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PGN - DELEGACION PARA CONTRATAR Autorización en la ley 80 de 1993 artículo 12

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DELEGACION PARA CONTRATAR Autorización en la ley 80 de 1993 artículo 12
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1993

Dependencia : Sala Disciplinaria Radicación No. : 161-00646 (154-041355/00) Disciplinados : JORGE LORENZO ESCANDON Y OTROS Cargo y Entidad : Alcalde y funcionarios del Municipio de

Neiva Quejoso : José María delgado Villarreal Fecha hechos : Enero 26 de 2000

Fecha Queja : Febrero 8 de 2000

Asunto : Irregularidades contractuales

P.D. PONENTE : Doctor Luis Antonio Lizarazo Vargas

Bogotá, D.C., 4 de julio de 2003 La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisa la decisión proferida el 14 de mayo de 2002 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por la cual se impuso multa de sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos, al apelante JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, en su condición de Alcalde Municipal de Neiva. ANTECEDENTES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la queja suscrita por el ciudadano JOSE MARIA DELGADO VILLARREAL, presentada ante funcionarios Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación el 8 de febrero de 2000, en la cual informó sobre la existencia de irregularidades en el proceso de adjudicación de la Licitación pública 006 de 1999 realizada por la Alcaldía de Neiva (folio 1 del C.O. 1). Adelantada la investigación disciplinaria correspondiente, los funcionarios asesores del Despacho del Procurador General de la Nación, debidamente

comisionados, formularon, a través de providencia del 10 de julio de 2000, cargos contra los señores JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, CONSTANTINO TRUJILLO HERNANDEZ y MANUEL OSPINA TRUJILLO, en sus condiciones de Alcalde, Secretario de Hacienda y Jefe de Presupuesto del Municipio de Neiva (folio 280 ibídem). CARGOS FORMULADOS En el referido auto del 10 de julio de 2000 se formularon cargos contra los citados servidores, pero el fallo de primera instancia solamente sancionó a JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA por el primer reproche, cuya síntesis elaborada por la providencia recurrida se transcribe a continuación y que interesa por haber sido, además, objeto del recurso que se resuelve mediante esta decisión de segunda instancia:

1. Haber incumplido lo previsto en el numeral 1.8.1 del pliego de condiciones que establecía un término de 10 días para la adjudicación de la licitación No. 06 de 1999, el que se prorrogó por cinco días más mediante resolución No. 007 del 2000, y que finalmente fue convocado para audiencia de adjudicación mediante oficio para el día 26 de enero de 1999 (sic) audiencia que fue suspendida y reanudada para el día 21 de febrero de 2000, debido a que los recursos dispuestos para ella pertenecen a la vigencia del año anterior, con lo que pudo haberse violado los numerales 8 y 9 del artículo 30 de la ley 80/93 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 287/96.

Además de las normas anteriores, el pliego citó como violadas las siguientes:

De la Constitución Política el art. 6 y de la Ley 200 de 1995, los arts. 38 y 40 nums. 1, 2, 3 y 22. La falta se calificó provisionalmente como grave en atención a los criterios establecidos por el art. 27 de la Ley 200 de 1995 y se imputó a título de culpa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 14 de mayo de 2002, declaró responsable al padre JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA por el referido cargo y decidió sancionarlo con multa equivalente a sesenta (60) días de salario, con sustento en los argumentos que se reseñan a continuación (folio 350 ibídem), expuestos por esa instancia después de hacer una síntesis de los cargos y de los descargos del disciplinado, así como una relación de los hechos probados: 1.- El plazo para la adjudicación del contrato o la declaratoria de desierta de la lactación pública debe señalarse en el pliego de condiciones o términos de referencia y puede ser prorrogado antes de su vencimiento por un término no mayor del inicial, conforme al numeral 9 del art. 30 de la Ley 80 de 1993. La conducta constitutiva del primer cargo indica que dentro del procedimiento licitatorio se incumplieron los plazos previstos en el pliego de condiciones para la adjudicación, lo cual en efecto así ocurrió mediante las prorrogas sucesivas ordenadas por el municipio. 2.- La prórroga procede cuando las necesidades de la Administración lo exijan, pero no cualquier necesidad. En este caso las prorrogas obedecieron a

