PGN-DEL DOMICILIO-La expresión privado del artículo 168 del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DEL DOMICILIO-La expresión privado del artículo 168 del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-La expresión privado del artículo 168 del Código Nacional de Policía es inconstitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-La expresión “señalada de haber cometido una infracción penal” debe ser declarada inexequible DERECHO A LA INTIMIDAD-Comprende un ámbito reservado e inalienable que no permite las injerencias arbitrarias o abusivas Uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la protección eficaz del derecho a la intimidad, porque este hace parte de la esfera más personal y esencial del individuo; “comprende [un] ámbito reservado e inalienable” y su desarrollo afecta directamente otros derechos fundamentales. Lo anterior implica que las actuaciones, tanto de los particulares como del Estado, deben garantizar la inviolabilidad y la efectiva materialización del mismo, evitando “las injerencias arbitrarias o abusivas”. En el artículo 15 de la Constitución Política, se consagra que “[t]odas las personas tienen derecho a la intimidad personal” y que es deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. Por su parte, en el artículo 28 de la Carta está establecido que “[n]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. DERECHO A LA INTIMIDAD-También se ampara dentro del bloque de constitucionalidad En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-602 de 2016 sostuvo que: “Varios

instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad amparan también el derecho a la intimidad. Así la Convención Americana de Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen en los artículos 11 y 17 respectivamente, que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias.” Procurador General Concepto DERECHO A LA INTIMIDAD-Tiene cuatro distintos niveles En el mismo fallo se señaló que el derecho a la intimidad tiene grados que “se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida.”. Para el caso que nos ocupa, las dimensiones del derecho a la intimidad que podrían ver afectadas, al permitir el ingreso de la Policía a lugares privados, con el fin de llevar a cabo una aprehensión con fin judicial, serían la personal y la familiar, pues dicha medida implicaría una injerencia en un espacio privado, esencial e íntimo de una persona y su núcleo familiar, como es el domicilio, sin la autorización legal previa para ingresar. CONCEPTO DE PRIVACIDAD-Definición/CONCEPTO DE PRIVACIDAD-La interpretación debe ser sistemática/INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Análisis

de la disposición sobre ingreso a inmueble sin orden escrita, artículos 32 y 163 de la Ley 1801 de 2016. En el presente caso es preciso realizar una interpretación sistemática de la norma acusada, y no de forma aislada, como parece hacerlo el accionante en el caso sub examine, pues de lo contrario se corre el riesgo de entenderla erróneamente, eliminando de plano interpretaciones ajustadas a la Constitución. En este orden, el Ministerio Público procederá a realizar una presentación de los artículos del mismo Código que guardan relación con el acusado artículo 168, de tal manera que se pueda hacer una interpretación integral de la norma en el contexto normativo en el que se encuentra ubicada, para establecer si a la luz de la Constitución Política, es posible considerar la exequibilidad de las expresiones “abierto al público o privado”. …En el artículo 32 del Código Nacional de Policía y Convivencia, se dispuso como definición de privacidad:… …Como puede verse, la norma establece de forma taxativa cuáles bienes no se consideran como privados, en razón a su destinación para efectos de la aplicación de la ley en cuestión. No obstante, dentro de estas exclusiones no se encuentra por ejemplo, el domicilio, por lo cual, para la Procuraduría General de la Nación es claro que la habilitación que otorga el legislador, con el artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, se refiere exclusivamente a que el sitio privado, donde se aprehenda con fin judicial, tenga una destinación social, comercial e industrial y, en consecuencia, la norma no autoriza el ingreso de la Policía a un sitio de habitación, domicilio o cualquier otro espacio privado

que no cumpla con las características del artículo 32 de la misma norma. 2 Procurador General Concepto CONCEPTO DE PRIVACIDAD-No se puede equiparar un bien privado abierto al público a un bien exclusivamente privado como el domicilio En este sentido, es preciso anotar que no se puede equiparar un bien privado abierto al público, a un bien exclusivamente privado como el domicilio. Así, el primero, por sus características inherentes, tiene una destinación que no implica una relación exclusiva con un espacio esencialmente íntimo o privado del individuo, sino que éste, por su propia voluntad, lo destinó a un uso que admite el acceso al público —así sea parcialmente—, y como consecuencia no existe razón que permita determinar, que con la autorización legal para que las autoridades ingresen a un bien abierto al público (para aprehender a un infractor de la ley penal), se vulnere en alguna medida el derecho constitucional a la intimidad. DERECHO A LA INTIMIDAD-Una habilitación legal para que la Policía ingrese sin orden judicial o sin autorización del individuo que lo habita lo vulnera No ocurre lo mismo con un sitio privado como el domicilio, pues en efecto, una habilitación legal para que la Policía ingrese, sin orden judicial o sin autorización del individuo que lo habita, vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, pues, como ya se indicó, la disposición constitucional es clara, al limitar el registro del domicilio a “un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. A lo anterior, cabe anotar que para el caso de la captura en flagrancia, por ejemplo, sólo se puede

