PGN - DEFENSA TECNICA No se requiere en derecho disciplinario
Detalles
- Título
- PGN - DEFENSA TECNICA No se requiere en derecho disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Competencia para revisar únicamente aspectos impugnados/RECURSO DE APELACIÓN-Regulación legal De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que regula el recurso de apelación, se “otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Sea lo primero señalar, que los comportamientos que derivan la puesta en marcha de la función de disciplinar y que constituyen falta disciplinaria, son aquellos en los que se advierta el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, siempre que estos comportamientos no estén amparados en causal de exclusión de responsabilidad. Tales comportamientos pueden realizarse por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones. DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir con la constitución y la ley Así también, se debe tener claro que el primero de los deberes de los servidores públicos es el de cumplir la constitución y la ley; y el de respetar las normas que regulan el ejercicio de la función de contratación se encuentra maximizado, por tratarse de una actividad reglada en la que el servidor público debe ceñirse estrictamente a los lineamientos legales. DEFENSA TÉCNICA-No se requiere en derecho disciplinario La Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario impone medidas
menos rigurosas a las propias del derecho penal, que acarrea la privación de la libertad. Por tal razón, se ha establecido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, en el derecho disciplinario, la defensa se puede ejercer por el propio investigado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no le asista razón al accionante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que no contó con un abogado para ejercer su defensa, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación, ésta sí principal, de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Regulación legal FALTA GRAVÍSIMA-Regulación legal PROCESO DISCIPLINARIO-No existe objeto e identidad con el proceso penal según jurisprudencia de la Corte Constitucional
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA 1
PBX: 5878750 Ext. 14929
Cra. 10. 16-82 P.9 www.procuraduria.gov.co PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Regulación legal CONTRATOS DE CONSULTORIA-Regulación legal CONCURSO DE MÉRITOS-Regulación legal La conducta descrita en el cargo constituye una falta disciplinaria que el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 considera como gravísima, por “…participar en
la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley” pues como ha quedado ampliamente demostrado en el presente caso, el disciplinado celebró contrato sin agotar el correspondiente proceso de selección concurso de méritos, el cual era de obligatorio cumplimiento observado la naturaleza del contrato, desconociendo el principio de transparencia que debe regular la contratación estatal en el entendido que no se utilizó el concurso de méritos como modalidad de selección del contratista, como lo señala el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal CONDUCTA ANTÍJURIDICA-Afecta deber funcional según regulación legal RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscrita en materia disciplinaria según regulación legal FALTA GRAVÍSIMA-Denominación según regulación legal
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA 2
PBX: 5878750 Ext. 14929
Cra. 10. 16-82 P.9 www.procuraduria.gov.co
Dependencia: Procuraduría Regional de Cundinamarca
Radicación Nº: IUC 2012-57-565300
Disciplinado: Gilberto Reyes Torres
Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Beltrán-Cundinamarca Quejoso: Fatinitza Jaramillo Cárdenas Fecha de la queja: 01 de noviembre de 2012
Fecha hechos: 13 de diciembre de 2011
Asunto: Apelación Fallo de Segunda Instancia
Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2014 Procede esta Regional, conforme a la competencia otorgada por el numeral 3° del artículo 75 del decreto ley 262 del 22 de febrero de 2000, a desatar el recurso de alzada interpuesto por el disciplinado, en contra del fallo sancionatorio de fecha, provenientes de la Procuraduría Provincial de Girardot.
1. ACTUACIONES PROCESALES: En virtud de la queja interpuesta por la Señora Fatinitza Jaramillo Cárdenas, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Beltrán (Fl. 2-4c.o.1).
La Procuraduría Provincial de Girardot, el 28 de noviembre de 2012, abrió indagación preliminar contra el señor Gilberto Reyes Torres, en su condición de Alcalde Municipal de Beltrán-Cundinamarca (Fl. 5 a 7 c.o 1). El 21 de marzo de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra el señor Gilberto Reyes Torres (Fl. 87 a 90 c.o. 1), decisión notificada personalmente al disciplinado (Fls. 93 c.o 1). Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se cierra la investigación Disciplinaria Fl. 113 a 114, no se interpuso recurso (Fl 116) El 18 de diciembre de 2013, se le formuló pliego de cargos (Fl. 117 a 130 c.o 1), providencia que se le notificó personalmente al disciplinado (Fl 133 c.o 1), quien presentó los respectivos descargos, solicitando la práctica de pruebas (Fl 136 a 140).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, la Procuraduría Provincial de Cundinamarca, decide respecto a las pruebas de descargos, visto a (Fl 143 a 145) El 9 de mayo de 2014, se dio traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión (Fl 218 c.o 1). A folio 221, la Secretaria de la Procuraduría Provincial emite constancia de ejecutoria el 29 de mayo de 2014, dejando constancia que el término para presentación de alegatos de conclusión venció el 27 de mayo de 2014, sin que el disciplinado haya presentado memorial alguno. El día 10 de junio de 2014, se profirió fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al señor GILBERTO REYES TORRES, en su condición de Alcalde Municipal de Beltrán-Cundinamarca, e impuso sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones y cargos públicos de diez (10) años (Fl 228 a 248 c.o 1). Decisión notificada personalmente al disciplinado (Fls. 251 c.o 1).
