PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Siempre será por escrito se determinará la autoridad delegat

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Siempre será por escrito se determinará la autoridad delegat
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 070-1882-05 Disciplinado y/o investigado Hugo Baena Arango Cargo y entidad Secretario de Desarrollo Rural y Ambiental del Quindío Quejoso Germán Rojas Montenegro Fecha Queja 2005-09-19 Fecha Hechos 2003-2004 Bogotá. D.C. 6 de marzo de 2007

ASUNTO: Procede el Despacho a resolver lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por HUGO BAENA ARANGO, contra del fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Quindío el 26 de octubre de 2006, mediante el cual se le impuso como sanción disciplinaria en su contra, suspensión del cargo que viene desempeñando, es decir el de Secretario de Desarrollo Rural y Ambiental del Departamento del Quindío, en su condición de interventor del contrato No. 041 de 2003, por un término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta

providencia, previo el siguiente estudio: ANTECEDENTES: El 24 de diciembre de 2003 se suscribió el Contrato No. 041, entre LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, en calidad de Gobernador del Quindío, como contratante y GERMÁN ROJAS MONTENEGRO como contratista, en cuyo objeto se pactó que “El contratista se compromete para con el Departamento del Quindío entregar a título de venta y éste recibe a título de compra trece mil (13.000) plántulas de orégano; trece mil (13.000) plántulas de menta; trece mil (13.000) plántulas de tomillo, para ser

utilizadas por parte de la Administración Departamental en el apoyo de proyectos productivos con las asociaciones de agricultores seleccionados por la Secretaría de Desarrollo económico, Rural y Ambiental del Departamento del Quindío” (folio 10 del cuaderno original No.1). El contratista se comprometió1) Entregar al Departamento del Quindío, a través del funcionario designado para ejercer la vigilancia y control sobre la ejecución del objeto a contratar” (folio 11 del cuaderno original). “2. Las plántulas deberán ser entregadas por el contratista en el lugar señalado por el funcionario designado para ejercer la vigilancia y control del contrato… 3. Entregar las plántulas…dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la legalización del presente contrato” (folio 11 del cuaderno original). El valor del contrato fue de doce millones novecientos treinta y cinco mil pesos, así “Un pago anticipado del cincuenta (50%) del valor total del contrato…dentro de los veinte días siguientes a la legalización del contrato, y el 50% restante…dentro de los veinte días siguientes a la entrega de los elementos objeto del contrato, previo recibo a satisfacción por el funcionario encargado de ejercer la vigilancia y control” (folio 11). Respecto del aludido contrato GERMÁN ROJAS MONTENEGRO, en escrito de fecha septiembre 12 de 2005 dirigido a la Procuraduría Provincial de Armenia Quindío, pone de manifiesto que no se le ha cancelado el último cincuenta por ciento 1 pactado “por la arbitrariedad del Funcionario Baena, Secretario de Desarrollo Rural de la Gobernación” (folio 3 del cuaderno original).

Por los hechos descritos la Procuraduría Regional del Quindío, ordenó en auto de fecha diciembre 2 de 2005, la apertura de indagación “por presuntas irregularidades en la cancelación del contrato 041-03”, posteriormente mediante decisión calendada el primero de junio de 2006, ordenó apertura de investigación: “Por presuntas irregularidades al no autorizar el saldo que se le adeuda al quejoso del 50% por concepto de ejecución del contrato No. 041-03” (folios 21 y 53 del cuaderno original).

CARGOS: La Procuraduría Regional del Quindío, en auto de fecha julio 4 de 2006, formuló en contra de HUGO BAENA ARANGO, el siguiente cargo: “El análisis de las pruebas recaudadas en la etapa de Indagación Preliminar como en la Apertura de Investigación Disciplinaria advierte el Despacho sin ninguna hesitación que la presunta responsabilidad es imperativo endilgarla al doctor HUGO BAENA ARANGO Secretario de Desarrollo Rural, Económico y Ambiental de la Gobernación del Quibdó quien en su condición de INTERVENTOR DEL CONTRATO NÚMERO 041 de dos mil tres (2003), deberá explicar a este Despacho las razones por las cuales no asumió el ejercicio de la VIGILANCIA Y CONTROL sobre la ejecución del contrato estipulada en la CLÁUSULA SEXTA del mismo, y a quien correspondía: ….“b). Recibir del Contratista las Plántulas OBJETO de compra, dentro del plazo señalado y expedir la correspondiente constancia de recibo a satisfacción de conformidad con las características y cantidades estipuladas en las obligaciones de

