PGN - DELEGACION Exime de responsabilidad al delegante únicamente en las decisiones que to

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DELEGACION Exime de responsabilidad al delegante únicamente en las decisiones que to
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación #: 165-32979-99

Disciplinado y/o investigado: Jimmy Pedreros y otro Cargo y entidad: Alcalde Pasto y Tesorero Quejoso: Periódico “ Diario del Sur de Pasto “.

Fecha queja: 20 de mayo de 1999

Fecha hechos: 31 de diciembre de 1998

Asunto: Fallo primera instanciaBogotá, D.C. 11 MARZO 2003

En aplicación del artículo 155 de la ley 200 de 1995, por mandato del artículo 223 del actual C.D.U., y con base en la competencia señalada en los artículos 25, numeral 1°, literal c), del Decreto Ley 262 de 2000 y 19 de la resolución 017 de esa anualidad, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, adelantadas contra María Lucía Serna Sánchez, no observándose causal que anule lo actuado y advirtiéndose que la acción disciplinaria se encuentra vigente. 1 ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Originó la presente investigación disciplinaria el informe periodístico del Diario del Sur, del 20 de mayo de 1999, donde se piden cuentas sobre el desarrollo del carnaval de blancos y negros al tesorero Edgar Guerrero Fajardo. Entre las irregularidades descritas, se menciona el contrato celebrado por el municipio de Pasto con la Empresa de Licores de Nariño, en el cual el municipio se comprometió a comprar un mínimo de 150 mil medias de aguardiente en envase plástico. Sin embargo, de ellas no se alcanzaron a vender cuarenta y

cinco mil seiscientas medias, a 31 de enero. Así mismo, el contrato de prestación de servicios No. 2183 suscrito con la señora Myriam Castro Revelo exfuncionaria de la administración municipal y hermana de la actual empleada de Control Interno, Ana Margoth Castro. El objeto del acuerdo de voluntades en mención era el de administrar y dirigir la venta de todo el aguardiente Galeras. Sin embargo, a 31 de enero se recaudaron unos doscientos veintiseis millones, se abona a la licorera 135 millones, se presta al municipio un millón, se abonan 35 millones a la cuenta del carnaval y se anticipa casi el 100% del valor del contrato a la señora Castro ( fl. 1 ). 2 CARGOS Mediante auto del 8 de agosto de 2002, se le formuló pliego de cargos a los disciplinados JIMMY PEDREROS NARVÁEZ Y EDGAR GUERRERO FAJARDO, alcalde municipal de Pasto y Tesorero del mismo ente territorial, respectivamente, y se les llamó a responder por lo siguiente (fl.423 c.p.): 4.1.- CARGOS 4.1.1. a Jimmy Pedreros Narváez 4.1.1.1. Primer cargo. Haber celebrado el convenio interadministrativo No. C-121-98 del 18 de diciembre de 1998, sin contar para ello con la debida autorización del Concejo Municipal. 4.1.1.2.- segundo cargo 2 Celebrar contrato de prestación de servicios con MYRIAM CASTRO REVELO, para “ administrar y dirigir lo concerniente a la distribución y venta de aguardiente GALERAS producto de la Empresa Licorera de Nariño LICONAR, teniendo como

base el convenio interadministrativo suscrito con la empresa de Licores de Nariño LICONAR y el MUNICIPIO...”, estando inhabilitada para contratar con el municipio por ser hermana de ANA MARGOTH CASTRO, profesional universitaria de la oficina de Control Interno de la alcaldía, nombrada con resolución 014 del 15 de diciembre de 1998, violando con ello el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contemplado en el artículo 8 literal b) del ordinal segundo de la ley 80 de 1993 ( fls. 64 y 270 ). 4.1.1.3.- Tercer cargo No haber exigido constituir “ póliza global de manejo” a MYRIAM CASTRO REVELO, para la administración de los dineros públicos provenientes de los ingresos que por todo concepto se recaudarían producto de las festividades carnestoléndicas y donde el municipio era el mayor aportante, amparo que era de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con la resolución 014249 de 15 de mayo de 1992 expedida por la Contraloría General de la República. 4.1.1.4.- cuarto cargo Permitió la cancelación del 100% del valor del contrato de prestación de servicios celebrado con Myriam Castro Revelo, cuando de conformidad con la cláusula segunda del mismo debía hacerse cuando finalizara su ejecución y se recibiera a plena satisfacción, valor que se tomaría del resultado de las ventas obtenidas en cumplimiento del objeto del contrato. No obstante, en el informe de febrero de 1999; aparece descontada dicha suma, liquidándose el contrato el 2 de agosto del mismo año (fl. 40 y 332 ). 4.1.1.5.- quinto cargo

