PGN - DEFENSOR Presentación de poder yo nombramiento de oficio
Detalles
- Título
- PGN - DEFENSOR Presentación de poder yo nombramiento de oficio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Ponente: Doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
E. S. D.
Referencia: Rad. N° 17.348 Casación interpuesta por el defensor de Wilton José Zarate Rojas contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Mediante fallo del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Wilton José Zarate Rojas a la pena principal de cuarenta años (40) y seis (6) meses de prisión y al decomiso de las armas de fuego utilizadas para la comisión del delito; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago de la suma equivalente a mil (1000) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales en favor de María Teresa Pulido de Nuñez progenitora y heredera de Rafael Nuñez Pulido, al hallarlo responsable a titulo de coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Al procesado le fue negado el beneficio de la ejecución condicional de la pena. En igual forma decretó la nulidad parcial de la actuación, en relación con Andrés Cuellar, en razón de su irregular vinculación, al no haber sido identificado ni individualizado, remitiendo parte del diligenciamiento al ente investigador.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor de Zarate Rojas, el Tribunal Superior de Bogotá el primero (1º) de febrero de dos mil (2000) confirmó el fallo, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación, que por haber sido admitida, corresponde ahora a ésta Procuraduría Delegada emitir el concepto de rigor.
1. HECHOS
2 Aproximadamente a las 8:30 p.m. del 1º de abril de 1997, cuando se encontraba Rafael Nuñez Cuellar en compañía de Orlando López Gómez en el taller de motocicletas “Bermotos” de la carrera 11-C Nº 2-63 sur de ésta ciudad, fueron abordados por Wilton José Zarate Rojas, alias “Porkis”, Andrés Cuellar y otro sujeto apodado “Caliche” quienes descendieron de un vehículo funerario, y procedieron a disparar contra los inicialmente mencionados, causándole inicialmente varias heridas a Núñez Cuellar y al advertir que a pesar de las mismas, aún continuaba con vida, le dispararon nuevamente hasta lograr su muerte, en tanto que a López Gómez lo hirieron en la mano derecha.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la noticia sobre el fallecimiento de una persona en el Hospital de La Hortua de ésta ciudad, la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de la Fiscalía, dispuso el 1º de abril de 1997, adelantar diligencias de investigación preliminar, en desarrollo de la cual recepcionó varios testimonios, los que motivaron que el 4 de abril se abriera formal investigación penal en contra de
José Willintong Zarate Rojas y Andrés Cuellar, librando las respectivas ordenes de captura (fols. 30 a 35 ídem). La instrucción continuó en la Fiscalía 34 de la Unidad Tercera de Vida, y como no fue posible lograr la comparecencia de los imputados, luego de ordenar el 5 de mayo su emplazamiento, los vinculó el 16 siguiente mediante declaración de persona ausente, designando como su defensor de oficio al Doctor Hector Armando Moreno Sabogal (fol. 60 a 62 y 71 en su orden). A su turno, la situación jurídica les fue resuelta el 4 de junio con medida de aseguramiento de detención preventiva al encontrarlos posibles responsables del delito de homicidio agravado en concurso simultáneo y heterogéneo con porte ilegal de armas (fols. 87 a 92 ídem). Así mismo, el 7 de julio se designó como nueva defensora de oficio a la Doctora Dayra María Palomo de Billey, quien se notificó de la decisión anterior (Fol. 105), para finalmente clausurar la investigación el 12 de agosto (fol. 123) y calificarla el 2 de octubre del mismo año, con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores de los delitos imputados en la situación jurídica (fols. 127 a 130 ibídem). La fase del juicio correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito, pero el 28 de enero de 1998 éste despacho declaró la nulidad de la actuación a partir de la notificación del cierre de la instrucción (fols. 144 y 145 ídem), por lo que