este contrato de compraventa…”, función que fue delegada por éste en el Secretario de Planeación del Municipio de Calarcá, doctor GUSTAVO ALBERTO JARAMILLO SOSSA, quien a su vez dispuso que el Técnico Agropecuario CARLOS ALBERTO GIRALDO GIL Administrador del Vivero Municipal, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), recibiera las PLANTULAS AROMÁTICAS MEDICINALES DE TOMILLO, OREGANO Y MENTA , en el estado en que llegaron, a RAÍZ DESNUDAporque tampoco se le advirtió que debían estar en buen estado, dando pié a que la mayoría de ellas se muriera” (folio 146 del cuaderno original).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El A-qúo en las “consideraciones jurídicas del Despacho y valoración de las pruebas que soportan la decisión” (folio 242 del cuaderno original) señala concretamente que “El tema que ahora nos ocupa es establecer la responsabilidad disciplinaria que le asiste al doctor HUGO BAENA ARANGO, secretario de Desarrollo Rural, Económico y Ambiental de la Gobernación del Quindío por no autorizar el saldo que se le adeuda 50% al señor GERMAN ROJAS por concepto de la ejecución del contrato No. 041 DE DOS MIL TRES (2003) – SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ”

(folios 242 y 243 del mismo cuaderno). (resalta la Delegada). Consigna la Procuraduría Regional del Quindío, que el implicado en su versión manifestó que la razón para no autorizar a la fecha, la cancelación del dinero del

50% que se le adeuda al contratista, fue porque éste llegó inadvertidamente con el volumen inesperado de PLÁNTULAS, motivo por el que se tuvo que improvisar el recibo del material una parte en buen estado y otro no, así mismo porque el contratista tenía que dar la capacitación para el cultivo y cuidado de las plantas. 2 Situación que consigna el fallador de primera instancia, fue corroborada por el testigo ORESTE AMAYA (folio 244 del cuaderno original). Aduce el A-quo que los hechos descritos condujeron a que su Despacho decretara “la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HUGO BAENA ARANGO, mediante providencia del primero (1) de junio último, porque quedó plenamente demostrado que el funcionario en mención, no ejerció las funciones de INTERVENTOR de ese mismo contrato, con la diligencia y cuidados pertinentes, por cuanto de manera irregular y sin facultades legales para ello, delegó la labor en funcionario de la administración del municipio de Calarcá, GUSTAVO ALBERTO JARAMILLO SOSA, Secretario de Planeación, a quien llamó para pedirle el favor le recibiera las especies aromáticas con las cuales se pretendía hacer un programa de fomento en el Departamento y este a su vez lo hizo con CARLOS ALBERTO GIRALDO GIL Técnico Agropecuario” (folios 244 y 245 del cuaderno original). Estimó la Procuraduría Regional del Quindío que “si el doctor BAENA ARANGO hubiera recibido personalmente las plántulas como se lo demandaba la función encomendada, se había dado cuenta inmediatamente que venían en mal estado –A RAÍZ DESNUDA – y no las hubiera recibido o por lo menos había levantado un acta

