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PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Al delegante le corresponden deberes de dirección orientació

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Al delegante le corresponden deberes de dirección orientació
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E

PROCUNADURIR

GENERAL DE LA NACIÓN

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal

Radicación: 165-99585-04 investigado: Luis Eduardo Tobón Cardona y Luz Mélida Gamboa Mesa Entidad: instituto Nacional de Vías — INVIAS

Quejoso: Gustavo Vergara Forero Fecha Queja: Diciembre 22 de 2003

Fecha Hechos: 27 de diciembre de 2001

Asunto: Fallo de primera instancia (9 44 A¿A0

D.C., Bogotá POR EL CUAL SE PROFIERE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, se decide la presente actuación disciplinaria, adelantada contra LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, en su calidad de Director General del Instituto Nacional de Vías — INVIAS y LUZ MELIDA GAMBOA MESA, en su condición de Subdirectora de Construcción de la . mencionada entidad. Dentro del diligenciamiento no se planteó solicitud alguna de nulidad. l.- ANTECEDENTES GUSTAVO VERGARA FORERO, formuló queja por presuntas irregularidades acaecidas en los procesos de contratación N 988, 1128 y 1164 del 27 de diciembre de 2001, llevados a cabo en el Instituto Nacional de Vías — INVIAS, por cuanto al suscribirlos, mediante la modalidad de contratación directa, se vulneraron los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993, con el argumento que el valor individual de cada bilateral, estaban dentro del límite establecido para realizar este tipo de contratación, siendo que los

acuerdos cuestionados se refieren al mismo objeto a ejecutar, corresponden a la misma vía Altamira — Florencia Ruta 20 Tramo 2003 A y fueron suscritos en la misma fecha: 27 de diciembre de 2001. Expediente N 165-09695

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas 1 Cuad. Ppal: 1 a 297 y 298 a 378 lis.

BB PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN Lo descrito contradice el procedimiento establecido legalmente, toda vez que la sumatoria de valores por $357.715.682, de acuerdo con los parámetros señalados por el propio INVIAS en memorando N 004416/01, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, señalaba surtir el trámite de licitación pública, previsto para aquellos contratos cuyos valores, sean superiores a $286.000.000.00. (fl. 39 a 42) Se estableció entonces que INVIAS, con el fin de eludir el proceso de licitación, fraccionó la ejecución del objeto contractual, el cual debió llevarse a cabo a través de un solo contrato y no de tres bilaterales.

+ CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, portador de la cédula de ciudadanía N 8'406.362 de Bello, laboró en el Instituto Nacional de Vías — INVIAS, desde el 15 de enero de 2001, al 31 de enero de 2002, en el cargo de Director General del establecimiento público denominado Instituto Nacional de Vías (fl. 38).

LUZ MÉLIDA GAMBOA MESA, identificada con cédula de ciudadanía N 63.323.031 de Bucaramanga, laboró en el instituto Nacional de Vías INVIAS, en el cargo de Subdirectora General de la entidad Descentralizada, de la Subdirección de Construcción, desde el 29 de junio de 2000 hasta febrero 3 de 2002. (fls. 156 y 161) ll, CARGOS Al “disciplinado LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, se le formuló el siguiente cargo: “..en su calidad de Director General del Instituto Nacional de Vías, folio 38, para la época de los hecños, en tal calidad era quien tenía la dirección y manejo de los procesos de contratación aquí cuestionados, lo cual implicaba que no obstante haber delegado la suscripción de los contratos Nos. 1128, 1164 y 988 de 2001, en la Subdirectora de Construcción de INVÍAS, debía estar Expediente N 165-99685 Decisión. Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas ' Cuad. Ppal: 1 a 297 y 298 a 378 fis.

