PGN - DELEGACION DE FUNCIONES No exime de la responsabilidad disciplinaria
Detalles
- Título
- PGN - DELEGACION DE FUNCIONES No exime de la responsabilidad disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa.
Radicación: No. 25-45154-2000
Investigada: Luz Marina Pachón Pinilla
Cargo: Jefe Tesorería Lotería Quejoso: De oficio Fecha queja: 7 de abril de 2000
Fecha hecho: Enero a octubre de 1999
Asunto: Apelación fallo 04 AGO. 2004
RESOLUCIÓN No. 066
LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se encuentran al Despacho, las presentes diligencias, para resolver la apelación interpuesta contra el fallo del 27 de enero de 2004 emitido por el Procurador Regional de Cundinamarca, donde sancionó a LUZ MARINA PACHÓN PINILLA como Jefe de la División de Tesorería de la Lotería la Nueve Millonaria, "por los cargos endilgados mediante auto calendado el 17 de enero del año próximo pasado, donde se le endilgo un faltante de $39.311,000, con la terminación del contrato de trabajo y con inhabilidad de un año para ejercer funciones públicas” (fls. 254-264).
SEGUNDO: El Procurador Regional de Cundinamarca dictó el 17 de enero de 2003 cargos contra LUZ MARINA PACHÓN PINILLA, en esa calidad, (fls. 177 a 181), por estos hechos: “1,)....al hacerse un estudio comparativo contable entre los recibos de consignación y extractos bancarios, se detectó que los cuatro millones de pesos ($4.000.000)
cancelados en efectivo por parte de la distribuidora Chávez Ltda., por concepto de pago del sorteo 161, no aparecen consignados en ninguna cuenta bancaria de la lotería destinada para ello, faltante que encuentra soporte probatorio en la prueba documental que obra a folios 50 y 51 y ss donde se auditó el periodo comprendido entre enero y marzo de 1998. “2. En febrero de 1998, mediante recibo de caja No. 1534 la División de Tesorería recibió en efectivo la suma de $445.5000 (sic) por concepto de pago del sorteo realizado por la distribuidora de Loterías el Taxista pero al constatar los extractos bancarios esta (sic) valor no aparece ingresado a ninguna cuenta de la lotería, situación que esta demostrada con la prueba documental que obra a folios 57, 58 y ss del cuaderno principal. “...el 23 de febrero de 1998 ingresó a caja, en efectivo, la suma de $8.639875, (sic) según recibo de caja No. 1541 a favor de distribuidora de Loterías el Taxista, por concepto de pago del sorteo 164, de los cuales $838.875 fueron consignados en el Banco de Occidente a la cuenta corriente 6218, y el valor restante, es decir $6.000.000 no aparecen las respectivas notas débito. “3. Mediante recibo de caja No. 1578 del 8 de abril de 1998 la Distribuidora de Loterías el Taxista, cancelo (sic) en efectivo la suma de $11.900.000 por concepto de abono de Loterías el Taxista l sorteo 167, al verificar los extractos bancarios no se
encontró ningún registro por este valor y a pesar de existir una conciliación por valor de $1.800.000 en abril 8 de 1999, se desconoce si ésta hace parte de la suma inicialmente anotada, la anterior Irregularidad encuentra respaldo probatorio en la prueba documental que obra a folios 63 A, 64 y 65. “Por medio del recibo de caja No. 1595 la Distribuidora el Taxista, cancela en efectivo la suma de $3.700.000 por concepto de abono del sorteo 163, suma que no aparece registrada en ninguno de los extracto bancario de la lotería. “De Igual forma esta distribuidora mediante recibo de caja No. 1696 del 10 de mayo de 1889, cancela en efectivo $1.150.000, por concepto de saldo del sorteo 166 y abono del sorteo 169, valores que no aparecen registrados en los movimientos contables de los bancos, máxime cuando esta clase de movimientos deben realizarse en su totalidad y por separado con el objeto de verificar su transparencia. “5...FREDY LEONARDO GUTIÉRREZ mediante recibo de caja No. 1623 del 23 de Junio de 1988, canceló la suma de $20.500, de los cuales cinco mil pesos (5.000) aparecen registrados en el extracto bancario de DAVIVIENDA, no sucede lo mismo con el excedente o sea $15.500, el anterior faltante esta demostrado con la prueba documental que obra folios 79,79 A y 80. “6...SAÚL A. ROMERO...Jefe de la Unidad de Control Interno, mediante oficio