dejando las constancias pertinentes, y puesto en conocimiento los hechos al Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación señalando las obligaciones que éste incumplía, tal como se lo exigía la CLÁUSULA SEXTA del contrato” (folio 245 del cuaderno original). Considera el A-quo que los hechos hallan sustento probatorio en el testimonio de GUSTAVO ALBERTO JARAMILLO SOSA, Secretario de Planeación del Municipio de Calarcá quien manifestó “que a finales del año 2004 recibió una llamada del doctor HUGO BAENA ARANGO solicitándole el favor de que le recibiera unas plántulas…” (folio 245 del cuaderno original); así mismo en el oficio que el testigo firmó el 18 de agosto de 2004, en el que le hizo saber al doctor BAENA ARANGO, las condiciones negativas en la que se recibieron las plántulas (folio 246 del cuaderno original). Situación que además dice el fallador de primera instancia, fue corroborada por el Técnico Agropecuario CARLOS ALBERTO GIRALDO GIL, quien manifestó que las susodichas plántulas estuvieron bajo su cuidado por espacio de tres meses y que él las transplantó…” (folio 246 del cuaderno original). Desde el punto de vista probatorio, considera el A-qúo que “el acta de recibo de abril 20 de dos mil cinco (2005) demuestra con claridad meridiana que las plántulas aromáticas iban dirigidas especialmente a la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá” (folio 247 del cuaderno original). Analiza igualmente la declaración del testigo ALDEMAR RAMOS ANACONA, quien manifestó que “en el mes de enero del año 2005, el señor GERMAN ROJAS

MONTENEGRO…nos dio a conocer el programa que tenía con la Secretaría, que organizáramos los terrenos porque en 15 días tendríamos dichas Plántulas. Pasaron los días y este señor nunca apareció, en virtud a ello decidimos acercarnos a las instalaciones del vivero en el Municipio de Calarcá encontrándonos con una gran sorpresa ya que las plántulas prometidas estaban en mal estado, y no nos dieron ninguna información sobre el señor GERMAN ROJAS MONTENEGRO, porque nunca apareció a dar la cara…” (folio 247 del cuaderno original). 3 Colige el A-qúo que “quien debió recibir personalmente las plántulas era el INTERVENTOR -HUGO BAENA ARANGOtal como lo señalaba la CLAÚSULA SEXTA DEL CONTRATO; pero esta situación no tuvo las consecuencias nefastas a las que se hubiera podido llegar porque de todas maneras el mismo disciplinado agotó las gestiones necesarias para que por parte de los funcionarios de la Administración del Municipio de Calarcá –Quindíorecibiera el producto contratado, tuvieran el manejo técnico adecuado para que estas llegaran finalmente a manos de los campesinos” (folio 248 del cuaderno original). “…considera el Despacho se incumplieron los fines esenciales del estado, pues el reproche radica en no haber ejercido la función de INTERVENTORIA encomendada en la Cláusula SEXTA DEL CONTRATO, lo que hubiera evitado los inconvenientes presentados con el contratista, pero que finalmente se hizo, esto es a través de otro funcionario…” (folio 248 del cuaderno original).

Concluye la Procuraduría Regional del Quibdó que HUGO BAENA ARANGO, en su condición de Secretario de Desarrollo Económico Rural y Ambiental del Quindío transgredió la ley al “NO ejercer la VIGILANCIA Y CONTROL a la ejecución del CONTRATO DE COMPRAVENTA NÚMERO 041 DEL 24 de DICIEMBRE DE 2003, esto es recibir personalmente del contratista GERMÁN ROJAS MONTENEGRO, trece mil (13mil) plántulas…y sin ninguna facultad de delegación, trasladó esa responsabilidad al Secretario de Planeación del Municipio de Calarcá, doctor GUSTAVO ALBERTO JARAMILLO SOSSA, a quien le solicitó la colaboración para que por conducto del Administrador del Vivero Municipal recibiera la PLÁNTULAS AROMÁTICAS. (folio 249 del cuaderno original). “Lo que si quedó desvirtuado es el perjuicio económico ocasionado por cuanto y a pesar de que algunas de las plántulas llegaron en regular y mal estado, ello dio lugar a que no se cancelara el excedente que se adeudaba al contratista el 50% a la entrega del material Plantular…Es indudable que el inculpado no actuó con la diligencia y eficiencia…ya que debió recibir personalmente las plántulas para evitar que estas fueran entregadas en regular y mal estado y algunas como lo manifiesta el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO GIL en su declaración bajo la gravedad del juramento no correspondía a las variedades que inicialmente se habían contratado” (folio 249 del cuaderno original). Sustenta las conclusiones el A-qúo en las declaraciones de GUSTAVO ALBERTO