circunstancias de índole presupuestal que muestran una inadecuada planeación del proceso de selección y no justifican tal actuar por parte de los representantes del municipio. 3.- La competencia para ordenar y dirigir licitaciones y concursos y para escoger contratistas es del jefe o representante legal de la entidad, la cual puede delegar en otros servidores públicos, eximiéndose de responsabilidad, conforme a los arts. 11 del estatuto contractual y 211 de la Constitución Política. La prórroga al plazo de adjudicación fue realizada por el alcalde del municipio de Neiva, pues fue quien junto con el Jefe de la Oficina Jurídica, suscribió el acto administrativo No. 007 del 17 de enero de 2000, “lo que indica que la dirección de la licitación pública No. 006/99 no fue delegada ni desconcentrada en otro funcionario, como lo expresa el disciplinado, sino que la asumió directamente como representante legal del prenombrado ente territorial, en los térmicos previstos en la norma que regula lo relativo a la dirección de la actividad contractual ya referida, razón por la que la imputación de esta falta disciplinaria radica en quien tenía la competencia para dirigir la actividad contractual.” 4.- La suscripción por parte de otros funcionarios de la Administración Municipal de los oficios que comunican a los oferentes las distintas fechas de adjudicación, no implica que los mismos hubieran asumido la dirección de la licitación, “pues la delegación de funciones, como todo acto vinculante en tratándose de la función pública, debe estar amparada por un acto administrativo para que respecto de su contenido dispositivo se predique legalidad y obligatoriedad, circunstancia que no

se presenta en el presente (sic) caso, en la medida en que la función de la dirección de licitación (sic) pública no fue objeto de tal medida administrativa ya que no obra en el expediente acto administrativo en tal sentido.” 5.- La Primera Delegada confirma la calificación de la falta como grave y la imputación a título de culpa, imponiendo la multa arriba mencionada, respecto de cuyo pago dispone que se debe hacer con indexación y actualización desde la fecha de ejecutoria de esa providencia hasta la cancelación respectivo, aplicando para ello los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE. DEL RECURSO DE APELACION El disciplinado JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, actuando directamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con sustento en los argumentos que se reseñan a continuación (folios 374 a 379 del C.O. 1): 1.- El acceso de lideres de distintas procedencias profesionales mediante la elección popular a las Alcaldías municipales permitió que el disciplinado en su condición de sacerdote y formado en la filosofía y la teología, desempeñara ese cargo. Por lo anterior, debió acompañarse de un equipo que lo asesorara en la mayor parte de sus decisiones técnicas y jurídicas. Entre esos funcionarios estaban el jefe del departamento jurídico y el asesor del Despacho del Alcalde delegado para las materias contractuales. En este funcionario el disciplinado delegó mediante el Decreto No. 000405 del 9 de noviembre de 1999, la dirección de todas las licitaciones y concursos con sujeción a la ley 80 de 1993 y sus decretos

reglamentarios. 2.- Antes de la reestructuración administrativa implementada a comienzo del año 2000 y de la existencia de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Vial, dichas funciones de dirección de los procesos contractuales se efectuaban por la Asesoría para la Contratación, donde incluso se proyectaba la adjudicación que luego firmaba el Alcalde, con el visto bueno de la oficina Jurídica. “Por lo tanto, aunque el oficio del 17 de enero del 2000 fue firmada (sic) por el alcalde y el jefe jurídico, esto no quiere decir que la dirección de la licitación no haya sido delegada, como lo afirma la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación, sino que era una comunicación proyectada por el Asesor para la Contratación quien estaba cumpliendo la delegación hecha en el Decreto 000405 de 1999, la cual incluía la dirección, entre otras, de la licitación 006/99.” 3.- La responsabilidad no puede recaer en el disciplinado porque existió dicha delegación, que seguramente no fue conocida por la primera instancia; pero además, no se busca trasladar la responsabilidad a otras personas o al asesor mencionado, porque lo que se presentó fue un inconveniente de tipo presupuestal que la Administración tenía el derecho y el deber de corregir cuando fue advertido. Fue en ese momento que los asesores de la Alcaldía concluyeron, previa consulta de la Contraloría Municipal, que no se podía adjudicar la licitación hasta tanto el Concejo Municipal hiciera la incorporación de los recursos al presupuesto de la nueva vigencia, pues si se adjudicaba en esas condiciones se estaría cometiendo