Como ordenador del gasto y representante legal del municipio, permitió que los dineros públicos recibidos para los carnavales de negros y blancos se manejaran 3 de manera arbitraria, sin ejercer control directo ni indirecto sobre los mismos, porque: El Banco de Occidente hizo un aporte de $ 2.500.000,oo, ( 21 de diciembre de 1998 y el 14 de enero de 1999), no obstante en la certificación remitida por la Tesorería del Fondo Cuenta el 9 de abril de 1999 a la Contraloría General de la República, no aparecen dichos dineros reportados, pues, por el contrario, fueron consignados en una cuenta que pertenece a la administración central y sólo hasta el 8 de febrero de 1999 fueron consignados en la cuenta del Fondo ( fls. 76, 83 y 202 ss) . En la relación “ de ejecución de gastos a 28 de febrero de 1999”, aparece que se cancelaron viáticos por $ 1.325.000,oo por concepto de desplazamiento a la ciudad de Barranquilla a Edgar Guerrero y Yuri Suárez, sin que se haya establecido la sustentación de los mismos ni los informes rendidos de la gestión realizada ( fl. 208 ). En el informe rendido en febrero de 1999 figura “ préstamo a la alcaldía municipal “ por $ 1.000.000,oo, lo que significa el manejo arbitrario que se le dio a los dineros públicos ( fl. 41). A folio 34 aparece el cheque No. 192314 de 31 de diciembre de 1998, girado a Yimi Pedreros Narváez, como anticipo del convenio C-121-98 celebrado con

LICONAR, título valor que ha debido girarse a nombre del Fondo Cuenta Carnaval o del municipio y que de acuerdo con la certificación obrante a folio 91 de las diligencias expedida por el Banco de Occidente, a 25 de junio de 1999, no había sido cobrado. En el negocio jurídico celebrado con Myriam Castro Revelo, cláusula cuarta numeral 2 ), se estableció que la contratista entregaría al Fondo Cuenta Carnaval versión 1999 una utilidad equivalente a mil trescientos noventa y un pesos con diez y nueve centavos por cada media de aguardiente PET vendida hasta el 31 de diciembre de 1998; sin embargo, en el informe contable de 4 febrero de 1999, a pesar de haber vendido 37.617 botellas, no habían ingresado tales dineros al Fondo ( fls. 38 ss ). 4.1.2.- Edgar Guerrero Fajardo 4.1.2.1.- Primer cargo Haber celebrado el contrato de prestación de servicios el 24 de diciembre de 1998, con el señor Harold Wilson Arias Martínez, representante legal de la orquesta BRONCO, por la suma de $7.000.000,oo, valor que incluía alojamiento y alimentación por dos días para 20 personas; sin embargo, se canceló al Hotel Galerías la suma de $ 1.587.562 correspondiente a la orden de pago 1843, por el mismo concepto ( fls.26 y 208 ), pago realizado sin justificación aparente. 4.1.2.2.- segundo cargo Permitió que los dineros del “ Fondo Cuenta Carnaval” se manejaran sin control alguno, por lo siguiente: -El Banco de Occidente hizo un aporte de $ 2.500.000,oo, ( 21 de diciembre de

