PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Traslado temporal del ejercicio de una función por parte d

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DELEGACION DE FUNCIONES Traslado temporal del ejercicio de una función por parte d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 21

Radicación: 161-2693 (020-83753/03)

Disciplinado: Coronel JORGE ORLANDO GARZÓN

JIMÉNEZ, Mayor LUÍS ALEJANDRO BLANCO

GÓMEZ, Subcomandante Administrativo,

Capitán JUAN CARLOS CASTELLANOS

ÁLVAREZ y el Subintendente JHONNY BASTOS Cargo y Comandante del Departamento de Policía Entidad: Amazonas, Subcomandante Administrativo, Jefe del Grupo Logístico y Almacenista e Intendencia, respectivamente

Quejoso: Oficio Informe Contraloría Departamental del Amazonas Fecha queja: Junio 15 de 2001

Fecha Octubre 21 de 2002

Hechos: Asunto Auto resuelve apelación Sentencia P.D. Ponente: Dra. DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto y sustentados por los disciplinados Coronel Jorge Orlando Garzón Jiménez, en su condición de Comandante del

Departamento de Policía Amazonas, Mayor Luís Alejandro Blanco Gómez, en condición de Subcomandante Administrativo, Subintendente Jhonny Bastos, en calidad de Almacenista de intendencia y el apoderado del Capitán Juan Carlos Castellanos Álvarez, Jefe Logístico, todos del Comando de Departamento de Policía Amazonas, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 11 de mayo de 2005,

Radicación No 161-02693 por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles sanción consistente en multa de treinta (30) días del sueldo básico mensual devengado para la época de los hechos, para los dos primeros, quince (15) días de multa para el tercero y veinte (20) días de multa para el último. ANTECEDENTES PROCESALES La Gerencia Departamental del Amazonas de la Contraloría General de la República, mediante formato de traslado de hallazgo disciplinario, solicitó a la Procuraduría Regional de ese departamento se investigara las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir algunos policiales adscritos al Departamento de Policía Amazonas en relación con la utilización de bienes entregados a ese comando por la Gobernación Departamental, al haberse constatado que para los trabajos de remodelación y ampliación de la estación de Policía del corregimiento de “La Pedrera”, consistentes en la construcción de trincheras, bunker, barreras de contención, refuerzo de estructura, los materiales fueron adquiridos por la Gobernación del Amazonas mediante Contrato No. 004 del 30 de marzo de 2001 y entregados al Comando de la Policía Nacional en dicho departamento, no obstante en visita realizada por el ente de control fiscal al referido corregimiento se verificó que no existían documentos soportes del traslado de los materiales, así como tampoco existían los trabajos de seguridad que se justificaron para la asignación de recursos (fls. 5 a 8 C.O. 1).

Con fundamento en los hallazgos disciplinarios enviados por la Contraloría General de la República, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó adelantar Investigación Disciplinaria mediante auto del 23 de mayo de 2003, entre otros, contra el Coronel Jorge Orlando Garzón Jiménez, en condición de Comandante del 2 Radicación No 161-02693 Departamento de Policía Amazonas, Mayor Luís Alejandro Blanco Gómez, Subcomandante Administrativo de la misma Unidad, Subintendente Jhonny Bastos, Almacenista de Intendencia, Capitán Juan Carlos Castellanos Álvarez, en su condición de Jefe del Grupo Logístico y el Agente Lloris Murayari, todos adscritos al Departamento de Policía Amazonas (fls. 36 y 37 C.O. 1), a quienes les formularon cargos mediante providencia del 19 de enero de 2004, por haber recibido presuntamente los materiales adquiridos por la Gobernación del Amazonas y no haberlos remitido al corregimiento “La Pedrera”, ni haber ejecutado las obras requeridas en la estación de la Policía de dicho corregimiento (fls. 203 a 218 C.O. 1). Con fundamento en el anterior juicio de reproche, los disciplinados presentaron sus respectivos descargos dentro del término legal en los que solicitaron el decreto y práctica de pruebas (fls. 234 a 245, 251 a 259, 296 a 299, 330 a 333 y 319 a 322 C.O. 2), a lo cual el a quo accedió favorablemente mediante auto del 28 de septiembre de 2004, por tener relación con la actuación de los disciplinados frente a

