PGN - DEFENSA TECNICA No está ordenada en el campo del derecho disciplinario

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEFENSA TECNICA No está ordenada en el campo del derecho disciplinario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-No existió por no configurarse el factor volitivo PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD-Alcances Este Despacho Regional, al desatar situaciones similares, ha venido referenciando las orientaciones de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en el sentido que las nulidades no constituyen enmiendas a todos y cada uno de los vicios del proceso sino que persiguen corregir las fallas protuberantes, sustanciales que no pueden corregirse por ningún otro medio (principio de residualidad), esto es, aquellas irregularidades que trascienden a un vicio irremediable (principio de trascendencia), ante las cuales las nulidades se convierten en el medio extraordinario para corregirlas: “. . ., es claro que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley”. Ahora bien, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, las consagra NULIDAD-Oportunidad para interponerla En reciente recopilación doctrinal de relatoría, respecto a la oportunidad de invocación de esta figura sanadora, ha orientado: “En relación con el pedimento de anulación, el artículo 146 del Código Disciplinario Único establece que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo; el cual, conforme con reiterada doctrina de la Procuraduría General de la

Nación, bajo la teoría del acto complejo, por fallo definitivo debe entenderse el de primera o el de única instancia y no el que resuelve los recursos que contra tales decisiones se interpongan. Ello es así, dado que las decisiones que desatan los recursos de reposición y de apelación, conforman una unidad jurídica que se integran a la decisión impugnada”. DEFENSA TÉCNICA-Ha sido circunscrita al proceso penal DEFENSA TÉCNICA-No está ordenada en el campo del derecho disciplinario En otra sentencia, la Corte Constitucional abordó indirectamente esta misma cuestión cuando declaró exequible una norma que decía que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado "si lo estima necesario". De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario. Subraya la Corte que la ley vigente establece que el disciplinado tiene derecho a escoger un apoderado y si solicita su designación deberá hacerse. También prohíbe que el disciplinado sea investigado y juzgado en ausencia, sin la representación de un apoderado judicial o defensor de oficio. Reglamentado por el Artículo 17 de la Ley 734 de 2002 …Por lo tanto de acuerdo al deber de diligencia que correlaciona a los togados con sus patrocinados, era apenas obvio que el burgomaestre en cuestión tenía conocimiento de la decisión de su apoderado, y que no hizo uso de su derecho de utilizar los servicios de otro profesional del derecho en otros momentos procesales, como si lo hizo en la diligencia de versión libre, y tampoco cuestionó esta situación antes del fallo de primera instancia sino

que espero a la alzada para plantearla como una especie de causal de nulidad. Es decir, Procuraduría Regional del Huila 1 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos le son aplicables a su caso, lo cual significa que no prosperan sus argumentos para invalidar lo actuado. PRESCRIPCIÓN-Cómputo del término para que opere De otro lado se deja sentada la posición de que las providencias proferidas en el proceso objeto de estudio, lo fueron dentro de los términos legales, básicamente el fallo de primera instancia, en noviembre 30 de 2013; fundamentada esta apreciación en que de acuerdo a disposición legal, el fenómeno prescriptivo opera a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos en cuestión. …Dicha tesis fue acogida por la Procuraduría General de la Nación a través de la Suprema Directiva 010 de mayo 12/2010, y adoptada tácitamente por el artículo 132 de la ley 1474 de julio 12/2011, modificatorio del artículo 30 de la ley 734/2002. PRUEBAS-Dictamen pericial /PROCESO DISCIPLINARIO-Importancia de que se brinde la posibilidad de controvertir a ultranza un dictamen pericial El a quo en septiembre 17 de 2013 decidió sobre las pruebas de descargo (Fls. 504 a