1998 y el 14 de enero de 1999), no obstante en la certificación remitida por la Tesorería del Fondo Cuenta el 9 de abril de 1999 a la Contraloría General de la República, no aparecen dichos dineros reportados, pues, por el contrario, fueron consignados en una cuenta que pertenece a la administración central y sólo hasta el 8 de febrero de 1999 fueron consignados en la cuenta del Fondo ( fls. 76, 83 y 202 ss) . - En la relación “ de ejecución de gastos a 28 de febrero de 1999”, aparece que se cancelaron viáticos por $ 1.325.000,oo por concepto de desplazamiento a la ciudad de Barranquilla a Edgar Guerrero y Yuri Suárez, sin que se haya establecido la sustentación de los mismos ni los informes rendidos de la gestión realizada ( fl. 208 ). 5 - En el informe rendido en febrero de 1999 figura “ préstamo a la alcaldía municipal “ por $ 1.000.000,oo, lo que significa el manejo arbitrario que se le dio a los dineros públicos ( fl. 41). -A folio 34 aparece el cheque No. 192314 de 31 de diciembre de 1998, girado a Yimi Pedreros Narváez, como anticipo del convenio C-121-98 celebrado con LICONAR, título valor que ha debido girarse a nombre del Fondo Cuenta Carnaval o del municipio y que de acuerdo con la certificación obrante a folio 91 de las diligencias expedida por el Banco de Occidente, a 25 de junio de 1999, no había sido cobrado”. Como infringidos se les citaron los artículos 6 , 123, inciso segundo, y 315,

numerales 1 y 9 de la Carta Política. 2°, 3; 4 ordinales 1 y 4; 8 ordinal 2 literal b); 11 numeral 1; 26 ordinales 1, 4 y 5 de la ley 80 de 1993; resolución 014249 de 15 de mayo de 1992 de la Contraloría General; cláusulas segunda y tercera del contrato de prestación de servicios con Myriam Castro Guerrero y decreto 0530 de 17 de noviembre de 1995 artículos 4,6 y 14 y Acuerdo 039 de 14 de noviembre de 1996 del Concejo Municipal de Pasto. De la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, el artículo 40, numerales 1, 13, 21 y 23, en concordancia con el artículo 38, hoy, 23 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como grave, estimándose que fue cometida a título de dolo ( fls.323 a 438 c.p.. 3 SÍNTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA El pliego acusatorio se fundamentó en los medios documentales allegados a las diligencias y relacionados en dicho proveído, cuyo contenido se precisa en este auto así: -Convenio interadministrativo celebrado entre la empresa licorera de Nariño y la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto No. C-121-98, para la promoción y venta 6 de licores a realizarse durante las fiestas de fin de año y carnavales programados por la alcaldía y el Fondo Cuenta Carnavales, así como las modificaciones al mismo ( fl.13 ss ). -Facturas cambiarias de compraventa Números 30865 y 31099 de del 23 y 31 de

diciembre de 1998 y los informes contables y de ingresos y ejecución de gastos rendidos por Myriam Castro Revelo en febrero y 31 de marzo de 1999, el cheque No. 192314 por $9.989.985 a nombre de Pedreros Narváez, la certificación expedida por el Subgerente administrativo del Banco de Occidente de 25 de junio de 1999, la consignación No. 48866571 del 8 de febrero de 1999 de Conavi, y el decreto por medio del cual se expide el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo del Carnaval (fls. 21, 33, 34, 48 ss, 76, 91, 191 y 202 a 209 ). -A folio 22 obra el contrato de prestación de servicios celebrado por Edgar Guerrero Fajardo y Myriam Castro Revelo y a folios 64 y 270 aparece certificación y acta de visita especial a la Oficina de Personal donde se allegan los documentos relacionados con la vinculación de Ana Margoth Castro a la administración municipal, oficina de Control Interno . -Igualmente sirve como prueba el proceso de juicio de responsabilidad fiscal donde elevan a faltante de fondos públicos la suma de $43.775.466,84, allegado por la funcionaria comisionada que aparece a folio 280 a 416 del expediente. -En la diligencia de versión libre, el doctor Pedreros refirió que en el mes de julio de 1998 los dirigentes sindicales de la Licorera le informaron de la difícil situación económica por la que estaba atravesando la citada entidad, solicitándole que para el carnaval se les colaborara con la distribución y venta del producto, propuesta que