PROCUIADU: GENERAL DELA NACIÓN al tanto de que los mismos cumplieran con los parámetros de contratación contemplados en la Ley 80/93 y los establecidos por la propia entidad. “Se le endilga responsabilidad a LUIS EDUARDO TOBON CARDOMA, por cuanto, no ejerció el control en los procesos contractuales números 1128, 1164 y 988 de 2001, permitiendo que los mismos se suscribieran a través de contratación directa,

llevando a cabo el fraccionamiento de un objeto contractual, con el fin, presuntamente, de eludir la licitación pública que se debía llevar a cabo para ejecutar las obras contratadas. “En el Memorando N 00416 del 21 de febrero de 2001, se estipuló cual era el monto mínimo, para realizar contratación directa, el cual era de $286.000.000. Al observa separadamente los valores de los contratos cuestionados, ellos no sobrepasan tal monto, lo que a simple vista permitiría que ellos se hubieran suscritos por contratación directa, pero de la lectura de los objetos contratados se desprende que se pudo haber presentado un fraccionamiento de contrato por cuanto el objeto contratado era la “construcción .de obras de pavimentación de un sector de carretera” que corresponde a un mismo tramo carreteable, que se dividió para evadir la licitación pública. Al sumar los valores de los objetos contratados, se estableció que debió surtirse el proceso de licitación pública al sobrepasar el monto mínimo para que se realizara contratación directa. El valor de todos los contratos se fijó en $357.715.682”. A la disciplinada LUZ MÉLIDA GAMBOA MESA, se le formuló el siguiente reproche: ...en su calidad de Subdirectora de Construcción, le fue delegada la función de adelaniar los procesos de contratación aquí cuestionados, correspondientes a los números 1128, 1164 y 988 de 2001. El cuestionamiento surge, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se estableció que los contratos referidos, se suscribieron en contravía de los postulados que rigen la

contratación estatal, ley 80/93 y los parámetros establecidos por INVIAS, en el memorando No. 004416 del 21 de febrero de 2007. El objeto de los contratos arriba indicados, de acuerdo a los Expediente N 165-99685 Decisión. Fallo de Primera Instencia Proyecto: Carlos Corredor Hojas 1 Cuad. Ppal: 1 a 297 y 298 a 378 ls GENEDERLA ANALCIO N objetos contratados, corresponden a una misma unidad de obra, todos se refieren a una misma carretera, “Carretera Altamira Florencia ruta 20 Tramo 2003 A”, cuya obra fue fraccionada, de esta manera se eludió el proceso de licitación pública, y se llevaron a cabo tres (3) contratos, los cuales separadamente están dentro del monto para que se llevaran a cabo a través de contratación directa, pero sí se hace una sumatoria de los tres, la suma determina que se debió agotar el proceso de licitación pública. Con la anterior actuación, la disciplinada transgredió los principios que rigen la contracción estatal, como son el de transparencia, planeación, selección objetiva, economía responsabilidad entre otros”.

III.- DESCARGOS.

En versión libre, folio 151 a 155, rendida por el disciplinado LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, indicó: ... Quiero recalcar que la delegación no hace mención únicamente a la firma del contrato, sino a la totalidad del proceso de contratación por las distintas subdirecciones, es decir no participé directamente en ninguna de las etapas de la contratación directa...”. Mediante escrito del 10 de mayo de 2005 (fls. 283 a 296), el

implicado TOBÓN CARDONA, presentó sus descargos, los cuales inicia con el señalamiento de preceptos constitucionales sobre la delegación administrativa y su responsabilidad, e indica, que el asunto ha sido objeto de debates al interior de la Corte Constitucional y de la propia Procuraduría, evocando concepto del Procurador General, con ocasión de la Sentencia C-727 de 2000, respecto al parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo 4 del artículo 2 de la ley 678 de 2001, con fundamento en las cuales el implicado concluye, que en el caso sub examine no da lugar a derivar responsabilidad alguna, en razón a que la Delegación en el INVÍAS para la contratación directa, determinada por la cuantía, se radica en cabeza de las Subdirecciones, la cual es total y no para la sola firma, lo cual exime de responsabilidad al Delegante. LUZ MÉLIDA GAMBOA MESA, en versión libre obrante de folios Expediente N 165-995985

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas | Cuad. Ppal: 1 a 297 y 298 a 378 fls.