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA 3
PBX: 5878750 Ext. 14929
Cra. 10. 16-82 P.9 www.procuraduria.gov.co El 19 de junio de 2014, el disciplinado interpuso recurso de apelación, (Fl. 259 a 257). El 17 de julio de 2010, la Procuraduría Provincial de Girardot, concedió el recurso de apelación (Fl.259 c.o 1).
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sintetizan en los siguientes términos (Fls. 228 a 248 c.o.): La irregularidad por la cual se formuló la acusación radica en que el disciplinado, contrató directamente y sin agotar el concurso de méritos, la asesoría técnica y científica para la revisión y ajustes del Esquema de Ordenamiento Territorial, con el ingeniero NELSON GIOVANNI MEJIA BONILLA, por valor de $100.000.000, oo, el cual era de obligatoria observancia por la naturaleza del contrato, por tratarse de un contrato de consultoría y no de prestación de servicios como lo pretende demostrar el disciplinado.
CARGO UNICO: “ (…) Usted Señor GILBERTO REYES TORRES, en su condición de Alcalde Municipal de Beltrán-Cundinamarca, al celebrar el contrato sin número del 27 de diciembre de 2011, de manera directa por valor de $100.000.000.oo, para adelantar actividades de asesoría técnica y científica para la revisión del esquema de ordenamiento territorial, con el ingeniero geólogo NELSON GIOVANNI MEJIA BONILLA, sin agotar el correspondiente proceso de selección denominado concurso de méritos, el cual era de obligatoria observancia dada la naturaleza del contrato, debido a que el mismo se tipifica como una consultoría, violó al parecer el principio de transparencia de la actividad contractual del Estado consagrado en el artículo 24 numeral 8° de la ley 80 de 1993, el cual establece: Artículo 24 DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio (…) 8.
Las autoridades no actuaran con desviación o abuso de poder y (…) les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva (…)”.
Elemento Subjetivo del Cargo: La anterior conducta al parecer fue asumida por REYES TORRES, con CULPA GRAVISIMA, debido a que su conducta la habría asumido por violación manifiesta de normas de obligatorio cumplimiento, específicamente de las normas que se refiere el capítulo de este pliego incriminado denominado normas violadas y concepto de violación, debido a que sin existir una verdadera justificación legal, pretermitió el proceso de selección denominado “CONCURSO DE MERITOS”, evadiéndolo optándolo por la modalidad de contratación directa sin que se hubiera sustentado en real forma la causal invocada porque no se trata de un contrato de prestación de servicios. (…)” Respecto a la ilicitud Sustancial, expone en sus argumentos el fallador de instancia: “las autoridades públicas están en la obligación de observar con rigurosidad los procesos de selección establecidos por el legislador y no le es dado eludirlos, invocando la existencia de pluralidad de oferentes sin que esta en verdad se configure, con el único propósito de evadir los procedimientos selectivos y direccionar la contratación hacía uno sólo de los contratistas, en este caso hacia el ingeniero
GIOVANNY MEJIA.
