PGN - DELEGACION Representación del presidente de la república
Detalles
- Título
- PGN - DELEGACION Representación del presidente de la república
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE LA ELECCIÓN-No procede la del Director General de CORALINA pues la votación fue válida DELEGACIÓN-Representación del Presidente de la República/ACTO ELECTORAL-Debe demandarse dentro de la oportunidad legal Sobre el primer aspecto planteado en la demanda, esto es, aquel conforme al cual la delegación de la representación del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es ilegal y por ende el voto depositado por la citada ciudadana debe anularse, no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1) La delegataria fue nombrada, mediante Decreto No. 380 de 2011 expedido por el Gobierno Nacional, que en su artículo 25 la designaba como Representante del Presidente de la República de Colombia ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Dicha designación implica un nombramiento que lo convierte en acto administrativo definitivo que no puede ser objeto de control en esta instancia judicial. Por el contrario, este aspecto del litigio se encuentra encaminado a debatir la legalidad de un acto administrativo electoral definitivo distinto del enjuiciado en la demanda, acto que no puede ser objeto de análisis de legalidad en este momento, sencillamente porque este debe y debió demandarse en el momento señalado para el efecto mediante la pretensión correspondiente y no ocurrió, o, por lo menos de ello no existe prueba en el proceso. En efecto, si lo que se pretende por parte del actor es demostrar la ilegalidad de la designación del representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo
de CORALINA, el análisis no puede realizarse en este estadío procesal toda vez que el acto de designación de dicho dignatario es de naturaleza electoral distinto e independiente del aquí demandado. No siendo el momento para ser enjuiciado, se reitera. Conforme a lo expuesto, el acto de designación de dicho dignatario (Representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) se presume legal y válido y por ende debe dársele el valor pertinente para todos los efectos. Máxime cuando en el expediente obra el acto administrativo de designación que data del 11 de febrero de 2011, y de acuerdo con la presentación de la demanda de nulidad del nombramiento que nos ocupa (25 de febrero de 2013-folio 01) cualquier pretensión contra aquel acto administrativo estaría más que caducada. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Conformación del Consejo Directivo DELEGADO Y REPRESENTANTE-Diferencias 2) No obstante la anterior elucubración hecha por esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, también se considera que tampoco prosperaría el argumento efectuado por el actor conforme al cual la delegación de la representación del Presidente de la República es ilegal, porque parte de un supuesto ficticio o erróneo, que no es otro que considerar que la señalada señora es delegada del Presidente de la República y no que se trata de su representante por mandato legal. Así lo señala el artículo 26, literal b) de la Ley 99 de 1993 al decir que el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está integrado, entre otros, por “un
representante del Presidente de la República”. Dicha norma guarda relación con lo preceptuado en el artículo 23, literal c) de los Estatutos Generales de CORALINA que señala que el Consejo Directivo de CORALINA
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co es el órgano de administración de la entidad y está conformado, entre otros, por un representante del Presidente de la República. De manera que son las normas que regulan lo correspondiente a las Corporaciones Autónomas Regionales, especialmente los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las encargadas de señalar categóricamente que uno de los miembros del Consejo Directivo, se repite, es un representante del Presidente de la República y en ningún lugar se dispone que sea, como mal lo entiende el demandante, un delegado del alto funcionario. Por consiguiente las normas que se señalan como infringidas por el demandante concernientes a la delegación (artículo 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998) no tienen cabida en este asunto. Y como quedó señalado en párrafos precedentes, el Consejo Directivo de la CORALINA está integrado por un representante del Presidente de la República, más no así por un delegado de éste. Conforme el primer argumento del actor que pretende la declaratoria de nulidad del acto acusado, este no tiene fundamento. Por tanto el voto depositado por la representante del presidente a favor del electo Director General de CORALINA es totalmente válido.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Conformación de CORALINA/ CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Elección de director Ciertamente los Estatutos Generales de CORALINA en su artículo 23 señala que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y está integrado por: a) El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien lo presidirá; b) El Alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina; c) Un representante del Presidente de la República; d) Un representante del Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; e) el Director General del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras; f) El Secretario de Agricultura y Pesca del Departamento; g) El secretario de Planeación Departamental; h) Un representante de los Gremios Económicos Organizados en el Departamento; i) Un representante de los Gremios de la Producción Artesanal, Agropecuaria y Pesquera; j) El Director General Marítimo del Ministerio de Defensa; k) Un representante de las organizaciones no gubernamentales ambientales; l) Dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés; y m) Un representante de la comunidad nativa de Providencia. De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está integrada por 14 miembros, y que para efectos de elegir al Director General se requiere la mitad mas uno de los miembros de dicho Consejo tal como lo señala el artículo 40 Ejusdem, esto es, que para ser elegido en dicho cargo se requiere como