entonces, procedió la Fiscalía a cerrar nuevamente el ciclo instructivo, notificando esta resolución a la defensa de oficio, para finalmente calificar el 15 de abril de 1998 el mérito del sumario, en la misma forma antes adoptada (fols 149, 154 a 159 respectivamente). Superado lo anterior, el Juzgado del conocimiento se pronunció sobre pruebas el 11 de septiembre (fol. 23 a 26 ídem) y luego de que el 19 de enero de 1999 se iniciara la audiencia pública (fols. 44 a 47), el 25 del mismo mes fue capturado José Willinton Zarate Rojas, quien para ese momento se identificó 3 como Edison José Rojas Soto, pero posteriormente se estableció que su identidad correspondía a Wilton José Zarate Rojas (fol. 48, 63 a 65 en su orden), otorgando el procesado en esta ocasión, poder al doctor Elías Pacheco Rivera (fls. 72 ídem). La vista pública continuó el 8 y 27 de julio, así como el 3 y 5 de septiembre (fol. 134 a 140, 145 a 152, 157 a 163, 170 a 187 respectivamente), luego de la cual, el 15 de octubre fue presentada demanda de constitución de parte civil (fol. 189 a 191) siendo admitida en el fallo del 26 de octubre, en el que se condenó a Zarate Rojas en la forma inicialmente anotada (fols. 186 a 222), sentencia que el defensor apeló y que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 1º de febrero de 2000 (fols. 4 a 11 c. Tribunal).
Finalmente contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación (fols. 17 a 23 ídem), que la Corte Suprema declaró ajustada a las disposiciones legales el 18 de julio del año 2000 (fol. 3 c. Corte). 3. – DEMANDA Cargo único Con base en la causal tercera de casación, formula el actor un único cargo al considerar que el fallo se edificó sobre un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso, conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal -anterior-, con lo cual estima, se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º del Código de Procedimiento Penal. 1. - Para argumentar el cargo, destaca de una parte que al ser vinculado José Willintong Zarate Rojas mediante declaratoria de persona ausente, fue nombrado como defensor de oficio el doctor Héctor Armando Moreno Sabogal, quien no se posesionó del cargo, sin embargo, el instructor consciente de este hecho y desconociendo los principios del debido proceso y del derecho de defensa, resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin integrar así el contradictorio, tal como lo admitió cuando posteriormente designó como nuevo defensor de oficio a la doctora Dayra María Palomo de Billey a quien no se le notificó la situación jurídica a pesar que se había ordenado hacerlo. Destaca entonces el actor que el procesado careció de defensa técnica, pues la abogada no ejerció en debida forma su representación, como puede advertirse
en las constancias secretariales que dan cuenta de la imposibilidad para ubicarla a fin de notificarle las decisiones adoptadas. Su silencio en los traslados, su no comparecencia tanto a las citaciones como a la vista pública, el no solicitar pruebas ni asistir a las que se practicaron, no presentar alegatos ni interponer recursos o pedir alguna nulidad, ponen en evidencia su indiferencia frente a la suerte de su asistido, pues su participación fue solamente formal, ya 4 que fue ajena al debate, sin que su actitud pueda tenerse como una estrategia defensiva dado que no demostró interés en la misión encomendada. A su turno, luego de citar una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de septiembre de 1988 con ponencia del Doctor Fernando Arboleda Ripoll, -sic-, agrega que la actuación suya como defensor, en la etapa final del proceso, luego de la captura del implicado, no subsana la nulidad ni le quita fuerza a la ausencia de defensa técnica, puesto que los términos procesales habían finalizado en su totalidad. 2. - De otro lado estima el censor que las irregularidades que afectaron el debido proceso tienen que ver con el desconocimiento de las garantías fundamentales, al declarar ausentes a los implicados sin estar plenamente identificados tal y como lo dispone el artículo 356 inciso 2º del Código Penal – sicya que en ningún caso puede emplazarse a una persona que no esté plenamente identificada, tanto así que, de una parte, se emplazó a José Willintong Zarate Rojas y no a Wilton José Zarate Rojas y de otro, se omitió su
