PGN - DEFENSA TECNICA En el estatuto disciplinario
Detalles
- Título
- PGN - DEFENSA TECNICA En el estatuto disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACION DISCIPLINARIA-incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Incidente de prescripción La Sala observa que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el día 15 de mayo de 2007, por lo que en principio ello indicaría, que la acción disciplinaria estuviese prescrita; sin embargo, se aprecia que las notificaciones del fallo de primera instancia e inclusive la sustentación de los recursos se hicieron antes del 15 de mayo de 2012, fecha en la que se extinguiría la acción disciplinaria, razón por la cual ésta no se encuentra prescrita. Bajo estos presupuestos la Sala Disciplinaria resolverá los correspondientes recursos de apelación, como quiera que, los incidentes de prescripción solicitados por los implicados, no serán aceptados, de conformidad con lo argumentos que anteceden. SOLICITUD DE NULIDAD-Procedencia Sea lo primero determinar la procedencia de la solicitud de nulidad después de proferido el fallo de primera instancia, para ello consultemos el artículo 146 de la Ley 734 de 2002: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo (...)» (Subrayas de la Sala). Por lo que es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la
decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado. RECURSO DE APELACIÓN-Competencia Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. FALTA GRAVÍSIMA-Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo DERECHO DISCIPLINARIO-Sus normas son de tipo abierto en esencia/PROCESO DISCIPLINARIO-Condicionamiento al trámite del proceso penal y a la calificación de la autoridad judicial respecto de la conducta causante de éste En cuanto a las normas de derecho disciplinario se ha dicho que estas son de tipo abierto, en esencia, por lo que necesitan de otra norma para complementarse, es por ello que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, requiere para su Radicación n.° 161 - 5400 estructuración, en este caso, que el sujeto disciplinado realice objetivamente la conducta contenida en el artículo 404 del Código Penal. En lo que tiene que ver con el condicionamiento al trámite del proceso penal y a la calificación de la autoridad judicial respecto de la conducta causante del proceso disciplinario, con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 1 del artículo 48 de la Ley disciplinaria, la Corte Constitucional manifestó:…
Así las cosas, la norma que sirve de sustento al pliego acusatorio obliga al juez disciplinario a que, una vez verificado en la legislación penal si la conducta originaria del proceso está descrita objetivamente o tipificada, establezca dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002Código Disciplinario Único, sin estar condicionado ni al proceso penal ni a la calificación de la autoridad judicial frente al comportamiento que dio inicio al proceso disciplinario, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, atendiendo los argumentos y pruebas presentadas por los disciplinados para su defensa en aras de desvirtuar los cargos que les han sido imputados, por lo que de esta forma procederá la Sala al estudiar el asunto puesto en su conocimiento. CONCUSIÓN-En éste delito el servidor público abusa de sus funciones o de su cargo En cuanto al delito de concusión objeto del presente examen. De acuerdo con el artículo 404 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, el delito de concusión se describe así: … Nótese que en este delito, el servidor público abusa de sus funciones o de su cargo, se vale de los poderes que como servidor público se le han concedido para amenazar con su utilización torcida o ilícita en desfavorecimiento de los asociados, coacciona para que la víctima dé una prestación y así evite el ejercicio de la actividad o por lo menos evite los
efectos nocivos derivados de su ejercicio. CONCUSIÓN-Tanto en el pliego de cargos, como en el fallo acusatorio disciplinario se refieren a este delito En el caso sub examine, es importante destacar que tanto en el pliego de cargos, como en el fallo acusatorio disciplinario se refieren a la concusión como la conducta típica penal ejecutada por los implicados en su modalidad de realización por los verbos rectores constreñir e inducir, así quedó claro al indicar el fallador de instancia en la providencia controvertida que los encartados incursionaron en la falta disciplinaria generada por « la incursión en una conducta que tipifica la ley penal, a título de dolo, comportamiento que en este caso corresponde al delito de concusión, que se concreta al constreñir e inducir al Gobernador del Guaviare, a darles dinero, a cambio de beneficiarlo con las decisiones que debían tomar en el marco de los procesos de responsabilidad fiscal, de competencia de la entidad que regentaba para la época de los hechos el referido Contralor, actuar que realizó acompañado del jefe de Responsabilidad Fiscal de ese ente)». (Subrayas de la Sala) ACCIÓN DISCIPLINARIA-Es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta 2 Radicación n.° 161 - 5400 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM Y COSA JUZGADAPronunciamiento de la Corte Constitucional frente a que un individuo sea enjuiciado penal y disciplinariamente por una misma conducta …, en lo atinente a la violación de principios como el non bis in ídem y la presunción de