los hechos materia de cargo (fls. 398 a 409 C.O. 2). El 11 de mayo de de 2005, el Procurador Delegado para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables de los cargos formulados al Coronel Jorge Orlando Garzón Jiménez, Comandante del Departamento de Policía Amazonas, a quien le fue impuesta sanción consistente en multa de treinta (30) días de salario básico mensual devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de $1750.239,oo; Mayor Luis Alejandro Blanco Gómez, Subcomandante Administrativo de la misma Unidad Policial, sancionado con Multa de treinta (30) días de salario básico mensual devengado, equivalente a la suma de $1162.772,oo, Capitán Juan Carlos Castellanos Álvarez, en su condición de Jefe del Grupo Logístico del Departamento de Policía Amazonas, sancionado disciplinariamente con multa de veinte (20) días de salario básico mensual 3 Radicación No 161-02693 devengado, equivalente a la suma de $474.612,50 y el Subintendente Jhonny Bastos, Almacenista de intendencia, sancionado con multa de quince (15) días de salario básico mensual devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de $535.141.40 (fls. 606 a 645 C.O. 3). El fallo de instancia fue notificado personalmente a los disciplinados (fls. 649, 665, 672, 680, 684, C.O 3), quienes presentaron y sustentaron los recursos de apelación

dentro del término legal (fls. Fls. 650 a 656, 660 a 661, 685 a 688, 689 a 696, C.O 3), recursos que fueron concedidos por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 21 de junio de 2005 (fl. 703 C.O 3). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sintetizan en los siguientes términos (fls. 606 a 645 C.O. 39): Con relación al Coronel JORGE ORLANDO GARZÓN JIMENEZ, (Comandante del Departamento de Policía Amazonas) Afirma el a quo que durante el periodo en que el Coronel Garzón Jiménez se desempeñó como Comandante del Departamento de Policía Amazonas recibió materiales de construcción y una motobomba a título de ayuda por intermedio del Mayor Luís Alejandro Blanco Gómez, para que fueran utilizados en la construcción y remodelación de la Estación de Policía del corregimiento “La Pedrera”, sin que la voluntad del donante permitiera que se utilizaran en otras obras debido a que provenían de recursos del Fondo de Seguridad del Departamento con una destinación específica, según lo prevé el articulo 119 de la Ley 418 de 1997. 4 Radicación No 161-02693 Refiere al Concepto del Consejo de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del radicado 531 del 31 de agosto de 1993, con ponencia del magistrado Javier Henao Hidrón, en el cual se indica que las ayudas para la comunidad de procedencia nacional para la represión del delito o la conservación del orden público,

se consideran donaciones y así deben ingresar al patrimonio público, debiéndose ejecutar de conformidad con la estipulación del donante en el acta de entrega, como ocurrió en el presente caso, donde se recibieron los bienes de acuerdo a la Orden de Entrada No. 10165 del 24 de agosto de 2001, pero no se destinaron a la finalidad para la cual habían sido adquiridos, afectándose el Fondo de Seguridad del Departamento, toda vez que se trataba de recursos solicitados al Gobernador del Departamento por el Teniente Coronel Luís Enrique Arcila Quesada según consta en el oficio No. 1733 del 4 de diciembre de 2000, en el cual consta que el motivo de la solicitud era brindarle tranquilidad y seguridad a la comunidad del corregimiento de “La Pedrera”. Para el a quo no fueron de recibo las explicaciones del disciplinado según las cuales no obstante aceptar la solicitud de recursos con destinación específica para la remodelación y adecuación de la Estación de Policía del corregimiento de “La Pedrera”, dice que no consta en las reuniones de plana mayor las instrucciones impartidas para la recepción, destinación y uso de los materiales recibidos, como se desprende de la visita realizada por el Procurador Regional (fl. 511 C.O. 3) en donde solo se indica que en el acta de entrega del cargo a su sucesor se dejó como asunto pendiente terminar la remodelación de la estación de Policía de “La Pedrera” y legalizar el apoyo del Fondo de Seguridad Departamental por $8210.236,oo, así como tampoco fue de recibo las explicaciones según las cuales en tan solo 24 días