número de identificación con el argumento de ser indocumentado, sin soslayar la importancia que reviste en estos caso la ficha decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como consecuencia de lo anterior solicita el defensor casar la sentencia, decretando la nulidad de lo actuado a partir de la declaración de ausencia, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, máxime cuando su defendido se considera inocente de los cargos. 4-. CONCEPTO La demanda de casación presentada por el defensor de Wilton José Zarate Rojas en la que ataca el fallo por considerar que se produjo en un proceso viciado de nulidad con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 304 del Código Procedimiento Penal, porque el sindicado careció de defensa técnica y se desconocieron sus garantías fundamentales al declararlo persona ausente; de manera preliminar permite advertir que no consulta las exigencias de orden técnico que ineludiblemente se deben observar en esta sede, dado que, además de no identificar a los sujetos procesales como criterio delimitador del proceso en donde se produjo la sentencia que ataca, presenta de manera conjunta las presuntas irregularidades que se cometieron en diferente estadio procesal, cuando en virtud del principio de autonomía de los cargos, a pesar que los reproches tengan que ver con aspectos referidos a la validez del proceso, constituye su deber formularlos de manera independiente, con una delimitación temporal y presentación jerárquica atendiendo al que tenga mayor entidad. La presentación indiscriminada es patente aún en la petición que hace el defensor en el sentido de que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la
5 declaración de ausencia del procesado, sin relacionar el momento en el cual fue emplazado, en donde también, según su criterio, radica otra irregularidad. Esa postura lleva al censor a fusionar también las causales de nulidad de violación del derecho de defensa con la afectación del debido proceso, que tanto la ley como la jurisprudencia diferencian, por lo que su invocación debe hacerse de manera separada como quiera que aquel corresponde a un vicio de garantía y este de estructura, a no ser que sea una ocasión en la que resulten conculcados simultáneamente, que tampoco explica si los vicios denunciados correspondan a ésta eventualidad. Aparte de las anteriores deficiencias técnicas, se evidencian falencias de carácter argumentativo, toda vez que el recurrente no se detiene a demostrar cada una de las transgresiones y su incidencia en el fallo, bien de manera independiente o conjunta. Se limita únicamente a denunciar las supuestas irregularidades de carácter sustancial, sin explicar cómo esas circunstancias efectivamente afectaron las garantías del sindicado o la estructura del proceso, para finalmente demostrar que no resulta posible enmendar tal situación, la que amerita necesariamente la declaratoria de nulidad. Y como quiera que el demandante radica la censura en dos tópicos, tanto por la ausencia de defensa técnica, como por el indebido emplazamiento del procesado, atendiendo la entidad de los mismos, se iniciará el estudio de éste último aspecto, puesto que en caso de prosperar implicaría retrotraer la actuación a un estadio anterior. 4.1. - Para el fin anterior se debe destacar en primer lugar que el carácter