dirigido al gerente, pone en conocimiento el faltante en dinero en efectivo, por la suma de $4.400.000 correspondiente al mes de octubre de 1999. “7...se detectó un faltante de $2.400.000 por concepto de la venta de pliego ...(sic) para la licitación para la adjudicación de contratos de explotación de juegos de apuestas permanentes, realizada en el segundo semestre del año de 1999, pues de los $12.600.000 recolectados aparecen registrados en los libros la suma de $10.200.000 quedando pendiente la suma inicialmente anotada, el anterior faltante encuentra respaldo probatorio en el informe de auditoria que obra a folio 97, donde se puede constatar la fecha de recibo del dinero, el valor del mismo, concepto y fecha de consignación, así como la prueba documental que obra a folios 15 a 35. “8...no aparece registrada en la cuentas de la lotería la suma de $2.000.000 recibidos a la firma Danaranjo por concepto de la venta de (sic) pliegos de condiciones para la adjudicación del contrato de impresión de billetería, aspecto que se encuentra demostrado con el informe de auditoria que obra a folio 91, donde se puede constatar fecha, valor y concepto del dinero entregado. (fls. 111-180). “...teniendo en cuenta los Informes de auditoria de la Unidad de Control Interno de la lotería...el faltante materia de estudio asciende a la suma de $43.711.000, de los cuales se le debe restar la suma de $4.400.000 cantidad que fue cancelada o reintegrada por la acusada según documentación que obra a folios 162 y 163,
quedando en definitiva como faltante la suma de $39.311.000. Entre los preceptos conculcados, citó la cláusula primera del contrato de trabajo donde se establecen las obligaciones de la Jefe de la División de Tesorería de dicha lotería, entre ellas, la del literal c) de cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones que la ley, el reglamento interno y el presente contrato le impongan en su condición de trabajador…”. Resolución 153 del 7 de septiembre de 1995 donde se aprobó el Manual de Funciones de la Jefe de División de Tesorería, entre ellas, se encuentran: - Llevar perfecta custodia, de los bienes y valores financieros de la organización. - Establecer y supervisar el cumplimiento de las condiciones de cobros y pago, tanto de acreedores como de deudores. - Cumplir con lo establecido en el Reglamento Interno de la Entidad. - Las demás responsabilidades que sin estar expresamente consignadas en el presente manual sean compatibles con la misión de la entidad y con el cargo. Resolución 155 del 20 de septiembre de 1999, por la cual el Gerente aprueba el nuevo Manual de Funciones del Jefe División de Tesorería las funciones reglamentadas en el presente acto administrativo, son las mismas consignadas en la Resolución 153, razón por la cual nos remitimos a lo allí establecido. (fl. 182). “Art. 40 numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la ley 200 de 1995, art. 41 numeral 7 de la Ley 200 de 1995, art. 38 de la Ley 200 de 1995 y art. 6 de la Constitución Política.
Calificó la falta como gravísima a titulo de dolo, pues las conductas de la acusada se encuadran dentro de los presupuestos señalados en el articulo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995 pues al existir el faltante de dinero objeto de estudio como consecuencia de ello, se debe presentar un Incremento patrimonial, irregularidad que se encuentra tipificada como falta gravísima en el articulo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995 (fl. 184).
