PGN - DEFENSA TECNICA Derecho de ser asistido por un abogado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DEFENSA TECNICA Derecho de ser asistido por un abogado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACTO SEXUAL POR PARTE DE SERVIDOR PÚBLICO-Auxiliares bachilleres con menor de 14 años FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre plena prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado Según el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. NULIDAD-Procede cuando es sustancial Es primordial señalar que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. FLAGRANCIA-En derecho disciplinario debe acudirse por reenvió al código de procedimiento penal Es indudable que la figura jurídica de la flagrancia no está denominada ni regulada por el régimen disciplinario, razón por la cual necesariamente debe acudirse a esta norma de reenvío -código de procedimiento penal- (ley 600 de 2000), para comprender su sentido, debiéndose dar aplicación al artículo 345 ibídem FLAGRANCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional CONFESIÓN-Garantías sustanciales y procesales compatible con la naturaleza de la

actuación disciplinaria/CONFESIÓN-No se aplica por reenvió al derecho procesal penal Como ampliamente explicó el operador jurídico apoyándose en la ley disciplinaria, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la diferencia entre el derecho penal y el disciplinario y el concepto rendido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinario; son razones suficientes para no acudir respecto de la confesión al artículo 280 de la ley 600 de 2000, además, que el proceso disciplinario no tiene naturaleza jurisdiccional, y si bien, en los procesos disciplinarios también se deben observar las garantías sustanciales y procesales, ellas deben ser compatibles con la naturaleza propia de las actuaciones disciplinarias y en el presente caso es indudable, que no son aplicables las disposiciones que regulan el código de procedimiento penal, pues van en contravía de la naturaleza misma del proceso disciplinario. CONFESIÓN-Definición Exp. No. IUS2009222128 Confesión que procede de una decisión propia y consciente de parte de los investigados, sin que medie coacción, presión, engaño u otra circunstancia cualquiera que desvirtúe la libertad y espontaneidad, o que haga dudoso lo manifestado. DEFENSOR-Es potestativo con excepción cuando se declara persona ausente al disciplinado Esta preceptiva legal permite afirmar que dicha designación a pesar de ser un derecho, puede ser renunciable, es potestativo del disciplinado actuar directamente o a través de defensor; únicamente procederá de manera imperiosa u obligatoria cuando lo requiera el investigado o cuando se declare persona ausente. DEFENSA TÉCNICA-Derecho de ser asistido por un abogado/DEFENSA TÉCNICAPuede ser obligatoria o facultativa/DEFENSA TECNICA-En derecho penal es obligatoria e irremplazable/DEFENSA TÉCNICA-En derecho disciplinario es potestativa/DEFENSA TÉCNICA-La carencia de ella no constituye nulidad El derecho a la defensa técnica consiste en el derecho a ser asistido por un abogado nombrado por el interesado. Este derecho tiene grados de imperatividad que dependen del contexto jurídico procesal en que se actúe -puede ser obligatorio o facultativoEn el proceso penal la presencia del abogado para la defensa de los intereses del procesado es obligatoria e irremplazable, dado que está en juego su derecho fundamental a la libertad. Mientras que en el proceso disciplinario la defensa técnica es potestativa, no constituye elemento consustancial a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, pues el legislador ha considerado su empleo de manera facultativa por parte del disciplinado. En materia disciplinaria y en la exposición libre y espontánea el disciplinado puede designar un apoderado que lo asista y lo represente en esta diligencia o durante el proceso, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. CONFESIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional DERECHO DE DEFENSA-No tiene límite temporal según jurisprudencial de la Corte Constitucional PRUEBA TRASLADADA-Regulación en el estatuto disciplinario DERECHO A LA INTIMIDAD-Las prácticas sexuales son reservadas/DERECHO A LA INTIMIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Las prácticas sexuales según los patrones sociales y culturales establecidos, se encuentran