ingresar en un domicilio distinto al del infractor, con previo requerimiento al morador. DERECHO A LA INTIMIDAD-El artículo 163 del Código Nacional de Policía estableció cuando hay imperiosa necesidad que autorice a la policía el ingreso al domicilio sin mandamiento escrito …Como puede verse, la aprehensión con fines judiciales no se encuentra entre las situaciones de imperiosa necesidad, definidas por la norma, y por lo tanto, no configura una de las situaciones excepcionales descritas, en las que se habilita el ingreso de la Policía a un domicilio o a cualquier otro sitio privado, distinto a los excluidos en el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016. 3 Procurador General Concepto GARANTIAS CONSTITUCIONALES-Solo se pueden afectar en situaciones de extrema necesidad Lo anterior encuentra soporte en el hecho de que el Estado debe garantizar el cumplimiento y la protección de las prerrogativas constitucionales, y en caso de que en una situación de extrema necesidad, las libertades y garantías se tengan que afectar o restringir, así sea leve y momentáneamente, debe existir una justificación legal objetiva, y un control judicial que evite y corrija posibles arbitrariedades o abusos de poder, sobre todo cuando no existe previa orden escrita de autoridad judicial competente. DERECHO A LA INTIMIDAD-Se debe especificar con rigurosidad en qué situaciones excepcionales se puede permitir una cierta intromisión Dicho lo anterior, vale anotar que en aras de evitar una afectación o restricción indebida al derecho a la intimidad, se debe especificar con rigurosidad en qué

situaciones excepcionales se puede permitir una cierta intromisión de la administración en la esfera íntima, personal y familiar del individuo, y por tanto, no se puede perder de vista que la medida debe ser “necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue”, de forma tal que las personas no resulten “compelid[as] a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad [sufriendo restricciones] injustificada[s] de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción”. APREHENSION-Si no se cuenta con orden judicial se deberán realizar solamente en sitios abiertos al público Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional, que en consideración al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, declare la exequibilidad de la expresión abierto al público y la inexequibilidad de la expresión privado, incluidas en el artículo 168 de la Ley 1801 de 2016. Es decir que la aprehensión con fin judicial, se podrá realizar únicamente en sitios abiertos al público, esto es, en aquellos bienes que cumplan con las características descritas en el artículo 32 de la misma norma; por lo tanto, no está permitida la aprehensión con fin judicial en sitios privados como un domicilio. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Consideraciones para ser restringida 4 Procurador General Concepto La libertad personal “es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”, y se encuentra consagrada en los artículos 6, 13, 28 y 29 de la Constitución Política. Aquella sólo podrá ser restringida por decisión de una autoridad competente, con las formalidades contempladas en la

ley y garantizando el derecho de defensa y el debido proceso. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Solo en flagrancia o por detención preventiva administrativa se puede realizar sin orden que la anteceda Al respecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, existe reserva judicial prevalente e imperativa para la privación de la libertad de las personas, dado el carácter de garantía fundamental constitucional de la misma, y en consecuencia en un Estado Social de Derecho “es inadmisible toda captura cuyo presupuesto no sea el mandamiento escrito de autoridad judicial, salvo que se trate de flagrancia o de detención preventiva administrativa, casos en los cuáles en sentido estricto no existe un mandamiento escrito sino la aprehensión material de la persona debido a la presión misma de los hechos sobre las autoridades de policía”. …En consecuencia, en aras del respeto indicado, la propia Constitución determinó los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; estos consisten en: i. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales y iii. Por motivos previamente determinados por la ley.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Análisis constitucional de la expresión ‘señalada de haber cometido infracción penal’ De acuerdo con el demandante, la expresión “señalada de haber cometido infracción penal”, contenida en el artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, no hace parte de los presupuestos que deben tener lugar para restringir la libertad personal. Lo anterior en cuanto el actor entiende que la norma podría dar lugar a una serie de arbitrariedades y

