PGN - DELEGACION Por no proceder se impone aplicar la excepción de ilegalidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DELEGACION Por no proceder se impone aplicar la excepción de ilegalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DELEGACIÓN-No opera con carácter absoluto Se ha demandado la nulidad del Acuerdo número 007 del 28 de junio de 2012, acto por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, designó Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó – período 2012 a diciembre 31 de 2015. Esta Delegada considera que no resulta del caso retomar lo que se ha dejado dicho sobre la delegación, pero si quiere recalcar que la misma no opera con carácter absoluto, pues, conforme a las disposiciones que le regulan se halla limitada. El aserto del que parte esta Delegada se corrobora con lo señalado en el artículo 11 numeral 2° de la Ley 489 de 1998, allí de manera expresa se indicó que no podrán transferirse mediante delegación :2. Las funciones que … por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación». CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Existen unas de régimen jurídico legal común y otras, que poseen un régimen jurídico legal especial/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Clasificación según su régimen Pues bien, conforme a la señalado en esta disposición se tiene que la función que le corresponde a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación de Codechocó es una de aquellas que se sustrae al principio general, es de las que exceptúa la Ley, pues las disposiciones que regulan esta Corporación de manera expresa se indicó que «La representación en el Concejo Directivo es indelegable y sus reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción». Esta excepción confirma el aserto conforme al cual se señala por esta Delegada que las

normas que regulan el régimen de las Corporaciones Autónomas Regionales, no es uniforme para todas ellas, aun cuando la denominación corporaciones sea común a todas ellas. En efecto, de acuerdo con las normas que regulan el régimen jurídico de las corporaciones se puede concluir que existen unas de régimen jurídico legal común y otras, que poseen un régimen jurídico legal especial. Dentro de las señaladas en primera medida se encuentran las enlistadas en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, disposición ésta en la que se consignó la creación o la transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales; éstas conforme a la norma citada son las siguientes: - Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) - Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) - Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) - Corporación Autónoma regional del Tolima (CORTOLIMA) - Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare (CORNARE) - Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)

  • Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA
  • Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE - Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAN - Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia, CORANTIOQUIA
  • Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA;
  • Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS.
  • Corporación Autónoma Regional de Boyacá , CORPOBOYACA.
  • Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR.
  • Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO.
  • Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE.

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  • Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, CSB.
  • Corporación Autónoma Regional del Magdalena
  • Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR
  • Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA
  • Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS
  • Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez,

CAR. Para este conjunto de corporaciones el Consejo Directivo se conforma conforme a lo ordenado en el artículo 26. Y dentro de las segundas, se encuentran las que enlista el parágrafo 1º del artículo 33, en donde se crearon unas corporaciones autónomas sometidas a un régimen jurídico propio, especial, distinto del común y general aplicable a todas las demás entidades de esta naturaleza; la norma establece: A cada una de estas entidades se les señaló un consejo directivo propio y distinto al general CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Codechoco pertenece al régimen especial/DELEGACIÓN-No se permite en Codechoco por la importancia de la

región Y en relación con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollos Sostenible del Chocó (Codechoco), la especialidad no solo comprende las funciones sino la prohibición expresa de delegar la representación. La disposición que regula lo relacionado con esta Corporación está en el artículo 39 Ahora bien, para esta Delegada la prohibición de la delegación de la representación no es un mero capricho del legislador, lo que ha hecho al establecer esta prohibición es destacar la importancia de esta región, no solo para el Estado colombiano sino para la humanidad en general, la preservación de la misma es asunto que trasciende los límites de nuestra geografía y su protección compromete no solo a las entidades locales, pues la norma permite que en la defensa de esta reserva se ha de propiciar la cooperación y ayuda internacional. Ahora bien, el carácter especial de estas corporaciones y por ende, de su normativa es corroborado por disposiciones que han sido expedidas para regular la actividad de estos entes; así por ejemplo quedó señalado en el decreto 1768 de 1994, en donde en su artículo 17 se indicó que « Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el Artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las corporaciones autónomas regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible». DELEGACIÓN-No es acertado que se limita para quienes tienen representación por un proceso eleccionario Se ha dicho que la prohibición de la delegación no opera para todos los miembros que tienen asiento en el Consejo Directivo; se dice que sólo aplica para los casos en los

