PGN - DELEGACION Definición y finalidad
Detalles
- Título
- PGN - DELEGACION Definición y finalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATO DE OBRA-Incumplimiento por parte de la administración municipal CONTRATO DE OBRA-No velar por el cumplimiento y ejecución total de este DELEGACIÓN-Definición y finalidad En torno a la figura de la delegación, es importante señalar que es un mecanismo técnico que tiene por finalidad garantizar una mejor organización y dinámica de la administración, mediante la descongestión de funciones de los despachos públicos; es un instrumento de gestión administrativa mediante el cual se traslada en forma temporal el ejercicio de una función por parte del superior jerárquico al inferior, razón por la cual su titularidad permanece en el superior delegante por cuanto solamente se reasigna el ejercicio de la atribución en forma no definitiva y mediante una decisión jerárquica, de ahí que posteriormente pueda llevarse a cabo el proceso inverso de avocación de la competencia delegada.
DELEGACIÓN-La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que esta no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante, sobre quien eventualmente puede recaer bajo determinadas circunstancias. En efecto, en la sentencia C-372 de 2002 con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, se hace un amplio examen de esta figura, especificándose que cada participante en la delegación, es decir tanto delegante como delegatario, responde cada uno por sus decisiones y no por las decisiones que incumben a los demás.
COMPETENCIA DELEGADA-Esta figura no constituye un medio por el cual el titular de la función se desprenda por completo de la materia delegada/DELEGACIÓN-Responsabilidad del delegante Pero bajo este esquema no significa que al no responder el delegante por las decisiones del delegatario, conforme al artículo 211 de la Carta, no deba ser el responsable por la competencia delegada, porque esta figura no constituye un medio por el cual el titular de la función se desprenda por completo de la materia delegada, en este sentido la Corte recuerda que al delegante se le atribuyen una serie de facultades en su condición de titular del empleo, las cuales debe ejercer en relación con la delegación producida y en el marco de su vínculo con el delegatario, esas atribuciones tienen que ver con medidas de instrucción, el señalamiento de políticas y orientaciones generales en aplicación del principio de unidad de la administración, la revisión y seguimiento de las decisiones del delegatario y la revocación del acto de delegación. Igualmente, indica la Corte Constitucional, al delegante corresponden deberes de dirección, orientación, seguimiento y control del ejercicio de la delegación. Radicado No. 161 – 5529 CONTRATO DE OBRA-Las labores de interventoría se delegaron en un servidor de la secretaría de Infraestructura/DELEGANTE-Deber de ejercer una labor de coordinación, vigilancia y control de sus dependientes dentro del proceso contractual En el caso en examen, para la Sala no cabe duda que a los alcaldes investigados del municipio de Montería no podía imputárseles el haber omitido velar por el cumplimiento y ejecución total del objeto del contrato de obra pública 048 de 2006, por cuanto las labores
de interventoría se encontraban delegadas en este acuerdo de voluntades en un servidor público de la Secretaría de Infraestructura Municipal, quien debía ejercer vigilancia y supervisión de las actividades y obligaciones del contratista, con el fin de verificar el cumplimiento oportuno y eficaz de la obra contratada, con lo cual no quiere la Sala decir que el delegante no deba responder como representante legal y titular de la función delegada dentro del marco de la contratación estatal al interior de la entidad, como quiera que le asistía el deber de ejercer una labor de coordinación, vigilancia y control de sus dependientes en lo que tiene que ver con el debido ejercicio de las funciones que fueron objeto de delegación dentro del proceso contractual, no obstante esta conducta no fue objeto de imputación a los burgomaestres dentro del auto de cargos, siendo en este caso la vigilancia de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado una función que se encontraba radicada en el interventor como delegatario de una función efectuada en el contrato por el alcalde de la época …. REPRESENTANTE LEGAL-La asignación de funciones no lo exime de responsabilidad Debe la Sala reiterar que la asignación de funciones que se realice ya sea por desconcentración, especialización o delegación, en manera alguna exime de responsabilidad al representante legal de la entidad o al funcionario encargado de la actividad desplazada, quien no solo tiene la obligación de vigilar la formación y perfeccionamiento de los acuerdos de voluntades de conformidad al Estatuto de Contratación, sino que conserva la facultad de corregir, reasumir, redistribuir funciones y adoptar las medidas tendientes a evitar que se eluda el cumplimiento estricto de ley por comportamientos irregulares de sus subalternos, hechos que no fueron objeto de