graves vulneraciones a los derechos fundamentales, pues cualquier persona podría señalar a otra de haber cometido un delito años atrás, y en consecuencia la Policía podría aprehenderla, lo que podría a su vez dar lugar a un detrimento del patrimonio del Estado, pues en sus propias palabras, se estaría ocasionando “un daño constitucional mayor al beneficio que efectivamente se pretende lograr por los 5 Procurador General Concepto legisladores, de tal suerte que es previsible esperar que, de aplicarse la norma sin ningún reparo, seguramente aumentarán las capturas […] y, en este mismo orden, aumentarán las demandas contra el Estado por privaciones ilegales de la libertad”. Pues bien, el Ministerio Público comparte la apreciación anterior, en atención a que el texto normativo dispone expresamente que “[e]l personal uniformado de la Policía Nacional podrá aprehender a una persona […] cuando sea señalada de haber cometido una infracción penal o sorprendida en flagrante delito […]” (subrayas fuera del texto), lo que sin lugar a dudas pone de presente que el mencionado señalamiento no corresponde a la flagrancia, sino que representa una figura distinta, no contemplada como uno de los requisitos indispensables para la restricción de la libertad personal. INFRACCION PENAL-El legislador no dispuso un límite temporal para efectuar dicho señalamiento/ DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-En la restricción que pretende el Código de Policía no se configura ninguno de los supuestos bajo los cuales, excepcionalmente se puede afectar En efecto, un análisis constitucional de la expresión demandada, permite concluir que

el legislador no dispuso un límite temporal para efectuar dicho señalamiento, que podría terminar con la aprehensión con fin judicial, y por lo tanto dicha medida podría causar una grave restricción a la libertad personal, sin justificación constitucional alguna. Tampoco podría entenderse que se trata de una ampliación del espectro de la captura en flagrancia, dado que el vocablo “o” es una expresión disyuntiva, lo que implica una diferenciación, entre el supuesto de ser señalado como infractor penal, y la aprehensión en flagrante delito. De lo dicho se puede concluir que la expresión acusada no es compatible con el texto constitucional, pues en la situación descrita en la norma no se configura ninguno de los supuestos bajo los cuales, excepcionalmente se puede afectar la libertad personal. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-La habilitación otorgada a la Policía Nacional, para que lleve a cabo una aprehensión con fin judicial cuando una persona es señalada de haber cometido infracción penal la vulnera En otras palabras, la habilitación otorgada a la Policía Nacional, para que lleve a cabo una aprehensión con fin judicial, cuando una persona es señalada de haber cometido infracción penal, vulnera el derecho a la libertad, pues esta constituye una medida innecesaria y desproporcional, en tanto dicho señalamiento, no hace parte de los presupuestos admisibles bajo los cuales se puede afectar o restringir dicho bien 6 Procurador General Concepto constitucional; esto es, que no se trata de una captura en flagrancia, ni de una detención preventiva administrativa, y tampoco se cuenta con una orden judicial que permita llevar a cabo la captura y detención del individuo con respeto a sus derechos y

garantías fundamentales, evitando así el abuso de poder de las autoridades. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Análisis constitucional de la expresión ‘cuando un particular haya pedido auxilio o haya aprehendido al infractor de la ley penal, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia’ En primer lugar, la carga mínima que recae sobre el ciudadano cuando es la Policía Nacional la que captura en flagrancia al delincuente, es diferente de aquella que se asume cuando es la víctima o un tercero quien captura o responde a la solicitud de auxilio y posteriormente aprehende al indiciado. En el primer supuesto, es el personal uniformado quien tiene la obligación legal de poner a disposición de las autoridades competentes al presunto infractor, para que se dé inicio a la investigación penal que corresponda; y en el segundo supuesto fáctico, es la víctima quien tiene el deber de poner el respectivo denuncio; requerimiento este que no es contrario al ordenamiento constitucional. FLAGRANCIA-El hecho de que la investigación deba iniciarse de oficio en delitos que se han clasificado como querellables cuando se presenta la captura en tal situación no viola la Constitución Sobre lo mencionado, la Corte ha sostenido “que el hecho de que la investigación deba iniciarse de oficio en delitos que se han clasificado como querellables cuando se presenta la captura en flagrancia, no viola la Constitución y, en especial, no contradice la autonomía individual o el debido proceso penal, principalmente por tres razones que se resumen así: i) ni de la dogmática penal ni de la perspectiva constitucional puede