mínimo un total de 8 votos a favor. Ahora, como quiera que en el caso en estudio se constata que …si de los 9 votos depositados por el demandado uno fue hecho por la representante del Presidente de la república, considerado válido por ésta Delegada como se dijo antes; de ser inválido el voto depositado que se demanda, no generaría la nulidad de la elección, toda vez que el demandado contaría igualmente con la mayoría absoluta para el efecto, pues tendría 8 votos válidos. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Declaratoria si el total de las inconsistencias altera el resultado final El anterior razonamiento permite señalar para efectos de demostrar la expedición irregular del acto acusado cuando se produzcan defectos en su formación, no solamente
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co debe demostrarse o constatarse tales defectos, sino, además de ello, verificarse que son o fueron de tal entidad que afectaron el sentido de la decisión. Así pues, por razón de economía procesal resulta inane realizar un estudio para verificar si en efecto el voto de la señora Ana María Fajardo es válido o no, pues de demostrarse su invalidez, dicha irregularidad no afectaría para nada el resultado de la elección.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Febrero 17 de 2014 Concepto No. 009 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201300016 00
Radicado interno: 2013 – 0016
Actor: Guillermo Alfonso Pertuz Patrón.
Demandado: Stephens Lever Durcey Alison.
Asunto: Nulidad del Acuerdo No. 002 del 14 de enero de 2013, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se designó al señor Stephens Lever Durcey Alison como Director General de la Corporación para el periodo 2012-2015.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES La demanda El señor Guillermo Pertuz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el Acuerdo No. 002 del 14 de enero de 2013 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que designó al Ingeniero Stephens Lever Durcey Alison como Director General de dicha Corporación.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la Demanda El actor indica que el 28 de mayo de 2012 el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General para el periodo institucional 2012-2015; razón por la cual se publicó la convocatoria pública para que todos los interesados se presentaran para optar para dicho cargo. Aseveró que el Consejo Directivo de CORALINA ha venido reuniéndose de manera irregular por aproximadamente diez (10) años, pues no se había convocado para elegir a los tres (3) representantes de la comunidad raizal; por lo cual mediante fallo judicial se ordenó suspender el proceso de designación del Director General hasta tanto no se realizara la elección de dichos representantes. De allí que una vez hecha dicha elección se continuó el proceso de escogencia aludido. Precisó que el 11 de febrero de 2011 mediante Decreto 380 de ese año, el Gobierno Nacional designó a los representantes del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, acto administrativo mediante el cual en su artículo 25 designó a la señora Cleopatra Marrugo como representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORALINA, persona ésta que en sentir del actor no podía válidamente representar al señor Presidente por cuanto ella no ostenta la calidad de empleada pública, condición exigida para una debida y legal representación
legal. Señaló el demandante que, además de lo anterior, la señora Nancy Gutiérrez es la representante de los gremios económicos de producción organizados en el archipiélago ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no obstante ello en la sesión mediante la cual se eligió al aquí demandado como Director General de dicha Corporación actuó en dicha calidad la señora Ana María Fajardo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Finalmente manifestó que en la sesión del 14 de enero de 2013 el Ingeniero Stephens Lever fue elegido como Director General de CORALINA con nueve (9) votos, de los cuales dos (2) son irregulares pues fueron depositados por personas que no podían fungir ante el Consejo Directivo de esa Corporación. Cargos de la Demanda Como cargo único de la demanda señaló el demandante que «Durcey Stephens Lever fue designado Director de CORALINA para el periodo 2012 a 31 de Diciembre de 2015 sin haber obtenido los votos suficientes ». Señaló el actor que el desarrollo legal de las normas superiores sobre delegación se encuentra contenido en los artículos 9 al 14 de la Ley 489 de 1998, donde se establece que las autoridades administrativas podrán delegar funciones suyas en sus colaboradores o en otras autoridades con funciones afines o complementarias, pero en el caso específico de los Ministros y otros funcionarios de superior