una grave irregularidad, asumiendo compromisos presupuestales sin existir rubro para tal fin. 4.- Para sustentar la argumentación anterior, el disciplinado invoca fundamentos expuestos por el mismo fallo impugnado frente al examen de otros cargos por los cuales se exonera al disciplinado. Las explicaciones así recogidas se refieren a los conceptos de reservas presupuestales, cuentas por pagar. Con ese sustento expresa el disciplinado que tales razones legales y presupuestales “se convirtieron no solamente en un motivo para prorrogar el proceso de selección, sino que se constituyeron en necesidad o factor determinante, definitivo y obligante que no permitieron realizar la adjudicación en el plazo que se había previsto.” 5.- Finalmente, el apelante acude a algunas explicaciones en relación con el elemento subjetivo de la falta disciplinaria, ilustrando el alcance de las normas de la Ley 200 de 1995 que lo regulan y anexa, solicitando que se tenga como prueba, el Decreto 000405 dictado por la Alcalde de Neiva el 9 de noviembre de 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a estudiar la viabilidad legal de mantener en firme el reproche disciplinario formulado contra el servidor JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, así como la decisión sancionatoria de primer grado proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal. Para resolver la impugnación contenida en el recurso presentado por el disciplinado, son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Antes de proceder al examen disciplinario de la conducta objeto de cuestionamiento, es necesario precisar el marco fáctico en el cual la misma se

desarrolló: El 2 de septiembre de 1999 se expidió por la Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Neiva, el certificado de disponibilidad presupuestal en el cual se afirmó la existencia de recursos en el presupuesto de ese municipio de la vigencia de 1999, por valor de $1.386.305.431.oo con cargo al artículo No. 4-60101-7 denominado “Construcción de redes de acueducto y alcantarillado en sectores varios de la ciudad, según fase II plan maestro de acueducto de Neiva” (folio 112, anexo 3). El 2 de noviembre de 1999, con sustento en la anterior disponibilidad, la Alcaldía de Neiva ordenó mediante la Resolución 381, la apertura de la Licitación Pública No. LPC –006-99, con el objeto de contratar “la construcción de la red de acueducto zona alta (Surorientales) de la ciudad de Neiva, de acuerdo con el Plan Maestro de Acueducto Fase II.” Tal acto administrativo se suscribió por el disciplinado ESCANDON OSPINA y por el Jefe del Departamento Jurídico (folio 105, anexo 3). El numeral 1.8.1 del pliego de condiciones adoptado por la Administración Municipal como norma de esa licitación, se estableció que la adjudicación debía realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya vencido el plazo previsto en el numeral 9 del art. 30 de la Ley 80 de 1993, señalando entre paréntesis el art. 3 del Decreto 287 de de 1996. Conforme a esta última norma, el plazo de adjudicación debe contarse a partir del día siguiente a aquél en que haya

vencido el previsto en el art. 30 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, esto es, el del traslado de los informes de evaluación (folio 150, C.O. 1). Dichos informes fueron objeto de traslado a los proponentes desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 3 de enero de 2000 (folios 53 a 66, anexo 3). De acuerdo con lo anterior, el plazo para llevar a cabo la adjudicación o declarar desierta la licitación, se extendía hasta el 18 de enero de 2000. El 17 de enero de 2000 el Alcalde Municipal, aquí disciplinado, dictó la Resolución 00007 mediante la cual decidió prorrogar por cinco días el plazo de adjudicación, con el propósito de dar respuesta a las observaciones formuladas por los proponentes a los estudios de avaluación, tal como ese mismo acto lo manifestó (folio 49, anexo 3). Es así como dicho término se extendió hasta el 25 de enero de 2000. El 25 de enero de 2000, la Alcaldía a través de la “Oficina Delegada para la Contratación”, convocó a los interesados en la referida Licitación a una audiencia pública para la adjudicación de esa competencia, a realizarse el 26 de enero del mismo año (folios 34 a 48). Así se procedió en atención a la orden impartida por el Contralor Municipal de Neiva (folio 51 ibídem). El 2 de febrero de 2000, se comunicó a los proponentes en oficios suscritos por el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Vial y por el Secretario General de la Alcaldía, que “la reanudación de la Audiencia Pública de adjudicación de la