JARAMILLO SOSA, CARLOS ALBERTO GIRALDO GIL, ORESTE AMAYA TUIRÁN, oficio numero SPM 2054 del 18 de agosto de 2004, donde consta como se recibió el material; y la misma versión libre y espontánea del disciplinado (folio 250 del cuaderno original). Por lo tanto, señala la señora Procuradora Regional del Quindío, el implicado “no realizó personalmente la tarea que le fue confiada de recibir personalmente las plántulas y no dejar esa función a otras personas, a quienes no les correspondía desempeñar la función de VIGILANCIA Y CONTROL de la ejecución del contrato

041. De igual manera el artículo 35 cuando como ya se dijo OMITIÓ prestar el servicio que se le había encomendado de hecho la función que le correspondía era la

(sic) vigilar la efectiva ejecución del contrato INTERVENTORIA –condición que le dio la CLÁUSULA SEXTA del contrato, y no lo hizo trasladando la responsabilidad a un funcionario de la Administración del Municipio de Calarcá -Quindíopermitiendo que 4 el contratista entregara el material en malas condiciones, diferentes a la que exigía el contrato.(folios 2510 y 251 del cuaderno original). “En este orden de ideas…es claro que el supuesto recogido entre la conducta acusada ese supuesto se satisface, porque no ejercer las funciones de INTERVENTORÍA asignada por el inmediato superior en la CLÁUSULA SEXTA del contrato número 041 de diciembre de 2003, y porque consecuencia de esta actitud pasiva, y omisiva el contratista dejó a disposición de otra persona que no era el señalado en el contrato –...” (folio 251 del cuaderno original).

RECURSO DE APELACIÓN: Señala el recurrente, que sin bien tenía la función de interventor, también lo es que, el contrato le impuso al contratista que las plántulas deberían “ser entregadas por el contratista en el lugar señalado por el funcionario designado para ejercer la vigilancia y control del contrato”, por lo tanto se desconoció el procedimiento a seguir para la entrega, por cuánto no tuvo información alguna sobre la misma, para señalarle el lugar indicado, todo lo contrario el contratista llegó a Calarcá de manera imprevista, razón por la que fue necesario ubicarlas en un lugar improvisado, para el caso el vivero de dicho municipio, razones por las que disiente de lo consignado por la Procuraduría Regional del Quindío, quien no tuvo en cuenta que al contratista le asistía la obligación de entregar las plántulas en el lugar que le indicara el funcionario encargado de ejercer la vigilancia y control del contrato (folio 258 del cuaderno original ).

Señala el recurrente que no es cierto lo consignado por la Procuraduría Regional, en el sentido de que delegó las funciones en un tercero, no hay prueba de ello, todo lo contrario está probado que se llegó de manera inesperada a Calarcá con las plántulas y que desconocía totalmente la llegada, “por lo tanto es ilógico que hubiese llamado al señor Secretario de Planeación Municipal antes, y, menos es cierto que le hubiera encomendado labor alguna de las que a mi me correspondían…” (folio 259 del cuaderno original) “Es falso totalmente el hecho que se indica en el último párrafo de la página 15 de la

resolución 0078-06 pues antes de que se recibieran las plantas en Calarcá, nunca hablé ni personal ni telefónicamente con el Ingeniero Jaramillo Sosa y creo que este se confundió en su versión, pues además teníamos claro a quienes iban dirigidas las entregas y nunca se programó vivero alguno para su recibo, esto surgió como lugar de acopio dada la urgencia que se tuvo cuando el señor Rojas Montenegro abruptamente se presentó en Calarcá con las plantas y el Ingeniero Jaramillo Sosa buscó como protegerlas para que no sufrieran deterioro mientras se designaba a quiénes se le entregarían…” (folio 260 del cuaderno original). Es enfático el disciplinado al señalar que no se le comunicó con antelación la entrega de las plantas, por lo tanto no tuvo la oportunidad de recibir el material y pronunciarme sobre la condición de éstas “fui desconocido por el contratista y me colocó en condiciones adversas para ejercer en la forma prevista la interventoría a mi designada en el contrato 041-003, por cuanto no pude ejercer en la forma prevista la interventoría…” (folio 260 del cuaderno original). “La culpabilidad implica un conjunto de condiciones necesarias que permitan justificar la imposición de una sanción a quien ha realizado una conducta típica y antijurídica, 5 pero tal fundamento de reproche lo constituye su propia voluntad para haber actuado de otra forma contraria a la que normalmente debería, pero en mi caso particular no pude actuar conforme al mandato encomendado puesto que no fui informado por parte del contratista como era su obligación de la entrega de plantas y su conducta