508), y en ordinal TERCERO resolvió “No acceder a la prueba pericial solicitada por el disciplinado, teniendo en cuenta que ya existe en la actuación peritazgo relacionado con los hechos que son materia de investigación, del cual se le dio traslado en oportunidad procesal y siguiendo las ritualidades de ley a los sujetos procesales, habiéndose vencido el término legal que tenían para solicitar ampliación, aclaración u objeción del mismo conforme se indicó en la parte motiva de este proveído”. (…De la aclaración del informe técnico antes enunciado se le corrió traslado a los sujetos procesales mediante auto del 25 de abril de 2013, notificado en debida forma a los sujetos procesales, término que transcurrió sin que se presentara impugnación alguna al mismo, habiendo quedado en firme dicho pronunciamiento técnico (Fls. 377 a 381)”). Esta decisión fue notificada por estado (Fl. 513). Aquí salta de bulto la omisión del Provincial respecto a decidir sobre la objeción al dictamen pericial que planteo el investigado, y que el experto en el escrito aclaratorio le señaló expresamente que al tratarse de un nuevo enfoque de la situación, el adicionar nuevos elementos como es la comparación pretendida es exceder el propósito del medio de prueba, le corresponde definir al Procurador Provincial, sobre su procedencia”; es decir, que imperativamente debía decidir sobre ese nuevo elemento de juicio dentro del trámite de la experticia, que en la práctica estaba quedando en suspenso. Esta situación detectada, desde el punto de vista de la Justicia Disciplinaria, obviamente,

preocupa demasiado en caso de que esta situación fuese llevada ante el escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta la Sentencia C-124/11 proferida por la Honorable Corte Constitucional, dentro de la cual el Señor Procurador General de la Nación emitió su erudito concepto (5026 de octubre 6/2010) el que recalca la importancia de que se brinde la posibilidad de controvertir a ultranza un dictamen pericial …Se queda, entonces, en un escenario donde el investigado planteó que se debían confrontar los procesos contractuales que había adelantado su administración, frente al No. 001/2008, para demostrar que existía una política general de exigencias tendientes a garantizar la materialización de los fines de todos los contratos que celebraba como ordenador del gasto, y que en el caso materia de reproche no había actuado por capricho o en forma tendenciosa. Sin embargo este nuevo elemento de juicio solicitado por el burgomaestre cuestionado, como una especie de medio probatorio, no fue resuelto por el a quo a pesar de que en su memorial aclaratorio el Asesor Técnico se lo señaló expresa y específicamente. Procuraduría Regional del Huila 2 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co PRUEBA PARA SANCIONAR-No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta

y de la responsabilidad del investigado Con el ítem que tanto en el dictamen, como en la aclaración de inquietudes, el perito en ningún momento endilgó que se hubiese actuado sesgada o torcidamente…Es decir, que con el material probatorio obrante dentro del expediente, nunca se podría afirmar inequívocamente que existió una intencionalidad torticera o parcializada Aquí saltaría de bulto una especie de contradicción interna entre la inferencia del Procurador Provincial de Neiva y el perito de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de nuestra Institución. Y la Honorable Corte Constitucional con su Sentencia T 319 A/12 establece claras reglas de apreciación probatoria: 7. Caracterización del defecto fáctico. La valoración probatoria en materia disciplinaria. …Aquí es válido afirmar que las anteriores transcripciones jurisprudenciales nos conducen a darle el mérito que le corresponde a las inquietudes del impugnante sobre el material probatorio frente a las “inferencias” que hace el Procurador Provincial sobre el caso, y que se ampliarán en la determinación de la de la existencia del hecho y la presunta culpabilidad. CONTRATACIÓN ESTATAL-Libertad de concurrencia Ahora bien, cabe preguntarse si la actuaciones que realizaron los miembros de la Administración Municipal de Tello-Huila (Comité Evaluador y Alcalde) se ajustaron a los “parámetros de razonabilidad y proporcionalidad” en la búsqueda de materializar los fines del estado, garantizando el cumplimiento del objeto contractual, exigiendo experiencia en plantas físicas de instituciones educativas y un determinado “músculo financiero”.

El a quo considera que no fueron adecuados ni proporcionados los requisitos limitantes exigidos por esa Administración Municipal en el proceso licitatorio No. 001/2008, y que por eso solo concurrieron 2 proponentes que cumplían con la experiencia y el “músculo financiero”. El perito considera que con las exigencias “se le estaría cerrando la oportunidad de oferentes no especializados en construcción de sedes educativas” y a quienes no tuvieran un fuerte “músculo financiero”; aunque en 2 ocasiones -en el dictamen y su aclaraciónafirma que “no se puede establecer inicialmente haya sido con el fin de favorecer una propuesta en particular”. El encartado argumenta que esas exigencias no eran caprichosas sino una política general de contratación de su administración que coincidía con la de otros Municipios, incluso de otros Departamentos. Que las obras se iban a ejecutar en un establecimiento de características similares a las instituciones educativas; y que los pequeños y medianos proponentes podían acudir a las figuras del Consorcio y la Unión Temporal con lo que fácilmente superaban los requisitos exigidos. De hecho a la visita al sitio de la obra asistieron una docena de potenciales proponentes, entre ellos 11 Consorcios, pero de acuerdo a su autonomía varios de estos decidieron no presentar propuestas; y ese fuero es ajeno al resorte de la Alcaldía. Y, que el Comité Evaluador aplicó las exigencias del pliego de condiciones a los 2 proponentes que se presentaron, y le recomendaron contratar. De todas maneras el objeto contractual se cumplió sin que se hubiesen establecido sobrecostos.