teleológico del emplazamiento del imputado, cuando han fracasado otras formas de obtener su comparecencia al proceso, es enterarlo de la investigación que cursa en su contra, para que ejerza su defensa, al paso que se constituye en la fase antecedente y necesaria para su vinculación formal. Por ser el último intento de llamado, de manera natural y obvia debe estar dirigido a una persona determinada e individualizada, de la cual se tenga conocimiento de algunas de sus características, y filiación, para distinguirla así de las demás personas, de ahí que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal – anterior-, prohibía emplazar a una persona que no estuviera plenamente identificada, sin embargo, para ello no necesariamente debe contarse con la cartilla decadactilar procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que existiendo libertad probatoria en materia procesal penal, los rasgos distintivos y caracteres de individualización personal del sujeto pasivo de la acción penal se pueden lograr por otros medios probatorios, como retratos, declaraciones, etc. Precisado lo anterior se tiene entonces que no le asiste razón al censor al decir que se afectó el debido proceso al emplazar a José Willintong Zarate Rojas y no a Wilton José Zarate Rojas, a quien además se le tuvo como indocumentado, y no se contó con su ficha decadactilar, toda vez que en el edicto emplazatorio fijado el 6 de mayo de 1997 se plasmaron sus características, tales como ser de “23 años, alto, delgado, tez blanca, cabello liso….hijo de Italo Julio y Emma Cleotilde”, información que coincide plenamente con la anotada en la tarjeta
6 decadactilar que se logró tras su reseña luego de que al ser capturado se presentara con otro nombre como Edison José Rojas Soto.1 Y es que estas diferenciaciones del procesado, para individualizarlo y tenerlo como único, se obtuvieron por la rápida acción desplegada por el Fiscal, luego de practicada la diligencia de levantamiento del cadáver de Rafael Nuñez Pulido, al ubicar el sitio de residencia del señalado como uno de los autores, que para ese momento se conocía como José Willintong Zarate, en la calle 2 sur Nº 11-C 58/62 del barrio Policarpa de ésta ciudad, lugar en el que se entrevistó a su progenitor Italo Julio Zarate Rojas quien suministró sus particularidades, su fecha de nacimiento del 10 de junio de 1973, estatura y demás2, incluso, se contaba con su morfología levantada por la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación y el respectivo retrato hablado3 circunstancias que permiten concluir que no había duda sobre la persona requerida y en consecuencia sobre la pertinencia del emplazamiento en las condiciones referidas. El emplazamiento del procesado ZARATE ROJAS, efectivamente cumplió la finalidad para la cual fue elaborado, esto es noticiar al implicado de la existencia de un proceso en su contra y convocarlo para que compareciera al mismo. Los datos allí contenidos, referidos al nombre, características físicas, filiación y naturaleza del proceso en el cual era requirido, indiscutiblemente se compadecen con los reales, en forma tal que no resulta posible pretender la ineficacia del mismo y por lo tanto su irregular vinculación al proceso.
Así las cosas, a pesar que se emplazó a José Willintong Zarate Rojas, y luego se estableció que se trataba de Wilton José Zarate Rojas, el cambio o alteración en sus nombres, no tiene la entidad suficiente como para afirmar que se trataba de otra persona, pues estaba para el momento del emplazamiento debidamente individualizado y determinado, lo que hace inexistente la nulidad alegada por el defensor. 4.2. - De otra parte, como la otra censura la radica el actor en el hecho de que el procesado careció de defensa técnica; por efectos prácticos y lógicos, se hace necesario deslindar las varias circunstancias que denuncia relacionadas todas con la afectación de este derecho sustancial, para referirnos inicialmente a la falta de posesión del primer defensor de oficio, circunstancia que no fue óbice para que el fiscal procediera a resolver la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento, para seguidamente abordar el examen de la censura referida a la ausencia de notificación de la segunda defensora de oficio designada, respecto de la resolución que resolvió situación jurídica, quien por lo demás, no ejerció en debida forma la representación judicial, ya que fue ajena al debate siendo su participación solamente formal, pues si bien como se afirmó en precedencia, todos esos posibles vicios tienen relación directa con la garantía de la defensa cualificada, efectivamente consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citados por el actor, no resulta apropiado presentarlos de manera fusionada por cuanto se refieren a diferentes aspectos o facetas de este