era imposible hacer llegar los elementos a “La Pedrera”, debido a que los bienes se recibieron el 15 de junio de 2001 quedando en custodia en el establecimiento de comercio deposito “La Confianza”, comprobándose en la visita realizada a dicho 5 Radicación No 161-02693 almacén que el 21 de junio de 2001 se retiró una parte de esos elementos de construcción por parte del Comando del Departamento de Policía y fueron remitidos a dicha estación los días 6 de julio, 3 y 7 de agosto y 4 de septiembre de 2001, debiendo ser diligente para lograr el envió de todos los materiales. Alude el fallador de instancia a la orden de salida de los materiales de construcción del Almacén, lo cual consta en la Orden No. 10206 del 27 de agosto de 2001, de los cuales solo 23 bultos de cemento fueron enviados al corregimiento de “La Pedrera” y los demás materiales se utilizaron en otras obras, sin que el Comandante entrante se hubiese enterado de dicha situación, quien al ser requerido por los funcionarios de la Contraloría ordenó su ubicación y envío a la estación de “La Pedrera”. Advierte además que la motobomba fue entregada en dicha estación el 3 de agosto de 2001, según consta en la minuta de guardia, sin que fuera de recibo la afirmación del disciplinado en el sentido que la motobomba no pudo ser enviada por falta de fluido eléctrico en el corregimiento, puesto que desde el día en que fue entregada estuvo en funcionamiento, como lo corroboran los funcionarios de la Contraloría.

Como prueba de la comisión de la falta disciplinaria, el a quo refiere a la declaración del Agente Lloris Murayari Iván en la cual indica que los elementos donados por la Gobernación del Amazonas fueron utilizados en otras obras en el Club Campestre, inmueble decomisado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y entregado a la Policía Nacional para su uso y custodia, al cual no se le podían Realizar mejoras con los recursos cuya destinación especifica era la seguridad de la Estación de Policía del Corregimiento “La Pedrera”, sin que los funcionarios de la Contraloría hayan encontrado la realización de obra alguna en el referido corregimiento. Con los anteriores argumentos, para el fallador de instancia resulta objetivamente acreditada una afectación al servicio público por cuanto se dejaron de cumplir los 6 Radicación No 161-02693 objetivos y programas previstos por el Fondo de Seguridad, lo cual perturbó la naturaleza esencial de la donación de los materiales, cuya responsabilidad correspondía al disciplinado, dado el cargo que ocupaba de Comandante del Departamento de Policía y, más aún, cuando dispuso solicitar los dineros para fortalecer la unidad policial y mejorar la seguridad frente a eventuales ataques de grupos armados al margen de la ley, aspecto que llevó al a quo a imputar la conducta a titulo de dolo, porque a pesar de tener conocimiento el disciplinado de sus funciones y de la responsabilidad que demandaba el manejo de los bienes donados que debían destinarse a los fines para los cuales fueron solicitados, de manera consciente y voluntaria los empleó en otras actividades, omitiendo de esta forma el cumplimiento de las disposiciones legales, los instructivos y el manual de manejo de

bienes, conductas que se tipifican como falta disciplinaria conforme a lo previsto en los artículos 38 numeral 36 literal d) y 40 del Decreto No. 1798 de 2000. Dice que la antijuridicidad de la conducta en la que incurrió el disciplinado consiste en la afectación del deber funcional que estaba obligado a cumplir, como era el de destinar los bienes y elementos que le habían sido entregados en donación, a los fines señalados y no a otros, lo cual hizo sin justificación jurídica atendible, motivo por el cual en la medida en que con su actuar afectó los deberes que le correspondía cumplir en su condición de Servidor Público, lesionó el bien jurídico que amparaba el destino de los recursos públicos, pues a pesar de saber que los materiales de construcción entregados por la Gobernación del Amazonas estaban destinados a la remodelación del Corregimiento “La Pedrera”, no les dio la correspondiente destinación estipulada por la Gobernación en la orden de baja No. 143 y el acta de entrega definitiva No. 53 del 15 de junio de 2001, conducta que a juicio del a quo se tipifica conforme a lo previsto en los artículos 38 numeral 36 literal d) y 40 del Decreto No. 1798 de 2000, en concordancia con la Orden de Baja No. 143, e4l 7 Radicación No 161-02693 Decreto No. 0039 y el acta de entrega definitiva No. 53 del 15 de junio de 2001, expedidos por la Gobernación del Amazonas. El fallador de instancia calificó la falta como grave, por considerar inaceptable que el

