PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Clases en materia disciplinaria según decreto 262 de 2000 ar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Clases en materia disciplinaria según decreto 262 de 2000 ar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
1 Bogotá, 24 de julio de 2002
PAD-No. 4358
Doctor
FRANCISCO FARFÁN MOLINA
Director Nacional de Investigaciones Especiales Procuraduría General de la Nación Presente Ref: Su oficio fechado 7 de julio pasado y radicado en esta oficina el 9 del mismo mes y año.
Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 7 (parágrafo, numeral 3) del decreto 262 de 2000, en los casos de UNICA INSTANCIA el Procurador General de la Nación sólo podrá delegar las competencias disciplinarias en el Viceprocurador General o en la Sala
Disciplinaria. Por otro lado, el artículo 10, numeral 1 del mismo estatuto normativo, contempla como función de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, “ adelantar las indagaciones preliminares o investigaciones Disciplinarias que le asigne o delegue el Procurador General”. Una interpretación sistemática de estas normas, permitiría sostener que en los procesos de única instancia, el Procurador General sólo puede delegar las decisiones (auto de apertura de investigación disciplinaria, auto de cargos, archivo, sentencia, suspensión provisional, etc., en el Viceprocurador o en la Sala Disciplinaria, ya que “ competencias disciplinarias”, en el ámbito de la norma, corresponde a “decisiones de instancia”. A contrario sensu, el Procurador podría delegar en el Director Nacional de Investigaciones Especiales, todos los actos de instrucción en los procesos de Unica Instancia, tales como los autos de impulso, los que decretan pruebas, la práctica de las mismas, e incluso el auto que ordena la indagación preliminar, el
cual se limita a ordenar medios de convicción. La consulta apunta a determinar si a su juicio la interpretación antes enunciada es correcta, o si por el contrario, desborda el verdadero alcance y sentido de las normas que gobiernan el asunto.” Al respecto, me permito manifestar: Como bien usted lo anota, la interpretación viable de las normas consultadas debe hacerse por medio del método sistemático, a fin de lograr establecer los fines predeterminados por la Constitución Política sobre las funciones del Procurador General de la Nación y que le dan la unidad a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000 y, particularmente, a 2 las contempladas en sus artículos 7º y 10. Por lo demás, hay que recordar que el concepto filosófico de “sistema” es de la correlación de las partes con un todo unitario y de las partes entre sí; es decir, que cada parte no se presenta aislada, porque hay un todo integrado, en el que cada parte expresa y contiene el todo. Como enseña el artículo 30 del Código Civil, “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución, el Procurador General de la Nación tiene a su cargo la dirección del Ministerio Público y cumple sus funciones a través de sus delegados y agentes. Sobre la función de vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, la Carta le encomienda “ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley”. Dicha función puede cumplirla directamente, o delegarla, sin
perjuicio de su derecho a reasumir su competencia en cualquier momento y con respecto a cualquier funcionario a quien antes le hubiere delegado esa potestad. Pero, en materia de delegación, no sobra advertir que no basta que la Constitución o la ley autoricen a un servidor público la delegación de sus funciones, para que ello se dé; la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo, o general o específica, tal como lo señala el inciso 4º del parágrafo del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, al decir: “En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia”. En este orden, se tiene, por una parte, que la Constitución (art. 277-6) asigna al Procurador General la potestad disciplinaria y le da la facultad de delegarla y, por la otra, el legislador expidió el CDU (Ley 734 de 2002), cuyo artículo 78 establece que los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación deben tramitarse conforme a las competencias establecidas en la norma que determina la estructura y el funcionamiento de esa institución. En efecto, el Decreto 262 de 2000, que estableció las competencias y funciones que tiene cada una de las dependencias de ese organismo de control, dice en el parágrafo único del
artículo 7º: las funciones “señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad”; luego, en los incisos 3º y 4º del mismo parágrafo, sigue: “Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21,22,23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. 3 En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia”. De todo lo anterior se deduce que el Procurador General de la Nación puede delegar parcialmente la tramitación de la instancia - sin vulnerar el artículo 2776 de la Constitución Política y el parágrafo único, inciso 3º, del artículo 7º del Decreto 262 de 2000-, dejando, por un lado, la instrucción de las actuaciones a que hacen referencia los numerales 21,22,23 y 24 del artículo 7º del mencionado decreto 262 a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, ya que ésta fue creada con esa finalidad, de ejercitar actos de instrucción ( Ley 21 de 1989 y Art. 10-1 Decreto 262 de 2000) , y, por el otro, las decisiones de fondo o fallo de instancia al Viceprocurador General y a la Sala Disciplinaria, puesto que éstos no tienen facultades de instrucción, según lo previsto en los artículos 17 y 22 del
Decreto 262 de 2000, sino de pronunciarse en forma definitiva, en única o segunda instancia. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-274/2002