cuales el miembro del consejo asume la investidura por vía de un proceso eleccionario, pues de ellos es que se pregona la representación y no les es posible delegar la representación que se les asigna, por esta razón la prohibición solo cobijaría a los representantes de las comunidades negras, de las comunidades indígenas, de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales, que en los demás casos es el cargo el que les inviste de la calidad de miembros del Consejo Directivo, es la Ley es la que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dispone y conforme a ella y a los mandatos que en ella se señalen la delegación de la representación si es admisible. Este argumento no lo comparte esta Delegada y no se acepta porque es criterio que en nuestro sentir es errado, por lo siguiente:  Primero porque la Ley no lo ha señalado así, no distingue; y el aforismo enseña que donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete; la norma prohíbe la delegación con carácter general, comprende por ello a todos los miembros del Consejo Directivo, sin excepción alguna pues no lo hizo.  Las excepciones son asunto de ley que corresponde al legislador establecerlas, ellas no pueden surgir de la interpretación que el operador realice de las normas.  La Ley 489 de 1993, no aplica en este caso por ser una disposición general en

tanto que la prohibición se halla consignada en norma especial y la regla de hermenéutica, señala que la norma especial prevalece sobre la general, así se encuentra establecido en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que estableció con claridad meridiana que «1°. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general»  La norma es clara, no admite duda y su tenor literal no puede ser desatendido su so pretexto de adentrarse en escudriñar lo que el legislador ha querido.  Porque no solo tienen representación o son representantes los miembros de este Consejo que acceden a él por elección; todos los miembros representan de una u otra forma a un sector o estamento; así, el ministro representa a la Nación, el gobernador al departamento, los alcaldes que integran el Consejo Directivo a los municipios, en general, que se comprenden dentro de la jurisdicción de la corporación etc… Esta concepción corresponde a la acepción gramatical (6 en el Diccionario de la Lengua Española) que del termino se hace y conforme a la cual la representación comprende y define al «conjunto de personas que representan a una entidad, colectividad o corporación» Es más, corrobora lo anterior el hecho de que el término «representante» lo utiliza el legislador en el contexto de la norma de forma indiscriminada y sin consideración a la forma como se accede al Consejo, baste para ello atenernos a lo que establece el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 cuando define al Consejo Directivo como el órgano de administración de la Corporación e indica que en el mismo tendrán participación «b. Un

representante del Presidente de la República. c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente»; en el artículo 34 ibidem se alude a «d. Un representante del Presidente de la República»; el artículo 37 ejusdem reitera «c. Un representante del Presidente de la República»; el artículo 38 ibidem igual alude a «d. Un representante del Presidente de La República»; igual el artículo 40 de la misma Ley «g. Un representante del Presidente de la República» etc…  Porque la representación en el caso de los ministros y demás servidores públicos es una facultad legal y por razón de la misma, obran en nombre y representación del Estado o de una entidad o de una fracción de este y la de los demás miembros distintos a los servidores públicos la representación surge de la voluntad privada de quienes los eligen. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Quórum para deliberar y decidir/DELEGACIÓN-Por no proceder se impone aplicar la excepción de ilegalidad Ahora bien, cuando se trata de decisiones de órgano colegiado, su validez depende de aspectos diversos como el de la convocatoria; la indicación de los asuntos a tratar en la sesión u orden del día; la constitución del órgano colegiado; el numero de asistentes; sujeción del pleno al quórum para deliberar o para decidir; la votación; y queda constituido cuando en el día, hora y lugar señalado por la convocatoria se reúne un número suficiente de sus miembros.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el asunto en examen se tiene que las normas estatutarias que regulan lo que atañe con el quórum para deliberar y decidir son los artículos 38 y 39. En el caso en examen, en donde el Consejo Directivo está integrado por 14 miembros, la elección del Director de la Corporación conforme a lo señalado en los Estatutos de la entidad debe contar con el voto favorable de 8 de ellos, que constituyen la mayoría absoluta. Conforme a los medios prueba allegados al plenario se tiene que la elección se efectúo con la participación de nueve de los miembros del Consejo, así se desprende de lo señalado en el Acta número 008, correspondiente a la sesión del 28 de junio de 2011. De este grupo de electores hizo parte una Consejera que actuaba como Delegada del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; además fungió como presidenta del Consejo. Su condición de Delegada del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible se consagro en la Resolución 0987 del 25 de junio de 2012; igualmente conformó este grupo un Delegado del IDEAM, conforme a los términos de la Resolución 0159 del 24 de febrero de 2012. Como se dejó ya indicado, en el caso de esta especial Corporación no hay lugar a delegar la representación, por manera que los citados Consejeros intervenían de manera ilegal en esta sesión, no estaban investidos de ninguna facultad de representación, pues es