derecho. 1 Cfr. Fol. 68 cuaderno de causa 2 Ver fol. 21 cuaderno de instrucción 3 Fol. 64 y 65 idem 7 En primer lugar el reparo que funda el censor en el hecho de que al declarar persona ausente a su representado, se designó como defensor de oficio al doctor Hector Armando Moreno Sabogal quien no se posesionó del cargo y pese a ello el fiscal resolvió la situación jurídica de los implicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, se edifica a partir de una situación sin la trascendencia que de ella se predica. En efecto, a pesar de que efectivamente no obra constancia de la posesión del cargo de defensor, si aparece el sello de su notificación personal visible al dorso de la declaratoria de persona ausente del 26 siguiente4, requisito específicamente establecido en la ley, a partir del cual resulta valido sostener la efectiva presencia dentro del proceso, del defensor del sindicado ausente. La carencia de acta de posesión, en manera alguna puede invalidar o restar eficacia a los actos verificados en desarrollo de la designación oficiosa efectuada por el funcionario judicial. Y es que la posesión del defensor era una formalidad exigida en el otrora Código de Procedimiento Penal del Decreto 050/87, que en su artículo 137 establecía que para poder ejercer los derechos y facultades, debía mediante juramento, tomar posesión de tal cargo, sin embargo tal ritualidad desapareció desde el anterior estatuto procesal –Decreto 2700 de 1991pues con la sola presentación del poder en caso de tratarse de apoderado de confianza o con el nombramiento de oficio se entiende como defensor para todo el proceso,
aspecto sobre el cual la Corte Suprema ha indicado que: “…las diligencias de posesión de defensores o apoderados hoy son inoficiosas, y lo eran por esas calendas, pues apenas sí reflejan el rezago de costumbres judiciales difíciles de remover, porque, a partir de la vigencia del actual ordenamiento procesal penal, basta reconocer o designar al defensor convencional o de oficio, con el fin de dejarlos habilitados para actuar o desempeñar el cargo, salvo que el último se excuse con justificación según se infiere sistemáticamente de los artículos 142 y 147 del citado estatuto. Precisamente, como se quería liberar la estructura procesal penal de ritualidades inútiles, no apareció reproducido en el vigente Código de Procedimiento Penal el artículo 137 del anterior estatuto procesal, que disponía la mencionada posesión de defensores”.5 De ahí que no constituya desafuero procesal alguno el hecho que el defensor de oficio inicial no se haya posesionado, pues se tiene que se notificó de la declaratoria de persona ausente. Por eso al contar ya el sindicado con representante judicial fue que seguidamente el 4 de junio se resolvió su situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento. A pesar que posteriormente el 7 de julio6 el Fiscal, argumentando que aún no se había posesionado el defensor, designó como nueva defensora de oficio a la 4 Cfr. Folio 71 vto. Cuaderno de instrucción. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Casación del 2 de septiembre de 1999. M.P. Jorge Aníbal Gómez
Gallego. 6 Cfr. Fol. 105 cuaderno de instrucción. 8 doctora Dayra Maria Palomo de Billey, no resulta irregular tal variación, puesto que se dio con posterioridad a la providencia que resolvió situación jurídica, precisamente cuando no había comparecido el primer defensor a enterarse de la misma, tanto así que anuló la notificación que se había surtido el 16 de junio mediante estado, permitiendo así a la nueva representante, notificarse personalmente de la medida de aseguramiento impuesta, tal como aparece en el sello del 8 de julio de 1997,7 lo cual descarta la otra anormalidad procesal que tangencialmente aborda el censor en relación con que no se notificó tal decisión a la defensa técnica. A su turno, respecto de la participación simplemente formal de la defensora de