reservadas a la esfera privada e íntima de las personas, y que por ende su pública exposición y su traslado a escenarios institucionales pueden comprometer el cumplimiento del deber funcional, conforme lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006. ILICITUD SUSTANCIAL-Afecta el interés jurídico de la función pública 2 Exp. No. IUS2009222128 El principio de ilicitud sustancial deriva de los artículos 6 y 218 de la Carta Política y 4 de la ley 1015 de 2006, y el comportamiento de los siete Auxiliares Bachilleres referidos afectó el interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario resguarda, reflejado en el menoscabo de los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. El derecho disciplinario protege el correcto desempeño de la función pública, y de parte de los siete investigados hubo infracción sustancial a los deberes funcionales, al no obrar presidido por el decoro y respeto debido a la institución policial que les competía como servidores públicos, toda vez que se apartaron del cumplimiento de las obligaciones, atentando contra la buena imagen del organismo policial. 3 Exp. No. IUS2009222128

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Julio primero (1) de dos mil diez (2010) Aprobado en Acta de Sala No. 29

Radicación No.: (IUS No. 2009-222128)

Disciplinados: CAMILO OSPINA GÓMEZ y Otros

Cargos y Entidad: Auxiliares Bachilleres

Quejoso: De oficio

Fecha queja: 22 de julio de 2009

Fecha hechos: 14 de junio de 2009

Asunto: APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

P. D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en armonía con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, conoce la Sala Disciplinaria por vía de apelación, la decisión proferida el 23 de septiembre de 2009, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dentro del proceso verbal adelantado contra los Auxiliares Bachilleres CAMILO OSPINA GÓMEZ, JUAN

FERNANDO SALCEDO ALVARÁN, JEFFERSON JAVIER GARZÓN PINILLA,

ALEJANDRO CAÑÓN PACHÓN, GEISSON EFRÉN RUEDA PEÑA, DANIEL ANDRÉS PINZÓN MALAVER y JUAN DAVID SÁNCHEZ CONTRERAS, mediante la cual los declaró disciplinariamente responsables a los cuatro primeros con destitución e inhabilidad general, el primero por el término de 15 años y los otros tres con diez años de inhabilidad; y a los restantes con suspensión por diez meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, sin derecho a bonificación, a los cinco restantes. ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario tuvo su génesis en el informe No. 508 MD-AUXPOMEBOG suscrito por la Capitán ROCÍO MILENA MELO PUERTO, Subcomandante Auxiliares Bachilleres y de Policía MEBOG, mediante el cual manifiesta que el día

anterior el Intendente NÉLSON LADINO RÍOS, Comandante Grupo de Patrullas Escolares, le puso en conocimiento la novedad ocurrida con un personal de Auxiliares Bachilleres que aparecen en un video de un celular, que había sido presentado por el Brigadier Mayor del Grupo de Patrullas Escolares, AB CÉSAR ALFONSO BELTRÁN SALAMANCA, donde según lo manifestado se observa al parecer a unos Auxiliares Bachilleres pertenecientes al Grupo de Patrullas Escolares y Grupo Cultural Artístico, sosteniendo relaciones sexuales con una aparente menor de edad (fls. 3 y 4 C. Anexo). Diligencias disciplinarias que inició la Oficina de Control Disciplinario Interno de la de la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOGa través de auto de fecha 19 de julio de 2009 contra los auxiliares bachilleres CAMILO OSPINA GÓMEZ, JUAN FERNANDO

SALCEDO ALVARÁN, JEFFERSON JAVIER GARZÓN PINILLA, ALEJANDRO

CAÑÓN PACHÓN, CRISTIAN CAMILO RUIZ PEREA, GEISSON EFRÉN RUEDA

4 Exp. No. IUS2009222128 PEÑA, WILMER FERNEY PARDO y DANIEL ANDRÉS PINZÓN MALAVER (fls. 18 a 21 C. Anexo), quienes fueron notificados personalmente del auto de indagación preliminar en la misma fecha (fls. 26, 30, 35, 42, 43, 47, 48, 52), y el 20 de julio de 2009 se vinculó a la indagación preliminar al AB JUAN DAVID SÁNCHEZ