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA 4
PBX: 5878750 Ext. 14929
Cra. 10. 16-82 P.9 www.procuraduria.gov.co En cuanto al Concepto de violación: Señala el aquo, que el numeral 2° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, “son contratos
de consultoría los que celebran las entidades referidos a los estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos anteproyectos y proyectos.” Consideró el a-quo que lo anterior de conformidad con el artículo 2° numeral 3° de la ley 1150 de 2007, el cual establece que el concurso de méritos corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, esta norma a su vez fue reglamentada por los artículos 54 y siguientes del decreto 2474 de 2008, vigente para la fecha de celebración del contrato. El A-quo consideró, que el contrato sin número del 27 de diciembre de 2011, celebrado por el ingeniero Mejía Bonilla, es un contrato Estatal de los denominados de consultoría, por su naturaleza, por haber sido celebrado por el señor Gilberto Reyes Torres, en su calidad de representante legal del municipio de Beltrán, cuyo objeto fue realizar una asesoría técnica y científica para la revisión y ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial de Beltrán, conforme se indica en el artículo 54 del Decreto 2474 de 2008, y no es cierto que el objeto del mencionado contrato fuera simplemente una “REVISIÓN DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL”, porque conforme con el desarrollo del objeto de dicho contrato requería de especiales conocimientos, no era una simple revisión del esquema de Ordenamiento Territorial, sino un trabajo verdaderamente complejo que no lo podía realizar
cualquier persona, sino un profesional con especiales conocimientos en el tema del Ordenamiento Territorial, que ameritaba todo un proceso de selección, denominado concurso de méritos, por tratarse de una consultoría, y el hecho de haber desconocido el debido proceso de selección, mantiene en firme el cargo en razón a que se inobservó el principio de transparencia de la actividad contractual del Estado contenido en el artículo 24 numeral 8 de la ley 80 de 1993, por eludir los procedimientos de la selección objetiva, comportamiento que fue tipificado en el artículo 48, numeral 31 dela ley 734 de 2002, que estableció como falta disciplinaria gravísima al participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal. Señala el fallador de instancia, que el procedimiento adelantado por el Alcalde Municipal de Beltrán, es un direccionamiento hacia el contratista NELSON
GIOVANNY MEJIA BONILLA.
También se indaga respecto del hecho consistente en que este contrato fue respaldado presupuestalmente con recursos correspondientes a un reintegro que debía hacer el FONPET a favor del municipio, sin embargo para el momento de la celebración del contrato éste reintegro no se había producido por lo que no se comprende él porque se expidió una disponibilidad presupuestal para amparar los gastos generados por éste contrato. Sostiene que la conducta endilgada se encuentra catalogada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como una falta gravísima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993. La imputación de la falta se calificó a título de CULPA GRAVISIMA, debido a su
conducta la habría asumido por violación manifiesta de normas de obligatorio
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA 5
PBX: 5878750 Ext. 14929
Cra. 10. 16-82 P.9 www.procuraduria.gov.co cumplimiento, debido a que sin existir una verdadera justificación legal, pretermitió el proceso de selección denominado “CONCURSO DE MERITOS”, evadiéndolo, optando por la modalidad de contratación directa sí que se le hubiere sustentado en real forma la causal invocada porque no se trata de un contrato de prestación de servicios.
3. APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal el disciplinado presentó recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot el 10 de junio de 2014, en los siguientes términos: 1º. Solicitud de nulidad.
Solicita la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, argumentando que no estuvo asistido de un abogado, por lo tal considera que ello viola su derecho a la defensa. Señala en sus argumentos defensivos el disciplinado, que su conducta la adecua el fallador de instancia en el artículo 48 de la ley 734 de 2002, califica la falta como gravísima por tratarse prácticamente de delitos contra la administración pública y en especial contra la administración pública, indicando el arguyente que el fallo no menciona concretamente la norma penal, por lo que considera que se viola su derecho de defensa, recayendo en una nulidad de lo actuado. Manifiesta, que el fallo de instancia, respalda su decisión en hacer mención que dicho
contrato fue respaldado con recursos reintegro del FONPET, que para la época de la celebración del contrato este reintegro de recursos no se había producido y se expidió la disponibilidad. Sostiene el impugnante que no existe un análisis del tema presupuestal y si se apoya dicho fallo en el solo enunciado para castigarlo, razón por la cual se viola su derecho a la defensa. Indica en sus argumentos que el a-quo cito normas derogadas en el fallo de instancia, para desvirtuar sus descargos, citando el artículo 54 del decreto 2474 de 2008, el que fue derogado por completo por el artículo 9.2 del decreto Nacional 734 de 2012. Expone que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, por tratarse de una revisión del esquema de ordenamiento territorial, no se trataba de modificar el POT como tal, sino una revisión que exigía una parte técnica, señalando que el H. Consejo de Estado refiere a los “servicios técnicos” y por tal motivo, la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados directamente por medio del ejercicio de un arte o técnica, sin que la misma conlleve la transmisión de conocimientos. Agrega, que el fallo impugnado no coteja el contrato cuestionado con el texto del artículo 32 de la ley 80 de 1993, y encontramos que no se refiere a estudios para la ejecución de proyectos de inversión, tampoco estudios de diagnóstico, ni se trata de prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, tampoco se trata de asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Solo comprendía una
revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial; lo que conforme a lo establecido por el H. Concejo de Estado, estamos frente a un contrato de prestación de servicios y no de consultoría.
