PGN - DELEGACION No eximía de responsabilidad disciplinaria a la directora del idu
Detalles
- Título
- PGN - DELEGACION No eximía de responsabilidad disciplinaria a la directora del idu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DELEGACIÓN PARA CONTRATAR-Director Técnico legal del IDU/CONTRATACIÓN ESTATAL-Inobservancia de los principios que regulan la contratación y la función administrativa/CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS-Sobrepasaron el límite máximo de las tarifas fijadas por la Entidad Ha quedado suficientemente claro en el decurso de la presente investigación y del fallo de primera instancia, los valores por los cuales fueron suscritos los contratos de prestación de servicios bajo análisis y que fueron los que merecieron reproche disciplinario por parte del a quo, a su juicio, por haber sobrepasado el límite máximo de las tarifas fijadas por la entidad para contratar en materia de prestación de servicios, aspecto que desde ya anuncia esta instancia que comparte integralmente. La Dirección General del IDU delegó en su Director Técnico legal la facultad de celebrar contratos de asesoría jurídica, cuya cuantía inicial no supere los 27.973 SMMLV y realizar todos los trámites requeridos para la suscripción, debida ejecución, modificación, adición, prórroga, terminación y liquidación. Así mismo, expedir los correspondientes actos administrativos inherentes a la etapa de selección, ejecución y liquidación de los contratos, así como la relacionada con la declaratoria del siniestro y la efectividad de la Garantía Única de Cumplimiento y sus correspondientes amparos (artículo 2° de la Resolución No. 1705 del 19 de abril de 2006), la cual a su vez fue modificada por el artículo 1° de la Resolución No. 5449 del 19 de octubre de 2006. Lo anterior, sin lugar a hesitación alguna, implica que el Director Técnico Legal del IDU, si
bien tenía delegada la facultad de celebrar contratos de asesoría jurídica, cuya cuantía inicial no superara los 27.973 SMMLV, en desarrollo de la misma debía observar los requisitos que el acto de delegación le imponía, a saber: ejercerla de acuerdo con el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos del Instituto, el Plan Anual de Inversión, el Plan de Contratación y el Presupuesto de Funcionamiento del IDU. La mera liberalidad del servidor público, especialísimamente en materia de contratación estatal no es predicable, por cuanto el principio de libertad, aplicable al derecho privado, no se aplica en derecho administrativo, ya que lo que rige las actuaciones de la administración pública es el principio de legalidad, el cual regula todas y cada una de sus actuaciones. En el ámbito de las relaciones privadas, es evidente que cualquier persona natural o jurídica puede disponer de su patrimonio para cubrir los costos de honorarios que cualquier abogado pueda facturarle; pero, en el preciso ámbito de las relaciones con la administración pública y especialmente del IDU, esto sí está regulado, lo cual fue desconocido por el investigado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Definición/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Se incluyen los de contratación de profesionales El numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, describe los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de
planta o requieran conocimientos especializados. Es completamente claro que según el artículo 32 de la ley 80 de 1993, se contempla al contrato de prestación de servicios como el Género, y que dentro de los mismos se han de incluir los relativos a la contratación de profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas. 1 Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Es decir, ni legal ni jurisprudencialmente, en particular desde el 3 de diciembre de 2007, se puede hablar de distinción alguna al interior de los contratos de prestación de servicios, en especial de prestación de servicios profesionales y los de apoyo a la gestión de la entidad; aspecto que vino a ser reforzado a partir de la expedición del Decreto 2474 de 2008 (artículo 82). Por tanto, para este Despacho no es dable arribar a la conclusión a la que llegaron los apoderados de confianza, relativa a que los contratos de prestación de servicios para el apoyo a la gestión administrativa de la entidad son diferentes de los contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica externa. En tal sentido, los Planes de Contratación del IDU para los año 2007 y 2008 le eran completamente aplicables a los contratos de prestación de servicios revisados y por ende, la entidad estatal debía someterse irrestrictamente a la escala de honorarios que allí se disponía, las cuales, entre otras cosas, regulaba no sólo los honorarios del personal técnico,