CONTRATACIÓN ESTATAL-Principio de selección objetiva El Principio de SELECCIÓN OBJETIVA correlacionado con los pliegos de peticiones, indica que “tales documentos deben contener reglas claras, objetivas e imparciales para que los interesados participen en igualdad de condiciones, así como deben contener los criterios de selección y la ponderación precisa, detallada y completa de los mismos, con Procuraduría Regional del Huila 3 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co sujeción a lo cual debe realizarse la evaluación comparativa de las ofertas”. Pero si se atendien las directrices jurisprudenciales ya transcritas (“ como en efecto lo es el principio de selección objetiva ; y (ii) la competencia que se debe garantizar en el proceso de selección del contratista, es la de quienes tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración y no de cualquiera que tenga interés en contratar con el Estado”); no se puede afirmar inequívocamente que este Principio se haya vulnerado. CONTRATACIÓN ESTATAL-Principio de responsabilidad El cuanto al Principio de RESPONSABILIDAD impone al servidor público la rigurosa vigilancia de la ejecución del contrato, incluida la etapa precontractual, por cuanto atribuye la obligación de realizar evaluaciones objetivas sobre las propuestas presentadas, de acuerdo con los pliegos de condiciones efectuados con anterioridad. Aquí existe recomendación del Comité Evaluador para que el ordenador del gasto contratara con el

ingeniero. Y según las alusiones hechas al caso, el objeto contractual se cumplió a satisfacción, sin sobrecostos. Para dilucidar el asunto es necesario también hacer referencia a los diferentes tipos de delegaciones correlacionadas con la contratación estatal, tema que es abordado jurisprudencialmente por La Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en Sentencia 27 julio de 2006, proferida dentro del Proceso 25536, con ponencia del Señor Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón Y por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-693 de 2008,. M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, con la que deslindó campos sobre la responsabilidad en la delegación CULPABILIDAD-Se debe tener en cuenta el factor volitivo El Procurador Provincial de Neiva, para determinar el aspecto subjetivo de la conducta, es decir lo atinente a la culpabilidad, se enfoca exclusivamente en el factor cognoscitivo del DOLO, pero no tuvo en cuenta para nada el otro factor como lo es el VOLITIVO, colocándose en contravía de lo señalado por el Señor Procurador General de la Nación, Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, en su obra “JUSTICIA DISCIPLINARIA, DE LA ILICITUD SUSTANCIAL A LO SUSTANCIAL DE LA ILICITUD”; …Lo anterior significa que, en la práctica, ha habido una ruptura epistemológica entre las anteriores administraciones y la nueva de la Procuraduría General de la Nación, respecto a los criterios para determinar el DOLO y la CULPA en materia disciplinaria.

CONTRATACIÓN ESTATAL-Los oferentes deben estar real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración De ahí que, de conformidad con las transcripciones de las excepciones a la libre concurrencia dispensadas por la Guardadora de la Constitución Política de nuestro Estado social y Democrático de Derecho, que deben conmensurarse dentro de los “parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que persigan asegurar la adecuada ejecución del contrato y el cumplimiento de los cometidos estatales”, se debe recordar siempre que esas garantías son para “quienes tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración y no de cualquiera que tenga interés en contratar con el Estado.”; lo que permite hacer un discernimiento frente a los principios de la función pública del artículos 209, concretamente de igualdad e imparcialidad. Procuraduría Regional del Huila 4 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Análisis con criterios semánticos CONTRATACIÓN ESTATAL-Debe primar el interés general Ahora bien, aunque filosófica y jurídicamente hablando todo extremo es vicioso, aquí se está cuestionando, por parte de la Provincial de Neiva, al Alcalde de Tello porque con base en su interpretación de cuáles se pueden considerar como los parámetros referenciales mínimos, intermedios y máximos de razonabilidad y proporcionalidad, presuntamente “pecó” por exceso, en el Procesos Licitatorio No. 001/2008, al exigir