jerarquía, la delegación quedó sujeta a una especial restricción, por lo cual solamente puede recaer en empleados públicos de los niveles directivos y asesor del respectivo Ministerio. Indicó que la representación del señor Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORALINA se ha venido realizando por parte de la señora Cleopatra Marrugo Butcher, quien como contratista del Ministerio de Industria y comercio no ostenta la calidad de empleada pública, razón por la cual no puede ejercer dicha representación toda vez que, como se señaló, la delegación solamente puede recaer en empleados públicos del nivel directivo y asesor. Aseveró el demandante que, además de ello, la señora Ana María Fajardo no podía válidamente participar ni votar en la sesión extraordinaria del Consejo Directivo en la cual se eligió al Director General de CORALINA, por cuanto la representante de los Gremios Económicos Organizados en el Archipiélago para el periodo 2012-2015 es la señora Nancy Gutiérrez, tal como se prueba en la elección realizada por los mismos gremios.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Finalmente señaló que dos (2) de las nueve (9) personas que votaron por el Ingeniero Durcey Stephens como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no podían votar, de manera que dicha elección se torna en ilegal por
cuanto no alcanzó la mayoría requerida por los estatutos que, para el efecto, es una mayoría absoluta. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó: «La presente Acción Electoral pretende obtener la nulidad del acto administrativo Acuerdo No. 002 del 14 de enero del 2013 a través del cual el Consejo Directivo de CORALINA presidido por la Sra. Gobernadora del Departamento Archipiélago, designó a Durcey Stephens Lever, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.164.399 como Director General de CORALINA para el periodo 2012 al 31 de Diciembre de 2015. El Consejo de Estado ha reiterado en múltiples ocasiones que para solicitar la nulidad de una elección o mediante una acción electoral, basta con demandar el acto administrativo que declara o contiene dicha elección y no los actos intermedios que sirven para declararla, sin embargo y en caso de que se alegue que el Decreto 380 del 2011 expedido por el Sr. Presidente de la República y la Sra. Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por la cual se designó a los representantes del Sr. Presidente ante los Consejo Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones de Desarrollo Sostenible, especialmente por cuanto en su artículo 25 se designó ante el Consejo de CORALINA a Cleopatra Marrugo, quien no reunía los requisitos legalmente establecidos. (…)». Admisión de la Demanda Mediante auto del 18 de julio de 2013, folios 67 al 69 del expediente, la Consejera
Ponente admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso se informara a la comunidad de la existencia del proceso. Contestación de la Demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El demandado, por intermedio de apoderado judicial mediante escrito visible de folios 89 al 109, dio contestación a la demanda oponiéndose a su prosperidad, toda vez que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 no pudo haber sido violado por la sencilla razón de que dicha norma no es aplicable a éste caso porque ella regula la figura de la delegación, la cual, ni la Ley 99 de 1993, ni el Acuerdo No. 001 del 12 de Agosto de 2011 mediante el cual se adoptan los Estatutos de CORALINA, establecen que el Presidente de la República como integrante del Consejo Directivo de dicho organismo ambiental, pueda actuar a través de un delegado suyo, porque lo que señala es que éste pueda actuar a través de un representante. Indicó que la Ley y los Estatutos de CORALINA, en relación a la participación del Presidente de la República en el Consejo Directivo, utilizó siempre la palabra “representante” pero nunca la palabra “delegado”. Precisó el demandado que el Decreto 380 de 2011 por medio del cual fue designada Cleopatra Marrugo Butcher como representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORALINA, goza de presunción de
legalidad, toda vez que no existe prueba de que éste hubiese sido suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual habilita perfectamente a la citada señora a depositar su voto en la elección del Director General de dicha Corporación. Señaló que le asiste razón al demandante cuando indica que Ana María Fajardo, en su calidad de suplente de la Representante de los Gremios Económicos de Producción organizados en el Archipiélago, de conformidad a los Estatutos de CORALINA no podía haber participado ni votado en la sesión del 14 de enero de 2013, pues las faltas temporales no pueden ser suplidas. Por lo anterior señala que el voto depositado por Ana María Fajardo a favor de su representado, estatutariamente no es válido, pero esa razón no afecta la validez de la elección del Director General de CORALINA, porque de todas maneras el elegido sigue manteniendo la mayoría absoluta para el efecto por tener ocho (8) votos válidos a su favor.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
El análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a dilucidar la síntesis del cargo contenido en la misma y fijado con la dirección de la