CONTRERAS (fls. 63 A a 64 C. Anexo), quien en la misma fecha se notificó personalmente de esta determinación (fl. 65 C. Anexo). Dicha oficina mediante proveído calendado 22 de julio de 2009 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los citados auxiliares bachilleres y vinculó al Intendente Jefe HERNANDO ARTURO MONTAÑEZ DURÁN (fls. 129 a 132 C. Anexo). Los auxiliares bachilleres fueron notificados personalmente de esta decisión en la misma fecha, y el Intendente Jefe MONTAÑEZ DURÁN al día siguiente (fls. 134 a 138 C. Anexo). La Viceprocuradora General de la Nación mediante auto de fecha 24 de julio de 2009, dispuso ejercer el poder preferente respecto del proceso disciplinario adelantado de oficio por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOG-, dada la gravedad, importancia y trascendencia de los hechos (fl. 2 C. No. 1). El Procurador General de la Nación a través de proveído calendado 3 de agosto de 2009, designó a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional para avocar el conocimiento del proceso radicado bajo el No. 2009-222128, con el fin de aclarar la conducta de los servidores públicos disciplinados, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 6, 8 y 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, y adelantar el proceso hasta proferir fallo de primera instancia (fls. 16 y 17 C. No. 1).

En virtud de lo anterior, y asumido el conocimiento de la investigación disciplinaria, el Procurador Delegado para la Policía Nacional consideró que se reunían los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para proseguir el trámite del expediente por el procedimiento verbal, porque “el Auxiliar Bachiller CAMILO OSPINA GÓMEZ, en versión libre y espontánea rendida el 19 de julio de 2009 en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, (fl. 27 C Anexo), confesó haber accedido carnalmente a la menor de 13 años, quien está plenamente identificada en autos, además, porque se da una situación de flagrancia, “la cual se concreta de una parte en la filmación y circulación del video que de los hechos investigados se hizo por parte de algunos Auxiliares Bachilleres comprometidos en los mismos, y de otra, en el relato hecho por los demás implicados, especialmente con las versiones del AB. GEISON EFRÉN PEÑA RUEDA, quien bajo juramento ratifica haber visto al AB. OSPINA GÓMEZ en el momento en que sostenía relaciones sexuales con la menor de 13 años”. (FL. 32 c. a.), del AB. CRISTIAN CAMILO RUIZ PEREA, quien afirma que en el momento de los hechos presenció cuando el AB. OSPINA GÓMEZ accedía a la menor y mientras el AB. ALEJANDRO CAÑON PACHÓN realizó la grabación de los hechos (FL: 50). Así mismo, el AB. CAÑÓN PACHON en su versión libre y espontánea reconoce y

acepta haber realizado la grabación de los hechos en el momento en que el AB. OSPINA GÓMEZ accedía sexualmente a la menor y el AB. JEFERSON JAVIER GARZÓN PINILLA la sostenía de la espalda y la tocaba (FL.91) (…)”.. En dicho auto el Delegado también formuló pliego de cargos en contra de los auxiliares bachilleres CAMILO OSPINA GÓMEZ, JUAN FERNANDO SALCEDO

ALVARÁN, CRISTIAN CAMILO RUIZ PEREA, JEFFERSON JAVIER GARZÓN

PINILLA, GEISSON EFRÉN RUEDA PEÑA, ALEJANDRO CAÑÓN PACHÓN,

5 Exp. No. IUS2009222128 WILMER FERNEY PARDO, DANIEL ANDRÉS PINZÓN MALAVER y JUAN DAVID SÁNCHEZ CONTRERAS, a quienes les citaron como desconocidas: al primero, los numerales 9 (art. 208 C.P.) y 12 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (faltas gravísimas), y 10 del artículo 35 ídem; a los restantes, se les señlaron los numerales 9 (art. 209 C.P.) y 12 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (faltas gravísimas), y 10 del artículo 35 ídem. La imputación subjetiva se hizo a título de dolo. En el auto precitado igualmente citó a audiencia pública a dichos auxiliares bachilleres para el día 10 de septiembre de 2009 a las 9:00 a.m., ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del Intendente Jefe HERNANDO ARTURO

MONTAÑEZ DURÁN y dispuso compulsar copias de algunas piezas procesales con destino al Inspector Delegado Especial MEBOG, en relación con la conducta posiblemente irregular del Auxiliar Bachiller AIMER ALBERTO PUENTES TIQUE (fls. 44 a 65 C. No. 1). El anterior proveído fue notificado personalmente a los disciplinados el día 26 de agosto de 2009 (fls. 73 a 90 C. No. 1). Conforme consta en el plenario, los AB Alejandro cañón Pachón y Camilo Ospina Gómez otorgaron poderes (fls. 100 y 144