imputación a los alcaldes en el auto de cargos. DELEGANTE-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el deber de dirección, instrucción y orientación La Corte Constitucional, en Sentencia C-272 de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, sostiene que el delegante conserva el «deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal» que emana del artículo 209 de la Carta Política, lo cual se fortalece con el «vínculo permanente y activo» que surge entre delegante y delegatario que impone al primero deberes de «revisión y el seguimiento de las decisiones» que tome el segundo, en fin «seguimiento y control de la actuación administrativa, en general, y del ejercicio de la delegación, en particular». INCREMENTO PATRIMONIAL-A los aquí disciplinados no se les puede atribuir esta figura 2 Radicado No. 161 – 5529 En consecuencia, en lo que atañe al asunto objeto de debate, a los señores… y…, en condición de alcaldes del municipio de Montería, no puede atribuírseles que hayan permitido un incremento patrimonial, al no velar por el cumplimiento y ejecución total del contrato de obra pública 048 de 2006, como quiera que esta atribución propia de la interventoría y/o supervisión de un contrato, se encontraba asignada a un servidor público de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Montería. Tampoco se advierte que el a quo hubiese reprochado en los cargos la falta de seguimiento, vigilancia y control del ejercicio de las funciones de interventoría que fueron
objeto de delegación en el precitado acuerdo de voluntades, razón por la cual no puede predicarse que los mencionados alcaldes hubiesen permitido el detrimento patrimonial del municipio, por no velar por la ejecución y cumplimiento total del objeto contratado. INTERVENTOR-En el caso bajo examen demuestra la ligereza y falta de cuidado con que actuó dentro del marco de la ejecución del contrato/INTERVENTOR-Es quien orienta, dirige, controla y vigila la ejecución del contrato La conducta del interventor … demuestra la ligereza y falta de cuidado con que actuó dentro del marco de la ejecución del contrato, dado que en su condición de representante de la entidad, en el campo especifico de la ejecución de las obras y trabajos objeto del contrato, es quien orienta, dirige, controla y vigila la cabal ejecución del contrato en nombre de la entidad por delegación a él conferida, con lo cual permitió que el contratista iniciara las obras sin garantizar que los trabajos se ejecutaran en forma idónea y oportuna en el predio asignado para ello, como quiera que este era objeto de ocupación por habitantes de la calle, una familia que había establecido allí su vivienda y por un taller de mecánica automotriz que situaba allí vehículos como parqueadero. DELEGACIÓN-No se constituye en un medio para que el titular de la función se desprenda por completo de la materia delegada/DELEGANTEAtribuciones/DELEGACIÓN-No exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante … –como bien lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 2002que al no responder el delegante por las decisiones del delegatario, conforme al artículo 211 de la
Carta Política, no deba aquel responder por el debido ejercicio que haga el delegatario de las funciones o atribuciones delegadas, toda vez que la Delegación no se constituye en un medio para que el titular de la función se desprenda por completo de la materia delegada, como quiera que la propia Corte señala que al delegante se le señalan una serie de facultades que debe ejercer en relación con la delegación producida y dentro del marco de su vínculo con el delegatario, atribuciones que tienen que ver con medidas de instrucción, el señalamiento de políticas y orientaciones generales, seguimiento y control de las decisiones del delegatario y la revocación del acto de delegación. Bajo este señalamiento de nuestro máximo Tribunal Constitucional, la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante, por cuanto este debe responder por las orientaciones generales, seguimiento y control respecto del ejercicio de las competencias o atribuciones que fueron objeto de delegación. PROCESO CONTRACTUAL-Deber del alcalde como delegante y titular de la función delegada 3 Radicado No. 161 – 5529 Al burgomaestre le correspondía como delegante y titular de la función delegada, el deber de ejercer una labor de coordinación, vigilancia y control de sus dependientes en lo que tiene que ver con el debido ejercicio de las funciones que fueron objeto de delegación dentro del proceso contractual, no obstante esta conducta no fue objeto de imputación a los alcaldes investigados dentro del auto de cargos, siendo en este caso la vigilancia de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, una función que se encontraba radicada en el interventor como delegatario de una función efectuada en el contrato por el alcalde de la época…
DELEGANTE-No está exento de responsabilidad dentro del marco de la delegación Como se dijo en precedencia, no quiere significar que el delegante se encuentre exento de responsabilidad dentro del marco de la delegación, pues como titular de la función delegada le correspondía el deber de ejercer una función de vigilancia y control sobre sus dependientes en orden a establecer el debido ejercicio de las funciones o competencias que fueron objeto de delegación dentro del proceso contractual, no obstante esta conducta no fue objeto de imputación al burgomaestre… 4 Radicado No. 161 – 5529
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n°.05
Radicación No.: 161 - 5529 (IUC D – 2010 – 50 – 205246)
Disciplinados: LEON FIDEL OJEDA MORENO y MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA Cargos y Entidad: Alcaldes del municipio de Montería (Córdoba) para el periodo 2004-2007 y 2008-2011, respectivamente.
