicios ocasionados por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla en el servicio Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que

se configurará la falla del servicio de las entidades demandadas, ésta Delegada solicita respetuosamente se REVOQUE la sentencia apelada y se condene solidariamente tanto a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la privación injusta de la cual fue objeto. Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LAS CARGAS PÚBLICAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01

I.J.C.B.

CONCEPTO No. 004 / 2014

Bogotá, D.C., 13 de enero de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201100383 01(48406)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Rogelio Villalobos Ríos y otros.

DEMANDADO: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se configuró el daño antijurídico. / Se acreditaron los elementos de la falla del servicio de las entidades demandadas. / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta. / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. / Los parámetros para reconocimiento de los perjuicios morales, no tienen tarifa alguna. El juez aplicando criterios entre otros de equidad, impone el monto a título resarcitorio. / Deber de incoar la acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01

I.J.C.B.

Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1.Demanda El señor Rogelio Villalobos Ríos y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra La NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" de la cual fue víctima el señor Rogelio Villalobos Ríos, entre el 21 de noviembre de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2004, y entre el 16 de febrero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009, dentro del proceso penal bajo las Radicaciones N° 70975 y 2005-021 por las conducta punibles de tentativa de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, así como por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial causada por la ejecución tardía de las solicitudes para la cancelación de requerimientos judiciales, antecedentes penales y la orden de entrega del vehículo automotor de placas JKE 002. 1.2. La contestación 1.2.1. El apoderado de la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, indicó que se opone a todas y cada una de las declaraciones solicitadas, en razón a que cuando se ordenó detención, se encontraban elementos probatorios suficientes sobre la existencia de hechos objetivamente constitutivos

de delitos y sobre la eventual responsabilidad de las personas que habían sido 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01 I.J.C.B. vinculadas, considerando que se aplicó el procedimiento jurídicamente viable, lo cual no constituye falla en el servicio ni perjuicios a reclamar. 1.2.2. El apoderado de la Nación-Rama Judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y señaló que la sentencia de primera instancia, fue la consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la Ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial, valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia datada del 8 de marzo de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:  En relación con la antijuridicidad del daño, se evidenció que si bien el 21 de

noviembre de 2003 se dio captura al señor Rogelio Villalobos Ríos, por la presunta participación en actividades extorsivas, y que en resolución del 2 de diciembre de 2003 se dictó medida de aseguramiento en su contra ante la existencia de dos indicios graves de responsabilidad y de las falacias aducidas en indagatoria, así como también en la ampliación de la misma, sobre los motivos de su presencia en el lugar de los hechos, que el 4 de octubre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01 I.J.C.B. acusación y el 13 de agosto de 2008 se condenó al hoy accionante al considerar cumplidos los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, asunto distinto es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria, hubiera realizado un análisis distinto de la prueba recaudada dentro del proceso, para concluir que no existía certeza de que el señor Rogelio Villalobos “hubiera tenido conocimiento de que el ganado que debía transportar era el producto de una extorsión” y por tanto en aplicación del principio in dubio pro reo revocó la condena proferida en su

contra, y ordenó la devolución del vehículo de placas JKE002 de su propiedad.  Consideró que la Fiscalía contaba con el suficiente soporte probatorio para iniciar la investigación contra el señor Rogelio Villalobos, para dictar medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación, ya que dichas decisiones fueron jurídicamente sustentadas y soportadas en la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, determinando con ello que la parte demandante no acreditó que la Fiscalía hubiera incumplidos los requisitos para privar de la libertad, como tampoco que el Juzgado haya carecido del grado de convicción necesario para proferir sentencia condenatoria.  Argumentó que no es procedente afirmar que existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la entrega del vehículo de propiedad del señor Rogelio Villalobos, pues si bien entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, el 17 de noviembre de 2009, y la devolución del vehículo por parte del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, el 16 de julio de 2010, transcurrieron cerca de 8 meses, no hay constancia de que la Sala Penal 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01