omisiva fue la generadora de la no verificación del producto comprado y la que hoy me ha puesto en la difícil situación de ser sujeto investigado, por un hecho que considero por demás injusto…En mi caso particular no actué con premeditación, ni tampoco motivado en omitir una obligación que aunque conocía dependía de otro autor para hacerla efectiva es decir no fue mi comportamiento el contrario al mandato contractual, fue el comportamiento irregular y de mala fe del contratista el que generó la omisión que hoy se me endilga…” (folio 261 del cuaderno original).

CONSIDERACIONES: Al revisar la actuación observa ésta Delegada que se presentan diversas inconsistencias, que esta Delegada considera necesario analizar pormenorizadamente, a lo cual se procede en los términos siguientes: Inconsistencias en la determinación del funcionario responsable De estudio efectuado a las actuaciones que dan cuenta de la queja, de la indagación, la investigación, y los cargos, se establece que éstas se produjeron contra el disciplinado HUGO BAENA ARANGO, en su condición de Secretario de Desarrollo Económico, Rural y Ambiental (folios 21,22, 146 del cuaderno original), cargo que empezó a desempeñar a partir del 13 de enero de 2004 (folios 88 y 145 del cuaderno original).

Según la prueba documental allegada se tiene que, conforme a lo establecido en el contrato No. 041 éste fue suscrito el 24 de diciembre de 2003 y conforme a lo estipulado la cláusula sexta, el control y ejecución estaría a cargo del “Director Agropecuario y Empresarial de la Secretaría de Desarrollo Económico, Rural y

Ambiental del Departamento del Quindío o de quien haga sus veces” (folio 13 del cuaderno original) (resalta la Delegada). La ejecución del aludido contrato se llevó a cabo con posterioridad al 25 de febrero del 2004, ello se deduce del oficio de la mencionada fecha (folio 17 del cuaderno original), a través del cual el contratista reclamó el pago inicial del 50%, para financiar el ciclo de producción de las plántulas objeto del contrato, época para la cual el aquí disciplinado, ya no desempeñaba el cargo de Director Agropecuario y Empresarial de la Secretaría de Desarrollo Económico, Rural y Ambiental del Departamento del Quindío. La situación descrita implicaba investigar de manera imprescindible quien era la persona que cumplía para el momento del recibo de las plántulas, en calidad de Director Agropecuario y Empresarial de la Secretaría de Desarrollo Económico, Rural y Ambiental del Departamento del Quindío, la vigilancia y control del aludido contrato, o el acto mediante el cual se había transferido tal función al Secretario de Desarrollo Económico, Rural y Ambiental del Departamento del Quindío. De las inconsistencias entre los hechos motivo de la indagación preliminar y apertura de investigación disciplinaria, con los que fueron objeto de cargos: 6 Preceptúa el inciso segundo del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que “La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de la responsabilidad”. En tanto que el artículo 152 de la misma ley dispone que “Cuando, con fundamento

en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. Por su parte el artículo 153 ibídem señala que “La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado” Para el caso se tiene que, los hechos materia de la queja presentada por GERMAN ROJAS MONTENEGRO (folio 3 del cuaderno original), se contrajeron de manera concreta al no pago del saldo del 50% del contrato No. 041 de 2003, equivalente a la suma de seis millones quinientos mil pesos. Por tales hechos la Procuraduría Regional del Quindío, ordenó en primer lugar, la correspondiente indagación preliminar, el dos de diciembre de 2005 “por presuntas irregularidades en la cancelación del contrato 041-03” (folio 21 del cuaderno original). En el curso de la indagación el implicado rindió versión libre, a través de la cual manifestó que el contratista incumplió con el procedimiento estipulado en el contrato para la entrega de las plántulas, la cual debía coordinarse previamente con el funcionario encargado de la vigilancia y control de éste, quien determinaría el lugar de la misma (folio 13 del cuaderno original), incumplimiento que tornó en imposible estar presente en la entrega de las plántulas, así mismo la expedición de la