C. No. 1), mientras que a otros investigados se les nombraron defensores de oficio

(fls. 101, 102, 107, 109, 113, 143 y 144 C. No. 1). La audiencia pública ordenada se inició el día y hora fijados donde estuvieron presentes las defensoras de familia del ICBF y los auxiliares bachilleres, rindiendo versión libre y espontánea SÁNCHEZ CONTRERAS, GARZÓN PINILLA, SALCEDO ALVARÁN y PINZÓN MALAVER; así estuvieron los apoderados y defensores de oficio, quienes intervinieron invocando nulidades y solicitando la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas. Se aclara que el apoderado del AB CAMILO OSPINA GÓMEZ no asistió (fls. 226 a 243 C. No. 2). En diligencia de fecha 11 de septiembre de 2009, se procedió a la toma de muestras para prueba grafológica, de acuerdo a lo ordenado en la anterior audiencia pública,

comparecieron los auxiliares bachilleres y el apoderado del AB ALEJANDRO

CAÑÖN PACHÓN (fls. 221 a 224 C. No. 2).

El 17 de septiembre de 2009, se prosiguió la diligencia de audiencia pública, donde concurrieron todos los auxiliares bachilleres asistidos de sus apoderados y defensores de oficio, a excepción de Cristian Camilo Ruiz Perea, quien asistió solo. Así mismo, comparecieron las defensoras de familia del ICBF. En esta audiencia se pusieron de presentes las pruebas evacuadas entre los días 11 y 16 de septiembre de 2009, entre otras, el informe técnico de la DNIE, las pruebas trasladadas de la Fiscalía 232. Igualmente se recaudaron doce testimonios solicitados, entre ellos, el del doctor LUIS JOSÉ JESÚS PRADA MORENO, Perito del instituto de Medicina Legal, del abogado JUVENAL NIÑO LANDINEZ y del Patrullero RICARDO ALFONSO SUANCHA FONSECA (fls. 538 a 559 C. No. 3). El 18 de septiembre de 2009 se reanudó la diligencia de audiencia pública, con la comparecencia del mismo personal enunciado anteriormente. Los apoderados y defensores de oficio procedieron a rendir los correspondientes alegatos de conclusión, incoando también nulidades (fls. 560 a 575 C. No. 3). La diligencia de audiencia pública se continuó el 23 de septiembre de 2009, dentro de la cual se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las

solicitudes de nulidad y se sancionaron los auxiliares bachilleres a saber: CAMILO 6 Exp. No. IUS2009222128 OSPINA GÓMEZ, con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años; JUAN FERNANDO SALCEDO ALVARÁN, JEFFERSON JAVIER GARZÓN PINILLA y ALEJANDRO CAÑÓN PACHÓN con destitución e inhabilidad general por el lapso de diez (10) años; CRISTIAN CAMILO RUIZ PEREA, GEISSON EFRÉN RUEDA PEÑA, WILMER FERNEY PARDO, DANIEL ANDRÉS PINZÓN MALAVER y JUAN DAVID SÁNCHEZ CONTRERAS con suspensión e inhabilidad especial de diez (10) meses, sin derecho a bonificación. Esta decisión fue notificada en estrados a la madre de la menor, a las defensoras de familia, a los investigados, y a sus apoderados y defensores de oficio (fls.. 576 a 643 C. O. No. 3). Los apoderados y defensores de oficio de los auxiliares bachilleres CAMILO OSPINA

GÓMEZ, JUAN FERNANDO SALCEDO ALVARÁN, JEFFERSON JAVIER GARZÓN

PINILLA, ALEJANDRO CAÑÓN PACHÓN, GEISSON EFRÉN RUEDA PEÑA, DANIEL ANDRÉS PINZÓN MALAVER y JUAN DAVID SÁNCHEZ CONTRERAS, presentaron y sustentaron oportunamente los recursos de apelación, esto es, el día 25 de septiembre de 2009 (fls. 646 a 656, 658 a 665, 667 a 676, 678 a 686, 688 a

