PGN-DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN-No esta declarado la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN-No esta declarado la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No está acreditado que la declaratoria de prescripción de la acción penal hubiere imposibilitado el resarcimiento de perjuicios RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO–Marco constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO–Responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. A su vez, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO–Elementos La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Situaciones que lo generan Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas

todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Es diferente del error jurisdiccional La misma Corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en sentencia del 22 de noviembre de 2002, lo dejó sentado… Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730001233100020120003101 (52645)

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IUS-2015-398327 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADDefinición Examinados los argumentos del recurrente y el razonamiento efectuado por el a quo frente al acervo probatorio arrimado al proceso, esta Agencia, discrepa de la conclusión mencionada, especialmente sobre la concreción en el proceso del título autónomo denominado “pérdida de oportunidad”, entendida como la frustración de una expectativa legítima, que en este caso, al tenor de la actora, se traduce en la no obtención de la indemnización reclamada en el proceso penal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADCriterios para determinar su reconocimiento y consecuente indemnización

Para ello, resulta de mucha importancia traer a colación los tres criterios que ha construido el Consejo de Estado frente al mismo, para determinar su reconocimiento y consecuente indemnización …En cuanto al primer criterio, es decir, la certeza sobre la existencia de una oportunidad que se pierde, así ésta envuelva un componente aleatorio, hay que decir que, en el caso objeto de examen, éste momento se perdió efectivamente con la declaratoria de prescripción de la acción penal ocurrida el 8 de febrero de 2011 y fue confirmada el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación. En relación con el segundo criterio, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento reclamado, hay que indicar que, conforme a la regulación penal sustantiva y procesal penal, como las normas civiles aplicables al caso concreto, la actora bien pudo ejercer la acción civil independientemente del proceso penal a través del ejercicio de un proceso civil en la jurisdicción ordinaria o hacer lo que hizo, para abreviar la consecución de los perjuicios padecidos. La diferencia entre uno y otro es que éste último resulta ser accesorio al proceso penal, lo que significa que corría la suerte de éste. Circunstancia que no ocurriría si hubiera instaurado la primera, a excepción de no haber notificado la demanda a tiempo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADNo hubo imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento reclamado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Se hubiera podido adelantar la acción civil dentro del

tiempo que le faltaba antes de la prescribiera. Por manera que ejercida la acción civil dentro del proceso penal, prescrita ésta fenecía las pretensiones indemnizatorias civiles, por imposibilidad de seguir con el trámite procesal. Pero como el asunto no había sido resuelto positiva o negativamente, la actora bien pudo acudir a la acción civil dentro del tiempo que le faltaba para el ejercicio de dicha acción antes prescribiera. ACCIÓN CIVILContabilización del término de prescripción En efecto, el artículo 2536 del Código Civil, contemplaba un término de prescripción de 20 años para interponer las acciones civiles ordinarias, el cual fue modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que lo redujo a 10 años. Norma esta que, dada Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 2 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 73001233100020120003101 (52645) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-398327 la fecha ocurrencia de los hechos, resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2005, esto es con posterioridad a la publicación de la ley referida. Dentro de ese criterio, teniendo en cuanta que la prescripción se declaró a los cinco años y ocho meses de haber ocurrido el hecho, aún le faltaban cuatro años y cuatro meses para intentar reclamar los perjuicios materiales y morales en contra del dueño del vehículo y de las aseguradoras del mismo, a través de un proceso

ordinario de responsabilidad civil extracontractual; de donde se concluye que si tenía otra oportunidad para obtener el resarcimiento de los perjuicios demandados y que, al parecer, no ejecutó, pues no aparece prueba de ello en este encuadernamiento; luego no es posible predicar existencia de una acción de la Rama Judicial que truncara sus expectativas, lo que determina que este criterio no quede estructurado para efecto del análisis que se hace. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado En cuanto al tercer criterio consistente en que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. Al respecto hay que decir que tal elemento no se configura, dado que las resultas del proceso penal no eran ciertas, en vista de que éste se encontraba en la etapa de la causa o juicio, sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia de juzgamiento, lo que indicaba que la procesada todavía tenía la oportunidad probatoria para alegar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima-, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o la inexistencia del hecho punible, situaciones que de haberse podido ventilar en dicho proceso, la consecuencia hubiera sido otra, lo que se traduce en incertidumbre, contrario a la certeza o aptitud idónea para conseguir el resultado esperado por la hoy demandante; ese orden de ideas la demanda de constitución de parte civil era tan incierta como lo era el proceso penal. PARTE CIVIL-Si hubiera ejercido sus atribuciones indudablemente hubiesen