inocencia, frente a que un individuo sea enjuiciado penal y disciplinariamente por una misma conducta, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del numeral 1 del artículo 48 de la Ley disciplinaria, en sentencia C-720 de 2006, puntualizó: La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. La norma demandada tampoco implica violación al principio de presunción de inocencia, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución (…) FINALIDAD DE LA SANCION PENAL Y DISCIPLINARIA-Pronunciamiento de la corte constitucional Tocante a la finalidad de la sanción penal y la disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-708 de 1999, ha expresado que: Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias
tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron. PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la independencia entre las dos investigaciones Al punto de la investigación de la conducta punitiva en el proceso penal y la conducta reprochada disciplinariamente con complemento de una de carácter penal, en un proceso disciplinario, es pertinente traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996, respecto de la independencia entre los dos procesos: (…) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En esa medida, no tiene asidero la apreciación de los disciplinados en el sentido, que se les está juzgando dos veces por el mismo hecho y que por ende se estaría contrariando el principio del NON BIS IN IDEM, pues de ser así, se estaría desconociendo la jurisprudencia, la jurisdicción disciplinaria y con ello, no sólo el inciso tercero del artículo 2
del CDU, sino también el artículo 277 superior que dispone en su numeral sexto que el Procurador General de la Nación por si o por medio de su delegados deberá «Ejercer 3 Radicación n.° 161 - 5400 vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, e inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las correspondientes sanciones conforme a la ley». PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-En el caso sub judice no fue vulnerado/PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO-No son de la misma naturaleza, ya que obedecen a un objeto distinto/PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO-Las decisiones que se toman no sólo son autónomas sino que pueden ser opuestas Luego no es cierto, que el a-quo vulneró el principio de cosa juzgada como lo manifiestan los recurrentes, pues el hecho que la jurisdicción penal haya investigado y sancionado a los implicados por los motivos que aquí se inquieren, no quiere decir ello, que el juez disciplinario se encuentre imposibilitado para conocer y fallar dentro de su jurisdicción una investigación disciplinaria contra los mismos individuos por los mismos hechos, pues es irrefutable que el proceso penal y disciplinario no son de la misma naturaleza, en tanto obedecen a un objeto distinto. …, no es posible equiparar la investigación disciplinaria con la penal, pues cada una de ellas se adelantan de conformidad con normas de contenido y alcance propio. En efecto, mientras la prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que
establecen una precisión tipológica en las que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, como quiera que el procedimiento penal se circunscribe a una exhaustiva delimitación legal de las conductas, en la definición de las faltas disciplinarias entran en juego elementos propios de la función pública. Es así como dada la pertinencia e independencia de los aludidos procesos, no es posible hablar de una doble incriminación y/o de la duplicidad de la sanción; pues las decisiones que con ocasión a los mismos hechos e investigados se tomen dentro de un proceso penal y disciplinario no sólo son autónomas sino que inclusive pueden ser antagónicas. PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Doctrina de la PGN FALLO DISCIPLINARIO-No puede versar sobre hechos diferentes a los que fueron materia del pliego acusatorio FALLO DISCIPLINARIO-En el presente caso no se violó el principio de congruencia ni el debido proceso En el presente caso, no podemos afirmar que se ha violado el principio de congruencia, y por lo tanto el debido proceso, por parte del a quo, en la medida en que a los implicados, en el pliego de cargos, se les reprocha la conducta contenida en el numeral 1 del artículo 48 del CDU, norma que se complementa con la descrita en la ley penal como concusión y por esa misma conducta y hechos han sido sancionados en el fallo impugnado, razón que le permite a esta Sala determinar que existe una adecuada relación y correspondencia en los tres aspectos básicos de esos actos procesales, esto es, el personal, el fáctico y el jurídico.