fue acogida por el municipio. Señala que no se le puede endilgar responsabilidad por el cheque de los diez millones de pesos, ya que fue girado por una persona independiente a la administración municipal; afirma que nunca lo tuvo en sus manos ni lo cobró, el 7 administrador del fondo cuenta, señor Edgar Guerrero lo tenía depositado en la caja fuerte e hizo su registro en la cuenta especial del carnaval. Sobre el $ 1.000.000, expresa que no se trató de un préstamo personal, sino que se requirió comprar varios metros de soga o manila para garantizar el recorrido del desfile del 3 de enero, por lo que la señora Myriam Castro facilitó en calidad de avance o de préstamo en efectivo dicha suma ( fl. 250 ) Finalmente advierte que no hubo incumplimiento del contrato por parte de la señora Myriam Castro 4.- RESÚMEN DE LAS ALEGACIONES DE DESCARGOS 4.1.- DESCARGOS 4.1.1.- JIMMY PEDREROS NARVÁEZ en sus exculpaciones y con relación al primer cargo, indica que mediante decreto 0530 del 17 de noviembre de 1995 expidió el estatuto básico para los fondos cuenta del municipio, con base en atribuciones legales y en especial las conferidas por los Acuerdos 06 y 031 de 1995 del Concejo Municipal, cuyo objeto era facilitar el eficiente y oportuno recaudo, asignación, contabilización, administración y control de los recursos destinados a financiar actividades propias de cada secretaría. Posteriormente, el 14 de noviembre de 1996, el Concejo Municipal creó la cuenta especial denominada Fondo Cuenta del Carnaval como un sistema de cuenta

especial del presupuesto del municipio, sometido a las normas del régimen presupuestal, contable y fiscal que regulan el ente municipal. Expresa que tanto el decreto 530 de 1995, por el cual se expidió el Estatuto Básico para los fondos cuenta del municipio y el Acuerdo 039 del 14 de noviembre de 1996, por medio del cual se creó la cuenta especial denominada Fondo cuenta del carnaval, son actuaciones administrativas de competencia del ejecutivo y del Concejo municipal. 8 El convenio interadministrativo celebrado entre la Empresa Licorera de Nariño y la alcaldía municipal, tenía por objeto conceder la exclusividad en publicidad, promoción y venta de licores que produce y comercializa la empresa de Licores de Nariño y como espíritu recaudar, por primera vez en la historia del carnaval, los dineros provenientes de la licorera por una cuantía de cincuenta millones de pesos, dirigidos a impulsar la recreación, garantizar la seguridad pública, etc., luego existiendo un Acuerdo que reglamentaba los ingresos y gastos del carnaval de blancos y negros, el convenio es asumido en este contexto, es decir de acuerdo con el Acuerdo 039 de 1996. Con relación al segundo cargo expresa el disciplinado que es inadmisible su formulación, porque está demostrado que mediante decreto 0105, delegó totalmente las funciones de administración del Fondo Cuenta Carnavales en el Tesorero del municipio, y es él quien firma el contrato con la señora Myriam Castro, “ como también que se designa un equipo jurídico que elabora los contratos y establece una cláusula específica de juramento, que existe una certificación de la Veedora y

Asesoría de Control Interno que verificó el contrato especialmente las cláusulas de inhabilidades e incompatibilidades, siendo estas funciones específicas de los funcionarios citados y no funciones del Ejecutivo municipal, lo que indica que la contratación se hizo en los términos en que la contratista cumple con todos los requisitos. Para el tercer cargo manifiesta el inculpado que a folio 112 aparece la resolución 1509, por medio de la cual el Secretario General aprueba la fianza constituida, además, dado el periodo vacacional y festivo en que se desarrollaron los hechos, fiestas de fin de año, 30-31 de diciembre, 2, 3, 4, 5 y 6 de enero, las compañías y representantes de las aseguradoras no ejercían su función ordinaria, limitando la posibilidad de expedirlas. Respecto al cuarto cargo menciona que no se le puede endilgar responsabilidad, por cuanto él no era quien tenía la potestad de permitir o realizar la cancelación del valor del contrato suscrito entre el Fondo de Cuenta Carnaval y Myriam Castro, sino 9 que la responsabilidad recayó para la época en el administrador y ordenador del gasto. Para dar claridad, indica que si bien en la redacción del contrato se estableció un valor y una forma de pago determinada, eso fue modificado a través de otrosí el cual correspondió al número uno Para la última conducta endilgada expresa que el cheque por los diez millones de pesos fue girado por la Licorera de Nariño, por quien tenía la competencia, de buena fe y en cumplimiento de lo pactado en el convenio interadministrativo C-121-98, por tal razón quien hizo mal el giro fue una persona independiente a la administración municipal, por ello no es admisible endilgársele un hecho del cual no fue