H. Consejera Ponente en la audiencia inicial cuya acta obra de folios 129 al 142 del expediente.
Así pues, el objeto del litigio fijado se dirige concretamente a determinar si: Es nulo el acto de elección del señor Dulcey Alison Stephens Lever como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenido en el Acuerdo No. 002 del 14 de enero de 2013 proferido por el Consejo Directivo, por cuanto el demandado no obtuvo la cantidad suficiente de votos para su designación, en razón a que los depositados por las señoras Cleopatra Marrugo Butcher en su calidad de representante del Presidente de la República y Ana María Fajardo en su calidad de representante de los gremios económicos organizados, no resultan válidos en la medida en que no estaban facultadas para votar en dicha elección. En el caso en estudio abordaremos el litigio desde las perspectivas planteadas en las dos argumentaciones del demandante conforme las cuales ha de declararse la nulidad de la designación demandada, toda vez que en su sentir, la “Delegación” de la Representación del Señor Presidente de la República en Cleopatra Marrugo ante el Consejo Directivo de CORALINA es ilegal, así como la representación de los Gremios Económicos Organizados en el Archipiélago ante el Consejo Directivo de dicha Corporación efectuada en Ana María Fajardo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el primer aspecto planteado en la demanda, esto es, aquel conforme al cual la delegación de la representación del Presidente de la República en Cleopatra Marrugo ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es ilegal y por ende el voto depositado por la citada ciudadana debe anularse, no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1) La señora Cleopatra Marrugo, mediante Decreto No. 380 de 2011 expedido por el Gobierno Nacional, en su artículo 25 fue designada como Representante del Presidente de la República de Colombia ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Dicha designación implica un nombramiento que lo convierte en acto administrativo definitivo que no puede ser objeto de control en esta instancia judicial. Por el contrario, este aspecto del litigio se encuentra encaminado a debatir la legalidad de un acto administrativo electoral definitivo distinto del enjuiciado en la demanda, acto que no puede ser objeto de análisis de legalidad en este momento, sencillamente porque este debe y debió demandarse en el momento señalado para el efecto mediante la pretensión correspondiente y no ocurrió, o, por lo menos de ello no existe prueba en el proceso. En efecto, si lo que se pretende por parte del actor es demostrar la ilegalidad de la designación del representante del Presidente de la República ante el Consejo
Directivo de CORALINA, el análisis no puede realizarse en este estadío procesal toda vez que el acto de designación de dicho dignatario es de naturaleza electoral distinto e independiente del aquí demandado. No siendo el momento para ser enjuiciado, se reitera. Sobre este aspecto planteado, en reciente pronunciamiento la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha reiterado esta posición al señalar:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Advierte la Sala que con sus planteamientos la parte actora pretende censurar la elección del Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, a partir de: i) la supuesta inexistencia de una colectividad que cumpla con las características de la Ley 70 de 1993 y que sea representable; ii) una incompatibilidad de quien fue elegido para desempeñar tal función; y, iii) irregularidades en el procedimiento para su escogencia. Pues bien, es importante para la Sala resaltar que tales razonamientos de la parte actora no pueden ser analizados en la medida en que constituyen argumentos que en definitiva apuntan a cuestionar la legalidad del acto por el cual la señora Johanis Mejía Mendoza fue elegida Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA y, por ende, escapan al objeto de la
presente acción con la cual se censura el acto administrativo con el que fue elegido el señor Luis Manuel Medina Toro como Director General de esa entidad para el período 2012 – 2015. Adicionalmente, resulta fundamental destacar que el acto definitivo y de innegable naturaleza electoral, por el cual la señora Johanis Mejía Mendoza fue elegida Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, no es simultáneamente un acto previo frente a la elección acusada, en la medida en que tampoco hace parte de actuaciones sucesivas que deban cumplirse para expedir el acto de elección del Director General de esa Corporación. (…) La tesis final a la que se refiere la anterior cita, aplica al caso que ahora ocupa a la Sala, porque la elección de la señora Johanis Mejía Mendoza ocurrió el 14 de octubre de 2011, se presume legal y, además, la acción electoral que pudiera caberle podría ser rechazada actualmente por caducidad. En este orden de ideas, para la Sala el cargo resulta impróspero, en atención a que la ilegalidad del acto de elección del señor Luis Manuel Medina Toro la hacen derivar los demandantes de la presunta ilegalidad de la elección de la Representante de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, como miembro del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, que según se vio no puede abordarse en este proceso.1.» Conforme a lo expuesto, el acto de designación de dicho dignatario
(Representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) se presume legal y válido y por ende debe dársele el valor pertinente para todos los efectos. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.
CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Expedientes: 11001-03-28-000-2012-00049-00; 11001-03-28-000-2012-0004700; 11001-03-28-000-2012-00048-00. Demandantes: Leonardo Puertas y otros. Demandado: Director General de CORPOGUAJIRA.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Máxime cuando en el expediente obra el acto administrativo de designación que data del 11 de febrero de 2011, y de acuerdo con la presentación de la demanda de nulidad del nombramiento que nos ocupa (25 de febrero de 2013-folio 01) cualquier pretensión contra aquel acto administrativo estaría más que caducada. Corolario de lo anterior es que en esta instancia no es posible realizar un enjuiciamiento contra la decisión administrativa de designación de la señora Cleopatra Marrugo como Representante del Presidente de la República ante el
Consejo Directivo de CORALINA. 2) No obstante la anterior elucubración hecha por esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, también se considera que tampoco prosperaría el argumento efectuado por el actor conforme al cual la delegación de la representación del Presidente de la República en Cleopatra Marrugo es ilegal, porque parte de un supuesto ficticio o erróneo, que no es otro que considerar que la señalada señora es delegada del Presidente de la República y no que se trata de su representante por mandato legal. Así lo señala el artículo 26, literal b) de la Ley 99 de 1993 al decir que el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está integrado, entre otros, por “un representante del Presidente de la República”. Dicha norma guarda relación con lo preceptuado en el artículo 23, literal c) de los Estatutos Generales de CORALINA que señala que el Consejo Directivo de CORALINA es el órgano de administración de la entidad y está conformado, entre otros, por un representante del Presidente de la República. De manera que son las normas que regulan lo correspondiente a las Corporaciones Autónomas Regionales, especialmente los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las encargadas de señalar categóricamente que uno de los miembros del Consejo Directivo, se repite, es un representante del
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www.procuraduria.gov.co Presidente de la República y en ningún lugar se dispone que sea, como mal lo entiende el demandante, un delegado del alto funcionario. Por consiguiente las normas que se señalan como infringidas por el demandante concernientes a la delegación (artículo 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998) no tienen cabida en este asunto. Y como quedó señalado en párrafos precedentes, el Consejo Directivo de la CORALINA está integrado por un representante del Presidente de la República, más no así por un delegado de éste. Conforme el primer argumento del actor que pretende la declaratoria de nulidad del acto acusado, este no tiene fundamento. Por tanto el voto depositado por la señora Cleopatra Marrugo a favor del electo Director General de CORALINA es totalmente válido. Colofón de lo anterior, nos fuerza decir que carecería de relevancia referirnos y verificar el segundo argumento conforme el cual el actor pretende demostrar la nulidad deprecada, teniendo en cuenta que por más que se constate la irregularidad del voto depositado por la señora Ana María Fajardo como representante de los Gremios Económicos Organizados en el Archipiélago a favor del demandado, dicha constatación no acarrearía la nulidad perse del acto acusado ya que tal anomalía no variaría el resultado de la elección. Ciertamente los Estatutos Generales de CORALINA en su artículo 23 señala que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y está integrado por: a) El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien lo presidirá; b) El Alcalde del municipio de
Providencia y Santa Catalina; c) Un representante del Presidente de la República; d) Un representante del Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; e) el Director General del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras; f) El Secretario de Agricultura y Pesca del Departamento; g) El secretario de Planeación Departamental; h) Un representante de los Gremios Económicos Organizados en el Departamento; i) Un representante de los Gremios de la Producción Artesanal, Agropecuaria y Pesquera; j) El Director General Marítimo del Ministerio de Defensa; k) Un representante de las PROC
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