TERCERO: Como la Implicada no compareció (fls. 186-187), y luego de fijado edicto
(fI. 188) se le notificó el auto de cargos al apoderado de oficio (fI. 189) quien a folios 193 a 199, presentó descargos, donde sostuvo que se ignoró la indagatoria, visible a folios 164 a 170 del expediente. Transcribe apartes de la injuriada así: “Quiero dejar claro el procedimiento y responsabilidades que tentamos en la Tesorería la cual estaba conformada por 3 personas la secretaria ADRIANA VlLLARREAL, la pagadora que inicialmente era ESMERALDA ORJUELA y posteriormente AYDA SORY no recuerdo el apellido y por mi LUZ MARINA PACHÓN como Tesorera la responsabilidad de la pagadora era recaudar o recibir efectivamente los dineros ya sea en efectivo o en cheque que entregaban los distribuidores y/o por cualquier concepto enarbolándoles un recibo de pago, un recibo de caja del cual entregaban el original al cliente y la copia me la entregaban, a su vez yo se la entregaba a la secretaria para que realizara la consignación, el
volante de consignación y en la mayoría de veces la secretaria entregaba los dineros Junto con el volante de consignación al mensajero...”(fl. 195). Que en la indagatoria dice que aunque era la Jefe de la División, había delegación para la prestación de servicios. Que el Jefe de Tesorería no recibe o recauda dinero, lo cual corresponde a la Pagadora, como elaborar los respectivos recibos de pago. Que en el expediente no aparece siquiera el intento de llamar a quienes su defendida citó en indagatoria, para descubrir la verdad sobre el faltante del dinero citado en el auto de cargos. Pidió recibir versiones a la secretaria de Tesorería ADRIANA VlLLARREAL, la Pagadora de Tesorería, al mensajero, al Director de la División de Contabilidad, para esa época, para aclarar los atrasos de la contabilidad de la entidad y a un representante del Banco de Occidente y Ganadero sobre estos mismos hechos y realizar careo entre las personas cuyas declaraciones y versiones obren en el expediente (fl. 199).
CUARTO: El Procurador Regional de Cundinamarca, el 11 de junio de 2003, aceptó recibir versiones a la secretaria de Tesorería, a la Pagadora y al Mensajero de la citada lotería para esa época (fls. 205-208).
Negó las restantes probanzas, al estimar que el testimonio del Director de la División de Contabilidad para aclarar los atrasos de la contabilidad, no aportarla nada a la investigación, pues ello no se debate. Negó recibir testimonios a los gerentes de los Bancos de Occidente y Ganadero, pues dice que no tienen relación directa con los
hechos investigado y sobre el careo, señaló que fue abolido por las reformas al Código de Procedimiento Penal (fl. 208).
QUINTO: El apoderado apeló esa decisión a folios 217 a 221, dice que con los testimonios pedidos pretende demostrar que los dineros cuyo paradero se especula, están en manos de una persona diferente su prohijada, o en cuentas que la Lotería tiene en esos establecimientos financieros, lo cual no se ha aclarado, por el atraso en la contabilidad y falta de respuesta a los oficios enviados por la Lotería a esas entidades y que debe establecerse si los atrasos en la contabilidad contienen información sobre et manejo de dineros cuyas supuestas irregularidades se indagan.
Insiste en que se reciban declaraciones a un representante de los Bancos de Occidente y Ganadero, sobre las consignaciones realizadas por esa Lotería, pues en la injuriada, su defendida, Indicó: “... me di cuenta que venían partidas conciliatorias hasta de 6 meses anteriores sin solucionar...procedí a hacer oficios a cada entidad bancaria solicitando explicación de algunas partidas que aparecían en los libros pero no en extracto bancario y también lo contrario...contestó ...el Banco de Occidente ...nos hicieron ver que era fraude de los distribuidores porque ellos consignaban por caja rápida supuestamente ya que metían el sobre sin dinero y sin cheque por tanto enviaba copia de la consignación con el respectivo sello de lo cual informé al gerente…HOOVER ZÁRATE y al subgerente financiero doctor JOSÉ TOBÍAS VALENZUELA quienes… hicieron convenios de pago pero realmente no se en que terminaron porque para esa
época me habían cancelado el contrato siendo importante la información de esas entidades financieras, pues hubo partidas que uno de los bancos no había abonado a una de las cuentas de esa Lotería, registrándose faltante de dinero sobre el que su defendida no tenia nada que ver.
SEXTO: La Delegada el 21 de septiembre de 2003, confirmó la decisión Impugnada, e Indicó que con los testimonios del Jefe de la División de Contabilidad de la lotería y las declaraciones de los representantes de los Bancos Ganadero y de Occidente no se establecerían los faltantes señalados en los cargos (fls. 227-232).
SÉPTIMO: El profesional universitario adscrito a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, pidió al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Lotería LA NUEVA MILLONARIA., hacer comparecer para el 26 de Junio de 2003 “a la señora ADRIANA VILLARREAL secretaria pagadora y mensajero…” (fl. 203) y así lo comunicó al apoderado de oficio (fl. 204), quienes no se hicieron presentes.