PROCURADURTA GENERALD ELA NACION 189 a 193, señaló: ...Quiero dejar claro que el único interés que se persiguió al contratar con diferentes contratistas las obras objeto de la presente investigación, era realizar una rápida intervención de la carretera, antes de que llegara la temporada de lluvias, para utilizar los recursos económicos de que disponía la entidad de una manera óptima y eficiente...”.

Mediante escrito del 25 de abril de 2005 (fls. 251 a 259) a través de su apoderado, la vinculada GAMBOA MESA, rinde descargos, los cuales inicia manifestando que la queja que originó la actuación disciplinaria, no concreta irregularidad alguna, al referirse genéricamente a presuntos “vicios en forma de contratación, el fraccionamiento de contratos”, pese a lo cual este Despacho, resolvió la investigación por la mencionada división artificial del objeto contractual. Disiente del concepto de la Procuraduría de lo que entiende por “unidad de obra”, el cual no puede ser sinónimo de “continuidad”, pues se trata de un trayecto de 90 kilómetros, que se ha realizado por tramos durante 18 años, con distintos contratos, diferentes firmas contratistas y diferente abcisados; uno con kilómetro O que parte en Florencia y otro kilómetro O, desde Altamira, con punto de encuentro en el sitio conocido como “depresión el vergel”, límite entre los departamentos de Huila y Caquetá. Concluye que el tramo objeto de los contratos cuestionados, correspondía a un trayecto que técnicamente requería una intervención especial de ingeniera compleja, por tratarse de un sector crítico por inestabilidad geológica. Plantea razones de premura presupuestal, para comprometer los recursos antes del 31 de diciembre de 2001, los cuales provenían de una adición aprobada por el Congreso de la República, el 30 de noviembre de 2001, e incorporados el 5 de diciembre de 2001, con el riesgo de perderlos, si al término de la vigencia no se

comprometían. Señala lá urgencia para la celebración de los contratos, por razones de economía para el suministro de base granular y pavimento desde la fuente del Río Suaza y la proximidad de la temporada de lluvias, por lo que se requería acometer la obra desde varios frentes de trabajo en poco tiempo. Expediente N 165-99685

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas 1 Cuad. Ppal: 1 a 297 y 298 a 378 fs.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Deduce que todos los factores señalados, hicieron imposible que se surtiera el trámite de la Licitación Pública, los cuales colocaron a su poderdante en una situación impuesta por el Congreso de la República y la Junta Directiva de INVÍAS, que la forzaron obligatoriamente a la contratación directa, ante lo cual asume que la Ley coloca al servidor público en la situación de ser sancionado en cualquier hipótesis. Señala que, precisamente, el fraccionamiento de contratos, por tratarse de una figura casuística, conflictiva y traumática, se eliminó en la ley 80 de 1993.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El implicado LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, mediante escrito del 30 de enero de 2006, presenta alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos consignados en los descargos, especialmente lo relacionado con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Procurador General, en relación con la responsabilidad del acto de

Delegación en materia de Contratación Estatal; transcribe abundante material sobre el particular, para concluir que la responsabilidad recae en el delegatario y exime al delegante, y en tal virtud solicita el archivo del diligenciamiento (folios 366 a 377). La disciplinada LUZ MÉLIDA GAMBOA MESA, no presentó alegatos de conclusión. V.- CONSIDERACIONES s Se juzga en la presente causa, la posible celebración de contratos con elusión de los procedimientos de selección correspondientes, en hechos atribuibles al Director de INVIAS, como delégante y responsable de la contratación del Institiuto; y a la Subdirectora de Construcción del Instituto quien como delegataria suscribió el mismo día tres contratos con posible unidad de objeto. Expediente IN? 165-99685

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas 1 Cuad. Ppal: 1 a 297 y 2298 4 378 ls.