Quejoso: Informe de Prensa (Meridiano de Córdoba) Fecha Informe de Prensa: Julio 19 de 2008
Fecha Hechos: Diciembre 31 de 2007 y a partir del 1° de enero de
2008
Asunto: Fallo de Segunda Instancia P.D. Ponente: Doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud de la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los
disciplinados León Fidel Ojeda Moreno y Marcos Daniel Pineda García, investigados dentro de las presentes diligencias en condición de alcaldes titulares del municipio de Montería para los periodos 2004-2007 y 2008-2011, respectivamente, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 27 de junio de 2012, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles sanción consistente en suspensión de sus respectivos cargos por el término de ocho (8) meses, para el primero, y un (1) mes para el segundo de los mencionados, términos de la suspensión que fueron convertidos en salarios básicos correspondientes a la suma de $42932.720,oo y $6509.441,oo, respectivamente, al no encontrarse al momento de la decisión de instancia ejerciendo los referidos cargos.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de octubre de 2009, la Procuraduría Provincial de Montería remitió, por competencia, a la Procuraduría Regional de Córdoba, las posibles irregularidades denunciadas en el informativo escrito “Meridiano de Córdoba” en la edición del sábado 19 de julio de 2008, relacionadas con el presunto incumplimiento del contrato de obra que la administración municipal de Montería suscribió el 13 de octubre de 2006 con el señor Wilmer Cuello López, cuyo objeto consistió en reubicar a los vendedores de pescados y comidas ubicados entre las
Calles 35 y 37, para que el Parque Rondas del Sinú pudiese continuar su desarrollo (fols. 1 a 6 cuad. 1). El 4 de febrero de 2010, la Procuraduría Regional de Córdoba ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra servidores públicos indeterminados del municipio de Montería, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al 5 Radicado No. 161 – 5529 amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual se ordenaron pruebas tendientes a esclarecer los hechos denunciados (fols. 8 y 9 cuad. ppal. 1). Con auto de 7 de julio de 2010, la citada Regional resolvió vincular a la indagación preliminar a León Fidel Ojeda Moreno, en su condición de alcalde del Municipio de Montería y a Jhony Álvarez Álvarez, en calidad de Interventor del contrato de obra N° 048 de 2006, cuyo objeto consistió en la adecuación de zona para la reubicación de pescaderías y zonas de comidas en el sector la Ronda del Sinú en el municipio de Montería, por considerar que este acuerdo de voluntades fue suscrito por el señor León Fidel Ojeda, como alcalde de la época con el contratista Wilmer Puello López, actuando como interventor el señor Jhony Álvarez Álvarez.
En la misma decisión ordenó la remisión de las presentes diligencias, por competencia, a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con fundamento en el Decreto Ley 262 de 2000 (fols. 257 y 258 cuad. ppal. 1). El 25 de agosto de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores León Fidel Ojeda Moreno y Marcos Daniel Pineda García, en sus condiciones de alcaldes del municipio de Montería (Córdoba) y Jhony Álvarez Álvarez, en calidad de Interventor del contrato N° 048 de 2006, así como la práctica de pruebas tendientes a determinar la responsabilidad que pudieran tener los citados funcionarios (fols. 266 a 268 cuad. ppal. 2). Con auto de 28 de septiembre de 2011, la dependencia de conocimiento formuló pliego de cargos a los burgomaestres mencionados en precedencia (fols. 368 a 376 vto. cuad. ppal. 2), el cual fue notificado personalmente a León Fidel Ojeda Moreno el 3 de noviembre de 2011 (fol. 427 cuad. ppal. 2) y al apoderado de Marcos Daniel Pineda García, el 20 de octubre de 2011 (fol. 394 cuad. ppal. 2), en virtud de lo cual presentaron sus respectivos memoriales de descargos en los cuales solicitaron el decreto y práctica de pruebas (fols. 394 a 415 y 429 a 434 cuad. ppal. 2).