disciplinado, en condición de representante legal y ordenador del gasto del Comando de Policía Amazonas, desatendiera la responsabilidad y el deber que tenía que cumplir en ejercicio de sus funciones, desconociendo voluntariamente las normas imperativas de la donación y el Fondo de Seguridad. Finalmente y teniendo en cuenta que el disciplinado no registraba a esa fecha sanciones disciplinarias y que gracias a la intervención oportuna de la Contraloría no se ocasionó un perjuicio social o económico para la entidad, el a quo impuso sanción consistente en multa de treinta (30) días del sueldo básico que devengaba para la época de los hechos, equivalentes a la suma de $1750.239,oo. Respecto al mayor LUIS ALEJANDRO BLANCO GÓMEZ, (Subcomandante Administrativo Departamento Policía Amazonas) Respecto al disciplinado Mayor Luís Alejandro Blanco Gómez, a quien se le reprochó en condición de Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía Amazonas, el no haber realizado el debido control del envío de los materiales al corregimiento de “La Pedrera”, para el fallador de instancia no fueron de recibo las exculpaciones presentadas en las cuales señaló que había remitido algunos materiales en barcaza, pues según el a quo en el plenario se encuentra acreditado que los materiales llegaron vía aérea el 6 de agosto de 2001 y la motobomba fue entregada al Teniente Samir Iván Gaitán Ramírez para ser utilizada en el Casino de Oficiales, desvirtuándose el fin para el cual fue entregada por la Gobernación del Amazonas. 8 Radicación No 161-02693

Con fundamento en lo anterior se afirmó que el disciplinado no cumplió con los deberes y obligaciones que su cargo le imponía relativas a la coordinación, manejo y control de los bienes donados a la institución policial, al permitir que se le diera un uso diferente, como en un inmueble incautado donde no podían hacerse mejoras y en el Casino de Oficiales, modificando de manera consciente y voluntaria el objeto inicial para el cual se solicitó, siendo imputada la conducta a título de dolo, pues teniendo el deber de intervenir para que se diera el uso convenido a los materiales donados, de manera consciente y voluntaria dispuso que los mismos se utilizaran en diferentes obras, lo cual no podía hacer por cuanto la donación tenía un fin especifico, el cual estaba claramente establecido, de la misma manera que dispuso la entrega de la motobomba al Casino de Oficiales, contrariando la finalidad acordada por el donante, aspecto por el cual se calificó la falta como grave. Para el a quo la conducta se enmarca o adecua como falta disciplinaria con fundamento en los artículos 38 numeral 36 literal d) y 40 del Decreto No. 1798 de 2000, por no haber dado la destinación a los bienes conforme lo estipuló la Gobernación del Amazonas en la Orden de Baja No. 143, acta de entrega definitiva 53 del 15 de junio de 2001 y el Decreto 0039 de esta misma fecha. Teniendo en cuenta que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias y que gracias a la intervención oportuna de la Contraloría no se ocasionó un perjuicio social o económico para la entidad, el a quo impuso sanción consistente en multa de