Licitación Pública de la referencia, se realizará el día 21 de febrero a las 4 p.m. en la Sala de Juntas de la Alcaldía de Neiva.” (folios 16 a 33 ibídem). El 17 de febrero de 2000, se informó a cada uno de los oferentes que “la Licitación de la referencia no será adjudicada en la fecha establecida por la Administración Municipal, debido a que los recursos de esta Licitación pertenecen al presupuesto del año inmediatamente anterior. Una vez se reúna el Concejo Municipal, el Secretario de hacienda presentará un proyecto de adición al presupuesto oficial para la vigencia fiscal del presente año. Por lo anterior se suspenderá nuevamente la adjudicación de la Licitación en mención.” Allí mismo se señaló que próximamente se informaría la fecha definitiva de adjudicación. (folios 2 a 15 ibídem) El 6 de junio de 2000, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Vial de Neiva y el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio dictaron la Resolución 002, mediante la cual se declara desierta la mencionada licitación pública. En la parte motiva de este acto se manifiesta que el 24 de mayo de 2000 se comunicó a los proponentes que la audiencia pública de adjudicación se realizaría el 30 de ese mes e igualmente, que el 29 de mayo se les volvió a informar sobre el aplazamiento de esa diligencia para el día 6 de junio del mismo año (folio 403, C.O. 2). 2.- La observación de las anteriores circunstancias le permite a la Sala Disciplinaria inferir que la Administración Municipal de Neiva no sólo violentó las

previsiones del punto 1.8.1. del pliego de condiciones, sino que también vulneró las normas citadas por el primer cargo formulado al disciplinado, esto es, los arts. 8 y 9 de la Ley 80 de 1993 y 3 del Decreto 287 de 1996. En efecto, el pliego estableció que la adjudicación debía producirse dentro de un plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que venciera el término previsto para el traslado de los informes de evaluación. Antes del vencimiento de tal plazo, la Administración mediante la Resolución 007 del 17 de enero de 2000 dictada por el Despacho del Alcalde, ejerció la facultad para prorrogarlo, atribuida al jefe o representante legal de la entidad estatal contratante por el inciso segundo del numeral 9 del art. 30 de la ley 80 de 1993. Conforme a ello, el municipio debió adjudicar o declarar desierta la licitación dentro de la prórroga así establecida y no por fuera de tal término. Al proceder como lo hizo, declarando desierta la convocatoria por fuera del lapso así señalado, violentó las reglas establecidas por el pliego y por el Estatuto Contractual en las normas mencionadas, porque ellas delimitaron la competencia del representante legal de la entidad territorial desde el punto de vista temporal, dado que “los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía”, como lo dispone el numeral 9 del art. 30 de la Ley 80 de 1993. El señalamiento así precisado en el pliego de condiciones, constituye una regla de

imperativo cumplimiento para la entidad correspondiente. La realización de la licitación pública es un procedimiento reglado y esa regulación tiene como fundamento las previsiones del pliego de condiciones y de la ley. El pliego es, a su vez, el documento contentivo de las normas reguladoras del procedimiento de selección que guía, no solamente a la Administración contratante en las diferentes etapas que deben agotarse para llegar a la escogencia de la mejor propuesta, sino que es una regla de oro para los interesados en la adjudicación, la cual presta certeza jurídica a la competencia en la que han decidido participar. Por ello no se puede dilatar indefinidamente la escogencia del adjudicatario o la declaratoria de desierta, sino que el lapso correspondiente debe ser claro desde el comienzo del proceso de selección o determinable conforme a las reglas del pliego y de la ley. 3.- Teniendo en cuenta lo anterior, en consideración de la Sala, no es jurídicamente válida la actuación desarrollada por la Administración de Neiva, consistente en posponer sucesivamente el plazo de la adjudicación, acudiendo a diferentes razones en cada prórroga, para finalmente declarar desierta la licitación por fuera del término inicialmente señalado. Ahora bien, dos argumentos expone el apelante para explicar su actuación: uno relativo a la delegación de las funciones atinentes a la dirección y administración de la licitación pública y, otro, relacionado con la circunstancia que habría hecho jurídicamente necesario el aplazamiento de la decisión final de ese procedimiento. Los dos se revisarán a continuación por la Sala Disciplinaria. 4.- Si bien es cierto que la elección popular de alcaldes municipales permite que a

tales cargos accedan personas de diferentes procedencias profesionales, por lo cual no todas tienen formación técnico-jurídica, ello no significa que tales servidores no deban conocer seriamente de los temas que se ponen a sus consideración y al tomar las decisiones que les corresponden deben asumir la responsabilidad consecuente. Es así como las normas reguladoras del ejercicio de las funciones en materia contractual no distinguen el tipo de formación de los agentes públicos, para efectos de la responsabilidad que se deriva de su indebido desempeño, cuando quiera que con su actuación vulneran las previsiones sustanciales o adjetivas pertinentes. Precisamente el art. 26 de la Ley 80 de 1993 establece en su numeral 5º: La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. Por su parte, en desarrollo del art. 211 de la Constitución Política y de los principios establecidos por los arts. 1 y 209 del mismo ordenamiento superior, el art. 12 del Estatuto Contractual autoriza a los jefes y representantes legales de las entidades estatales para delegar, total o parcialmente, la competencia para celebrar contratos y, adicionalmente, desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. La delegación es una figura que se encuentra actualmente regulada por el citado