En el mismo auto de cargos, el a quo ordenó la terminación de la investigación adelantada en contra de Jhonny Álvarez Álvarez, en calidad de interventor del contrato N° 048 de 2006, por considerar que este dio aviso sobre la problemática presentada en el predio donde se ejecutaban las obras y solicitó intervención a sus superiores con el fin que cesaran las perturbaciones y se llevaran a cabo en forma idónea las obras convenidas (fol. 375 vto. cuad. ppal. 2). Mediante auto del 16 de diciembre de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó tener como pruebas las aportadas en la etapa de descargos y decretó la práctica de las solicitadas en los escritos de descargos, para cuya práctica comisionó a la Procuraduría Provincial de Montería (fols. 471 a 473 vto. cuad. ppal. 2). El 22 de marzo de 2012, el a quo ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión previos al fallo (fol. 491 cuad. ppal. 2), ante lo cual solo el apoderado de Marcos Daniel Pineda García, presentó el 20 de abril de 2012 escrito de alegatos previos al fallo (fols. 502 a 520 cuad. ppal. 2). 6 Radicado No. 161 – 5529 El 27 de junio de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables de los cargos formulados a (fols. 522 a 557 cuad. ppal. 2):
1. León Fidel Ojeda Moreno, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo de alcalde del municipio de Montería para el periodo 20042007, por el término de ocho (8) meses, convertidos en multa a ocho (8) meses de salarios básicos para la fecha de comisión de la conducta (año 2006), equivalentes a la suma de cuarenta y dos millones novecientos treinta y dos mil setecientos veinte pesos ($42932.720,oo).
2. Marcos Daniel Pineda García, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo de alcalde del municipio de Montería para el periodo 20082011, por el término de un (1) mes, convertido en multa equivalente a un (1) mes de salario básico para la fecha de comisión de la conducta (año 2010), cuya sumatoria arroja la suma de seis millones quinientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($6509.441,oo).
El fallo de instancia fue notificado personalmente a los apoderados suplentes de los señores León Fidel Ojeda Moreno (fol. 566 cuad. ppal. 2) y Marcos Daniel Pineda García (fol. 563 cuad. ppal. 2), en virtud de lo cual los respectivos apoderados titulares interpusieron sus respectivos recursos de apelación dentro del término legal mediante escritos presentados el 24 de julio de 2012 (fols. 580 a 599 cuad. ppal. 2) y 19 del mismo mes y año (fols. 567 a 579 cuad. ppal. 2). Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados contra el fallo de instancia, fueron concedidos por el a quo en el efecto suspensivo para ante la Sala
Disciplinaria mediante auto de 7 de septiembre de 2012 (fols. 613 y 614 cuad. ppal. 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sustentan en los siguientes términos (fols. 522 a 557 cuad. ppal. 2): LEON FIDEL OJEDA MORENO (Alcalde del Municipio de Montería para el periodo 2004-2007) Dice el fallo de instancia que llevar a cabo una obra estatal requiere tener previamente definido la conveniencia del objeto a contratar, la cual se debe ver reflejada en los estudios previos que le permiten a la administración racionalizar el gasto público y evitar la improvisación, de modo que a partir de ellos sea posible efectuar obras públicas que en el futuro no sean cuestionadas y cuya observancia resulta de suma importancia, en la medida que el desarrollo de una adecuada planeación permite proteger los recursos del patrimonio público ejecutados.