697, 699 a 700 y 702 a 714 C. No. 4). Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se les concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación. Dejaron de impugnar el disciplinado CRISTIAN CAMILO RUIZ PEREA y el apoderado de WILMER FERNEY PARDO (fls. 718 C. No. 4). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en audiencia pública realizada el 23 septiembre de 2009, sancionó disciplinariamente a los auxiliares bachilleres: CAMILO OSPINA GÓMEZ, JUAN

FERNANDO SALCEDO ALVARÁN, JEFFERSON JAVIER GARZÓN PINILLA,

ALEJANDRO CAÑÓN PACHÓN, CRISTIAN CAMILO RUIZ PEREA, GEISSON EFRÉN RUEDA PEÑA, WILMER FERNEY PARDO, DANIEL ANDRÉS PINZÓN MALAVER y JUAN DAVID SÁNCHEZ CONTRERAS, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos (fls. 576 a 643 C. No. 3): Sobre las nulidades impetradas por los defensores, porque el auto de citación a audiencia no reúne las condiciones fijadas en la ley, así como la nulidad o inexistencia de pruebas allegadas al proceso, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso y del derecho de defensa; precisó el A quo que el artículo 175 de la ley 734 de 2002 prevé “que cuando se trate de hechos en donde ha habido

confesión o situación de flagrancia, procede adelantar el proceso verbal”, y en el caso de autos estimó viable adelantar proceso verbal, porque en las diligencias de versión rendidas los días 19 y 20 de julio del año 2009 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, “cada uno de los uniformados aquí cuestionados reconoció de manera expresa su intervención en los hechos materia de discusión, lo que no puede entenderse sino como una confesión” (fls. 27 a 93 C. Anexo). Además, hubo ratificación expresa de cada uno de ellos el 23 de julio de 2009 (fls. 179 a 187 C. Anexo), en cuyas actas se hizo constar expresamente que se advirtió a los uniformados, sobre las prerrogativas y derechos que los amparaban para no auto incriminarse, “figurando en ellas de manera clara y precisa la confesión de cada encartado”. Aunado a lo anterior, que el 22 de julio de año 2009, rindieron diligencia de indagatoria ante el Juzgado 148 de la Justicia Penal Militar, “donde nuevamente reconocieron haber intervenido y participado en los hechos”, diligencias surtidas con 7 Exp. No. IUS2009222128 la presencia y asistencia de abogado, y que fueron incorporadas como prueba traslada (fls. 146 a 180 del C. No. 1). Señaló el A quo, que igualmente procedía el adelantamiento de proceso verbal, porque se daba también la situación de flagrancia debidamente establecida. “La flagrancia surge de la circunstancia de que quienes intervienen en los hechos,

deciden grabarlos, mediante una cámara de video o a través de otro medio fílmico, donde se muestra el momento mismo en que incurren en la conducta que está catalogada hasta este momento como falta disciplinaria. Ello debe verse con independencia del momento en que se tuvo noticia del hecho, que es una cosa diferente”. Según el operador disciplinario hay evidencia fílmica de los hechos que acontecieron el día 14 de junio de 2009, en el Parque Tercer Milenio, “por lo que no encuentra esta Procuraduría Delegada, de momento, ninguna razón para darle la espalda a lo que allí se revela”. Puntualizó que los abogados defensores, “para cuestionar la flagrancia planteada por este Despacho, se han remitido a los términos y condiciones que fija la ley procesal penal para los delitos, lo que no puede verse sino como una trasmutación indebida e innecesaria, porque no hay ninguna norma en el ordenamiento disciplinario que diga que ello debe entenderse así”. Más aún, puede decirse que no hay norma específica acerca de la manera como debe entenderse la flagrancia en materia disciplinaria, por lo que una extensión de dicha figura desde la órbita procesal penal tendrá que hacerse con las necesarias advertencias, distancias, diferenciaciones y distinciones, porque el derecho disciplinario es diferente del derecho penal. Concluyó la Delegada sobre la imposibilidad de declarar la nulidad, porque estaban claramente reunidos los requisitos del artículo 175 del CDU para seguir por el proceso verbal, al constatar “que existían confesiones y una situación de flagrancia, donde se muestra a los involucrados interviniendo en el momento mismo en que se