OCTAVO: El apoderado presentó alegatos en término similares a los descargos, insiste en que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas sin que aparezca alguna que refleje siquiera el intento de llamar a quienes su defendida cita en su injurada con las cuales trabajaba, en la División de Tesorería (fl. 246), transgrediendo el Principio de Imparcialidad, pues las autoridades deben propender por Investigar la
verdad de los hechos... e Investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los Intereses del disciplinado. Pide el archivo del proceso (fl. 247).
NOVENO: El Procurador Regional de Cundinamarca en fallo del 27 de enero de 2004 (fIs. 254 a 264), indicó que la acusada, al firmar el contrato de trabajo, se comprometió a: “Cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones que la ley, el reglamento interno y el presente contrato le impongan”...y que la Jefe División de Tesorería tiene como función “Establecer las estrategias de tesorería, supervisando la situación diaria de la empresa, analizando la necesidades responsabilidad señalada en el manual de funciones. Entre estas, las de: -.Supervisar diariamente la posición de tesorería de la empresa adoptando las medidas oportunas de acuerdo con las estrategias de la entidad. -.Establecer y supervisar el cumplimiento de las condiciones de cobros y pagos, tanto de acreedores como de deudores de la empresa. -.Las demás responsabilidades que sin estar expresamente consignadas en el presente manual sean compatibles con la misión del cargo. -.Llevar perfecta custodia de los bienes y valores financieros de la organización.
Que existe pruebas de que la acusada, además de estar encargada de revisar lo relacionado con los pagos, recibía y verificaba el pago que hacían los distribuidores, para seguir con el procedimiento de consignación ante las entidades bancarios (fl. 259). Que ésta, indicó a la Fiscalía que “luego me pasaban a mi el dinero para contarlo o
verificar que el recibo de caja estuviera bien elaborado..." (fl. 260). Que sobre la responsabilidad de los dineros que entraban a la lotería, dijo "La responsabilidad era obviamente como jefe de la División, pero tenia personas a cargo como ESMERALDA ORJUELA quien era la pagadora y ADRIANA VlLLARREAL la secretaria de la División y el mensajero, para todo lo que era tanto recaudo como consignaciones a los bancos, por tanto no era solo mi responsabilidad aunque tenia que responder por esto” (fl. 260). Para el aquo, la única responsable del faltante que nos ocupa, es la investigada, pues como Jefe de la División de Tesorería, era la encargada de responder por los movimientos contables, aspecto confirmado por ésta y que no fue objeto de contradicción. Que existe prueba de que la acusada, consignó $4.400.000 pretendiendo resarcir el faltante detectado, informe del Subgerente Administrativo, donde dice que la Aseguradora Compañía Suramericana de Seguros canceló $29.695.500, estando pendiente el pago de las demás aseguradoras, lo que indica que parte del faltante fue restituido. Le impone terminación del contrato como sanción principal e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de un año, según lo tipificado en el numeral 6 del articulo 29 de la Ley 200 de 1995, pues parte del dinero fue reintegrado por la acusada y por la compañía aseguradora, y la conducta irregular se llevo a cabo bajo la vigencia de este precepto. Sobre lo dicho por el defensor acerca de violar los principios de “apreciación integral
de la prueba e imparcialidad” al no tener en cuenta los planteamientos de su pupila en la indagatoria y al omitir recibir los testimonios de las personas citadas en esa injurada, aclara que no obran las declaraciones por circunstancias ajenas al Despacho, pues existen documentos a folios 202 a 204, donde se constatan las citaciones que se hicieron a estos funcionarios, por ello negó la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de oficio (fl. 263).
DÉCIMO: La apoderada de oficio, apeló el anterior fallo, con estos argumentos: Que el aquo, no hace un análisis correcto de la prueba y omite apreciar hechos que inciden de forma determinante en la decisión. Que las versiones de las personas que trabajaban con su defendida para la época, solo se ordenaron, luego de que se presentó el recurso contra el auto que decreto pruebas (fl. 274).
