PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Reglamentación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Reglamentación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicado: 013-114654-2004

Disciplinado: Pablo Ardila Sierra Cargo y entidad: Gobernador del Departamento de Cundinamarca Quejoso: De oficio Fecha queja: 25 de noviembre de 2004

Fecha hechos: 24 de marzo de 2004

Asunto: Archivo

Bogotá DC, 14 de septiembre de 2005 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto Ley 262 de 2000, el artículo 19 inciso tercero de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a decidir lo que en derecho corresponde: HECHOS Las presentes diligencias se originaron por la compulsa de copias que efectuó la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante auto de 25 de noviembre de 2004, con el objeto de investigar la conducta del Gobernador Departamental de Cundinamarca, por la expedición del Decreto 00234 de septiembre 22 de 2004, mediante el cual delegó varias funciones en materia de administración de personal en la Secretaria Privada (fls. 86 y 87). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De conformidad con los documentos allegados concluye lo siguiente: El Gobernador Departamental de Cundinamarca, a través del Decreto 00083 de 24 de marzo de 2004, delegó en la Secretaria Privada del Departamento algunas funciones del Gobernador en materia de administración de personal, entre las que se encuentran: (fls. 2 a 5).

1. Nombrar con carácter ordinario, por ascenso, en período de prueba, provisional y supernumerario al personal de los sectores central y desconcentrado del Departamento, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, diferentes a los Secretarios del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, de Unidades Administrativas Especiales, y de Oficinas del Despacho del

Gobernador.

2. Revocar los nombramientos del personal citados anteriormente.

3. Aceptar renuncias, declarar insubsistencias y vacancias del personal de los sectores central y desconcentrado del Departamento, en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo.

4. Efectuar los reintegros o retiros de personal ordenados por sentencia judicial y, ordenar el reintegro de los salarios, prestaciones sociales, intereses y demás indemnizaciones a que haya lugar en cumplimiento de la misma. 5.- Suscribir modificar y dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, así como suscribir las correspondientes convenciones o pactos colectivos conforme a la ley. 6.- Ejercer la segunda instancia en los procesos disciplinarios de conformidad con lo consagrado en la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores cuya función se delegó en el numeral 1.

Luego mediante Decreto 00196 de 2 de agosto de 2004, el Gobernador Departamental de Cundinamarca, delegó algunas de sus funciones en empleados de la Administración Departamental del nivel directivo y ejecutivo, entre los que se halla la Secretaria Privada del Departamento. Funciones que son exactas a las ya delegadas por el decreto 00083 de 24 de marzo de ese mismo año (fls. 6 a 12).

Por último, el Gobernador Departamental de Cundinamarca, emitió el Decreto 00234 de 22 de septiembre de 2004, con el cual, delegó nuevamente funciones del Gobernador, repitiéndose las ya encomendadas a la Secretaria Privada del Departamento (fls. 13 a 20). En ejercicio de las funciones delegadas, la Secretaria Privada del Departamento de Cundinamarca, DIANA MARCELA GUTIÉRREZ CARRILLO, entre el 24 de marzo al 29 de octubre de 2004, efectúo diversos nombramientos, los que recayeron básicamente en los empleos de Director Operativo, Asesor, Coordinador de Área, Profesional Universitario, Auxiliar Administrativo, Director de Centro, Técnico, Profesional Especializado, Director Financiero y Subdirector de Departamento Administrativo (fls. 21 a 44). Así las cosas, se hace indispensable determinar si el Gobernador de Cundinamarca tenía la facultad constitucional y legal para realizar la delegación de funciones en materia de administración de personal, aclarándose que la conducta de la Secretaria Privada, DIANA MARCELA GUTIÉRREZ CARRILLO, está siendo investigada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, dentro del radicado No. 025-112945-04, por lo que este Despacho se limitará a revisar la conducta de PABLO ARDILA SIERRA. 2 La Ley 489 de 1998, cuyo objeto es la regulación del ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, señala en el artículo 2

“ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas” “PARÁGRAFO. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política”. En desarrollo de lo antes dispuesto, la citada ley en el artículo 9, preceptúa “. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”. “Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de

dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”. Ahora bien, el Gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades conferidas por la ordenanza No. 04 de 10 de abril de 2001, expidió el Decreto 01706 de 10 de octubre de ese mismo año, por el cual se adoptó el Estatuto Básico de la Administración Pública de Cundinamarca. En el artículo 37 de dicho acto administrativo, se dispuso que el Gobernador, los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos puedan transferir el ejercicio de funciones a servidores públicos de los niveles directivo y asesor a otras 3 autoridades con funciones afines o complementarias, mediante acto de delegación que siempre he de ser escrito. A su vez el artículo 38, ibídem, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, establece las funciones que no se pueden delegar, entre las que se cuenta:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-382/00, afirmó que la delegación de funciones es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas, algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que

sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. En la misma sentencia, la Corporación señaló que: “(...) la delegación de funciones se somete a las siguientes reglas: a) Corresponde al legislador determinar tanto las funciones que pueden ser delegadas como los órganos que pueden ser receptores de las funciones delegadas, así como las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo la delegación. b) El traslado de las funciones del titular de la función al órgano delegatario se produce a través de un acto administrativo. c) El órgano delegante puede reasumir, en cualquier tiempo, las funciones delegadas, o en relación con una situación particular y concreta cuando decide acometer directamente la resolución de un asunto determinado o reformar o revocar la decisión del delegatario (fenómeno de la avocación). d) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto antes el órgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas”. En el caso examinado, la Carta Política faculta a los Gobernadores Departamentales para delegar sus funciones entre otros servidores públicos de la misma entidad. Además de ello, se aprecia que las funciones que el Gobernador de Cundinamarca delegó en la Secretaria Privada, eran de su competencia, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 305 del Estatuto Superior y no están entre las enunciadas como prohibidas de delegar. 4 Así las cosas y teniendo en cuenta que la delegación de funciones que hiciera el Gobernador de Cundinamarca, PABLO ARDILA SIERRA, en la Secretaria Privada, se

acogen cada una a las reglas previstas para que su desarrollo se encuentre ajustado a la Constitución Política, la Delegada procederá a inhibirse de iniciar proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ya que se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes, y en consecuencia se archivarán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de PABLO ARDILA SIERRA, en su condición de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y en consecuencia archivar las diligencias radicadas bajo el No. 13-114654-04.

SEGUNDO: No procede la comunicación contenida en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, por haberse iniciado de oficio.

CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM PCagm. Rearch Exp. 013-114654-04 mbm 5

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