oficio ya que en sentir del libelista no ejerció en debida forma la representación, pues fue ajena al debate tal como aparece en las constancias secretariales que dan cuenta de la imposibilidad para ubicarla a fin de notificarle las decisiones, además de su silencio en los traslados, su no comparecencia tanto a las citaciones como a la audiencia pública, el no solicitar pruebas ni asistir a las que se ordenaron, el no presentar alegatos ni interponer recursos, etcetéra; debe mencionarse que tampoco tal planteamiento tiene vocación de éxito, por cuanto el derecho fundamental a la defensa y al ejercicio del contradictorio, finalmente se materializaron en forma eficaz durante el debate público, circunstancia que legitima el fallo posteriormente proferido y restablece el equilibrio frente a la acusación, aspectos ciertamente garantizados de manera
formal durante la etapa del sumario, pero evidentemente ausentes en la práctica. El debido proceso y el derecho de defensa buscan preservar las actuaciones judiciales del posible ejercicio abusivo del poder punitivo del estado, en cuanto el primero sujeta a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el adelantamiento del proceso. En forma concreta el derecho de defensa protege los intereses de las personas vinculadas a la investigación y garantiza el adecuado ejercicio de la relación adversarial, en forma tal que el implicado pueda enfrentar en condiciones de igualdad las acusaciones en su contra. Sin embargo, a pesar de reconocerse como ciertamente deficiente la labor cumplida por la defensora de oficio de los implicados durante el sumario, no todas las afirmaciones del recurrente corresponden a la realidad, por cuanto en relación con las constancias procesales que según su dicho dieron cuenta de la indiferencia con que la apoderada asumió su encargo, debe mencionarse que en cuanto hace a la dejada el 26 de mayo de 1999 por parte del notificador del juzgado,8 fue elaborada después de iniciada la vista pública y para cuando ya la profesional no representaba los intereses de Wiltón José Zarate Rojas, pues desde el 5 de marzo éste le había otorgado poder al doctor Elías Pacheco Rivera. En esta constancia informó el mencionado empleado que al desplazarse a la dirección reportada por ella fue informado de su traslado, lo cual motivó el que el 4 de junio se le reemplazara como defensora del otro sindicado, Andrés Cuellar.9 7 Ver. Folio 92. ídem 8 Fol. 97 cuaderno de causa 9 Fol. 123 Cuaderno de causa
9 De otro lado, contrario a lo afirmado por el actor, la abogada si compareció a la vista pública tanto así que intervino en su primera sesión del 19 de enero de 1999, luego de la cual se produjo la captura del procesado, diligencia en la que ejerció sus facultades al contrainterrogar al testigo Luis Alejandro Nuñez Pulido10. En cuanto hace al planteamiento que de manera general formula el censor, referido a que la defensa oficiosa en cabeza de la abogada Palomo de Billey, no solicitó pruebas ni participó en las que se practicaron, resulta necesario precisar que no se especificó la forma como tales omisiones acarrearon un perjuicio efectivo para el procesado en sus derechos fundamentales, perjuicio latente además durante toda la actuación procesal y no reparable de otra manera, pues como lo ha indicado ese máximo Tribunal Penal: “Cuando se alega vulneración del derecho de defensa por la falta de actividad del abogado, no basta enumerar las diligencias que a juicio del demandante no fueron solicitadas o aquéllas a las que dejó de asistir, para concluir que se quebrantó esa garantía fundamental, sino que es preciso demostrar la trascendencia de la reclamada pasividad, esto es, cómo de haber intervenido o de haberse llevado a cabo los medios de prueba echados de menos, ello hubiera redundado en beneficio del acusado. En otros términos, como lo ha dicho la Sala, se debe indicar clara y precisamente los motivos a partir de los cuales resultaría razonable colegir que el silencio de la defensa correspondió no a una estrategia defensiva, sino a un completo abandono de la gestión encomendada, lo que aquí no se hizo”11.