correspondiente constancia de recibido a entera satisfacción, por lo tanto dijo el implicado en su versión “…por su incumplimiento inicial mal podría cualquier funcionario autorizar dicho pago o realizar un acta de recibido a satisfacción…” (folio 28 del cuaderno original). Las afirmaciones pertinentes a la entrega fueron corroboradas testimonialmente por ORESTE AMAYA TUIRAN, quien en declaración rendida el 30 de mayo dijo que las plántulas las recibió el técnico CARLOS ALBERTO GIRALDO, a quien localizó, luego de haber recibido una llamada de la “Secretaría de Agricultura”, sin especificar de quien, “o del mismo GERMAN ROJAS” (folio 41 del cuaderno original). Por su parte CARLOS ALBERTO GIRALDO GIL, acepta haber recibido unas plántulas, siendo administrador del Vivero de Calarcá, “de manos de un conductor de una TURBO… venían de parte del señor GERMAN de quien no conozco el apellido…” (folio 136 del cuaderno original). Luego de haberse escuchado la versión del aquí implicado y el testimonio de ORESTE AMAYA TUIRAN, la Procuraduría Regional del Quindío, a través de la decisión calendada el primero de junio de 2006 (folio 52 del cuaderno original), ordenó la apertura de investigación “Por presuntas irregularidades al no autorizar el saldo que se le adeuda al quejoso del 50% por concepto de ejecución del contrato No. 041-03” (folio 53 del cuaderno original). 7 Con posterioridad a la apertura de la investigación disciplinaria, se observa en el plenario no se investigó quién era la persona responsable del pago reclamado por el

contratista, siendo evidente que dicha obligación no fue asignada a quien se encargó de la vigilancia y control del mismo, no se indagó ni se aportó el concepto que sobre la viabilidad del pago emitió el doctor Mauricio Jara del departamento jurídico, al cual hace referencia el querellante en su queja (folio 3 del cuaderno original), no se estableció si en virtud del posible incumplimiento del contratista se impuso en su contra multa alguna, conforme a lo estipulado en el contrato (folio 14 del mismo cuaderno), etc. En conclusión no se investigaron en concreto los hechos por los cuales de manera precisa se había ordenado la correspondiente apertura de investigación. Lo que se determinó con posterioridad a la apertura de investigación, según las manifestaciones del implicado HUGO BAENA ARANGO y el testigo ORESTE AMAYA TUIRAN, fue que la no cancelación del pago reclamado por el querellante, era consecuencia de su incumplimiento en su condición de contratista, dado que al no haber concertado previamente la entrega de las plántulas, había sido imposible recibirlas cuando éstas llegaron a Calarcá, razón por la cual hubo que dejarlas en el vivero de dicha municipalidad. Sobre éstos hechos la Procuradurías Regional del Quindío estructuró el cargo imputado al implicado. Así pues, mientras que los hechos materia de la indagación y la investigación, se contrajeron a las posibles irregularidades por el no pago del 50% final del contrato No. 041 de 2003, los mismos no fueron objeto de cargos, pues éstos se construyeron en los hechos contenidos en las explicaciones, a través de las cuales el implicado

sustentó su defensa, es decir el no recibo de las plántulas por el interventor, las cuales en su versión libre señaló fueron ubicadas improvisamente en el vivero de Calarcá, siendo necesario para ello pedir la colaboración de funcionarios de dicha municipalidad. Fue así como se reprochó al implicado su comportamiento omisivo derivado en el no recibo de las plántulas, cuya obligación acorde con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, correspondía al Director Agropecuario y Empresarial de la Secretaría de Desarrollo Económico, Rural y Ambiental del Departamento del Quindío “o quien haga sus veces”, condición que si bien es cierto, para el 24 de diciembre de 2003, cuando se suscribió el contrato, ostentaba HUGO BAENA ARANGO, también lo es que para la época en que se desarrolló la ejecución del contrato, ya no tenía. Además los hechos fundamento del cargo no fueron materia de la queja, ni de la indagación, como tampoco de la investigación. En efecto se tiene que, los hechos soporte de los cargos, no fueron objeto de investigación, pues no se determinó en qué fecha se hizo entrega de las plántulas, tampoco por qué la misma se efectuó en Calarcá, cuando el contrato se suscribió en Armenia y en él no se determinó tal lugar, no se ordenó ni se allegó prueba que demostrara que el aquí implicado cumplía en ese momento la función de interventor del contrato 041 de 2003, pues para la época de la ejecución del contrato ya no se desempeñaba como Director Agropecuario y Empresarial de Desarrollo Económico, Rural y Ambiental del departamento del Quindío.