impedido la declaratoria de prescripción del proceso penal. Ahora bien, no aparece en el presente proceso prueba sobre la actividad procesal y probatoria desplegada por la parte civil dentro del proceso penal tendiente al desarrollo de una investigación penal integral y en un plazo razonable, pues como se sabe, su condición de sujeto procesal le permitía realizar una intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le habían causado y reclamar las medidas cautelares y restituciones e indemnizaciones correspondientes, facultades que en el caso brillan por su ausencia y que de haber sido desplegadas indudablemente hubiesen impedido la declaratoria de prescripción del proceso penal. Pues recordemos que las atribuciones del actor civil como parte en el proceso penal son: La acreditación del hecho, la de sus daños y perjuicios, la de recusar a los jueces, plantear cuestiones de competencia, examinar el sumario, pedirle citación u oponerse a la intervención del tercero civilmente responsable, asistir a los actos definitivos o irreproducibles, intervenir en las pericias con proposición de peritos, utilizar los remedios procesales, (Recursos, nulidades..); comparecer al debate por sí o por mandatario, interrogando a testigos, al imputado, peritos.-actuaciones que en el caso se repite la hoy demandante dentro del proceso penal, no realizó pues de esa forma habría impedido la decisión de terminación anormal del proceso. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 3 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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IUS-2015-398327 Y por si fuera poco también brillan por su ausencia el uso de las facultades de fondo para demostrar la responsabilidad civil del demandado; ofrecer prueba y alegar su existencia del daño y su relación con el hecho generador; todo lo cual daba certeza al juez para declarar o no la responsabilidad demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-La parte civil no puede alegar en su beneficio los resultados de su omisión de colaboración en el adelantamiento de una investigación penal integral De lo expuesto se infiere que tampoco le es dado a la hoy demandante alegar en su propio beneficio la omisión de colaboración que le era inmanente en el adelantamiento de una investigación penal integral en un plazo razonable, pues fue evidente su pasividad, por lo que se repite no es dable alegar en su favor su propia culpa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADNo se demostraron los elementos de certeza de la expectativa ni la imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento Sirva lo anterior para concluir que en el asunto en examen, contrario a como lo dedujo el Tribunal, no se dan los presupuestos para considerar que el daño alegado sea cierto, en la medida en que, como fue analizado, no está demostrada la certeza de la expectativa legítima de obtener la reparación de los perjuicios a partir de la declaratoria de responsabilidad penal del investigado, y por otro, no está acreditado que la declaratoria de prescripción de la acción penal hubiere puesto al actor en una imposibilidad definitiva de obtener el beneficio o resarcimiento perseguido, es decir,

que no haya tenido la oportunidad para reclamar y probar los perjuicios irrogados por las lesiones personales padecidas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 4 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 73001233100020120003101 (52645)

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IUS-2015-398327 Bogotá D.C., 5 de Noviembre de 2015 Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 14-239

Acción de Reparación Directa Radicado: 73001233100020120003101 (52645)

Actor: Rosa Liliana Ordóñez Moncayo y otros

Demandado: Nación – Rama JudicialFiscalía General.

Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES 1-. Demanda La señora Rosa Liliana Ordóñez Moncayo, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA y DEL DERECHO – FISCALIA GENERAL DE LA NACION solidaria, civil y

administrativamente responsables por los daños causados a ella, con Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 5 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 73001233100020120003101 (52645) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-398327 ocasión de la falla en el servicio de administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado por las lesiones personales culposas ocasionadas a ellas en accidente de tránsito el 29 de junio de 2005, proceso que se tramitó en la Fiscalía Local 68 del Municipio de Purificación Tolima, el cual al término de 5 años ocho meses fue terminado por prescripción el día 8 de febrero de 2011, a favor de la señora Juanita Duque Calderón. Que como consecuencia de este accidente la hoy demandante quedó con una minusvalía del Dieciocho punto tres por ciento (18.3%), de pérdida de la capacidad laboral. Que con la decisión de prescripción del proceso se impidió que la parte civil obtuviera el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con las lesiones personales padecidas el día del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2005. Por lo anterior, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales acreditados dentro del mencionado proceso penal. 2-. Contestación de la demanda La NACIÓN – RAMA JUDICIAL se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del proceso no se

demostraron los elementos constitutivos de la falla en el servicio pues por vía de ejemplo no se demostró cual fue el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración razón por la cual no puede solamente pretenderse la falla sin que se demuestre la verificación de sus elementos para establecer la responsabilidad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 6 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 73001233100020120003101 (52645)