I.J.C.B. del Tribunal Superior de Cundinamarca hubiera retardado la comunicación de la orden respectiva a la entidad detentadora del mismo. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso. Expone los siguientes argumentos:  Señaló no estar de acuerdo con los argumentos expuesto por el a quo para negar las pretensiones, ya que en relación con la privación injusta y según la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad cuando se trata de privación injusta de la libertad por aplicación de la institución jurídica del in dubio pro reo es netamente objetivo, por tanto al revocarse la condena impuesta al señor Rogelio Villalobos en sentencia del 17 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en aplicación del principio in dubio pro reo, no le permitía al operador judicial de primera instancia denegar las pretensiones bajo el entendido que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contaron con suficiente acervo probatorio para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación y condena en primera instancia, máxime cuando en los motivos para ordenar revocar la condena impuesta, se encontraba el de la orfandad del acervo probatorio que vinculase directamente al señor Rogelio Villalobos en la comisión de las conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01 I.J.C.B.  Indicó que el Tribunal no verificó, estudió y analizó todo el material probatorio obrante el proceso para acceder a las pretensiones respecto del defectuoso funcionamiento de la administración judicial tanto en la mora por la entrega del vehículo de marcas de su propiedad como por la cancelación de los requerimientos judiciales y/o antecedentes penales, los cuales para la fecha de presentar recurso no habían sido cancelados, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la libertad de locomoción, al reconocimiento de su personalidad jurídica en sus atributos de la personalidad denominados patrimonio y capacidad de goce y ejercicio.  En consecuencia solicita que sea revocada la decisión adoptada por el Tribunal y que por tanto se acceda a cada una de las pretensiones en favor de los mandantes.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se cumplió con la carga probatoria radicada en la parte interesada para acreditar el daño antijurídico? 2.1.2. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rogelio Villalobos Ríos, por el presunto delito de tentativa de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado?

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01 I.J.C.B. 2.1.3. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial de la que fue objeto el señor Rogelio Villalobos Ríos, por la ejecución tardía de las solicitudes tanto de cancelación de requerimientos judiciales y/o antecedentes penales, como la orden de entrega del vehículo automotor de placas JKE 002? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, señaló que se dieran los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.

b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01 I.J.C.B. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. La obligación de soportar las cargas públicas. Sobre el tema de soportar las cargas públicas, cuando es privado de la libertad, el consejo de Estado ha sintetizado este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz

alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del

interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01 I.J.C.B. e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general”. Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un

ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así

sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutoria. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original).1 2.2.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1 Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente 13.168, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Al respecto ha sintetizado de manera puntual el Consejo de Estado lo siguiente: “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los

funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.”2 2.3. Las pruebas obrantes Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos:  Copia auténtica de la resolución de fecha 4 de octubre de 2004, proferida por la Fiscalía 8° de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro dentro del proceso penal N° 70975, mediante la cual se convocó a juicio al señor Rogelio Villalobos Ríos por el delito de tentativa de extorsión agravada y se precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir (Fls 8 – 28 cuaderno 2).  Copia de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual se condenó al señor Rogelio Villalobos a la pena de 4 años de prisión y multa de 75 smlmv, como coautor responsable del delito de 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-0529601(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01 I.J.C.B. tentativa de extorsión y se ordenó el decomiso definitivo del vehículo de su propiedad a favor del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal (Fls 30 - 70 cuaderno 2).  Copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la condena impuesta al señor Rogelio Villalobos, se absolvió de todos los cargos, se ordenó su libertad inmediata y se revocó el comiso del vehículo de su propiedad (Fls 71-93 cuaderno 2).  Copia de la Constancia N° 118-EPMSCFAC del 22 de junio de 2010 suscrita por el Director General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá, en la cual consta que el señor Rogelio Villalobos Ríos estuvo privado de la libertad entre el 26 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2004, y entre el 16 de febrero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009 (Fls 100-101 cuaderno 2).

 Copia del acta de entrega definitiva de fecha 16 de julio de 2010, respecto del vehículo camioneta Ford estacas, de placas JKE002, color café, chasis N° F18YEU42442 por parte del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal al señor Rogelio Villalobos Ríos.  Las demás que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia. 2.4. Caso concreto 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 48406 250002326000201100383 01 I.J.C.B.  Es claro para esta Delegada contrario a lo dispuesto por el a quo, que el hoy accionante sufrió un daño antijurídico y por tanto surge la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, toda vez que se evidenció que en las diferentes actuaciones desplegadas, se omitió en primer lugar, analizar debidamente las pruebas obrantes, y en segundo lugar, realizar un estudio a fondo del material probatorio obrante para imponer una medida de aseguramiento como lo es la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y una condena que luego fue revocada en segunda instancia, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio.  Lo anterior, teniendo en cuenta que como bien se puede observar en cada una de las resoluciones, específicamente la de fecha 2 de dici

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