Por consiguiente, es claro e inequívoco que al momento de formular los cargos, no se hallaba objetivamente demostrada la falta de pago, como tampoco existía prueba que comprometiera la responsabilidad de HUGO BAENA ARANGO, habiéndose 8 estructurado el cargo en la omisión derivada en el no recibo de las plántulas y la delegación de éste en un tercero, hechos que no solo no fueron objeto de investigación, sino que además respecto de ellos tampoco se aportó medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del aquí implicado. Inconsistencias y ausencia de las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron los hechos: Se le reprocha al implicado la omisión derivada del no recibió las plántulas objeto del contrato No. 041 de 2003, acto del cual no se dijo ni se conoce en el proceso cuándo se realizó tal comportamiento. En efecto, se tiene que el contrato No. 041 fue suscrito el 24 de diciembre de 2003, en Armenia, entre el señor Gobernador del departamento del Quindío, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO, como contratante y GERMÁN ROJAS MONTENEGRO, como contratista, en cuya cláusula cuarta se especificó como plazo para su ejecución sesenta días contados a partir de la legalización del contrato (folio 12 del cuaderno original). Del escrito que data del 25 de febrero de 2004, enviado al doctor HUGO BAENA, por el contratista Germán Rojas Montenegro (folio 17 del cuaderno original), a través del cual solicita su intervención para el pago del primer 50% del contrato No. 041 de diciembre 24 de 2003, se infiere que éste se legalizó dos meses antes de la fecha

del mencionado oficio, por cuanto tal circunstancia de tiempo se consigna en él, pero se desconoce cuándo recibió finalmente el contratista el citado pago inicial, como también cuando exactamente se llevó a cabo la controvertida entrega de las plántulas en el municipio de Calarcá, pues el término con el que contaba el contratista para la ejecución contractual era de sesenta días. Sin embargo en el contrato no se estipuló ni fecha ni lugar de entrega, sencilla y llanamente se impuso al contratista como obligación efectuar la misma en el lugar que le indicara el funcionario encargado de la vigilancia y control del contrato, circunstancia de la que se colige que era imperativo para el contratista concretar con éste dicha entrega, pero tal procedimiento no se llevó a cabo y conforme a la prueba allegada, la entrega de las plántulas se presentó de manera improvisada en el municipio de Calarcá, lo que conllevó a pedir como recurso inmediato, la colaboración para ubicarla en el vivero de la misma, pero se desconoce en el proceso cuando ocurrió dicho acontecimiento. La prueba documental y testimonial además de no precisar la fecha en la cual ocurrió la improvisada entrega de las plántulas, es contradictoria, porque: El Acta de recibo suscrita por CARLOS ALBERTO GIRALDO GIL, Técnico Agropecuario de la Secretaría de Planeación del Municipio de Calarcá, en la que consta que recibió del señor GERMAN ROJAS MONTENEGRO “Las siguientes plantas aromáticas asignadas a la Secretaría de Planeación de este municipio para los programas Agropecuarios que esta entidad maneja. 13.000 plántulas de Orégano, 13.000 plántulas de menta, 13.000 plántulas de tomillo” (folio 20 del

cuaderno original No.1), data del 20 de abril de 2005, fecha que no resulta congruente con los hechos materia de investigación. 9 GUSTAVO ALBERTO JARAMILLO SOSSA, señala que “siendo Secretario de Planeación del Municipio de Calarcá, a finales del año 2004, recibí una llamada del doctor HUGO BAENA,

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