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA 6
PBX: 5878750 Ext. 14929
Cra. 10. 16-82 P.9 www.procuraduria.gov.co Señala que los contratos de prestación de servicios, se rigen por la modalidad de contratación directa, la cual no requería de ni pliego de condiciones, ni ningún otro procedimiento especial, afirmando que no se vulnero el principio de transparencia. Señala en sus argumentos defensivos respecto a los recursos económicos del contrato en cuestión, que no se trata de un reintegro, sino de saldos líquidos disponibles, según lo certificado al suscrito, por el director de regulación económica de la seguridad social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 30 de noviembre de 2011. Que teniendo en cuenta, que se trataba de saldos líquidos disponibles, se acudió al Concejo Municipal, para que conformaran el presupuesto para la vigencia fiscal 2012. Refiere que estos saldos por ser líquidos (efectivo) y disponibles, señalando que la legislación tributaria permite que los mismos sean tenidos en cuenta para efectos presupuestales y en consecuencia legalmente se puede expedir una certificación presupuestal condicionada o amparada en recursos legalmente disponibles por el Ministerio de Hacienda. Por último, solicita decretar la nulidad o en su defecto revocar el fallo impugnado y en
su lugar absolverlo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO COMPETENCIA Es competencia de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, por vía de apelación, la providencia de 10 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que regula el recurso de apelación, se “otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Sea lo primero señalar, que los comportamientos que derivan la puesta en marcha de la función de disciplinar y que constituyen falta disciplinaria, son aquellos en los que se advierta el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, siempre que estos comportamientos no estén amparados en causal de exclusión de responsabilidad. Tales comportamientos pueden realizarse por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones. Así también, se debe tener claro que el primero de los deberes de los servidores públicos es el de cumplir la constitución y la ley; y el de respetar las normas que regulan el ejercicio de la función de contratación se encuentra maximizado, por tratarse de una actividad reglada en la que el servidor público debe ceñirse estrictamente a los lineamientos legales.
Sujetos a las anteriores precisiones, se determinará, si existe mérito para revocar la decisión sancionatoria, modificarla o confirmarla.
1. Solicitud de nulidad.
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA 7
PBX: 5878750 Ext. 14929
Cra. 10. 16-82 P.9 www.procuraduria.gov.co El disciplinado en el recurso de apelación, sostiene que no estuvo asistido de un abogado, por lo tal considera que ello viola su derecho a la defensa. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario impone medidas menos rigurosas a las propias del derecho penal, que acarrea la privación de la libertad. Por tal razón, se ha establecido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, en el derecho disciplinario, la defensa se puede ejercer por el propio investigado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no le asista razón al accionante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que no contó con un abogado para ejercer su defensa, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación, ésta sí principal, de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal. Respecto a la calificación de la falta: Señala en sus argumentos defensivos el disciplinado, que su conducta la adecua el
fallador de instancia en el artículo 48 de la ley 734 de 2002, califica la falta como gravísima por tratarse prácticamente de delitos contra la administración pública y en especial contra la administración pública, indicando el arguyente que el fallo no menciona concretamente la norma penal, por lo que considera que se viola su derecho de defensa, recayendo en una nulidad de lo actuado. Efectivamente el numeral 1, del artículo 48 consagra como falta gravísima, toda conducta penal que sea sancionable a título de dolo. La Sentencia C244 del 30 de mayo de 1996, resolvió cualquier duda sobre la materia: “Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en
la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA 8
PBX: 5878750 Ext. 14929
Cra. 10. 16-82 P.9 www.procuraduria.gov.co Queda claro que con la consagración del numeral 1 del artículo 48, está protegiendo bienes jurídicos diferentes, la acción de quien juzga en materia disciplinaria es independiente de la que realiza quien juzga en el campo penal. Para el caso que nos ocupa el a-quo, adecuo la conducta en el artículo 48 No.31 “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual,