Critica que cuando había de indicios se limita a deducirlos sin analizamos, como lo exige la Corte Suprema en sentencia del 26 de julio de 1982, que en lo pertinente transcribe, siendo necesario, que haya un juicio que permita afirmar la existencia del hecho indicado, lo cual en este caso no se hizo, sino que se limitó a la enunciación de la existencia de tal prueba. Dice la apelante que “de la simple afirmación de la existencia de una serie de indicios, tal y como lo hace el juzgado de primera instancia, no se puede predicar la existencia de estos y de ahí derivar la responsabilidad que se predica de mi defendida, pues para llegar a tal resultado, es necesario como lo dice la jurisprudencia citada que haya un juicio que permita afirmar la existencia del hecho
indicado lo cual en el presente caso no se hizo, sino que se limitó a ser una mera enunciación de la existencia de tal prueba” (fl. 275). Que el articulo 6 de la Ley 200 de 1995 dice que "toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, por ello el fallo sancionatorio que ahora se Impugna no puede darse como cierto, pues como ya se ha dicho repetidamente, el elemento probatorio de éste proceso y el análisis que de él se hace da lugar a la duda sobre la posible comisión del hecho por parte del personal que estaba a disposición de mi defendida, lo cual Implica que se esta sancionando sin que exista la certeza sobre que mi defendida haya sido quien efectivamente cometió la conducta sancionada...que por existir duda”, pide revocar el fallo.
DÉCIMO PRIMERO: Esta Delegada, previamente a decidir, conforme el articulo 171 de la Ley 734 de 2002 ordenó de oficio, recibir declaraciones a ADRIANA VlLLARREAL, secretaria de la Lotería, a las pagadoras ESMERALDA ORJUELA, AYDA SORY y a quienes durante el segundo semestre de 1999 fueron mensajeros de la Tesorería, la División de Recursos Humanos informó que actualmente no laboran. Que ESMERALDA ORJUELA, falleció. Suministró las direcciones de los restantes e indicó que RICARDO BERMÚDEZ CAMPOS, fue mensajero del 4 de enero de 1999 hasta el 30 de diciembre de ese año. Se citaron, pero no concurrieron y algunos oficios fueron devueltos.
Previamente a decidir, observa la Delegada, que obran, entre otras, estas probanzas,
en orden cronológico: 11.1. Oficio del a de febrero de 2000 dirigido al Gerente de la lotería La Nueve Millonaria, por el Jefe de la Unidad de Control Interno de la misma, sobre los ingresos por venta de pliegos de condiciones de la licitación de apuestas permanentes, donde informa que: -.Dicha Unidad recopiló los Recibos de Caja Nos. 1679, 1681, 1682, 1684, 1684, 1685, 1688,1693, 1704, 1707 (de octubre 4, 7, 15 y 19 de octubre de 1999), por $1.200.000 cada uno, y el recibo No. 1709 por $600.000 (fl. 4). Obran fotocopias de los recibos de caja del folio 15 al 34, señalando con X como forma de pago efectivo y certificación del Secretario General de la Lotería, sobre retiro del pliego, previa cancelación respectiva y la conciliación bancaria de octubre de 1999, del Banco de Occidente Cuenta No. 200116218, donde se consignaron los Ingresos por ese concepto (fl. 8). Extracto de esa cuenta de octubre de 1999 (fIs. 911) Auxiliares de cuenta de octubre, de 1999 (fl. 13); Listado de auditoria de los asientos de día 1 de octubre y del auxiliar de cuentas de octubre de 1999 (fl. 14). La Unidad de Control interno de la Lotería, indicó que se estableció que se recibieron a través de la Tesorería de esa entidad, según recibos de caja, $12.600.000 en
efectivo, el 4, 7, 15 y 19 de octubre de 1999, consignados $10.200.000. 11.2. Oficio del 25 de febrero de 2000 dirigido a la acusada a la diagonal 80 No. 11338 casa 15 por el Subgerente Administrativo y Financiero, de dicha Lotería, donde le pide explicaciones, en cuanto a que: En la venta de pliegos para la adjudicación de contratos para la explotación del juego de Apuestas Permanentes en el segundo semestre de 1999, se estableció que a través de la Tesorería se recibieron $12.600.000 en efectivo, y que solo aparecen registrados en el libro, $10.200.000, presentando el faltante de $2.400.000 y que de los $2.000.000 recibidos en efectivo en la Tesorería por la venta de pliego de condiciones para la adjudicación de la impresión de la billetera, cancelado por Danaranjo no aparece la consignación, y verificado el asiento contable dicho recibo de Caja aparece anulado, pero físicamente se encuentra vigente (fls. 3-4). 11.3. En marzo 11 de 2000, la Implicada se dirigió al Subgerente Administrativo y Financiero de dicha lotería, y anexó copia de la consignación a favor de la lotería por $4.400.000, para que se sin cancelar la cuenta por cobrar creada a su nombre y le informa que hasta el 28 de abril de 2000 podrá acudir (fls. 38-39 y 158). 11.4. En abril 11 de 2000, se dirigió la Unidad de Control Interno al Gerente de la