Visto lo anterior, la invocación hecha por los reclamantes en el sentido, que el fallo disciplinario vulneró los principios de non bis in ídem y cosa juzgada y que como consecuencia de ello se vulneró el derecho de defensa no será acogida por el despacho; así como tampoco se admitirán los argumentos referentes a la transgresión del principio de 4 Radicación n.° 161 - 5400 consonancia. En este sentido quedan resueltos unos de los argumentos de la nulidad planteada por los recurrentes. JUEZ DISCIPLINARIO-Debe velar por la garantía de los derechos de defensa y debido proceso Sea lo primero establecer que como corolario del aspecto subjetivo de la justicia al hacer la evaluación material de la conducta y la norma se debe tener en cuenta la garantía de los derechos de defensa y debido proceso, por lo que el juez disciplinario debe procurar por la tutela de: un proceso dialéctico, la contradicción, la imparcialidad, la prueba idónea, la verdad real sobre la verdad procesal. NOTIFICACIÓN POR EDICTO-En el estatuto disciplinario El estatuto disciplinario al referirse a la notificación por edicto señala: «Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudiesen notificarse personalmente se notificaran por edicto». NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre esta figura Sobre la figura de la conducta concluyente, la Corte Constitucional ha destacado que: « se trata de una de las formas de comunicar los actos producidos por el juez, por lo que
tiene la finalidad de hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso». Además, ha señalado que: «este tipo de notificación permite inferir el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y, en este sentido, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa. Lo anterior tiene como resultado que la parte que se da por notificada, asuma el proceso en el estado en que se encuentre y en lo sucesivo, pueda emprender acciones futuras dentro del mismo». DERECHO DE DEFENSA-A los disciplinados en ningún momento se les vulneró Así las cosas, la Sala establece que los disciplinados intervinieron en la actuación disciplinaria posterior al pliego de cargos, tanto es así, que presentaron sus correspondientes descargos y alegatos de conclusión, lo que indica que tuvieron la oportunidad de aportar pruebas, controvertir las existentes, nombrar apoderado de su confianza e inclusive solicitar que fueran escuchados en diligencia de versión libre, de modo que si los implicados pudiendo hacer uso de ese derecho, no lo hicieron, no significa ello que se les haya vulnerado su derecho de defensa, ya que una vez intervinieron de manera directa en el proceso, lo asumieron en el estado en que se encontraba, al punto que emprendieron acciones dentro del mismo. DEFENSA TÉCNICA-En el estatuto disciplinario Acerca de la defensa técnica, el estatuto disciplinario señala: «durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse»; 5 Radicación n.° 161 - 5400
sin embargo, no existen evidencias que indiquen que los implicados solicitaron la designación de un defensor, y menos aún, que hayan contratado los servicios de un abogado para que los representara en el proceso, pese a que venían interviniendo dentro del mismo, luego entonces, no le asiste razón a los recurrentes para alegar, que no tuvieron la oportunidad de ser asistidos técnicamente. DEFENSA TÉCNICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional CONFESIÓN-Es un medio de prueba en el derecho disciplinario ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Extralimitación e incumplimiento de deberes en que incurrieron los investigados Ahora, no es objeto de discusión, como lo asegura la defensa, que las investigaciones fiscales iniciadas por la Contraloría Departamental contra el gobernador del Guaviare y su secretario de educación se iniciaron con base en los procesos de revisoría fiscal, pues el reproche realizado en la actuación disciplinaria no se concreta a este punto, sino por la extralimitación e incumplimiento de deberes en que incurrieron los investigados, quienes hicieron uso de su investidura para presionar, constreñir o inducir a los investigados para que estos les dieran dinero a cambio de darle un manejo amañado a algunos procesos fiscales que conocían. TRASLADO DE PRUEBAS-En el proceso disciplinario En este punto es bueno acotar que el artículo 135 de la ley 734 de 2002 contempla el traslado de pruebas de una actuación judicial o administrativa al proceso disciplinario, como también el artículo 138 ídem se refiere a la oportunidad para controvertir las