207 E PROCURADURA GENERAL DE LA MACIÓN Para decidir el Despacho se fundamenta en el siguiente material probatorio: a) Acta de visita especial del 27 de julio de 2004, practicada en el INVIAS, en la cual se revisaron las carpetas contentivas de los tres contratos y se hace constar que las etapas precontractuales, se redujeron a solicitar cotizaciones a firmas de constructores, todos de Bucaramanga. Finalmente se contrato directamente. (folios 18 a 21). b) Copia Resolución Invías ++ 002233 del 25 de mayo de 1999, por la cual se delegan unas funciones, entre otras, las de carácter contractual (folios 22 a 37).

c) Copia del Memorando N? 004416 del 21 de febrero de 2001, en donde se establece la capacidad de contratación directa de la entidad, la cual corresponde a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, es decir la suma de $286.000.000. Si bien, separadamente, los tres contratos no sobrepasan el monto mencionado, la suma de los tres si lo supera, pudiéndose establecer que el fraccionamiento del objeto contractual tiene como fin eludir el proceso de licitación pública, que se debía agotar (folio 39 a 42). d) Copia del contrato N 1128 dei 27 de diciembre de 2001, Contratista: ¡CO Ltda. INGENIERÍA — CONSULTORÍA 8 OBRAS Ltda. Objeto: Construcción de obras de pavimentación del sector K.31+730-k32+000 de la Carretera Altamira — Florencia ruta 20 Tramo 2003 A. Cuantía: $139.812.573 (folio 46 a 49). e) Copia del contrato N 1164 del 27 de, diciembre de 2001, Contratista: Néstor Contreras Ramírez. Objeto: Construcción de obras de pavimentación del sector K.31+430-k31+730 de la Carretera Altamira — Florencia ruta 20 Tramo 2003 A. Cuantía: $130.415.985 (folio 65 a 68). f) Copia del contrato N 988 del 27 de diciembre de 2001, Contratista: Especialistas en Construcciones, Sistemas, Servicios y Asesorías Ltda. Objeto: Construcción de obras de Expediente N 165-99685

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas 1 Cuad. Ppal: 1 a 297 y 298 a 378 ls.

PROCURADURÍA ENTEDELRA ANASCIO N pavimentación del sector K.25+570-K25+920 y K28+4.00-K28+800 de la Carretera Altamira — Florencia ruta 20 Tramo 2003 A.

Cuantía: $87.487.124 (folio 93 a 97). g) Informe de evaluación de las propuestas de diciembre de 2001, para la contratación directa SCT133-2001, con sus respectivos soportes: evaluación y análisis, acta de recibo definitivo. del contrato de obra N 01164-01, copia del respectivo contrato, apropiación y registro presupuestal (fls. 52 a 69). h) Informe de evaluación de las propuestas de diciembre de 2001, para la contratación directa SCT132-2001, con sus respectivos soportes: evaluación y análisis, copia del respectivo contrato, apropiación (fls. 70 a 85). i) Informe de evaluación de las propuestas de diciembre de 2001, para la contratación directa SCT131-2001, con sus respectivos soportes (fls. 98 a 122). j) Copia de la invitación a cotizar en relación con la contratación directa SCT-133-2001, con el documento que contiene cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta, memorando remisorio de la información básica y técnica de la Subdirectora de Construcción, LUZ MELIDA GAMBOA MESA, al grupo de Licitaciones y Contratos del INVIAS, con planos y

diagramas técnicos de la obra (fls. 117 a 122). k) Versión libre rendida por LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA, en la cual señala equivocadamente, que la sumatoria de dos contratos directos no acceden al valor que exige el proceso de licitación pública, siendo que en realidad se trata de tres bilaterales que superan los $286 millones de pesos, establecido como tope para la modalidad de contratación directa (fls. 151 a 155).