sucedían los hechos”. De otro lado, y sobre los argumentos de los defensores de atacar la legalidad de las versiones libres, las cuales adolecen de validez, por violación de principios constitucionales fundamentales, siendo inexistentes, porque al confesar no estuvieron asistidos de abogado, conforme lo establece el artículo 280 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), el cual determina que carecerá de toda validez la confesión que en materia penal sea tomada sin la necesaria presencia y asistencia de un defensor técnico. Señaló la primera instancia que los defensores hicieron los planteamientos desde una perspectiva puramente penal, desconociendo como lo ha dicho la Corte Constitucional, que hay diferencias sustanciales entre una y otra disciplina. En lo atinente a la confesión indicó el Operador Disciplinario que no hay una sola norma del ordenamiento disciplinario que diga que la confesión debe darse en las mismas condiciones del artículo 280 de la Ley 600 de 2000. Además, las remisiones que el CDU hace a la ley procesal penal, es en lo que resulte compatible con la 8 Exp. No. IUS2009222128 naturaleza y reglas en materia disciplinaria, y el CDU no exige la presencia de abogado para el adelantamiento del proceso, en ninguna de sus instancias, y si se da la defensa técnica, abunda en garantías para los investigados, pero no surge tal obligatoriedad como en materia penal, por consiguiente, no genera nulidad que el disciplinado confiese sin estar asistido de abogado. Para reafirmar lo sostenido por la Delegada, citó el concepto No. C-097/2005 - PAD

No. 1335 de 22 de abril de 2005, emitido por la Procuraduría Auxiliar de este ente de control, en cuanto señala que no puede exigirse para la validez de la confesión que esta se surta con abogado. Sobre el cuestionamiento a la veracidad de tal advertencia en las versiones recibidas, y que inclusive algunos de los implicados en el curso de la audiencia manifestaron que no se les había hecho esta prevención, arguyendo que las diligencias no fueron tomadas por el patrullero SUANCHA y trataron de dar a entender que firmaron y actuaron de esa manera porque se sintieron presionados, dijo que en audiencia pública se escuchó en declaración jurada al patrullero SUANCHA, funcionario de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien manifestó que advirtió de manera expresa y directa a cada uno de los investigados, que no estaban obligados a dar su versión, y que si lo deseaban podían estar acompañados de abogado, “a lo cual, según consta en todas y cada una de las actas allegadas, donde figuran tales versiones libres, cada uno de los implicados manifestó que era su interés dar tal versión y que no requería la asistencia de abogado”. Versiones ratificadas el día 23 julio de 2009, donde fueron percatados de esas mismas circunstancias; diligencias que se constataron en audiencia, fueron suscritas por cada uno de los auxiliares bachilleres con impresión de la huella digital, reconociendo su firma y huella. En consecuencia, la Delegada dio veracidad a lo testificado por el patrullero

SUANCHA, y sobre lo sostenido por los auxiliares bachilleras en cuanto a que la confesión fue rendida bajo presión y coacción, estimó que es una estrategia defensiva, sin ningún apoyo probatorio y que no aportaron pruebas que desvirtuaran tales aseveraciones. Argumentación que queda sin piso legal, con las diligencias de indagatoria rendidas el 22 de julio de 2009 ante la Justicia Penal Militar, quienes asistidos de abogado también confesaron, reiterando lo expresado en las versiones libres (fls. 145 al 187 C. No. 1). En lo que toca con que la asistencia técnica en las injuradas no fue adecuada ni suficiente, indicó el Operador jurídico que el abogado JUVENAL NIÑO LANDINEZ en declaración jurada rendida en audiencia testificó que estuvo presente en cada una de las indagatorias, atento al desenvolvimiento de las mismas, y que le explicó a cada uno de los investigados la diligencia que se iba a surtir relativa al presunto abandono del cargo. La Delegada no encontró reparo alguno respecto de las indagatorias, donde todo el tiempo estuvieron asistidos de abogado, quien les brindó la asistencia técnica legal, y estando debidamente enterados que no estaban obligados a confesar, lo hicieron por su propia voluntad; independientemente de la polémica porque el abogado hubiera actuado como defensor de confianza o de oficio, lo cual inclusive está certificado mediante oficio expedido por el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar. Por ende, 9 Exp. No. IUS2009222128 les dio plena validez a las versiones como a las injuradas, negando la nulidad