Sostiene que al disciplinado Ojeda Moreno se le imputó el haber suscrito el contrato N° 048 de 2006, cuyo objeto consistió en la reubicación de pescaderías y zona de comidas en la Ronda del Río Sinú en el municipio de Montería, obra de 7 Radicado No. 161 – 5529 suma importancia para la administración municipal, al punto que fue incluida en su plan de desarrollo. Agrega que al mencionado proyecto le fueron realizados los correspondientes estudios previos que determinaron que el mismo se podía llevar a cabo y que no existía problema alguno de orden público en el lote escogido, que fue solo iniciar las obras para que llegaran las perturbaciones que finalmente
generaron que, al momento del fallo de instancia (junio 27 de 2012), se hayan quedado sin ejecutar, con el agravante que se ejecutaron algunas obras que propiciaron precisamente que indigentes y desplazados vivieran allí. Menciona que en la presente investigación está demostrado que el contratista nunca pudo terminar a cabalidad el contrato; que los recursos invertidos se encuentran perdidos y que no se ha dado solución al problema de orden público; por el contrario, asevera que el registro fotográfico que reposa en el expediente da cuenta que con la construcción a medias de la obra, se propició una zona de alta peligrosidad para que indigentes y personas peligrosas vivieran en las instalaciones a medio construir. Al analizar la responsabilidad de León Fidel Ojeda Moreno, dice el a quo que no se puede omitir que la conducta desplegada por este servidor público fue determinante para que exista una obra pública inconclusa y desperdiciada, razón por la cual concluye que el disciplinado cometió la falta imputada y que ésta se encuentra en el catálogo de faltas gravísimas previstas en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1 En lo que tiene que ver con el elemento subjetivo de la culpabilidad, dice que al analizar el material probatorio recaudado en el proceso se concluye que la imputación realizada a León Fidel Ojeda Moreno debe variarse de dolo a culpa grave, por considerar que si bien es cierto el mencionado servidor público tenía conocimiento de la importancia de la obra y de los contratiempos presentados en su ejecución, se advierte el descuido y la falta de diligencia en la gestión
contractual y policiva a su cargo, lo que conllevó al desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, pues del análisis conjunto de las pruebas se demuestra que el burgomaestre permitió que se presentara ese detrimento patrimonial representado en el costo que se le pagó al contratista por una obra que no se ejecutó a cabalidad y de contera no se puso en funcionamiento, sin que haya tenido utilidad alguna para la comunidad del municipio de Montería. Agrega que el disciplinado se apartó de atender la jerarquía de su cargo como titular de la alcaldía de Montería (Córdoba); no se asesoró ni se informó sobre los procedimientos legales y policivos establecidos para terminar las perturbaciones de orden público que, si bien no se presentaron por su culpa, sí tenía dentro de su órbita funcional solventarlas con los mecanismos establecidos en la Constitución y en la ley. En lo referente a la sanción a imponer y su dosificación, sostiene el a quo que la falta se califica definitivamente como gravísima a título de culpa grave, por lo que 1 El numera 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 señala como falta gravísima «…Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». 8 Radicado No. 161 – 5529 en observancia de lo previsto en el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica de manera definitiva como grave, ante lo cual procedió a
imponer sanción consistente en suspensión del cargo de alcalde del municipio de Montería por el término de ocho (8) meses, conforme lo señala el numeral 3° del artículo 44 ídem y los criterios señalados en el artículo 47 para graduar el término de la sanción. Ahora bien, debido a que en el momento de la emisión del fallo de instancia el disciplinado no se encontraba ejerciendo el cargo de alcalde municipal de Montería, el término de la suspensión se convirtió en ocho (8) meses de salario, teniendo como referente el monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta, cifra que en total ascendió a la suma de cuarenta y dos millones novecientos treinta y dos mil setecientos veinte pesos ($42932.720,oo). MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA (Alcalde del Municipio de Montería para el periodo 2008-2011) El cargo único formulado a Marcos Daniel Pineda García refiere a que en su condición de alcalde del municipio de Montería para el periodo 2008-2011 y como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, permitió que continuara el detrimento del patrimonio público, por no velar por el cumplimiento y ejecución total del contrato de obra N° 048 de 2006, el cual tuvo por objeto la adecuación de la zona para la reubicación de pescaderías y zonas de comida en el sector Ronda del Sinú. Se mencionó en el cargo que a pesar que este servidor público no suscribió el contrato y que el mismo debió ser ejecutado con anterioridad a su llegada como alcalde de Montería el 1° de enero de 2008, al 28 de septiembre de 2010, es decir,