requisitos no adecuados ni proporcionados en experiencia y solvencia financiera dentro del pliego de condiciones; lo que redujo la concurrencia de proponentes, ya que solo se presentaron 2 propuestas. Entonces, para que se pueda considerar que hubo libertad de concurrencia, generadora de pluralidad de proponentes u oferentes, deben presentarse 3, 4, 5, 6, o cuántas propuestas?. Es apenas lógico que si se hubiesen minimizado los requisitos, muy seguramente podrían haberse presentado decenas y decenas de propuestas, pero “pecar” por defecto, no implicaría el riesgo de que sigan proliferando las obras inconclusas, por falta de experiencia en especialidades, como la relacionada con obras en establecimientos educativos, y por debilidad en el “músculo financiero” (léase mega-colegios, hospitales, etc.? Aquí dentro de una sana lógica, que sea congruente y coherente con la búsqueda de garantizar la materialización de los fines del Estado, para el caso sub-exámine a través del cumplimiento de los objetos contractuales, debe primar el interés general frente al de algunos potenciales aspirantes a proponentes u oferentes, y de ahí la dispensa hasta para lo draconiano de algunos exigente requisitos, porque se insiste la garantía debe apuntar a “quienes tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración y no de cualquiera que tenga interés en contratar con el Estado”. FALTA DISCIPLINARIA-Calidad del reproche Dentro de la controversia y la contradicción argumental, el reproche impuesto, adquiere apariencia de paradójico, porque lo cierto es que dentro de la Institución no existen

precedentes de cuestionamientos por la rigurosidad en la exigencia de requisitos, que buscan asegurar la adecuada ejecución del contrato y el cumplimiento de los cometidos estatales; y en cambio, incluido este Despacho Regional, si se está cuestionando la laxitud en la exigencia de requisitos, básicamente por la inexperiencia y debilidad del “músculo financiero” de los contratistas seleccionados, que hacen abundar las obras inconclusas, “los elefantes blancos” y que son un caldo de cultivo para alimentar las visitas a los estrados judiciales. No se debe olvidar que uno de los inconformes con la exigencia de los drásticos requisitos de experiencia y solvencia económica del pliego de condiciones del proceso licitatorio No. 001/2008, intentó la vía tutelar para “tumbarlos”, y aunque inicialmente se suspendió transitoriamente el proceso, la pretensión fue rechazada en primera y segunda instancia, donde los Señores Jueces siguieron la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional y de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de considerar su improcedencia, salvo en casos quede bulto se patentiza la transgresión constitucional y se detecta la inminencia del daño o perjuicio irremediable. Es decir, que para los funcionarios judiciales del caso no había una grosera y flagrante transgresión de la normatividad que causara un daño o perjuicio irremediable. Una situación interpretativa de estas basada en punto de vista complejos, perfectamente puede encajar en la causal 6ª del artículo 28 del C.D.U. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria: “Con

la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Por esas razones para esta Regional es muy difícil, por no decir que imposible, llegar a coincidir con la posición del a quo respecto a que por el simple hecho de que el Alcalde Procuraduría Regional del Huila 5 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co disciplinado al iniciar el proceso licitatorio No. 001/2008 conocía -o debía conocerla normatividad atinente a la contratación estatal, y que por eso no podía ir en contravía de esta porque sería un ilícito, per se, queda configurado el DOLO. Olvidándose de lo orientado por el Supremo Director del Ministerio Público (“el elemento volitivo sí sea indispensable para la configuración del dolo en materia disciplinaria, tanto para las conductas activas como omisivas, …, es necesario que se entienda que en materia disciplinaria, si bien resulta importante el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud como componentes del dolo, no menos atención y especial consideración merece el elemento volitivo del mismo, sobre todo, cuando tal aspecto es indispensable para poder diferenciar entre aquellos comportamiento dolosos y culposos”). CULPABILIDAD-Se debió explorar la posibilidad de un actuar culposo Con otro ítem, que el perito que realizó la experticia y rindió su dictamen -y luego aclaró