deducirse que hay delitos cuya naturaleza sea querellable, ii) la querella no es una figura que surge del delito, sino de la potestad de valoración de la política criminal del Estado, por lo que es indiferente que el legislador hubiere regulado una situación ajena al delito como mecanismo para eliminar la disponibilidad de la acción penal y, iii) la clasificación de delitos cuya investigación se inicia de oficio o mediante querella corresponde a la ley, pues hace parte de la libertad de configuración legislativa para regular el debido proceso penal.” 7 Procurador General Concepto FLAGRANCIA-Debe existir una inmediatez entre la comisión del acto delictual y la solicitud de auxilio o la aprehensión ciudadana A continuación se advierte, que el requisito fundamental para que los supuestos de hecho en los que una persona pida auxilio o aprehenda al infractor constituyan flagrancia, es la existencia de conexidad temporal con el hecho delictivo. Es decir, debe existir una inmediatez entre la comisión del acto delictual y la solicitud de auxilio o la aprehensión ciudadana, pues “la Constitución señala que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez [, lo cual] -ha de entenderse inmediatamente-, [y] por cualquier persona-”. FLAGRANCIA-Definición y alcances La figura de la flagrancia (artículo 32 C.P.), ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial, por cuenta precisamente, de ser uno de los presupuestos en los que tiene lugar una restricción constitucionalmente admisible de la libertad personal. Así, [l]a excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia , para la privación

de la libertad , implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible. En estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez.” FLAGRANCIA-Se debe formalizar la denuncia ante autoridad competente Ahora bien, en relación a la exigencia de formalizar la denuncia ante autoridad competente, es claro que se trata de un requisito exigido por el legislador —como parte de la potestad de configuración legislativa—, que constituye una carga legítima y razonable que se debe soportar, pues si una persona que ha sido víctima de un delito, quiere que el Estado imparta justicia –y en desarrollo del principio de solidaridad y del interés general, también quiere evitar que otros se vean afectados por esos mismos hechos-, debe como mínimo estar dispuesta a realizar la denuncia de los hechos para que tengan lugar las correspondientes investigaciones, y posteriormente, si es del caso, se condene al delincuente. 8 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 17 de abril de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016.

Demandante: Jorge Enrique Figueroa Morantes.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente: D-11933

Concepto 6295 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes, quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: “Ley 1801 de 2016 (julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

9 Procurador General Concepto

OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.

BASES DE LA CONVIVENCIA Artículo 168. Aprehensión con fin judicial. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia.”

1. Planteamiento de la demanda El demandante estima que algunas expresiones contenidas en el artículo 168 de la Ley 1801 de 2016 son contrarias a lo dispuesto en los artículos 13, 15, 28 y 29 de la Constitución Política, relativos a la libertad personal y al derecho a la intimidad. Lo anterior en tanto estima que con los apartes normativos acusados, se otorga una autorización “ilegítima” para que se aprehenda a una persona en cualquier sitio, sin consideración alguna al derecho a la intimidad, incluso de terceros. Así mismo advirtió que se vulnera la libertad personal, al poder ser aprehendido con fin judicial, únicamente por haber sido señalado de la comisión de una infracción penal.

Adujo que dar la posibilidad a la Policía de ingresar a un espacio privado, sin previa orden judicial, implica una afrenta a la inviolabilidad del domicilio. Además sostuvo que dicha medida no satisface los rigurosos requisitos para la configuración de la flagrancia (artículos 32 C.P. y 301 Código de Procedimiento Penal), ni tampoco exige una orden judicial o, en su defecto, de la Fiscalía. Para el accionante, el fin de la aprehensión descrita en la norma tiene vocación de permanencia, dado que se indica que es con fin judicial, lo que implica una ampliación del espectro de posibilidades para que una 10 Procurador General Concepto persona sea privada de la libertad, y en consecuencia, el legislador desbordó el marco de potestad de configuración. Agregó que las restricciones a la libertad deben ser momentáneas y transitorias, y sin fines de judicialización, o de lo contrario, deben