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IUS-2015-398327 Aduce que el juez de la causa profirió la decisión de prescripción con fundamentado en el imperio de ley y su convencimiento se formó de acuerdo con las pruebas lelamente allegadas al expediente. La Fiscalía General de la Nación. Por su parte la Fiscalía considera que en el presente caso no está demostrado que el daño sufrido en el accidente de tránsito sea imputable a la Fiscalía General de la Nación, rompiéndose el nexo causal entre el hecho y el daño, por lo tanto a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional no es dable imputarle responsabilidad a la Fiscalía General. Así mismo los supuestos esenciales no permiten estructurar una responsabilidad, administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de la Fiscalía, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal no es

viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidad. Que cuando la acción civil se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en el mismo tiempo en que prescribe la respectiva acción penal, razón por la que en el presente asunto prescribió frente al conductor del vehículo, presunto causante de las lesiones, más no frente a los demás terceros civilmente responsables (compañía de seguros), por lo que razona que no debe hacerse efectiva una indemnización en cabeza de la Fiscalía General, aquí demandada, teniendo a su disposición las vías necesarias para reclamar la indemnización pretendida respecto a estos terceros. 3-. Sentencia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 7 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 73001233100020120003101 (52645)

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IUS-2015-398327 El Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General por la falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la extinción de la acción penal por prescripción, sin demostrar eximente alguno de responsabilidad, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: “Por lo tanto, se observa que, si la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso, y dichos términos se vencieron sin que se haya resuelto el asunto mediante una decisión judicial, la materialización del derecho a la justicia y el acceso a ella, jamás se podría predicar pues no tendrían eficacia

alguna, quedando el Estado Social y Democrático Derecho, que es pregonado por nuestra Carta Magna, inerme ante la realidad social que lo contiene. De esta forma, considera la Sala que la carga de la prueba para desvirtuar el carácter injustificado de la dilación, y la negación de justicia por falta de la decisión judicial en el proceso en razón de la mora en la definición del mismo, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, contrario sensu, a lo manifestado por su apoderado, quien manifiesta que la actora tiene la opción de buscar una indemnización por las lesiones sufridas ante los terceros civilmente responsables, entre los cuales se encuentran las aseguradoras, toda vez que si bien la acción penal prescribió, esta fue frente al conductor del vehículo y no frente a los demás responsables, máxime cuando son las entidades estatales quienes cuentan con todas las herramientas necesarias para demostrar su diligencia y manifestar las diferentes situaciones de índole procesal o fáctica por las cuales se pueda comprobar que sus acciones u omisiones según sea el caso, están o no justificadas. Por ende, en primer lugar no demostró la demandada que efectivamente se configurara algún eximente de responsabilidad – caso fortuito , fuerza mayorculpa de un tercerocomo justificación en su comisión de proferir decisión judicial en la litis dentro del término, pues lo que se evidencia dentro del material probatorio allegado, son una serie de errores procedimentales simples como son la falta de notificación al tercero civilmente responsable, la falta de resolución de un recurso interpuesto en tiempo, la falta de traslado a las partes de un término procesal, situaciones que indefectiblemente llevaron a que se

produjese el vencimiento legal que tenía la entidad para realizar la calificación, produciendo que con esto operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. En segundo lugar no tiene el demandante el deber jurídico de soportar, que sea el mismo Estado, garante de materializar el derecho a la justicia, quien omita una decisión judicial de forma oportuna, que la obligue a verse inmersa en un desgaste litigioso económico y moral. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que la entidad conocía las implicaciones jurídicas de no acatar los términos legales en el desarrollo de la investigación penal y si bien no existió una omisión total de las actuaciones, si hubo retardo injustificado por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón de las múltiples ocasiones en que se decretó la nulidad de diversas actuaciones y se hizo necesario rehacer el trámite del proceso. En síntesis, la Sala observa como elementos configurativos de responsabilidad por parte del Estado, las siguientes: a. La señora Ross Liliana Ordoñez Moncayo sufrió un daño antijurídico al no proferirse una decisión judicial que le resolviera de fondo el conflicto surgido Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 8 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 73001233100020120003101 (52645) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-398327 como producto de los hechos acaecidos el 29 de junio de 2005, toda vez que