invocada. De otra parte, clarificó el operador disciplinario que los auxiliares bachilleres fueron destinados a un servicio propio de la institución policial, el cual tenía como finalidad brindar distracción y entretenimiento a personas desplazadas que estaban ocupando el parque Tercer Milenio; labores que debían cumplir en desarrollo del servicio policial al que se hallaban adscritos, prestando el servicio militar. Que consta que se les dio formación policial, y para cumplir estas actividades se les impartieron múltiples consignas e instrucciones, además, que estaban sometidos a unos horarios especiales, y que la inasistencia o falta de cumplimiento de las labores encomendadas podía significar abandono del puesto, y que tenían un mando y un superior responsable de que atendieran las labores asignadas. Por tanto, los investigados estaban desempeñando actos relacionados con el servicio de policía, no por el tipo de actividad, sino por el objeto perseguido, lograr acercamiento de la institución a la comunidad a través de expresiones como la de este grupo musical. En lo que toca con el horario que debían cumplir, sostuvo el A quo que en las declaraciones rendidas, específicamente la del Intendente Montañez, se precisó que el servicio debía ir hasta las 7:00 p.m. “y que en todo caso no podían retirarse del sitio hasta tanto no fueran autorizados por él”, y como los hechos sucedieron aproximadamente a las 4 y ½ p.m., es claro que estaban dentro del horario previsto para cumplir las labores asignadas. Aunado a ello, que portar el uniforme impone

unas especiales obligaciones a los auxiliares bachilleres y mientras lo lleven puesto están en desarrollo de actividades propias de la institución policial, estos es, en el desempeño de su función. Sobre la violación del principio ‘non bis in ídem que fue planteada por algunos de los defensores, porque los auxiliares bachilleres no pueden ser enjuiciados en materia disciplinaria por la comisión de delitos, por estar siendo investigados en la justicia penal. Además, por habérseles endilgado dos faltas por el mismo hecho, como son la referida a la prohibición para sostener relaciones sexuales en el sitio de trabajo, y el delito cometido al sostener acceso carnal u otras prácticas sexuales, son dos tipos que corresponden a un mismo comportamiento. Para desvirtuar el doble juzgamiento, citó la Delegada sentencia C-720 de 2006 de la Corte Constitucional, que establece la posibilidad que un servidor público sea procesado penal y disciplinariamente por una misma conducta, sin que implique violación al principio non bis in ídem, por ser dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica diferente. Concluyó el A quo que no se vulneró el principio del non bis in ídem, por haberse imputado varias faltas a los investigados, porque se estableció que una conducta es la derivada del hecho de sostener relaciones sexuales de manera pública en el sitio de trabajo, tipo totalmente autónomo e independiente, que no comporta la existencia de un delito Que también la ley disciplinaria consagra como falta del servidor público que incurra en una conducta que está tipificada en la ley penal como delito, tal es el

caso de las relaciones sexuales que se dieron con una menor de edad. Por consiguiente, se presenta el concurso ideal o aparente de faltas, donde con una 10 Exp. No. IUS2009222128 misma conducta el servidor público infringe varias normas del CDU (artículo 47-2 de la ley 734 de 2002). De otro lado, y sobre la recepción de diligencias en días que no eran hábiles, precisó la Delegada que el ordenamiento disciplinario no lo impide. Sumado a ello, la Policía Nacional ha dispuesto que existan funcionarios que cumplen esas funciones durante todos los días y horas hábiles o no, porque la Policía labora las 24 horas del día. Por consiguiente, la práctica de las versiones los días 19 y 20 de julio de 2009, no comportan nulidad, aunado a ello que fueron ratificadas. De otra parte, y sobre la solicitud para el aplazamiento de la audiencia, reitera el operador jurídico que el presente asunto “no era de la complejidad que quiso hacer ver el abogado que lo solicitó, así co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...