enmarcarse dentro de los siguientes supuestos: “i) el relativo a la captura con orden judicial previa, artículo 28 de la Carta Fundamental; ii) la captura en flagrante sorprendimiento (SIC), de que trata el artículo 32 de la Constitución Nacional; y iii) las capturas de la Fiscalía con precisos límites y en los eventos señalados por la ley. Artículo 250 Carta Política”. Sostuvo que aunque con la disposición demandada se aspire a fines legítimos, como la judicialización y el de “prevenir la criminalidad”, con ella se desconocen los derechos y prerrogativas constitucionales, tales como la libertad personal y el derecho a la intimidad.

2. Problema Jurídico De conformidad con los cargos resumidos, corresponde determinar si el artículo 168 del Código de Policía vulnera los artículos 13, 15, 28 y 29 de la Constitución Política, y en particular, los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad, al autorizar a la Policía para que pueda aprehender a una persona “en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal (…) o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia”.

2. Análisis Constitucional 2.1. Cargo por violación al derecho a la intimidad 2.1.1. Alcance del derecho a la intimidad

11 Procurador General Concepto Uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la protección eficaz del derecho a la intimidad, porque este hace parte de la esfera más personal y esencial del individuo; “comprende [un] ámbito reservado e inalienable”1 y

su desarrollo afecta directamente otros derechos fundamentales. Lo anterior implica que las actuaciones, tanto de los particulares como del Estado, deben garantizar la inviolabilidad y la efectiva materialización del mismo, evitando “las injerencias arbitrarias o abusivas”2. En el artículo 15 de la Constitución Política, se consagra que “[t]odas las personas tienen derecho a la intimidad personal” y que es deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. Por su parte, en el artículo 28 de la Carta está establecido que “[n]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio3 registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Según la jurisprudencia constitucional, la garantía del derecho a la intimidad supone “poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.4” En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-602 de 20165 sostuvo que: “Varios instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad 1 Sentencia C-282 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 2 Sentencia C-602 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 3 “La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista, por lo que comprende además de los

lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo. Más adelante en el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, se expresó que el vocablo domicilio constitucionalmente tiene una significación más amplia que en las normas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, ‘el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental’, verbi gratia, la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante.” C-366 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) 4 Sentencia C-602 de 2016. 5 Ibídem. 12 Procurador General Concepto amparan también el derecho a la intimidad. Así la Convención Americana de Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen en los artículos 11 y 17 respectivamente, que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias.” (Subrayas fuera del texto) En el mismo fallo se señaló que el derecho a la intimidad tiene grados que “se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo

su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida.”6. Para el caso que nos ocupa, las dimensiones del derecho a la intimidad que podrían ver afectadas, al permitir el ingreso de la Policía a lugares privados, con el fin de llevar a cabo una aprehensión con fin judicial, serían la personal y la familiar, pues dicha medida implicaría una injerencia en un espacio privado, esencial e íntimo de una persona y su núcleo familiar, como es el domicilio, sin la autorización legal previa para ingresar. 2.1.2 Definición del concepto de privacidad y análisis de la disposición sobre ingreso a inmueble sin orden escrita, artículos 32 y 163 de la Ley 1801 de 2016. En el presente caso es preciso realizar una interpretación sistemática de la norma acusada, y no de forma aislada, como parece hacerlo el accionante en el caso sub examine, pues de lo contrario se corre el riesgo de 6 Ibídem. 13 Procurador General Concepto entenderla erróneamente, eliminando de plano interpretaciones ajustadas a la Constitución. En este orden, el Ministerio Público procederá a realizar una presentación de los artículos del mismo Código que guardan relación con el acusado artículo 168, de tal manera que se pueda hacer una interpretación integral de la norma en el contexto normativo en el que se encuentra ubicada, para establecer si a la luz de la Constitución Política, es posible considerar la exequibilidad de las expresiones “abierto al público o privado”. a) Artículo 32 Ley 1801 de 2016 En el artículo 32 del Código Nacional de Policía y Convivencia, se dispuso como definición de privacidad:

“Artículo 32.- El derecho [de las personas] a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le[s] sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados:

1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.

2. Los sitios públicos o abiertos al público , incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc Jokey, y estacionamientos al servicio del público”.

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