protagonista. Hace claridad que una vez llegó a manos del municipio, no tuvo un destino distinto que el de las arcas oficiales y que la dificultad radica en el manejo del tesorero municipal y el administrador del fondo. Sobre los viáticos por concepto de desplazamiento a la ciudad de Barranquilla menciona que el viaje se realizó en atención a la invitación adelantada por la Corporación del carnaval de Barranquilla y cuyo objeto consistió en el intercambio de experiencias y el acercamiento de los dos entes administradores de las dos fiestas más tradicionales de Colombia. Justifica el préstamo de $ 1.000.000 facilitados por la contratista Myriam Castro para la compra de mas de 500 metros de manila utilizada en el recorrido de los diferentes actos culturales. Agrega que por efectos del contrato con la licorera, debían ingresar cerca de 50 millones de pesos, retomando para su defensa la declaración de la señora Myriam del Rosario Castro R, que obra a folio 98 a 99 vto. 10 4.1.2.- EDGAR JAVIER GUERRERO FAJARDO en sus descargos aclara, sobre el contrato de prestación de servicios celebrado con el representante legal de la orquesta Bronco que el valor no incluía el alojamiento ni la alimentación para los veinte integrantes de dicha agrupación, para lo cual adjunta copia auténtica de la comunicación fechada y firmada por el señor Harold Wilson , la cual incluye la nota aclaratoria mencionada sobre la NO inclusión en el valor de los $7.000.000 la estadía y alimentación para 20 personas.

En cuanto a los manejos irregulares de los dineros reprochados en el cargo número dos, advierte el inculpado que como el cheque estaba girado a nombre de la administración municipal y no del Fondo cuenta Carnaval, se consignó en otro número de cuenta en la misma corporación, aclarando que para ese entonces la Tesorería municipal manejaba alrededor de 210 cuentas bancarias entre corrientes y de ahorros con diferentes entidades financieras, luego al detectar la confusión en la consignación se reintegraron a su lugar de destino en febrero de 1999. Adujo que se giraron viáticos para el desplazamiento a Barranquilla , suma que se entregó para viáticos y gastos de viaje sin tener en cuenta el valor de los pasajes que fue cubierto por los interesados. Los documentos de permanencia firmados por la señora Amira Rey fueron anexados como prueba de la misma a la sustentación de la visita y deben reposar en los archivos del señor Alcalde, sin embargo anexa copia de la misma. Señala que para adquirir unos metros de manila para ser utilizada en el desfile del 6 de enero, concertó la entrega del millón de pesos, el alcalde con la señora Myriam Castro, enterándose él cuando la contratista entregó cuentas de la venta del licor. Con relación a la entrega del cheque No. 192314 girado a nombre de Jimmy Pedreros Narváez, destacó, que como lo certifica el Banco de Occidente, no fue cobrado precisamente por estar girado a nombre de una persona natural y no de la alcaldía municipal. Desconoce el destino que la licorera le haya dado a ese título valor . Como consecuencia de esa conducta, la administración central encomendó al doctor Francisco Agreda el proceso de recuperación de dicho dinero ( fls. 67 a 69 ).

11 5.- ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1.- Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce constituye una función reglada, lo que significa que deba someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las fines estatales, en el entendido de que la contratación es uno de los mecanismos más importantes para alcanzarlos. De conformidad con el artículo 84 de la ley 136 de 1994, el alcalde es el jefe de la administración local y representante de la entidad territorial. En tal virtud le corresponde, previa autorización del concejo, ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales, ajustándose al plan de desarrollo económico y social y al presupuesto, todo con sujeción a las normas jurídicas aplicables. 5.2.- Precisamente y para entrar al asunto que ocupa la atención de esta instancia, con relación al primer cargo endilgado al disciplinado Jimmy Pedreros, es del caso advertir que no le asiste razón al inculpado cuando afirma que tanto el decreto 530 del 17 de noviembre de 1995 y el Acuerdo 039 de 1996 son actuaciones administrativas de competencia específica, en tanto de sus textos se infiere que con el primero de los citados se expidió el estatuto básico para el fondo cuenta del municipio y el Acuerdo creó la cuenta especial denominada Fondo Cuenta del Carnaval ( fl. 94 ). Es claro que lo que se está reprochando al inculpado es la falta de autorización del Concejo municipal para celebrar el convenio interadministrativo C-121-98 entre la