  1. Versión libre rendida por LUZ MELIDA GAMBOA MESA, en la cual describe su participación en el trámite surtido para los procesos,de las tres contrataciones directas (fls. 189 a 193).
  2. Acta de visita especial realizada al INVIAS — Regional Caquetá, por la Procuraduría Seccional correspondiente, en la cual se establece, con la asesoría de un perito de la Gobernación del Caquetá, ingeniera DAYRA MONTILLA y un profesional

Expediente N 165-99685

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas 1 Cuad. Ppal: 12297 y 298 a 378 fis,

Zur GENERAL DE LA NACION Universitario de la Secretaría de Transporte e Infraestuctrura del Caquetá, en la cual se establece, que los trayectos descritos en los objetos contractuales, corresponden a la carretera Altamira — Florencia, denominada actualmente Orrapihuasi — Depresión el Vergel — Florencia, Ruta 20 Tramo 2003 A. (fl. 214 a 215). m) Declaración juramentada de EDGAR HERRERA VASQUEZ, funcionario del INVIAS, que actuó como supervisor del contrato

767 de 1999, el cual excluyó por razones técnicas, económicas y geológicas, el tramo que posteriormente fue objeto de la tres contrataciones directas Nos. 988, 1128 y 1164 de 2001 (fls. 342 a 346). De las anteriores pruebas se observa, que en efecto los tres (3) bilaterales, tienen por objeto una misma obra pública, la referida a la construcción de obras de pavimentación de la Carretera Altamira — Florencia, Ruta 20, Tramo 2003 A; que fueron suscritos el 27 de diciembre de 2001; que sumados los tres arrojan una ejecución de gasto del orden de $357.715.682; que el monto del presupuesto del Instituto para el año 2001, se fijó en $3.848.485.36SMLV, lo cual determinó que la capacidad de contratación directa operó hasta 1000 SMLV, es decir la suma de $286.000.000.00; que, por consiguiente, con la simultánea contratación resulta, para este Despacho, la presencia inobjetable del fraccionamiento de contrato y de la elusión del procedimiento de licitación pública. Así las cosas se ha probado que en la celebración de los contratos Nos. 988, 1128 y 1164 del 27 de diciembre de 2001, la administración incurrió en indebida división del objeto contractual, tal como quedó expresado en precedencia. Los citados actos consensuales fueron suscritos por LUZ MÉLIDA GAMBOA MESA, en su calidad de Subdirectora de Construcciones del INVÍAS, como fruto de la delegación conferida por la Resolución N 2233 del 25 de mayo de 1999 (fls. 22 a 37).

Antes de entrar a resolver el mérito de la presente actuación disciplinaria, el Despacho considera pertinente, puntualizar lo que se entieride por fraccionamiento del contrato estatal, acogiendo la definición dada por el H. Consejo de Estado, en decisión del 14 de septiembre de 2001, respecto de la consulta realizada por el Ministerio de Justicia, sobre el tema que nos ocupa. Expediente N? 165-99685

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas 1 Cuad. Ppal: 1. a.297 y 298 a 378 fis.

30MA |1 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION “Ha sido una figura prohibida expresamente en los anteriores estatutos de contratación (decreto ley 150 de 1976 y decreto ley 222 de 1983), en los cuales en forma imperativa se negaba la posibilidad de fraccionar contratos, entendida ésta como la suscripción de dos o más contratos entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro un término, que la primera de las normatividades estableció en tres meses, y el estatuto de 1983, lo amplió a seis meses. “Si bien dicha figura no aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la Ley 80, puesto que se preiendió terminar con la exagerada reglamentación y rigorísmo y en cambio se determinaron pautas, reglas y principios, de los que se infiere la prohibición del fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como la regla contenida en el numeral 8% del artículo 24,