lotería, donde le Informa que efectuada una auditoria a los recibos de caja correspondientes al 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, se estableció que existían faltantes en efectivo, así: En enero $4.000.000; en febrero $6.445.000; en abril $11.900.000; en mayo $12.550.000; en Junio $15.500 y en octubre $4.400.000, para un total de $39.311.000 (fl. 42). Se allegó la documentación que soporta lo indicado, visible a folios 50 a 98. 11.5. El 21 de septiembre de 2001 el Procurador Regional de Cundinamarca, ordenó la apertura de Investigación contra LUZ MARINA PACHÓN PINlLLA (fls. 120 a 128). Por la Secretaria se cita a LUZ MARINA PINZÓN (sic) PINILLA a la Calle 10 No. 11338. Casa 15, sin concurrir (fl. 131). En septiembre 2 de 2002 se citó para versión, sin comparecer (fl. 155). 11.6. En septiembre 11 de 2002 el Subgerente Administrativo Informa a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, entre otros, que: LUZ MARINA PACHÓN PINlLLA consignó $4.400.000 a favor de la lotería, por ello el faltante totaliza $34.911.000. Que cursa proceso en la Fiscalía No. 189 de la Unidad 11 de Delitos contra la Administración. Allegó documentos que obran a folios 162 a 163. 11.7. Se adjuntó la indagatoria rendida por la acusada ante la Fiscalía el 4 de julio de
2001, donde dice que reside en la diagonal 80 No. 113-31 casa 15 (fls. 164-168 y 169-170), por lo cual el Procurador Regional de Cundinamarca, ordenó citarla a esa dirección (fl. 172), fue citada el 7 y el 15 de noviembre de 2002 (fls. 173-174), sin concurrir.
DÉCIMO SEGUNDO: Acreditada la calidad de Jefe de la División de Tesorería de la implicada, durante el periodo comprendido entre el 8 de enero de 1888 al 3 de enero de 2000 (fl. 144), estima la Delegada que no desvirtúo ni Justificó las actuaciones cuestionadas, en cuanto a que el "faltante materia de estudio asciende a la suma de $43.711 .000 de los cuales se debe restar la suma de $4.400.000 cantidad que fue cancelada o reintegrada por la acusada...quedando en definitiva como faltante la suma de $39.311.000 (fl. 181).
En efecto, se observa como durante el período auditado entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, se detectaron faltantes en efectivo, y que las consignaciones citadas en el auto inculpatorio, realizadas durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y octubre de 1999 no se consignaron en su totalidad en la entidad bancaria, tiempo éste durante el cual la implicada fue Jefe de la División de Tesorería, es decir entre el 8 de enero de 1999 al 3 de enero de 2000. Sólo consignó implicada la suma de $4.400.000 en el ano 2000, enviado la
consignación a la lotería en marzo 11 de 2000 (fl. 162). No justifica su comportamiento lo dicho en su injurada, pues aunque como Jefe de la División de Tesorería, tenia a su cargo personal subalterno, como la secretaria, la pagadora y el mensajero, es evidente que como titular debía llevar perfecta custodia, de los bienes y valores financieros de la organización, sin que sea posible trasladar su responsabilidad al personal subalterno, pues la implicada era quien debía solicitar a los bancos oportunamente los extractos bancarios y entregarlo a la División de Contabilidad (fl. 140), para constatar oportunamente que los dineros que habían sido recibidos en la lotería, habían sido o no consignados en el banco respectivo. Sin que le asista razón en lo manifestado por la apoderada en su memorial de apelación en cuanto a que las versiones de quienes trabajaban con su defendida para la época, no fueron ordenadas por el Procurador Regional de Cundinamarca, luego de presentar el recurso de reposición (sic) contra el auto que resolvió sobre la practica de pruebas (fl. 214), pues el auto que concedió la apelación, se emitió el 31 de julio de 2003 (fl. 222) y semanas antes, en auto de junio 11 de 2003, el aquo, había ordenado recibir los testimonios a ADRIANA VlLLARREAL, pagadora y al mensajero (fI. 208), siendo citados en esa fecha, por intermedio del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Lotería para el 26 de junio de 2003 (fl. 203), sin que concurrieran. De otra parte, esta Delegada dispuso de oficio, citar a dichas personas, pero se