empresa Licorera de Nariño y la Alcaldía, concediendo la exclusividad en la publicidad, promoción y venta de licores. En la celebración de cualquier género contractual se exige como requisito de la validez la aptitud legal de los sujetos para obligarse por sí mismos. Esa aptitud cuando se predica de un ente estatal se denomina competencia. 12 “...No se debe olvidar que competencia no es una simple atribución de facultades y poderes, ni una mera aptitud de obrar. Al contrario, la competencia entraña, para la autoridad que la tiene, un deber de obrar, que hace que ningún órgano administrativo pueda rehuir actuar respecto de una cuestión que es propia de su competencia, ni dejar de celebrar los actos jurídicos correspondientes para el cumplimiento de esa competencia, siendo esa actuación, de tal modo, una obligación ineludible “. “ ...la competencia atribuida por las normas jurídicas aplicables, a un órgano administrativo determinado, no puede ser atribuida ni transferida por ese órgano a otro distinto, excepto en aquellos casos en que esa atribución o transferencia se halla prevista o admitida por el mimo ordenamiento normativo. Es que la distribución de atribuciones y poderes ha sido hecha no sólo por razones de distribución de trabajo, sino también por motivos de aptitud, de mejor cumplimiento de las finalidades administrativas, de mayor eficiencia, y por ello mismo con mira al interés público “.1 De otra parte, no todas las entidades estatales que señala la ley 80 en su artículo 2°, numeral 1°, literales a) y b), están dotadas de personería jurídica, sin embargo,

tienen la competencia especial, que les atribuye la ley para celebrar contratos. A nivel territorial la tienen los gobernadores y los alcaldes. En consecuencia, tenemos que siendo competentes para ordenar y dirigir licitaciones o concursos, seleccionar contratistas y celebrar contratos, requieren de previa y expresa autorización de las corporaciones de elección popular, llámese Asamblea departamental o Concejo municipal, la cual puede ser expresa, implícita o general. Para el caso sub exámine no aparece que el Concejo Municipal hubiera otorgado autorización alguna al alcalde para celebrar el convenio interadministrativo C-12198, máxime cuando la cuantía superaba el monto de los mil salarios mínimos vigentes para el año 1998 y éste se estaba celebrando por $ 433.057.200,oo 1 HÉCTOR JORGE ESCOLA, Compendio de derecho administrativo, volumen II, reimpesión, ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 624. 13 correspondiente a las facturas cambiarias de compraventa números 30865 del 23 de diciembre de 1998 y 31099 del 31 del mismo mes y año ( fls. 21 y 33 ). Así las cosas, echa de menos esta Delegada el acto administrativo por medio del cual el Concejo le otorgó la aptitud legal al burgomaestre para obligarse a nombre de la administración, lo cual no se puede predicar de los actos administrativos a los que hace mención el inculpado en sus descargos, sin desconocer que el propósito de su suscripción haya sido loable y lleno de buenas intenciones. Para el segundo cargo, si bien se halla probado que el alcalde municipal a través de