En el presente caso no se trata de hacer prevalecer la vigencia de la forma sobre la sustancia, sino de ajustar el reproche a sus precisos términos, confrontando para ello, la tesis del censor, con la realidad que en punto al ejercicio del derecho de defensa y del contradictorio enseña el proceso, único procedimiento que permite establecer de manera concreta y efectiva, si se presentó la lesión de este derecho solo subsanable a través del mecanismo extremo de la nulidad. El anterior ejercicio permite sostener a este despacho que si bien podría reclamarse una mayor presencia de la defensa durante el sumario, la circunstancia de que el implicado estuviera siendo procesado en contumacia, dificultó en términos reales el que la apoderada se aproximara de manera directa a los hechos objeto de investigación y obtuviera en esta forma mejores elementos de juicio, para explotar en el proceso una estrategia defensiva, al punto que durante esta fase no se deduce con claridad que clase de actividad defensiva, en forma específica pudiera reclamarse de la abogada, resultando en estas condiciones comprensible su actitud pacífica, en cuanto no eran mayores las posibilidades de contradicción frente a la prueba de cargo obrante en el proceso. 10 Fol. 46 ídem 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Casación del 26 de Noviembre de 2001. M.P. Jorge E. Córdoba Poveda. 10 Lo que verdaderamente resulta trascendente destacar es que durante el debate público, gracias a la actitud diligente y acuciosa tanto de los sujetos procesales como del juez del conocimiento, se garantizó la plena vigencia de estos
postulados de rango superior, de naturaleza constitucional, principios que se materializaron tambien gracias a la captura del implicado y a su intervención en desarrollo de la audiencia. Si se mira con detenimiento este acto procesal, pródigo en oportunidades para el real ejercicio de estos derechos, podrá advertirse que luego del interrogatorio a ZARATE ROJAS, se logró la recepción de importante prueba testimonial, suspendiéndose el debate en procura de lograr la comparecencia de los declarantes, quienes finalmente fueron interrogados de manera exhaustiva acerca de la fuente de su conocimiento, garantizándose en esta forma la operancia de los principios y derechos que extraña el recurrente. En la audiencia pública como acto procesal que proporciona sustento y edifica el juicio, por aquirir allí pleno vigor el debate oral y adquirir toda su dimensión los principios de publicidad y contradicción, en la práctica de pruebas y en los alegatos de las partes, luego de ser escuchado en indagatoria ZARATE ROJAS, con el fin de verificar sus citas se ordenaron y practicaron pruebas tales como la declaración de Julio Cesar Moreno, a quien refirió como la persona que le presentó a Carlos, otro de los sindicados, ejerciendo por lo demás su abogado de confianza todas las facultades inherentes a su cargo, al participar en la recepción de los elementos de juicio, contrainterrogar a los testigos, realizar peticiones a favor de su representado y finalmente presentar alegatos de conclusión. La Corte Constitucional en relación con este punto se ha pronunciado de la siguiente manera: “...Ciertamente, si bien es cierto que durante la instrucción el indagado no contó con un defensor y el no estuvo presente para
ejercer directamente du defensa, también lo es que las normas entonces vigentes, en principio no negaban validez a lo actuado. Además, dado que en la etapa del juicio pueden corregirse las deficuencias anotadas, considera la Sala desproporcionado anular las actuaciones propias de la etapa de instrucción, incluyendo la calificación del mérito del sumario. En efecto,ello desconocería por completo, principios de estirpe constitucional, como la eficiencia de la administración de justicia y la seguridad jurídica que si bien deben ceder ante el derecho al debido proceso, no pueden ser desconocidos del todo so pena de proferir una decisión abiertamente desproporcionada...”12 Finalmente la ausencia de alegaciones por parte de la representante judicial no puede tenerse en forma absoluta como un abandono o dejación del proceso, por cuanto en este punto su actitud bien puede tenerse como una táctica defensiva, si se tiene en cuenta que al surtirse nuevamente el traslado para alegar de conclusión, se le entregó el cuaderno de copias, tal como aparece en la constancia del 19 de marzo de 1998 con el compromiso de devolverlo el 26 12 Corte Constitucional. ST. 654 de 1998. 11 siguiente. Sin embargo la defensa no presentó ninguna solicitud, situación que si se coteja con la ausencia del sindicado durante la mayor parte del proceso, ya que como lo admitió en su injurada al otro día del hecho, al tener conocimiento de que la Fiscalía lo estaba buscando, decidió irse para donde un tío13, permite evidenciar, el prudente silencio de la defensora en sus
alegaciones, que por lo demás no tuvo un efecto definitivo en
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