manifiesta la contradicción de estos actos con la Ley, de ellos no es posible acoger su presunción de legalidad. Por el contrario, se impone aplicar la excepción de ilegalidad e inaplicar dentro de este trámite los actos administrativos por medio de los cuales se efectuó la delegación, por ser estos actos lesivos del ordenamiento jurídico superior; se reitera que como el acto de delegación es manifiestamente contrario a la Ley, la decisión no es vinculante; por lo demás, las decisiones que en el curso de este proceso, una de ellas la de elegir, sean tomadas por estos funcionarios están afectadas igualmente de ilegalidad. Por lo tanto, como la presencia de estas dos (2) personas en el seno del Consejo es ilegal por cuanto la representación del Ministerio está en cabeza del Ministro de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial y además es indelegable, no permite ser considerada para efectos de la conformación de un quórum decisorio, es decir, que siendo 9 los miembros que sesionaban y eligieron, lo cierto es que ante la ilegalidad de la representación por delegación, el mismo se reduce a 7 miembros que conforme a las disposiciones del Estatuto no podían decidir, menos elegir Director pues como atrás se indicó su elección requiere de una mayoría calificada que corresponde a 8 votos del total de integrantes del cuerpo electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., marzo 11 de 2013

Concepto No. 030 Doctora Susana Buitrago Valencia

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001032800020120004300

Radicado interno: 2012 – 00043

Actor: Esaud Moreno Acevedo Demandado: Hugo Fernelix Valencia Chaverra Asunto: Nulidad del Acuerdo No. 007 del 28 de febrero de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, por medio de la cual se designó al señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra como Director General de

CODECHOCO.

Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, que se señaló en el Acta de Audiencia Inicial que se llevó a cabo el 25 de febrero de 2013, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento a consideración de la H.

Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Esaud Moreno Acevedo, actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del acto emanado del Consejo Directivo de la Corporación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de Chocó (Acuerdo número 007

del 28 de junio de 2012), mediante el cual se designó al señor Hugo Fernelix Valencia como Director General de CODECHOCO. 1.1. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «1. Que es nulo el Acuerdo No. 007 del 28 de junio de 2012, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de Chocó –CODECHOCO, designó al ciudadano HUGO FERNELIX VALENCIA CHAVERRA, identificado con la cédula de ciudadanía no. 19.275.547 expedida en Bogotá, como Director General de la referida Corporación, para el periodo institucional 2012-2015. (…) ….» 1.2. Hechos de la demanda Como presupuestos fácticos de la pretensión se pueden considerar los siguientes: La Ley 99 de 1993 en el artículo 39 señala la forma como se integra el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, señalando que este se conforma como sigue: «(…) El Consejo Directivo está integrado por: a. El Ministro del Ambiente quien lo presidirá, o el Viceministro; b. El Gobernador del Departamento del Chocó; c. El Director del Instituto de Hidrología; d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber: Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano, e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas; f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas; g. Un representante de la

Asociación Departamental de usuarios campesinos; h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales; i. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt; j. El Director de Investigaciones Ambientales del Pacífico; k. El Rector de la Universidad del Chocó “Diego Luis Córdoba». Así mismo, estableció que la representación en el Consejo Directivo es indelegable y sus reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Y en cuanto a los miembros del Consejo Directivo de que traten los literales d y h, señaló que estos serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones». Dice que el Consejo Directivo de la Corporación expidió el Acuerdo 004 del 28 de mayo de 2012, por medio del cual reguló el procedimiento a seguir para efectos de la designación del Director de la Corporación. Que una vez surtido el proceso establecido en el Acuerdo 004 del 28 de mayo de 2012 para la escogencia del Director General, el 28 de junio de 2012 el Consejo Directivo de la Corporación designa a su Director General para el periodo 20122015, nombramiento que se consigna en el Acuerdo 007 de esa fecha.