treinta (30) días del sueldo básico que devengaba para la época de los hechos, equivalentes a la suma de $1162.772,oo. Con relación a JUAN CARLOS CASTELLANOS ALVAREZ (Jefe Grupo Logístico Departamento de Policía Amazonas) 9 Radicación No 161-02693 Respecto a este Oficial dice el fallador de instancia que suscribió la orden de entrada de los materiales donados por la Gobernación del Amazonas, con destinación específica para la remodelación de la Estación de Policía de “La Pedrera”, siendo su función organizar, dirigir y controlar los recursos materiales económicos y financieros de la unidad, así como supervisar mensualmente los inventarios de mercancías y víveres, debiendo cumplir con la finalidad determinada para los materiales donados y verificar su envío a dicho corregimiento, sin que el haber suscrito el contrato 13-7 10092 acredite el cumplimiento de sus deberes en la medida que dicha suscripción se produjo con posterioridad a la fecha en que la Contraloría dio a conocer las irregularidades. Con fundamento en lo anterior el a quo consideró que el disciplinado Castellanos Álvarez no cumplió con los deberes y obligaciones que su cargo le imponía relativas a la verificación y seguimiento de los bienes donados a la institución policial, al permitir que se le diera un uso diferente, ni haber informado a los superiores el incumplimiento en que se había incurrido, siendo imputada su conducta a título de culpa, por cuanto teniendo el deber objetivo de cuidado de los bienes, no empleó la diligencia y el cuidado necesarios para hacer el seguimiento de los materiales

donados a efectos de comprobar que efectivamente se habían destinado a cumplir la finalidad de la donación, aspecto por el cual la falta fue calificada en fallo de instancia como grave. Por la conducta aquí cuestionada, el a quo consideró que el disciplinado incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 38 numeral 36 literal d) y 40 del Decreto 1798 de 2000, por no haber dado la destinación a los bienes estipulada por la Gobernación del Amazonas en la orden de baja 143, acta de entrega definitiva 53 del 15 de junio de 2001 y Decreto 0039. 10 Radicación No 161-02693 Finalmente impuso sanción disciplinaria consistente en Multa de quince (15) días de salario básico devengado por el disciplinado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de $474.612,50. Respecto al Subintendente JHONNY BASTOS (Almacenista Intendencia Departamento de Policía Amazonas) Dice el fallo de instancia que éste uniformado incorporó los materiales dados en calidad de donación por la Gobernación del Amazonas, según lo exige la Resolución 03975 del 2000, acreditándose que los elementos como el cemento y ladrillos no ingresaron físicamente al Almacén de intendencia al quedar en los depósitos del almacén “La Confianza”, por su naturaleza, fragilidad y volumen, siendo retirados en diferentes fechas afectando los registros contables y expidiendo las ordenes de salida al entregarlos al Agente Murayari, encargado de efectuar las obras. En cuanto a la motobomba, dice que la entregó con destino al Casino de Oficiales sin

cumplir con la finalidad de la donación, a pesar de conocer el acta definitiva 53 del 15 de junio de 2001, por haber recibido la orden verbal del Subcomandante Administrativo, sin que para el a quo sea de recibo este argumento por tratarse de una orden abiertamente ilegal y de carácter administrativo, sin que en este caso sean aplicables los principios de las ordenes castrenses y sin que sea de recibo la falta de fluido eléctrico en “La Pedrera”, al haberse demostrado que se requería la motobomba y existía energía eléctrica. Asevera que el disciplinado no cumplió con los deberes y obligaciones que su cargo le imponía relativas a la entrega de los bienes donados a la institución policial para que se les diera el uso para el cual habían sido donados, siendo imputada la 11 Radicación No 161-02693 conducta a título de dolo, por cuanto a pesar de conocer la destinación de los materiales, consta que elaboró la orden de salida de la motobomba para un objeto diferente al acordado con la Gobernación, contrariando en forma consciente la finalidad de la donación, aspecto por el que la conducta fue calificada en el fallo como grave. El a quo consideró que el disciplinado incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 38 numeral 36 literal d) y 40 del Decreto 1798 de 2000, por no haber dado a los bienes la destinación estipulada por la Gobernación del Amazonas en la orden de baja 143, acta de entrega definitiva 53 del 15 de junio de 2001 y Decreto 0039 de la misma fecha.