ante la dilación injustificada por parte de la fiscalía 68 local de Purificación, el Juzgado Tercero Promiscuo de Purificación decretó la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos, decisión que fue confirmada por el Juzgado único penal del Circuito de Purificación del Tolima, lo que generó además que prescribiera la acción civil que fue instaurada de forma accesoria. b. El hecho o falla que originó el daño antijurídico esta consumado en el retardo injustificado de la administración de justicia. c. Respecto al nexo causal existente entre los anteriores elementos causantes del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es determinado en cuanto se procedió irregularmente en las actuaciones de la Fiscalía, lo que causó el perjuicio que se reclama, sin que se hubiese logrado acreditar algún eximente de responsabilidad. Como consecuencia de los anteriores argumentos, la Sala considera que una vez establecidos los elementos que permiten consolidar la falla del servicio en la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento, se hace forzoso consolidar la responsabilidad del Estado, con ocasión de la declaratoria de la prescripción penal adelantado con ocurrencia de los hechos acaecidos el 29 de julio de 2005, en donde la señora Rosa Liliana Ordoñez resultó lesionada. De la pérdida de oportunidad. Recientemente la jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido aplicando la figura de la pérdida de oportunidad o de la chance en materia de responsabilidad médica, sin embargo tratándose de responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, se ha dado aplicación a este mismo, en circunstancias en donde el daño sufrido por los

demandantes se constituye en la situaciones en las cuales se presenta una imposibilidad de obtener una reparación o indemnización civil dentro del proceso penal que fue objeto de la prescripción derivado de la morosidad de la justicia en proferir o dictar decisión de fondo dentro de su oportunidad. La pérdida de oportunidad es la frustración en la consecución de un resultado que supondría una condición más beneficiosa para una persona o en caso contrario, la evitación de un perjuicio. En este sentido, esta teoría indemniza las posibilidades ciertas y serias con las que contaba la víctima para obtener una ventaja, o evitar una pérdida, pero que ha sido impedido por el actuara de un tercero cercenando de forma irreversible tal posibilidad. La Sala encuentra pertinente señalar ña diferencia de los perjuicios causados, como quiera que unos son los perjuicios ocasionados por la señora Juanita Duque dentro del proceso penal producto de las lesiones personales culposas ocasionadas a la señora Rosa Liliana Duque acaecidos en accidente de tránsito y otros, como en el sub examine los perjuicios causados por parte de la entidad accionada producto de la injustificada dilación de la administración de justicia que dieron lugar a la pérdida de oportunidad en la materialización de los derechos que le asisten como parte civil en cuanto a la indemnización de los perjuicios que pudo haberse llevado a cabo al culminarse dicho proceso penal, pues con las pruebas arrimadas al cartulario así lo indicaba, presumiendo que al no existir sentencia que dirima tal conflicto, la frustración de la demandante en cuanto a la oportunidad pérdida de recibir una indemnización a causa de la comisión del delito, podría esgrimirse aún mayor.

De conformidad con lo anteriormente dilucidado, en esta instancia, la actora si bien probó el perjuicio con la historia clínica donde se evidencia las fracturas de una parte de su sistema óseo, como de igual forma una pérdida de la capacidad laboral por un 10.3%, supuestos que dan por probada la hipótesis de que la actora en un mayor grado de probabilidad frente a la procesada obtendría un fallo favorable. La Sala Considera que la señora Rosa Liliana Ordoñez se encontraba en suma imposibilidad de obtener el provecho pretendido en el proceso penal una vez se Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 9 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 73001233100020120003101 (52645) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-398327 decretara la prescripción de la acción penal, toda vez que durante los más de cinco años que duró la etapa investigativa y preliminar no se logró consolidar un proceso eficaz que condujera a una decisión definitiva que definiera su situación como lesionada y la reparación integral pretendida. Valoradas las hipótesis ciertas que indican el grado alto de probabilidad de éxito en el fallo penal, el cual no llegó a su fin, y, gracias al precario material probatorio aportado en el sub examine bajo las consideraciones ya expuestas, ésta Sala procede a reconocer dicha indemnización conforme al arbitrio iuris en aplicación del criterio de equidad, en cuantía de sesenta (60) salarios mínimos mensuales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima

resuelve Segundo: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión a la extinción de la acción penal por prescripción, sin demostrar eximente alguno de responsabilidad”. 4-. Recurso La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se citan enseguida: “La señora Rosa Liliana Ordóñez Moncayo, sufrió un accidente de tránsito el 29 de junio de 2005,, por el cual la Fiscalía General de la NACIÓN inició una investigación contra la señora Juanita Duque Calderon por el delito de lesiones personales culposas. El Proceso se ciñó a las reglas de la ley 600 de 2000, por lo tanto, la señora Rosa Liliana Ordóñez, se vinculó al proceso penal en calidad de parte civil. Y en tal calidad la señora Rosa Liliana contaba con las mismas facultades de cualquier sujeto procesal, y tenía bajo su responsabilidad ciertas cargas procesales, pero en todo caso, estaba supeditada al resultado de la acción penal, o sea, a la determinación del delito como fuente de las obligaciones patrimoniales civiles. Analizado el proceso penal se logra advertir que la nulidad que generó que el proceso se retrotrajera de la etapa de juicio a la instrucción fue justamente la falta de notificación del tercero civilmente responsable, situación que únicamente interesaba a la parte civil, por lo que no puede ahora favorecerse la

parte civil de un yerro que estaba en la obligación de atender. En cuanto a la pérdida de una oportunidad, la señora Rosa Liliana Calderon, intentó obtener provecho económico en su legítimo ejercicio de la acción civil al hacerse parte en el proceso penal seguido contra la señora Juanita Calderón, pero el Tribunal Administrativo del Tolima está desplazando el riesgo de pérdida de la pretensiones de la señora Liliana Calderon en la Fiscalía General de la Nación, al haberse extinguido la acción penal. Es más, el juez Colegiado de Primera Instancia afirma que existe un alto grado de probabilidad de éxito de la acción penal y a la vez reconoce que existe un precario material probatorio por el cual llega a esta conclusión, lo cual es incoherente per se. Adicionalmente el riesgo de que la acción penal no cumpla su cometido de condena es bastante alto en todos los casos, porque en primer lugar se parte de la base de que el incriminado es inocente y ésta presunción se mantiene hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin contar con que se pueden presentar casos como el que nos ocupa, donde confluyen una serie de circunstancias que pueden Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 10 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 73001233100020120003101 (52645) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2015-398327 generar la prescripción, entre ellas, la aplicación de normas por favorabilidad o interpretación de las mismas bajo el principio de favorabilidad. Así mismo, para determinar el alcance de la pérdida de una oportunidad, ha de

tenerse en cuenta que la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal tiene como fuente el delito, mientras que la acción patrimonial que se ejerce en la justicia civil tiene como fuente el daño, esto es, más claro en la legislación actual donde la víctima sólo puede ejercer su derecho de indemnización patrimonial una vez se ha dictado sentencia condenatoria y ésta está en firme. Lo que se quiere dar a entender con esto, es que la acción civil de la señora Rosa Liliana Calderon está incólume y que el riesgo por ella asumido en el proceso penal sólo retrasó sus pretensiones. La acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual tiene un periodo de prescripción de diez años, es decir, que su derecho de acción vence el 29 de junio de 2015, y la acción contra terceros civilmente responsables tiene previsto un término de prescripción de tres años, o sea hasta el 29 de junio de 2008, y está sujeta a todas las reglas de procedimiento establecidas en el C. de Procedimiento Civil, y por lo tanto a las cargas procesales. Esta última se encuentra fenecida, pero está dentro de los parámetros de riesgo asumidos por el demandante. Así, la nulidad por indebida notificación al tercero civilmente responsable y más adelante la de no habérsele dado traslado como no recurrente de un recurso de alzada, pudo ser de aquellas saneables, que el interesado no discutió, en este caso la señora Rosa Liliana Calderon, y no puede endilgarse esa responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROBLEMA JURÍDIC

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