Que en la reunión del Consejo Directivo del 28 de junio de 2012 y en la elección del Director de la Corporación, el Consejo Directivo, violó lo señalado en el artículo 39 de la Ley 99 de 1993, y por lo tanto, la elección estaría viciada, ya que la señora Mery Asunción Toncel Gaviria, quien actuó en calidad de Presidenta del Consejo Directivo, no podía serlo, toda vez que quien debe actuar en tal calidad debe ser el Ministro de Ambiente o el Viceministro, representación que como se señaló por expreso mandato legal es indelegable. Igualmente, la representación del IDEAM se realiza de manera indebida, ya que no asistió su Director, sino un funcionario asesor. Que en el curso de la reunión los delegados de la procuraduría que asistieron a la misma, efectuaron observaciones al proceso de elección, lo cual motivó que cinco (5) de los catorce (14) miembros de la Corporación se retiraron de la misma, razón por la cual la elección del Director General de CODECHOCO, se realizó con la participación de 9 de los 14 miembros del Consejo Directivo y en la votación los 9 votaron por el elegido, con un total de 9 votos a favor y cero (0) en contra.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que el día 29 de junio de 2012 el señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra se posesiona ante el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como Director

General de CODECHOCO. a. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 113 y 23 de la Constitución Política.  El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.  El artículo 39 de la Ley 99 de 1993.  El artículo 40 de la Ley 489 de 1998.  La Resolución No. 1448 del 5 de octubre de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Señala el demandante que en el caso en examen, el Acuerdo No. 007 del 28 de junio de 2012 es nulo y por lo tanto, la designación del Director General de la Corporación que en él se contiene, por cuanto el Consejo Directivo de CODECHOCO, para efectos de la elección no estaba conformado de acuerdo a los señalado en el artículo 39 de la Ley 99 de 1993, el cual señala que quien ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo es el Ministro del Ambiente o el Viceministro, y que la representación del mismo es de carácter indelegable y, la sesión del Consejo Directivo del 28 de junio de 2012 en la cual se designó al Director General de la Corporación, no estuvo presidida por el Ministro de Ambiente o el Viceministro, sino por una delegada del Ministro, lo cual vicia de ilegalidad el citado Acuerdo. Manifiesta que no se desconoce el contenido de la Resolución No. 1448 del 5 de

octubre de 2005, por medio de la cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, ya que también señala que el Ministro de Ambiente o el Viceministro, son quienes deben presidir el Consejo Directivo, pero dicha Resolución se extralimita al establecer que “en ausencia del Presidente del Consejo Directivo, actuará como presidente ad-hoc, el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co miembro del Consejo Directivo que sea designado para tal efecto por parte de los miembros del mismo”, no obstante aun teniendo en cuenta lo anterior, quien presidió la reunión del 28 de junio de 2012 no fue designada como presidenta adhoc, y en consecuencia, al ostentar tal calidad infringe las disposiciones legales que se han señalado. Informa que el día en que se realizó la designación del Director General de CODECHOCO, cinco (5) de los catorce (14) miembros de la Corporación se retiraron de la misma, de manera tal que los nueve (9) miembros restantes fueron quienes realizaron la elección, y conforme al artículo 38 de la Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005, no existía quórum para deliberar, por cuanto éste artículo señala que “constituye quórum para deliberar, la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo” y no había este quórum por cuanto que

además de haberse retirado cinco (5) de los miembros del consejo, dos (2) de ellos no tenían facultades para ejercer representación, a saber: la delegada del Ministerio de Ambiente y el delegado del Director del IDEAM, en consecuencia el número de miembros que sesionaban en el recinto se redujo a siete (7) miembros. Que si bien la Ley 489 de 1998 en sus artículos 9 y 75 establece la posibilidad de que el Ministro de Ambiente delegue algunas de sus funciones o responsabilidades en funcionarios del nivel directivo o asesor, ello no aplica para el caso de CODECHOCO, ya que la misma Ley señala que dicha delegación no tiene aplicación frente a casos especiales y específicos, en los que por mandato constitucional o legal se restringe o se prohíbe delegar (artículo 11 y artículo 40), tal como ocurre con la representación del Ministro o del Viceministro en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. Que la Ley 99 de 1993 indicó que la presidencia del Consejo Directivo de CODECHOCO debía ser ejercida directamente por el Ministro de Ambiente o por el Viceministro, prohibiendo de manera expresa la posibilidad de que tal representación pudiera ser delegada, siendo éste el único caso en el que esta Ley no permite tal delegación, ya que en las demás Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible no se prohíbe la misma.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dice que siendo así, no podían participar en la sesión del Consejo Directivo la delegada del Ministerio de Ambiente y el delegado del IDEAM, pues, se reitera, existe prohibición expresa para delegar la representación deferida por la Ley. Finalmente, señala el actor que debido a todo lo señalado anteriormente, el acta del Consejo Directivo de fecha del 28 de junio de 2012, y el Acuerdo No. 007 del 28 de junio de 2012, han sido expedidos con violación a las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias ya referidas.