sino también de profesionales junior, senior, especializado “A”, especializado “B”, Asesor “A” y Asesor “B”. De conformidad con el Manual de Contratación del IDU vigente para la época de los hechos se observa que en ningún acápite se consagró que los contratos de prestación de servicios estaban sometidos a regulaciones diferentes o forma de determinación de honorarios distinta a la consagrada por los Planes de Contratación de la Entidad. CESIÓN DE CONTRATO-Se exige realizar un análisis y motivar la decisión/CESIÓN DE CONTRATO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El reproche disciplinario que se le hizo al investigado, relativo a la ausencia de análisis acerca sobre la viabilidad y procedencia de alguna justificación para realizar la cesión del contrato No. 015 de 2008, a la luz de la normatividad vigente, se encuentra plenamente justificado. El citado contrato fue suscrito el 29 de mayo del 2008 y el 6 de junio del 2008, el contratista le presentó una comunicación al IDU en la cual llanamente le manifestó al investigado que: …solicito autorizar la cesión del contrato de asesoría jurídica sin haber explicado siquiera sucintamente las razones de tal decisión. Pese a lo anterior y en abierto desconocimiento de los deberes legales y funcionales que le correspondían, y con flagrante desconocimiento del principio de responsabilidad que le asistía como contratante y como ordenador del gasto, el disciplinado, sin haber realizado ningún análisis ni justificación alguna, simplemente se limitó a autorizar la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato.
En tal sentido, no se requiere de mayor análisis para llegar a la misma conclusión a la que llegó el a quo, en cuanto a que se desconocen los motivos y fundamentos legales que lo llevaron a aceptar y aprobar la cesión analizada, al haber omitido por completo citar y analizar los motivos y fundamentos que ameritaban la cesión del contrato. Lo anterior, máxime si se considera, como acertadamente lo hizo el a quo, el disciplinado tenía el deber de motivar sus actos, lo cual, en el presente caso, no hizo; y no se trata simplemente de haber dejado una instrumentación de la actuación suficientemente extensa y explícita, es que en el presente caso, no hubo análisis alguno.
NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUALAlcance/NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL
Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA DELEGACIÓN-Responsabilidad del delegante/DELEGACIÓN PARA CONTRATARNo eximía de responsabilidad disciplinaria a la Directora del IDU Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para
reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación Si bien por los principio de la división técnica del trabajo y especialización, complementariedad y jerarquía, es que es viable la delegación administrativa, como es el caso que nos ocupa, esta en manera alguna puede constituirse en una excusa para que el delegante y titular de la función delegada, pretenda evadir los controles y reproches que le puedan asistir por el incumplimiento de los deberes funcionales que en tal sentido le asistan. Esto es así por cuanto si bien nadie deberá responder por los hechos de otro, el hecho de delegar acarrea responsabilidades en cuanto a la dirección, instrucción, orientación, sobre el ejercicio de la delegación y su seguimiento. Ahora bien, aunque es cierto que acto de delegación fue expedido con anterioridad a cuando se posesionó como Directora del IDU la hoy disciplinada, no se puede desconocer que del material probatorio obrante en el expediente, ella conocía con suficiencia el acto de delegación, aunque no ejerció control alguno a la misma. Lo anterior sería suficiente para confirmar el cargo enrostrado a la investigada; sin embargo, cobra aún más sustento el mismo, en la medida que, tal y como ha quedado debidamente probado en el decurso de la presente investigación, la señora tenía pleno conocimiento de la creación del grupo de choque jurídico del IDU, para lo cual se citaron los nombres de algunos de los contratistas de los contratos de prestación de servicios analizados. Es decir, la investigada conocía que estos abogados no hacían parte de la planta de personal del IDU
y que en tal virtud debían ser contratados a través de la Dirección Técnica Legal; y si el citado grupo de Choque Jurídico tenía la grave tarea de sentar políticas en materia de contratación, resolución de conflictos y competencias y lineamientos generales sobre la política de decisiones legales unificada de la entidad, le era plenamente exigible que estuviera al tanto de dichas contrataciones. FALTA DISCIPLINARIA-Definición/FALTA DISICPLINARIA-Afectación del deber funcional/FALTA DISCIPLINARIA-Director Técnico legal del IDU desconoció procedimientos y reglamentos para contratar El artículo 23 de la ley 734 de 2002 expresa que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en ese código, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Artículo 28 de la misma norma. Del análisis de la presente investigación, se puede concluir que la falta cometida por el disciplinado es antijurídica, toda vez que sí afectó el deber funcional a él entregado, ya que en su condición de Director Técnico Legal del IDU, debía proteger los intereses de la entidad, precaviendo cualquier menoscabo al patrimonio de la misma, teniendo que someterse a los reglamentos y planes previamente definidos para el ejercicio de su función, 3 Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia
ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA
y como ha quedado debidamente demostrado, no lo hizo. Y no se trató de hechos de menor grado de orden administrativo al interior de su Dirección; se trató de que desconoció abiertamente procedimientos y reglamentos que le obligaban a realizar contrataciones dentro de unos precisos parámetros presupuestales, los cuales violó, tal y como quedó expresado anteriormente, y con lo cual fue completamente irresponsable en su actividad de Director Técnico Legal de IDU, permitiendo que se hicieran pagos a los contratistas, por fuera de lo permito en las normatividad aplicable al IDU, así como autorizando la cesión de un contrato que por su naturaleza era intuito personae, sin haber siquiera motivado someramente dicho acto. DOLO-Doctrina de la PGN Al disciplinado le era exigible actuar con suma diligencia durante su gestión como Director Técnico Legal del IDU y por tanto, incurrió entonces en una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas sólo son sancionables a título de dolo de culpa. El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado. Sin embargo, la prueba de la subjetividad en el ser humano no es de fácil accesibilidad, ya
que implica necesariamente un proceso interno, cuyo conocimiento por parte del operador disciplinario es necesariamente indirecto. En tal sentido: “…el dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin Ahora bien, la doctrina de la Procuraduría General de la Nación es consistente al afirmar que el dolo se integra a través de los elementos intelectivo y volitivo; el primero comporta de un lado, el conocimiento de la norma o de la infracción y, de otro, el conocimiento de las circunstancias del hecho que se quiere realizar, lo cual, en derecho disciplinario supone el claro conocimiento del deber, prohibición, régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, vale decir, conocimiento de la falta. Supone además, conocimiento de las condiciones o circunstancias en que se realiza la falta y sus consecuencias. En cuanto al tema del dolo, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ha dicho lo siguiente: En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas, más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la conducta a título doloso. Ello implica la accidentalidad o eventualidad del elemento representación y también del elemento voluntad que son propios del derecho penal. A juicio de este Despacho, no existe plena prueba de que el disciplinado de forma absolutamente consciente y voluntariamente haya dirigió su conducta a desconocer las
normas señaladas como violadas. Por tanto, se fija el grado de culpabilidad de la conducta del y la investigada como culpa gravísima. 4 Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA DELEGACION PARA CONTRATAR-Directora del IDU incumplió el principio de responsabilidad en la contratación estatal La servidora pública, en su condición de Directora General del IDU para la época de los hechos, acorde con la Resolución No. 8 de 14 de septiembre de 2005, artículo 2. La Dirección General tendrá las siguientes funciones:“Dirigir, asignar, controlar y garantizar las funciones de planeación, técnicas, financieras, administrativas y legales”. Es evidente que la investigada no ejerció ningún tipo de vigilancia ni control, teniendo el deber constitucional, legal y funcional de hacerlo, acerca de la delegación que se efectuó en el Director Técnico Legal del IDU, con lo cual se permitió que él incurriera en las infracciones que le han quedado señaladas. De esta manera, incumplió de forma reiterada el principio de responsabilidad en la contratación estatal, en particular en su condición de máxima autoridad y representante legal de la entidad afectada con toda esta contratación. Por tanto, con su comportamiento, confirma el Despacho que el mencionado servidor público, , incurrió en la comisión de la falta gravísima señalada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340
Disciplinado: LILIANA PARDO GAONA e INOCENCIO MELENDEZ JULIO
Cargo: DIRECTORA GENERAL y DIRECTOR TÉCNICO LEGAL DEL IDU
Quejoso: DE OFICIO
Fecha Queja: 21 DE ENERO DE 2009
Fecha Hechos: AÑOS 2007 Y 2008
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., Septiembre 13 de 2011 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los doctores REINALDO CHAVARRO BURITICÁ (folios 298 al 308 del cuaderno principal No. 5) y WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ (folios 406 al 450 del cuaderno original No. 5), apoderados de confianza de los señores LILIANA PARDO GAONA e INOCENCIO MELENDEZ JULIO, contra el fallo de primera instancia del 1 de agosto de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital (folios Nos. 194 al 284 del cuaderno principal No. 5).