algunas inquietudes impugnantes-, en ningún momento se atrevió ni siquiera a insinuar que se había detectado direccionamiento alguno (“no se puede establecer inicialmente haya sido con el fin de favorecer una propuesta en particular”). Y es que de los 12 potenciales proponentes que realizaron la visita al sitio de la obra, eventualmente en consorcio, podrían haber presentado ofertas, y que al evaluarlas -conjeturando o infiriendo como el a quose podría decir que dentro del campo de las probabilidades, eventualmente, alguna propuesta hubiese podido salir mejor calificada que la del seleccionado . Lo curioso fue que no se auscultó esta posibilidad de haber preguntado a los restantes visitantes al sitio de la obra, las razones por las cuales declinaron en sus aspiraciones de presentar propuestas; como bien lo reclama el apelante. En ese orden de ideas, dentro del plenario no se encuentran pruebas que permitan determinar inequívocamente la existencia del DOLO en la actuación del investigado, y bien se sabe que este se debe demostrar y que la carga de la prueba le corresponde al ente investigador; con el ítem que el filtro del Honorable Consejo de Estado en los casos más sonados a nivel nacional, está exigiendo su inequívoca demostración. Y, dado que el a quo se mantuvo en su añeja teoría del DOLO, y no exploró para nada la posibilidad de un actuar CULPOSO, este elemento quedó vedado para ser analizado así fuera tangencialmente en la alzada, ya que abordarlo implicaría una vulneración del derecho de defensa y, por ende, del debido proceso del investigado, porque este solo se defendió de ese primer determinativo. Obviamente esta situación releva de profundizar en más

disquisiciones dado que no alcanza la connotación de ilicitud sustancial, y por lo tanto constitucional y legalmente no procede la imposición de correctivo alguno. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO-Alcances Entonces desde cualquier ángulo que se quiera mirar el caso, no se encuentra fundamento para soportar un correctivo, Incluso, en beneficio de discusión, si se quisiera decir que a estas alturas procesales todavía estarían flotando dudas sobre cuáles fueron los verdaderos “móviles” o “razones” que indujeron al Administrador Municipal de Tello y/o a sus delegatarios -Elaborador del Pliego de Condiciones, o Comité Evaluadora plantear y valorar las duras exigencias de los requisitos de experiencia y solvencia económica; por lo que obviamente emergería una duda razonable, que se resolvería a favor del burgomaestre investigado; con base en el Principio Rector del artículo 9º del C.D.U. (“… Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”<Por el factor tiempo que frisa los 5 años del último acto, es totalmente imposible disiparla>); y la jurisprudencia invocada por el impugnante, esto es, la Sentencia C-406/95 de la Honorable Corte Constitucional, también da una salida correcta al caso Procuraduría Regional del Huila 6 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA

Radicación Nº: IUS 2009-151487 IUC-2009-588-133108 R.I. 002/2014

Disciplinado: JOSÉ LACIDES DIAZ CRUZ

Cargo y Entidad ALCALDE MUNICIPAL DE TELLO-HUILA Quejoso: JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA Fecha de Queja ENERO 29 DE 2009

Fecha hechos: ENERO 19 DE 2009

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA

Radicación Nº: IUS 2009-151487 IUC-2009-588-133108 R.I. 002/2014

Disciplinado: JOSÉ LACIDES DIAZ CRUZ

Cargo y Entidad ALCALDE MUNICIPAL DE TELLO-HUILA Quejoso: JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA Fecha de Queja ENERO 29 DE 2009

Fecha hechos: ENERO 19 DE 2009

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA

Radicación Nº: IUS 2009-151487 IUC-2009-588-133108 R.I. 002/2014

Disciplinado: JOSÉ LACIDES DIAZ CRUZ

Cargo y Entidad ALCALDE MUNICIPAL DE TELLO-HUILA Quejoso: JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA Fecha de Queja ENERO 29 DE 2009

Fecha hechos: ENERO 19 DE 2009

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Neiva-Huila; 30 de abril de 2014

FALLO (RESOLUCIÓN No. ) DE 2014

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 3º del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 y de conformidad con los artículos 171, 178 y 180 de la ley 734 de 2002, procede la Procuraduría Regional del Huila a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el disciplinado JOSÉ LACIDES DIAZ CRUZ, Alcalde Municipal de Tello-Huila, contra el fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Neiva, el 30 noviembre de 2013, mediante el cual dentro del Ordinal PRIMERO se sanciona al citado burgomaestre con

“DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE TRECE (13)

AÑOS …”

1. ANTECEDENTES

Procuraduría Regional del Huila 7 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co La actuación se inició con fundamento en el escrito queja del 22 de enero de 2009, signado por el señor JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA, Presidente de la Sociedad Huilense de Ingenieros, mediante el cual solicitó investigación disciplinaria en contra del señor JOSE LACIDES DIAZ CRUZ, en su condición de Alcalde Municipal de Tello, Huila, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso contractual relacionado con la Licitación Pública No. 001 de 2008, que

tenía como objeto “La Construcción y adecuación de Infraestructura Hogar Infantil La Asunción” de Tello. Básicamente porque se hacían unas exigencias extravagantes que vulneran el debido proceso administrativo y que municipio respondió las observaciones al pliego de condiciones, desestimándolas con argumentos subjetivos.

2. EL CARGO ÚNICO DISCIPLINARIO FORMULADO, LAS NORMAS

PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS, EL TÍTULO DE IMPUTACION SUBJETIVA Y LA CLASIFICACIÓN DE LA FALTA. “Al señor JOSE LACIDES DIAZ CRUZ, en su condición de Alcalde Municipal de Tello, Huila, para el periodo constitucional 2008-2011, se le reprocha haber vulnerado y desconocido los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad consagrados en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como los principios de igualdad e imparcialidad de que trata el artículo 209 Constitucional, al haber adjudicado y celebrado el Contrato Estatal de obra pública No. 16 del 26 de enero de 2009, con el Ingeniero CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA, que tenía como objeto la construcción de un salón comedor, batería sanitaria y cocina en el Hogar infantil La Asunción del Municipio de Tello, Huila, por valor de $160.736.865.oo, luego de haberse adelantado el proceso contractual mediante la Licitación Pública 001 de 2008, al establecer en el pliego de condiciones, limitaciones a la concurrencia de proponentes, al exigir como “Experiencia General que “El proponente deberá acreditar la experiencia general

mediante la presentación de máximo dos (2) certificaciones de contratos o en ejecución durante los dos (2) últimos años, cuyo objeto sea o contenga obras civiles, celebrados con entidades públicas y que sumados sean superior a cinco (5) veces el presupuesto oficial… Experiencia Específica del Proponente: El proponente deberá acreditar la experiencia específica mediante la presentación de Procuraduría Regional del Huila 8 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co máximo un (1) contrato, cuyo objeto sea o contenga la construcción de sedes educativas celebrados con entidades públicas durante los dos (2) últimos años y cuyo valor sea superior a cinco (5) veces el presupuesto oficial ($803.684.325.oo) … Facturación Anual. Se exige como mínimo una facturación anual de obras en cualquiera de los últimos tres (3) años de cinco mil (5000) SMMLV en Colombia. Los factores de índice de liquidez, nivel de endeudamiento y capital de trabajo que hacen parte de los indicadores financieros con los que buscaba la administración municipal garantizar la estabilidad económica y de liquidez del proponente, se fijó en 1.5 el índice de liquidez, es decir sobre el puntaje máximo, por lo que no se hace diferencia con los demás proponentes; el índice de endeudamiento se fijó igual o menor a 0.55 desconociendo los rangos inferiores que fueron puntuados y objeto de calificación.

Estos exigentes requisitos, no fueron adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato de obra enunciado, ni a su valor, por lo que limitaron la concurrencia de una pluralidad de oferentes, por las rigurosas condiciones que se fijaron en dicho proceso contractual, al punto que con éste panorama, tan solo se presentaron dos (2) oferentes, quienes cumplieron con las exigencias del pliego de condiciones, para quienes estaba presuntamente direccionado el proceso contractual, teniendo en cuenta que tanto el Ingeniero CARLOS MANRIQUE SAAVEDRA, a quien se le adjudicó el contrato, como el CONSORCIO HUILA 2009, representado legalmente por la señora MARGOT CASTILLO QUIROGA, fueron los únicos que cumplieron con el músculo financiero y económico suficiente, como con la experiencia general y específica exigida, a tal punto que ésta última (la experiencia especifica) fue idéntica para los dos oferentes, porque realizaban en conjunto, como socios estratégicos, un único contrato de obras de ampliación de la Unidad Educativa Julián Polanía Pérez del Municipio de Palermo, mediante el contrato de Obra No. 287 del

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