2. Admisión de la demanda Por auto del 4 de octubre de 2012, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor y su fijación en lista, para efectos de la contestación de la misma y solicitud de pruebas.

3. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, el designado Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, contestó la demanda.

El representante judicial comienza por oponerse a las pretensiones de la demanda y solicita que se desestimen, bajo la consideración de que el acto de elección del señor Hugo Fernelix Valencia Chaverra, como Director General de CODECHOCO el día 28 de junio de 2012, fue expedido por el Consejo Directivo, ajustándose al ordenamiento constitucional y a su desarrollo legal. Los argumentos de defensa de la legalidad del acto y de oposición a las pretensiones del actor se expresan así:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que la Constitución Política en el artículo 209 consagra que la función administrativa se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones, así mismo señala que en su artículo 211 consagra el marco dentro del cual se entiende comprendida la delegación de funciones, estableciendo que corresponde a la Ley fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.  Que la norma constitucional se encuentra trascrita en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que dice que “las autoridades administrativas, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades y que el artículo 75 de la citada Ley dispone que “los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos lo harán designando funcionarios del nivel directivo o asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su despacho”.  Que de acuerdo con las anteriores normas, se sientan las bases para el correcto ejercicio de la función administrativa, dándole trascendental importancia a la descentralización por servicios, lo cual permite ante la imposibilidad física, que los jefes superiores de la administración, como lo son los Ministros, puedan delegar sus funciones en empleados del nivel directivo o asesor de sus reparticiones administrativas, para así poder llevar a la práctica

en todo el ámbito del territorio nacional las funciones administrativas, dentro de las cuales se encuentra la de ser miembro de los consejos directivos o de juntas directivas.  Que así en algunos casos no aparezca de manera expresa que el Ministro o el Director General de un establecimiento de público del orden nacional pueda delegar sus funciones como miembro de dichos consejos directivos, existe por virtud de las normas constitucionales y legales, la facultad de delegar funciones en personal directivo o asesor.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que la estructura de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se regula en los artículos 26, 34, 35 y 37 – 41 de la Ley 99 de 1993, estableciendo como uno de sus integrantes en razón de su cargo, al Ministro de Ambiente o su delegado.  Que el Consejo de Estado en una consulta resuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil, manifestó que “el Ministro de Transporte no puede delegar en funcionarios de los niveles directivo y asesor de las entidades públicas adscritas al Ministerio, su participación o representación en consejos directivos o profesionales, juntas directivas o comités, salvo lo que esté previsto en las leyes especiales”.  Que lo que prohíbe el artículo 39 de la Ley 99 de 1993 es la delegación de los representantes de las agremiaciones o asociaciones de las comunidades

negras, de las comunidades indígenas, de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales, por cuanto la norma prevé que “la representación es indelegable”, y quienes ostentan representación, son los elegidos por esas agrupaciones como miembros del Consejo Directivo. Por lo tanto, no existe norma que prohíba a los Ministros o a los Directores Generales de los Establecimientos Públicos, que puedan hacer uso de la delegación de funciones como sistema de administración.  Que la Resolución No. 1448 del 5 de octubre de 2005, dispone que el Ministro de Ambiente o su delegado podrán convocar a reuniones del Consejo Directivo de la Corporación, lo que indica que no está prohibida la delegación de funciones del Ministro de Ambiente como tampoco la del Director General del IDEAM.  Que el Consejo Directivo de CODECHOCO agotó el procedimiento establecido en el Acuerdo No. 004 del 28 de mayo del 2012, y el día 28 de junio de 2012 se reunió con la asistencia de sus catorce (14) miembros, y por lo tanto, existía quórum tanto para deliberar como para adoptar decisiones y elegir al Director

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co General de la Corporación, aun cuando participaron solamente nueve (9) de los catorce (14) miembros.  Que en anteriores reuniones donde se ha designado al Director General de

CODECHOCO, se contó con la participación de los delegados del Ministerio de Ambiente y del Director General del IDEAM, y no hubo

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