según la cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso del poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, y al propio tiempo les prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en dicho estatuto. “El estatuto actual traduce el querer del legislador de evitar por todos los medios la posibilidad de que la administración haga nugatorio el mandato de obligatoriedad de la licitación o procedimiento de escogencia objetiva del contratista, y así impedir que los contratos queden en cabeza de uno solo 0 pocos contratistas. ”. El estatuto contractual y sus decretos reglamentarios han previsto una serie de procedimientos tendientes al logro de este objetivo; por regla general los lineamientos establecidos para la licitación o concurso público y, por excepción, a los procedimientos reguladores de la contratación directa. Al respecto, que no quede duda, la ley no otorga ninguna competencia discrecional. 1.- Situación del disciplinado LUIS EDUARDO TOBÓN

CARDONA.

Como punto de partida, se debe tener en cuenta que el numeral 1, del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, establece que la competencia para ordenar y dirigir las licitaciones O Concursos y Expediente N 165-99685

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas 1 Cuad. Ppal: 12297 y 298 a 378 Is.

2 GENEDE RLAAMALCIO N para escoger al contratista será del jefe o representante de la entidad. Igualmente el numeral 5, del normado 26 i¡bidem,

establece que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la del proceso de selección será del jefe o representante de la entidad, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia. sin embargo, el artículo 37 del Decreto — Ley 2150 de 1995 que modificó los artículos 12 y 25.10 de la Ley 80 de 1993 faculta al director, gerente o jefe de las entidades estatales para delegar total O parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos, que desempeñen cargos en el nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Laresponsabilidad de dirigir la actividad contractual de la entidad, radicada en el jefe o representante legal de la misma, que es competencia originaria por mandato de la ley, en este evento, en cabeza de TOBÓN CARDONA, le imponía acciones de su propia iniciativa, deberes funcionales de impulsión, control y ejecución para que los procedimientos de contratación se ciñeran estrictamente a los parámetros del estatuto contractual, que rige para las entidades, así tales atribuciones estuviesen delegadas. Es indubitable que tales competencias de contratación pueden ser delegadas y que la delegación es una figura que permite la descongestión de sus funciones. Sin embargo su utilización, no implica el desprendimiento total de las labores o gestiones que fueron objeto de delegación, puesto que el delegante mantiene el control de tutela y jerárquico, previsto en el artículo 208, numeral

2, de la Constitución, los cuales tienen que ver con la actividad administrativa. Tanto es así, que el delegante puede asumir en cualquier momento el conocimiento del asunto que delegó, toda vez que como titular originario de la competencia, conserva el poder de dirección, instrucción y orientación que por disposición normativa corresponde al Jefe de la entidad. Es inobjetable gue, en el ámbito de la selección de contratistas y de la ejecución y liquidación contractual, el representante legal de la entidad puede delegar sus competencias. Pero también lo es, gue por virtud del principio de responsabilidad y como director de Expediente N 165-59685

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas | Cuad. Ppal: 1.2297 y 293 e 378 fs. la actividad contractual de la misma, este delegante tiene a su cargo unos deberes, de orientación, seguimiento, avocación, revocación y/o corrección, de las cuales no se puede despojar absolutamente, para garantizar que la competencia que, en últimas, compromete a la entidad cuya representación él tiene, cumpla cabalmente con las exigencias que demanda el estatuto contractual.

Así, la responsabilidad del delegante, controlador y orientador de lo delegado, se hace más exigente cuando las competencias delegadas corresponden a aquellas atribuciones que inequívocamente se catalogan por la ley como potestades regladas. No hay duda que las competencias relativas a la contratación estatal, responden a la naturaleza de competencias regladas y que cualquier ¡inobservancia al respecto, no puede pasar inadvertida, para quien sienco el titular originario de las mismas, las pa delegado, pues los deberes de control, que incluso llegan