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la función preventiva que ejerce la Procuraduría General de la Nación, el a quo mediante auto de 21 de enero de 2009, ordenó comisión especial para que se practicara una visita especial en el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de revisar los
siguientes contratos:
1. IDU13-2007 suscrito con JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME.
2. IDU15-2007 suscrito con WILLIAM BARRERA MUÑOZ.
5
Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia
ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA
3. IDU16-2007 suscrito con JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITERI.
4. IDU23 2007 suscrito con LUÍS GUILLERMO DÁVILA VIÑUEZA.
5. IDU64-2007 suscrito con PABLO JULIO CRUZ OCAMPO.
6. IDU65-2007 suscrito con LUÍS EDUARDO SALAZAR REYES.
7. IDU02-2007 suscrito con NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ.
8. IDU10-2008 suscrito con ASCENTH MARGARITA SUÁREZ SAN JUAN.
9. IDU11-2008 suscrito con LUÍS EDUARDO SALAZAR REYES. 10.IDU15-2008 suscrito con URÍAS TORRES ROMERO.
Diligencia que se llevó a cabo en la misma fecha y se obtuvieron los soportes documentales respectivos, allegados mediante informe de 28 de enero de 2009 (fl. 2/21), en el que fueron consignadas las siguientes conclusiones: Llama la atención la elevada cuantía de los contratos antes relacionados, por cuanto los honorarios establecidos para los contratistas oscilan entre $65.000.000.oo y $700.000.000.oo para ser ejecutados un corto plazo que en algunos no supera los 11 meses. Las calidades exigidas a los contratistas no fueron mas allá de la acreditación, experiencia y conocimientos en Derecho Administrativo y/o Contratación estatal,
considerando que estos requisitos no constituyen una especialidad diferente a la que posiblemente tengan los profesionales de planta de la entidad y que amerite la destinación de tan considerable rubro. Los Estudios de Conveniencia y Oportunidad se fundamentaron jurídicamente en la necesidad de contar con la Asesoría Especializada debido a que la entidad no contaba con personal suficiente para atender tales funciones y representar judicialmente a la misma, en algunos asuntos considerados como trascendentales. Se evidenció que el contrato IDU-15-2008 por valor $700.000.000. oo suscrito con el doctor URIAS TORRES ROMERO, fue cedido 15 días después de sus suscripción a NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ, con quien también se había suscrito el 1 de abril de 2008 el contrato de prestación de servicios No. 02 de 2008 por $300.000.000.oo. Mediante auto del 4 de marzo de 2009, se dispuso adelantar Indagación Preliminar con el fin de esclarecer los hechos relacionados con presuntas irregularidades en la celebración de varios contratos de prestación de servicios (fls. 23/25). 6 Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA El 16 de octubre de 2009, la Procuraduría Segunda Distrital, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de LILIANA PARDO GAONA, Directora General del IDU e INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, Director Técnico Legal (fls. 112/117 c.o 1).
2. FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Segunda Distrital en auto del 11 de enero de 2011, elevó pliego de cargos en contra de los investigados, de la siguiente
manera: CARGO ÚNICO FORMULADO A LILIANA PARADO GAONA “LILIANA PARDO GAONA, en su condición de Directora del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2007 y 29 de mayo de 2008, al parecer, omitió el deber de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas al doctor INOCENCIO MELENDEZ JULIO, Director Técnico Legal, toda vez que este servidor público suscribió durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2007 y 28 de mayo de 2008, de manera reiterada e irregular, los Contratos de Prestación de Servicios Nos. IDU 013/07, 015/07, 064/07,065/07, 023/07, 002/08, 015/08, 016/07, 010/08, y 011/08, infringiendo disposiciones legales y reglamentarias, sin que exista ninguna evidencia de que hubiese ejercido vigilancia o control sobre las actuaciones de este servidor público en quien recayó la delegación, y menos aún adoptado alguna medida tendiente a evitar o corregir las irregularidades que se venían presentando, como era su deber.” Como normas presuntamente violadas, le fueron señaladas las siguientes: Con el comportamiento antes reseñado, consideró el aquo que el mencionado servidor público, posiblemente, incurrió en la comisión de la falta gravísima señalada en el numeral
31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que dice:
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, (…) con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley” Pues de acuerdo con el panorama fáctico y jurídico arriba, la conducta endilgada al acá investigado vulnera las siguientes normas.
1. Constitución Política artículos 6 y 124.
Inciso segundo del Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia que dice: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” Artículo 209 ibídem: 7 Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
2. Ley 80 de 1993: Artículo 12: “De la Delegación para Contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones (…) en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”
Artículo 26 numeral 5:
“Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: (…) La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.”
3. Ley 1150 de 2007 artículo 21adicionó el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 80 de 1993 así: “(…) en ningún caso los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”
4. Ley 734 de 2002
Inciso 2º del artículo 27 : “Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.
DEBERES LEGALES INFRINGIDOS: Con su despliegue comportamental la investigada incurrió en violación de los deberes consagrados en los numerales 1, del artículo 34, Ley 734 de 2002 que señalan:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los decretos (...) los acuerdos distritales (…) estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…).
8 Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Con el incumplimiento de los deberes la servidora pública LILIANA PARDO GAONA incurrió
en las prohibiciones establecidas en los numerales 1 del Artículo 35, Ley 734 de 2002. 1. “A todo servidor Público le esta prohibido incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas la Constitución (…), las leyes, los decretos (…) los acuerdos distritales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…)”. DEBERES FUNCIONALES La servidora pública LILIANA PARDO GAONA, en su condición de Directora General del IDU para la época de los hechos, acorde con la Resolución No. 8 de 14 de septiembre de 2005, artículo 2. La Dirección General tendrá las siguientes funciones: “Dirigir, asignar, controlar y garantizar las funciones de planeación, técnicas, financieras, administrativas y legales”. La falta fue imputada provisionalmente a título de Culpa Gravísima con Dolo. CARGO ÚNICO FORMULADO A INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO “INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, en su condición de Subdirector Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2007 y 29 de mayo de 2008, al parecer, participó en la actividad precontractual y contractual de los Contratos de Prestación de Servicios Nos. IDU 013/07, 015/07, 064/07,065/07, 023/07, 002/08, 015/08, 016/07, 010/08, y 011/08, inobservando, los principios que regulan la contratación y la función administrativa contemplada en la Constitución Política de Colombia, la Ley y el Manual de, toda vez, que la cuantía de los
contratos sobrepaso el limite máximo de las tarifas fijadas por la entidad; en la cesión del contrato No. 015/08 no concurrió justificación alguna; los contratos 010/08 y 011/08 versan sobre el mismo objeto, y no obran informes sobre las reuniones semanales que debía efectuar el GRUPO CHOQUE, tal como se determinó el la reunió de Comité de Dirección, según Acta No. 3 de 16 de abril de 2007”. Con el comportamiento antes reseñado, consideró el a quo que el mencionado servidor público, posiblemente incurrió en la comisión de la falta gravísima señalada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que dicen:
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, (…) con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley” Pues de acuerdo con el panorama fáctico y jurídico arriba, la conducta endilgada al acá investigado vulnera las siguientes normas.
1. Constitución Política artículos 6 y 124.
Inciso segundo del Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia que dice: 9 Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” Artículo 209 ibídem: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
2. Ley 80 de 1993: Artículo 3º.- “De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines” Artículo 23º.- “De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.
Artículo 24º.- Del principio de Transparencia, numerales: 8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento
de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. “2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. 10 Expediente No. IUS -2009-22040 - IUC: D-2009-120-93340 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA 4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. 5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.