art. 211 de la Carta y por la Ley 489 de 1998, en sus arts. 9 a 14. Como lo ha estudiado la doctrina, constituye un mecanismo técnico que tiene por fin garantizar una mejor organización y dinámica de la administración, mediante la descongestión de funciones de los despachos públicos. Así mismo, se indica que este instrumento de gestión administrativa consiste en el traslado temporal del ejercicio de una función por parte del superior jerárquico al inferior; razón por la cual su titularidad permanece en el superior delegante. Es así como solamente se reasigna el ejercicio de la atribución en forma no definitiva y mediante una decisión jerárquica; de ahí que posteriormente pueda llevarse a cabo el proceso inverso de avocación de la competencia delegada. Igualmente se afirma cómo de la delegación se deriva cierto nivel de autonomía a favor del delegatario o delegado, para decidir sobre la ejecución de la función, por virtud de lo cual, como lo establece el art. 211 referido, opera un traslado de la responsabilidad propia de esa gestión hacia quien viene a realizarla (véase Augusto Ramón Chávez Marín, La delegación de firma en el Derecho Público colombiano, en Boletín de Derecho Público, No. 2, junio de 2002, Revista de la Procuraduría General de la Nación). Pero siendo así lo anterior, también es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante, sobre quien eventualmente puede recaer bajo determinadas circunstancias. En efecto, en la sentencia C-372 de 2002 ( M.P.

Jaime Córdoba Triviño), en la cual se hace un amplio examen de esta figura, la Corte precisó que en cuanto la Constitución Política atribuye responsabilidad por el ejercicio del cargo, bien por omisión o extralimitación de funciones (art. 6º), cada participante en la delegación responde por sus decisiones y no por las decisiones que incumben a los demás. Pero el esquema anterior no significa, tal como lo señala el juez constitucional, que al no responder el delegante por las decisiones del delegatario, conforme al art. 211 de la Carta, aquel no deba ser el responsable por lo que, como titular de la competencia delegada, le corresponde en relación con la delegación, porque esta figura no constituye un medio por el cual el titular de la función se desprenda por completo de la materia delegada. En punto a lo anterior, acudiendo a la regulación constitucional y legal de la figura, la Corte recuerda que al delegante se le atribuyen una serie de facultades en su condición de titular del empleo, las cuales debe ejercer en relación con la delegación producida y en el marco de su vínculo con el delegatario. Esas atribuciones tienen que ver con medidas de instrucción, el señalamiento de políticas y orientaciones generales en aplicación del principio de unidad de la administración, la revisión y seguimiento de las decisiones del delegatario y la revocación del acto de delegación. Igualmente, indica la Corte Constitucional, al delegante corresponden deberes de dirección, orientación, seguimiento y control del ejercicio de la delegación. Como la doctrina lo ha expuesto al hacer el análisis del fallo que se comenta, la Corte “al hacer las precisiones anteriores está significando que el indebido

ejercicio o la omisión en el desarrollo de estas atribuciones del delegante, puede generar responsabilidad a su cargo” (Augusto Ramón Chávez Marín, La responsabilidad en la delegación administrativa, en Derecho Administrativo, Año 1 No. 1, Abril de 2003, Revista de la Asociación de Especialistas en Derecho Administrativo). 5.- Observa la Sala que el disciplinado, en ejercicio de sus funciones como Alcalde de Neiva, delegó en el Asesor de ese Despacho, Arquitecto LUDER ALBAN ORDOÑEZ MUÑOZ, mediante el Decreto No. 000405 del 9 de noviembre de 1999 (art. 2º) “la competencia para dirigir la coordinación y ejecución de los trámites necesarios inherentes a la realización de las licitaciones y concursos para la celebración de contratos estatales que requiera el Municipio de Neiva, con estricta observación de los principios y deberes previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.” (folio 381, C.O. 1) Pero también se encuentra, tal como atrás se reseñó, que el 17 de enero de 2000 el Alcalde Municipal, aquí disciplinado, dictó la Resolución 00007 mediante la cual decidió prorrogar por cinco días el plazo de adjudicación, con el propósito de dar respuesta a las observaciones formuladas por los proponentes a los estudios de avaluación. Posteriormente se produjeron una serie de prórrogas indebidas del plazo mencionado, en cuyas decisiones participaron el delegatario mencionado, el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Vial y el Secretario General de la