en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley” Conducta contraria al principio de trasparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Por esta razón, en la presente investigación, el operador disciplinario una vez identificada la conducta la encuadro en el 48 No.31, no configurada en el numeral 1 del artículo 48, en el que se requiere que la conducta esta descrita en el tipo penal mas no que exista sanción penal, siendo dos disciplinas diferentes. Por tal motivo no le asiste razón al impugnante. El disciplinado en la misma solicita a la Procuraduría Regional de Cundinamarca la nulidad por que el fallo de instancia, respalda su decisión en hacer mención que dicho contrato fue respaldado con recursos reintegro del FONPET, que para la época de la celebración del contrato este reintegro de recursos no se había producido y se expidió la disponibilidad. Sostiene el impugnante que no existe un análisis del tema presupuestal y si se apoya dicho fallo en el solo enunciado para castigarlo, razón por la cual se viola su derecho a la defensa. En la providencia citada, después de identificar al investigado y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamentó, concluyó lo siguiente: Frente al Único cargo, de manera sucinta indicó que era claro que la conducta desplegada por el señor GILBERTO REYES TORRES, en su condición de Alcalde Municipal de Beltrán-Cundinamarca, al celebrar el contrato sin número del 27 de
diciembre de 2011, de manera directa por valor de $100.000.000.oo, para adelantar actividades de asesoría técnica y científica para la revisión del esquema de ordenamiento territorial, con el ingeniero geólogo NELSON GIOVANNI MEJIA BONILLA, sin agotar el correspondiente proceso de selección denominado concurso de méritos, el cual era de obligatoria observancia dada la naturaleza del contrato, debido a que el mismo se tipifica como una consultoría, violó al parecer el principio de transparencia de la actividad contractual del Estado consagrado en el artículo 24 numeral 8° de la ley 80 de 1993. En el cargo se afirma que se desconoció el principio de transparencia de la actividad contractual, y que por ende la conducta del disciplinado encuadra en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». El a-quo en su providencia se refirió a la imposibilidad jurídica de ejecutar el contrato la Señora Alcaldesa Jaramillo Cárdenas, por cuanto no se dispuso el registro presupuestal, tal como lo consigno el propio Alcalde en la cláusula décima novena del contrato, respecto del PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCCIÓN, en donde
PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA 9
PBX: 5878750 Ext. 14929
Cra. 10. 16-82 P.9 www.procuraduria.gov.co textualmente se dice “el presente contrato se considera perfeccionado con la suscripción del mismo por las partes. Para su ejecución se requiere: 1Registro presupuestal. Es decir que no obstante haber sido direccionada la selección del contratista, tampoco podía ejecutarse porque el ente territorial no recibió recursos provenientes del Ministerio de Hacienda del Fondo de Pensiones Territorial-FONPET, conforme a certificado expedido el 11 de enero de 2013, por el Secretario de Desarrollo Económico y Financiero del Municipio de Beltrán-Cundinamarca. Por cuanto afirma el disciplinado que el a-quo se apoya en el enunciado presupuestal para castigarlo. Tal como se ha expuesto al examinarse el cargo, al disciplinado no se le cuestionó por infringir normas presupuéstales, sino que de manera directa celebró contrato, para adelantar actividades de asesoría técnica y científica para la revisión del esquema de ordenamiento territorial para adelantar actividades de asesoría técnica y científica para la revisión del esquema de ordenamiento territorial debido a que el mismo se tipifica como una consultoría, violó al parecer el principio de transparencia de la actividad contractual del Estado consagrado en el artículo 24 numeral 8° de 80 de 1993. Ninguna contradicción existe en la conducta atribuida al disciplinado y las normas señaladas como vulneradas, al proferir decisión el fallador de instancia, como quiere hacer ver el disciplinado. Respecto a las normas derogadas, citadas por el disciplinado en sus argumentos, no
es objeto de discusión por que estaban vigente para la época de los hechos objeto de investigación, y el decreto 734 de 2012, es posterior a los hechos. Con relación a este contrato, el a quo reprochó al señor GILBERTO REYES TORRES haberlo suscrito sin haberse adelantado el proceso correspondiente denominado concurso de méritos, el cual era de obligatoria observancia dada la naturaleza del contrato de los contemplados artículo 2 de la ley 80 de 1993, del articulo 2 numeral 3 de la ley 1150 de 2007 y el articulo 54 y siguientes del decreto 2474 de 2008. En su recurso de apelación, el disciplinado argumentó que el citado contrato no era de consultoría, sino de prestación de servicios profesionales, por tratarse de una revisión del esquema de ordenamiento territorial, no se trataba de modificar el POT como tal, sino una revisión que exigía una parte técnica. Revisando el objeto contractual del contrato sin número, del 27 de di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.