informó que ESMERALDA ORJUELA, falleció (fl. 289). Sin que se hiciera presente ADRIANA CONSTANZA VILLARREAL y devolvieron las citaciones a los restantes. (fls. 267-268). En criterio de este Despacho, se probó la existencia de los faltantes citados en el auto inculpatorio, con las documentales citadas, y ante los faltantes detectados, es evidente que la acusada no llevaba perfecta custodia de los bienes y valores financieros de la organización, como era su función, tal como se le endilgó en el auto inculpatorio. Se probó además, que luego de que el 25 de febrero de 2000 el Subgerente Administrativo de dicha lotería, le pidió a la Investigada explicación sobre los faltantes encontrados, (hasta esa fecha) de $4.400.000 (fl. 2), procediendo ésta, en forma inmediata, a consignar esa suma, es decir el faltante, detectado hasta ese momento y por el cual se le habían pedido explicaciones. Al respecto, como se anotó en los numerales 11.1 y 11.2, de este proveído se recopilaron los recibos de caja del 4, 7, 15 y 19 de octubre de 1998, y se estableció el faltante de $2.400.000; Igualmente el faltante del pago efectuado por la firma Danaranjo de $2.000.0000 el 15 de octubre de 1999 (fl. 91) y se comprobó que la acusada consignó esa suma ($4.400.000) en marzo de 2000. En criterio de este Despacho, con la consignación de los faltantes en mención,
$2.400.000 y $2.000.000, efectuada por la acusada para un total de $4.400.000 (que con posterioridad le fueron cuestionadas en los cargos 1 y 8, se evidencia la responsabilidad de la misma, constituyendo un indicio en su contra, porque de existir explicación válida para el faltante detectado, no se entiende porqué en ese momento (marzo de 2000) no la suministro con el soporte probatorio correspondiente, sino que más bien aceptando su responsabilidad consignó la suma objeto de reproche, hasta dicha fecha. Sin presentarse la duda que señala la apoderada de oficio en su apelación, pues se probó la existencia de los faltantes endilgados, y se acreditó que la implicada consignó $4.400.000, cifra a la que ascendía el faltante de dinero, por el cual se le pidieron explicaciones por el Subgerente Administrativo y Financiero como antes se anotó. Así las cosas, la Delegada confirmará el fallo materia de apelación, en cuanto a las sanciones impuestas en los numerales 2 y 3, por encontrarlo acorde a derecho y a las probanzas recaudadas, toda vez que con las conductas endilgadas, se considera que la Implicada Incurrió en la falta gravísima, tipificada en el numeral 4 del articulo 25 de la Ley 200 de 1995, citado en el auto de cargos que consiste en que el servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona, obtenga para si o para otro incremento patrimonial, además de incumplir los deberes señalados en los numerales 1, 2, 18. 22, 23 del articulo 40 de
la Ley 200 de 1995 e incurrir en la prohibición del numeral 7 del articulo 41 ibídem, vigente para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar los numerales segundo y tercero del fallo del 27 de enero de 2004 emitido por el Procurador Regional de Cundinamarca, mediante el cual sancionó a LUZ MARINA PACHÓN PINILLA con CC No. 51.594.773 de Bogotá en su calidad de Jefe de la División de Tesorería de la lotería La Nueve Millonaria por los cargos endilgados 17 de enero del 2003 donde se le endilgó un faltante de $39.311.000., con la Terminación del Contrato de Trabajo e Inhabilidad para ejercer funciones públicas por el lapso de un año, como sanción accesoria.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, se dispondrá lo pertinente para la notificación de esta providencia a la apoderada de oficio NOHORA ELIZABETH ACOSTA IRREÑO y a la implicada, con la adverten
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