Finalmente al disciplinado le fue impuesta sanción disciplinaria consistente en Multa de veinte (20) días de sueldo básico, devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de $535.141,40. RECURSOS DE APELACIÓN Los recursos de apelación fueron presentados y sustentados por los disciplinados dentro del término legal, los cuales se sintetizan así: Coronel JORGE ORLANDO GARZÓN JIMENEZ (fls. 650 a 656 C.O. 3) El Coronel Jorge Orlando Garzón Jiménez afirma en su escrito de apelación que el fallo de instancia no tuvo en cuenta los riesgos que por razones de orden público existían para desplazar los materiales hasta el corregimiento “La Pedrera”, así como la escasez de presupuesto para pagar el transporte, razón por la cual debían entregarlos vía aérea; igualmente expresa que no se le determinan pruebas claras de 12 Radicación No 161-02693 los elementos cuya salida autorizó, la destinación que le dio a los materiales, por cuanto no existen documentos por él firmados en este sentido, pues dice que cada funcionario tiene sus propias funciones y competencias sin que el Comandante tenga que intervenir en las entradas y salidas de Almacén, a pesar de lo cual el comandante entrante fue enterado de la situación de los materiales. Aclara que en su calidad de Comandante de Departamento de Policía ordenó al Mayor Luís Alejandro Blanco Gómez recibiera los materiales de la Gobernación del Amazonas y procedió a ubicar preventivamente la motobomba en el Casino de Oficiales, pero que no firmó documento alguno autorizando la salida o el destino de

los materiales y resalta su gestión al haber conseguido la asignación de los recursos por parte del Fondo de Seguridad y Vigilancia. Explica que los elementos no se enviaron a “La Pedrera” debido a los riesgos y costos del transporte y que por ello la conducta no puede ser calificada como dolosa o gravemente culposa, debido a que no se le dio mal uso a los elementos donados, no se perdieron ni se negociaron, solamente se les dio el uso adecuado de acuerdo a las autorizaciones impartidas por el Gobernador del Departamento. Solicita se tenga en cuenta para la dosificación de la sanción, las actividades administrativas desplegadas durante su gestión, disminuyéndose la misma teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios y administrativos durante los 29 años de carrera policial, los conceptos favorables de las diferentes autoridades civiles, militares y eclesiásticas, el cumplimiento estricto de sus obligaciones que generaron condecoraciones y felicitaciones, la falta de pruebas documentales que acreditan la autorización por él impartida para la utilización de los materiales. 13 Radicación No 161-02693 Insiste en la información suministrada a su sucesor respecto a la situación de los materiales, debiendo ser el Coronel Álvaro Velandia Niño quien resolviera la situación y no le endilgara responsabilidades al anterior comandante. Mayor LUIS ALEJANDRO BLANCO GÓMEZ (fls. 697 a 700 C.O. 3) Afirma en su escrito de recurso que las ordenes verbales de las cuales se le reprocha para sustraer la motobomba del almacén y utilizar los materiales de construcción en otras obras diferentes a la Estación de La Pedrera, nunca las

impartió, pues dice que se trata de ordenes que deben impartirse por escrito, constatándose en las ordenes de salida que él nunca firmó las mismas, por el contrario afirma que realizó todas las actividades a su alcance para trasladar los elementos a “La Pedrera” que dista 15 días en planchón desde Leticia, debiéndose contratar primero la construcción de la obra, siendo ello de entera responsabilidad del Comandante de Departamento. Asevera que el Coronel Álvaro Velandia, al recibir el Comando del Departamento de Policía, fue enterado de la situación de los materiales de lo que se dejo constancia en el acta de entrega, acreditándose de esta forma el cumplimiento de sus obligaciones y que además estaba pendiente de los elementos recibidos y su destino. Expresa que no intervino ni tuvo nada que ver en la orden impartida por el Coronel Velandia de ordenar el envío de los materiales con posterioridad a la fecha en que dejo de desempeñar el cargo de Subcomandante Administrativo, pues afirma que era dicho oficial el responsable del destino y uso de los elementos. 14 Radicación No 161-02693 Respecto al oficio 161 del 2 de agosto de 2002, menciona que fue suscrito por el Sub-comandante Administrativo del momento Mayor Alfredo Rangel Hernández y no por él, ante los cual solicita se revise en este sentido los cargos, por cuanto el escrito tampoco es del 2 de agosto de 2001 sino de un año después. Concluye diciendo que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos endilgados y que, por el contrario, siempre actúo de conformidad con las funciones y