pruebas arrimadas al proceso, desde el momento en que los sujetos procesales tienen acceso a la actuación disciplinaria. La Sala Disciplinaria no comparte la apreciación de los disciplinados, pues el hecho de que algunas probanzas recaudadas en el juicio penal se hayan trasladado al proceso disciplinario, es un evento que permite la ley, y que el a quo al estimarlas se convenció de la contundencia de las mismas. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional … es bueno anotar lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, en cuanto este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia señala que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además: «Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los 6 Radicación n.° 161 - 5400 derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo». ILICITUD SUSTANCIAL-No es sinónimo de antijuridicidad formal ni implica antijuridicidad material Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas
desarrolladas por el sujeto disciplinable aun cuando no produzcan un resultado, pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. …, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuridicidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta, así lo dejó consignado la Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, mediante la cual hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 5, al expresar: … DERECHO DISCIPLINARIO-El objeto o interés jurídico protegido es la función pública Queda ilustrado que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera se destaca la prevalencia por los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe
estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. FUNCIÓN PÚBLICA-Los disciplinados se apartaron de esta …, lo que se demostró en el plenario es que los encartados, se apartaron de la función pública en cuanto no desempeñaron sus funciones de actuar en beneficio del bien general, dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan, sino que por el contrario usaron los poderes otorgados con sus cargos para buscar sus beneficios personales, transgrediendo el fin último del servicio público que es servir a los demás y no servirse a sí mismo. 7 Radicación n.° 161 - 5400 Por lo anterior, los disciplinados contravinieron los principios de moralidad pública y honradez, que regulan y garantizan la función pública y el deber de no usar el empleo para presionar a fin de obtener dinero u otras dádivas, alejándose con sus comportamientos de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica, derivándose de ello que la conducta imputada en el cargo único a los investigados es sustancialmente ilícita y por consiguiente
comprometen sus responsabilidades disciplinarias, tal como lo argumentó el a quo tanto en el auto de cargos como en el fallo impugnado. DOLO-En el derecho disciplinario Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el fenómeno del dolo: Conocimiento y voluntad. CONCUSIÓN-Los disciplinados incurrieron en esta figura Las probanzas concernidas, dan cuenta de que efectivamente los señores implicados con sus comportamientos dieron lugar a que se configurara el tipo penal objetivamente tipificado en el código penal como CONCUSIÓN, en tanto incurrieron en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 48 del estatuto disciplinario, y es tan evidente el deseo de estos de quebrantar la norma, que no les bastó con exigirle dinero al gobernador del Guaviare para manejar de manera amañada los procesos fiscales que contra él y el quejoso adelantaba la Contraloría Departamental, sino que además viajaron a Bogotá el día 12 de mayo de 2007, con tiquetes aéreos pagados por el gobernador al lugar donde concertarían el ilícito. FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación/FALTAS GRAVÍSIMAS-Están taxativamente señaladas en el CDU El artículo 42 de la misma ley, establece que las faltas disciplinarias son gravísimas, graves y leves y en el artículo 43 se consagra que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el CDU, así mismo frente a la clase de sanción indica en el
artículo 44, que se impondrá al servidor público la sanción de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas, señalando además el artículo 45 que ella implica: … Y por último el artículo 47 señala los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, respecto de la inhabilidad. FALTA GRAVÍSIMA-Los disciplinados actuaron a título de dolo En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida a los disciplinados se enmarca dentro de las faltas gravísimas, debido a que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, se demostró que los encartados actuaron con dolo. Ya que la actitud asumida por los disciplinados, no estuvo acorde con las acciones propias de sus investiduras de autoridades de control fiscal, ni tampoco actuaron con ética en su labor pública, y mucho menos se abstuvieron de usar sus cargos para presionar o ejercer fuerza moral ante el gobernador del Guaviare, quien era sujeto de su control, para solicitarle dinero, afectando con ello la función pública y los principios que la rigen, también es cierto que con sus 8 Radicación n.° 161 - 5400 conductas se generó un alto grado de desconfianza de los administrados hacía la función pública, razón por la cual esta Sala comparte la calificación definitiva de la falta como gravísima. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Para dosificar la inhabilidad 9 Radicación n.° 161 - 5400