la resolución No. 705 de 1998 ( fl. 89 ), el inculpado delegó las funciones de administración del Fondo Cuenta Carnavales en el Tesorero del Municipio, y con base en esa delegación éste último suscribió el contrato con la señora Myriam Castro quien se hallaba inhabilitada para contratar con el ente territorial, también lo es que tal delegación fue realizada con base en la facultad otorgada por el Decreto 0530 del 17 de noviembre de 1995, que en su artículo 4 determina que la “ dirección de cada Fondo Cuenta estará a cargo del secretario o director de Unidad Administrativa, bajo las orientaciones del alcalde, quien podrá delegar total o parcialmente la capacidad de contratación “ (se resalta ) ( fl. 161 ) La Constitución Política y la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 al hacer referencia parcial a la responsabilidad en la delegación afirman que “ la delegación exime de responsabilidad al delegante “, sin embargo haciendo una interpretación sistemática, en conjunto de las normas, se evidencia que el delegante es responsable de la decisión de delegar y las consecuencias que de ella se derivan. Ante el interrogante de si la delegación exime o no de responsabilidad al delegante, se sostiene: “ La fórmula establecida en el artículo 211 de la Constitución Política no puede tomarse con carácter literal, absoluto ni universal, porque se permitiría argumentar, mas no justificar, la absoluta irresponsabilidad del delegante en todos los eventos de la delegación. 14 La aplicación exegética de esta norma permitiría a las autoridades administrativas utilizar la vía de la delegación para evitar comprometerse con las decisiones que deben tomar en la entidad u organismo a su cargo o para algo más grave aún,

evadir inhabilidades e incompatibilidades. Para establecer el alcance de la expresión aludida, la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario es necesario diferenciar dos fenómenos: 1 El vínculo jurídico y administrativo – además del moral – que se establece a manera de cordón umbilical entre el delegante y el delegatario durante el tiempo que dure la delegación, y 2 Las consecuencias de las decisiones particulares y concretas que tome el delegatario. La primera es una decisión racional, voluntaria y libre del delegante de delegar, la cual se traduce en el acto de delegación y la segunda es otra decisión, igualmente racional, voluntaria y libre del delegatario, a través de la cual ejerce la autoridad que se le otorgó. Los artículos 211 de la Constitución y 12 de la ley 489....se refieren básicamente al segundo aspecto, es decir, a las consecuencias de las decisiones tomadas por el delegatario en ejercicio de la delegación, en donde éste es responsable de sus decisiones, en cuanto ha sido válidamente investido de autoridad para decidir. Aunque el delegante no es responsable por las decisiones que tome el delegatario en uso de la delegación, ello no significa que él no sea responsable por las consecuencias de su decisión: la delegación. ... 15 Con el acto de delegación se vinculan jurídica y administrativamente con el delegatario, por el tiempo que dure la delegación. Con la delegación se genera además un vínculo político, social y moral con la entidad, la sociedad y el Estado. Tal vínculo jurídico-administrativo, activo y permanente, entre delegante y

delegatario, se manifiesta principalmente a través de cuatro acciones o deberes para el delegante: 1 El deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado ( L. 489, art. 10 ). 2 El deber de impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegación ( L.489, art. 10 ). 3 La posibilidad para que el delegante pueda reasumir la competencia ( sic ) ( L.489, art. 12 ) 4 La facultad para revisar o revocar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo ( L. 489, art. 12 )... En síntesis, la expresión constitucional y legal según la cual “ la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, se refiere únicamente a las decisiones que tome el delegatario en ejercicio de la delegación, pero no se aplica, en ningún momento, a las obligaciones y a las consecuencias de la decisión de delegar por parte del delegante...”2 Es de advertir que si bien el negocio jurídico no lo suscribió el inculpado, también lo es que éste faltó al deber de cuidado al no informarse e impartir instrucciones al delegante, máxime cuando el decreto 530 de 1995 exigía las orientaciones del burgomaestre en la dirección y manejo de la contratación, impidiendo la celebración del negocio jurídico con la hermana de quien desempeñaba el cargo de Profesional Universitario de la Veeduría y Oficina General de Control Interno de la Alcaldía ( fl.270 ), razón por la cual el cargo queda incólume.

2 Descentralización, desconcentración y delegación en Colombia. Legis Editores S.A.. , primera edición 1999.

P. 244 a 249.

16 El tercer cargo está desvirtuado en razón a que a folios 110 a 112 de las diligencias aparece copia de la póliza única de seguro de cumplimiento No. 96933171 expedida el 24-12-98 cuyo tomador fue la señora Myriam Castro Revelo, así como de la resolución 1509 del 30 del mismo mes y año, suscrita por el secretario general encargado, dándole aprobación a dicha fianza. Cuarto cargo. Aparece demostrado que el administrador del Fondo Cuenta Carnavales versión 1999, celebró el contrato de prestación de servicios con la señora Myriam Castro Revelo para administrar y dirigir la

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