más de 32 meses después de su posesión, su secretario de infraestructura había informado a este organismo de control que nunca se habían reiniciado las obras objeto del contrato 048 de 2006, advirtiéndose en el cargo que el disciplinado en el mandato que terminó el 31 de diciembre de 2011, no efectuó ninguna actuación para procurar, por un lado, que cesaran las perturbaciones en el terreno y, por el otro, la terminación a cabalidad de las obras contratadas, negligencia que permitió que siguiera ocurriendo el incumplimiento del contratista y el abandono total de la obra pública señalada. Previo el análisis del acopio probatorio obrante dentro del proceso, dice el a quo que se encuentra debidamente establecido que las obras contenidas en el contrato N° 048 de 2006, al momento en que el señor Pineda García asumiera el cargo como alcalde de Montería el 1° de enero de 2008, ya se encontraban en total abandono y con las graves perturbaciones de orden publico mencionadas. Agrega que este hecho no le fue del todo desconocido a su equipo más próximo de trabajo, dado que Pablo Javier Berdugo Arroyo, en su condición de secretario de Infraestructura Municipal, informó a este organismo de control, en desarrollo de la presente investigación, que no existe liquidación del contrato en referencia debido a que las obras nunca se han reiniciado, por cuanto en el lugar donde se estaban ejecutando las mismas, fue invadida por toda clase de indigentes, drogadictos y personas de la calle que se han tomado el lugar como sitio de 9 Radicado No. 161 – 5529 hábitat, lo que ocasionó un ligero deterioro y peligrosidad para que el contratista
siguiera con las obras. Concluye este punto manifestando que la conducta fue materialmente desplegada por el disciplinado y que esta se encuentra establecida como falta disciplinaria gravísima en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, pero que no estuvo determinada por su voluntad o libre albedrío por cuanto la misma fue determinada por hechos exógenos como fue la grave situación presentada en la ejecución del contrato investigado al momento de posesionarse el disciplinado como alcalde, pero que tampoco se puede dejar de lado que, ya posesionado y en ejercicio de su cargo como servidor público, tenía una exigencia mayor en su comportamiento respecto de la exigida a un ciudadano del común. Menciona el fallo que en este caso puede afirmarse que el disciplinado Pineda García tenía la obligación, una vez conoció la situación irregular presentada en la ejecución del contrato N° 048 de 2006, de ejercer con autoridad medidas policivas, administrativas o judiciales para procurar que se ejecutara la obra a cabalidad. Sostiene que no existe ninguna relación entre la causal de exclusión de responsabilidad alegada por el disciplinado (fuerza mayor o caso fortuito) y la situación ocurrida en el presente caso; por el contrario, dice que no cabe duda que la omisión en que incurrió el señor Pineda García propició que la obra que venía incumplida desde la anterior administración, corriera en su mandato de cuatro (4) años la misma suerte. Asevera que en virtud del principio de responsabilidad de la actividad contractual, las actuaciones de los servidores públicos están presididas por las reglas de la administración de bienes ajenos (art. 26 num. 4° de la Ley 80 de 1993), lo que
para el a quo quiere significar que existen varias formas de ejercer el control, más aún si se trataba de una obra en la que se involucraba a toda la comunidad y agrega que con fundamento en este principio estaba obligado a cumplir con los fines de la contratación y a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, para proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que pudieran verse afectados por la ejecución del contrato. En lo que tiene que ver con la calificación de la falta, señala que al analizar la responsabilidad de García Pineda no puede omitirse que la conducta desplegada propició que una obra pública continuara inconclusa y desperdiciada, concluyendo respecto a este punto que el disciplinado cometió la falta imputada que se encuentra en el catálogo de faltas gravísimas prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En lo concerniente al factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, dice el fallo que la imputación efectuada al señor Marcos Daniel Pineda García es a título de culpa grave, que es aquella en la que incurre el servidor público por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, pues según el a quo se observa el descuido y la falta de diligencia en la gestión contractual y policiva a su cargo, la cual se concreta en que de forma negligente se apartó de atender la jerarquía de su cargo como titular de la alcaldía del municipio de Montería (Córdoba); no se asesoró ni se informó 10 Radicado No. 161 – 5529 sobre los procedimientos legales y policivos establecidos para solventar las
perturbaciones de orden público que si bien no se presentaron por su culpa y tam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.