Alcaldía. Lo anterior significa, a la luz de las precisiones legales, jurisprudenciales y doctrinales realizadas en el subpunto precedente, en primer lugar, que la delegación referida se produjo en un funcionario con formación de arquitecto, quien como el delegante, no tenía la formación jurídica necesaria para adelantar autónomamente las funciones delegadas sino que requería de apoyo en el área jurídica. Precisamente por ello el delegante debió tener el máximo cuidado en el control de la función delegada y no desprenderse, como lo hizo, indiferentemente del ejercicio de la competencia. En segundo lugar, observa la Sala que el disciplinado no sólo decretó la apertura del proceso de licitación, sino que intervino inicialmente en la prórroga del plazo mencionado. Esta circunstancia le permite a la Sala señalar que si la delegación de la función atinente a la prorroga del plazo de adjudicación se produjo el 9 de noviembre de 1999 y el Alcalde Municipal prorrogó ese término, es procedente entender que mediante este último acto reasumió o avocó la competencia delegada y también la responsabilidad consiguiente en forma plena, para lo cual se encuentra facultado por las normas de la Ley 489 de 1998 reguladoras de la delegación administrativa, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional. O bien es viable entender que al producir la prórroga referida, el disciplinado entendió que la función no había sido delegada y en este sentido, como lo indica la primera instancia, el Alcalde asumió directamente como representante legal del ente territorial, en la forma establecida por el Estatuto Contractual, la dirección de

la actividad contractual. Bajo cualquiera de los dos entendimientos anteriores, no existe duda para la Sala que frente al servidor JORGE LORENZO ESCANDON debe predicarse responsabilidad disciplinaria, porque a él correspondía la dirección de la actividad contractual, específicamente de la licitación publica 06 de 1999. Por tal razón se predican de ese sujeto procesal las consecuencias de su comportamiento descuidado. 6.- De las anteriores circunstancias es perfectamente deducible que el disciplinado sabía que la convocatoria se estaba adelantando y se hallaba inconclusa. De su conducta era exigible, como ha quedado claro, un comportamiento diligente y adecuado a las normas legales que regulan el procedimiento de licitación pública. En consideración de la Sala, el descuido de su comportamiento en torno a ese respeto, al dejar en manos de los funcionarios de la Administración Municipal sin el control y orientación adecuados la decisión de asuntos contractuales cuya titularidad se hallaba a su cargo, genera en su contra el nivel de responsabilidad disciplinara que se le ha endilgado a título de culpa. 7.- Respecto del argumento del apelante expuesto en el sentido de que su comportamiento era jurídicamente necesario por cuanto debía aplazarse la decisión de adjudicación final de ese procedimiento por razones de orden presupuestal, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: La licitación pública referida fue abierta con sustento en una disponibilidad presupuestal expedida con cargo a recursos de la vigencia de 1999. Al no adjudicarse y celebrarse el contrato correspondiente y, en consecuencia, al no desarrollarse el objeto de la apropiación respectiva, perdió vigencia tal

disponibilidad el 31 de diciembre de ese año, en aplicación del principio de anualidad que rige el sistema presupuestal colombiano ( arts. 71 y 89 del Decreto 111 de 1996). Por esta circunstancia la Administración no podía legalmente adjudicar el contrato en el año 2000 sin contar con una nueva disponibilidad presupuestal y mucho menos hacer una reserva presupuestal sobre los recursos amparados por la disponibilidad inicial. La anterior es en realidad la fundamentación expuesta por la Primera Delegada para absolver de otros cargos al apelante así como a los demás disciplinados. Pero aunque ello es cierto no puede en modo alguno esgrimirse como sustento legal de la actuación reprochada. No obstante ser válido que, como lo afirma el apelante, la Administración municipal debía, conforme a la ley, proceder así para respetar las disposiciones presupuestales correspondientes, esa obligación no tiene la virtud de exonerar en forma alguna de responsabilidad disciplinaria al entonces alcalde Municipal de Neiva. Y esto es así porque no se trata de una circunstancia imprevisible, dado que se podía perfectamente haber planeado el proceso contractual y la actividad presupuestal de la Administración a los fines de evitar su ocurrencia. Desde el punto de vista presupuestal, se sabía previamente que la disponibilidad debía ejecutarse antes

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