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)
Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 29 Radicación No 161 – 5400 (IUC 009 – 160023 – 2007) Disciplinados Víctor Manuel Soto Muñoz y Jesús Antonio Suárez Reyes. Cargo y Entidad Contralor Departamental del Guaviare y Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Quejoso Wilson Javier Wilches Bermúdez Fecha queja Mayo 16 de 2007 Fecha hechos Mayo 15 de 2007 Asunto Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y en razón de los recursos de apelación interpuestos por los implicados VICTOR MANUEL SOTO MUÑOZ y JESÚS ANTONIO SUAREZ REYES, ex contralor departamental del Guaviare y ex jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, respectivamente, la Sala Disciplinaria procede a conocer el fallo de fecha 14 de marzo de 2012, a través del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa les impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio del cargo y de funciones públicas por el termino de veinte (20) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 17 de mayo de 2007 el Procurador General de la Nación delegó como funcionario especial al Director Nacional de Investigaciones Especiales para que adelantara una actuación disciplinaria contra servidores de la Contraloría Departamental del Guaviare quienes, al parecer, coaccionaron a servidores de la
Gobernación de ese departamento con el fin de obtener beneficios económicos a cambio de favorecerlos en las investigaciones fiscales que el ente de control adelantaba contra ellos, lo anterior por queja presentada por el señor Wilson Wilches Bermúdez (folio 5 a 10 cuad. Original 1). En consecuencia, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales por auto del 22 de mayo de 2007 ordenó abrir indagación preliminar contra VÍCTOR MANUEL SOTO MUÑOZ y JESÚS SUÁREZ, en sus condiciones de Contralor del Guaviare y Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva (folios 3 y 4 cuad. Original 1) Paralelamente, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por auto del 24 de julio de 2007 ordenó abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos contra VICTOR MANUEL SOTO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO en sus calidades de Contralor y Gobernador del 10 Radicación n.° 161 - 5400 Departamento del Guaviare, respectivamente, con fundamento en el oficio PGR 915 del 16 de mayo de 2007, enviado por el procurador regional del Guaviare a la Delegada y además ordenó pruebas (folios 46 a 50 y 64 cuad. Anexo 4 y 257 a 260 cuad. Original 1). Por auto del 10 de septiembre de 2010, el procurador general de la nación da por terminada la designación de funcionario especial que otorgó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales a través de proveído de fecha 17 de mayo de 2007, en consecuencia ordenó remitir por competencia el proceso disciplinario
a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (folios 271 y 272 cuad. Original 1). Este último despacho, por auto del 5 de abril de 2011 profiere pliego de cargos contra VÍCTOR MANUEL SOTO y JESÚS ANTONIO SUÁREZ, en el que aclaró que por un error involuntario se vinculó a la investigación al doctor JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, quien en realidad fungía como afectado por la conducta de los servidores cuestionados (folios 351 a 366 cuad. Original 1). Luego de transcurrir los términos para presentar descargos, solicitar pruebas y alegar de conclusión, el a-quo profiere la decisión del 14 de marzo de 2012 que ordena sancionar disciplinariamente a los señores SOTO MUÑOZ y SÚAREZ REYES con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de veinte (20) años (folios 521 a 544 cuad. Original 2).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la sanción impuesta a los señores VICTOR MANUEL SOTO ex –Contralor del Guaviare, y JESÚS ANTONIO SUÁREZ ex - jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de ese ente de control con los siguientes argumentos: La incursión en la falta disciplinaria gravísima imputada a los señores Víctor Manuel Soto Muñoz y Jesús Antonio Suárez, se produjo desde el momento en que los implicados incurrieron en la conducta tipificada en la ley penal como
CONCUSIÓN, en tanto constriñeron al señor JOSÉ ALBERTO PÉREZ, gobernador del Guaviare, para que les diera dine
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