competencias encargadas, razón por la que solicita la revocatoria del fallo de instancia y se le absuelva de los cargos imputados. Capitán JUAN CARLOS CASTELLANOS ÁLVAREZ (fls. 685 a 688 C.O. 3) El Capitán Juan Carlos Castellanos Álvarez presentó y sustentó el recurso de apelación a través de apoderado, quien afirma que para la absolución definitiva de su poderdante es necesario advertir que el a-quo, sin tener en cuenta el contenido de los manuales de funciones de cada uno de los disciplinados, les endilgó la misma falta, sin verificar que las funciones del Jefe de Logística no era de ejecución sino de cuidado, conservación y administración de bienes, funciones que fueron cumplidas a cabalidad por su defendido en la medida que suscribió junto con el ordenador del gasto el Contrato No. 13-7-10092 del 8 de abril de 2002, por medio del cual se contrató el envío de 2000 ladrillos a “La Pedrera” y a los pocos días de cumplir con este cometido fue trasladado a la ciudad de Bogotá, sin que fuera posible continuar con el seguimiento y verificación de la utilización de los elementos donados. Argumenta que resulta irrelevante, injusto y antijurídico la imputación de los cargos a su patrocinado, debiendo corresponder a sus superiores las labores de ejecución, sin que fuera viable poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de hecho delictuoso alguno, toda vez que dicho hecho no existió por cuanto en el 15 Radicación No 161-02693 corregimiento “La Pedrera” se hicieron los arreglos y no hubo destinación diferente de los materiales donados, lo único que sucedió era que existía la imposibilidad de

trasladar los elementos. Asevera que cualquier decisión de utilización de materiales o de la motobomba en tanto se pudieran enviar a “La Pedrera”, era de responsabilidad exclusiva del Comandante de Departamento en su calidad de ordenador del gasto, quien con su firma y la del Almacenista ordenó la salida de los elementos, decisión en la que no intervino el Jefe Logístico, queriendo el a quo con ello sancionar sin soporte alguno a su poderdante y, por el contrario, exonerar al Coronel Álvaro Velandia Niño creyéndole, sin el más mínimo valor probatorio, que no tenia conocimiento de la existencia de los materiales, cuando dicha situación consta en el acta de entrega y él mismo firmo el contrato que permitió el traslado de los elementos a “La Pedrera”. Dice que el a-quo incurrió en error al afirmar que el Contrato No. 13-7-10092 del 8 de abril de 2002 fue suscrito después que la Contraloría advirtiera las presuntas irregularidades, cuando el informe del organismo de control dio a conocer los hallazgos el 31 de julio de 2002, situación que a su juicio riñe con el ordenamiento jurídico y que por ello su poderdante no incurrió en la falta que se le endilga en cuanto no le dio aplicación o uso diferente a ningún bien. Subintendente JHONNY BASTOS (fls. 689 a 692 C.O. 3) Señala que la relación funcional debe ser de superior a subordinado en todos los ámbitos de la sociedad, a tal punto que en el presente caso cumplió una orden impartida que fue clara, precisa y concisa para efectuar la orden de salida de bienes

al Casino de Oficiales, sin que en su criterio sea procedente exonerar de responsabilidad disciplinaria al Agente Murayary Lloris Iván, quien se encargaba de 16 Radicación No 161-02693 la ejecución de las obras y tenía pleno conocimiento de la utilización de los bienes en obras diferentes a “La Pedrera”, sin que el recurrente haya tenido conocimiento de la mala utilización de los mismos, toda vez que se limitó a sacarlos del almacén. Con relación a la motobomba, dice que en el plenario se reconoce que el Mayor Blanco Gómez Luís Alejandro dispuso el uso de la misma en el Casino de Oficiales con la aceptación del Coronel Jorge Orlando Garzón Jiménez, situación que según el recurrente le era desconocida, pues tan solo se limitó a cumplir con la orden de salida del almacén. Dice que c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...