hasta la acción de avocar o revocar lo decidido por el delegatario, le exigen tomar la iniciativa correctora para impedir o resarcir las violaciones al ordenamiento juridico, que se consoliden con las funciones delegadas. En el caso se observa, que frente a hechos protagonizados por la Subdirectora Gamboa Mesa y que se concretaron en el desconocimiento de las potestades regladas alusivas a la convocatoria de la licitación pública, TOBÓN CARDONA como director y por ende titular natural de la función contractual en virtud de la ley, no desarrolló ninguna actuación, no ejerció un debido control y pretende mantenerse al margen de la situación lesiva de los principios de transparencia y responsabilidad, amparándose en el hecho formal de haber efectuado delegaciones con base en la ley. Por virtud de las responsahilidades que se derivan de los artículos 9, 10 y 12 de la Ley 489 de 1998, y del artículo 26 numeral 59, la autoridad delegante en materia de contratación estatal, puede en cualquier” tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Lo cual significa, que en ningún caso, ello comporta la facultad para funcionario alguno, de desprenderse ligera y definitivamente de una función, Cuyo ejercicio delegado, pasa a ser lesivo para la entidad. 5-09685 Fallo de Primera Instancia yecto: Carlos Corredor Rojas 1 Cuad. Ppal: 141207 y 293.4 378 Ts. AA PROCURADURÍA GERERALAL NDESEIO N Precisamente, en representación del citado ente, le corresponde actuar en ese campo de la actividad administrativa, ejerciendo

una serie de actividades en las diferentes etapas de la actividad contractual, las cuales son de su competencia y en consecuencia, comprometen su responsabilidad, sin que como se pretende, pueda válidamente escudarse en la confianza que le merece el desempeño de sus subalternos, para actuar con ligereza e inobservar el alcance de su ejercicio competencial, pues se halla obligado, no solo por su deber de vigilancia y seguimiento, sino por el ejercicio de la representación jurídica del ente que, por mandato legal, le corresponde la acometida y mantenimiento de las vías en el país. En el caso sub examine, se advierte que el disciplinado en su condición de Director del INVÍAS, y como tal responsable de la actividad contractual de la institución, no cumplió con el deber de vigilar las actividades desarrolladas con ocasión de los contratos suscritos, para la construcción de obras de pavimentación de tres trayectos de la vía Altamira — Florencia, Ruta 20 Tramo 2003 A, por cuanto, cemo quedó demostrado, para la celebración de los mismos, se evadió el proceso licitatorio, sin vislumbrarse que el acusado hubiese adelantado las gestiones para cumplir con su deber de control y vigilancia, a lo cual como ya se anotó, estaba obligado. Como Director de la entidad el disciplinado, conforme a sus funciones y responsabilidades conocía o estaba en plena capacidad y obligación de conocer la acometida del proyecto, su valor, las inversiones fraccionadas que se ejecutaron, y como delegante estaba obligado a disponer de los mecanismos necesarios que le permitieran hacer el control y estar al tanto del desempeño, de quien celebró los contratos y tuvo a su directo

cargo, la preparación e implementación de la obra mencionada. No es posible sostener en consecuencia, que el disciplinado no conoció ni estuvo en condiciones de conocer, las actuaciones y determinaciones adoptadas por su delegatario, frente a potestadés regladas que comprometían al Instituto. No es posible, porque el conocimiento, seguimiento, control y corrección de tales decisiones, son parte de los deberes del funcionario delegante y conforman las responsabilidades, de quien es el genuino representante legal del organismo y por ende dirige la actividad Expediente N” 165-99685

Decisión: Fallo de Primera Instancia Proyecto: Carlos Corredor Rojas 1 Cuad. Ppal: 1 a 297 y 298 a 378 ls “ contractual del mismo.

Respecto de la institución de la delegación y sus efectos, es pertinente señalar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-372 del 15 de mayo de 2002: 1) El vínculo delegante -delegatario. Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar oO revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación (C.P., art. 211). Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acción administrativa,

de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal...” En este orden, el Despacho rechaza los argumentos defensivos del disciplinado TOBÓN: CARDONA (folios 283 a 296 y 366 a 377), puesto que la delegación, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, supo

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