PGN - DELEGACION Vínculo existente entre delegante y delegatario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DELEGACION Vínculo existente entre delegante y delegatario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 10.

Radicación No.: 161-02466 (165-89208/03)

Disciplinados: Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán y Álvaro Enrique García Florez Cargos y Gobernador del Departamento de Arauca Entidad: y Profesional Universitario de la Secretaria de Obras Públicas como Interventor del Contrato No. 0489 del 31 de diciembre de 1999

Quejoso y De Oficio entidad: Fecha hechos: Junio de 2000

Fecha de la Octubre 24 de 2002 queja: Asunto: Auto resuelve apelación Sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán, en condición de Gobernador del Departamento de Arauca y Álvaro Enrique García Flórez, Profesional Universitario de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento como interventor del Contrato No. 0489 del 31 de diciembre de 1999, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 30 de Septiembre de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndole al primero de ellos sanción disciplinaria consistente

en multa de treinta (30) días de salario mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de dos millones novecientos veintidós mil quinientos ochenta y seis pesos ( $2’922.586,00) y, al segundo, multa de noventa (90) días de salario mensual devengado para la época de los hechos, tasados en la suma de tres millones ciento seis mil trescientos dos pesos ($3106.302,oo). 1ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante oficio 2652 del 24 de octubre de 2002, solicitó a la Procuraduría Regional de Arauca se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la administración departamental de Arauca, al no liquidar dentro del término de ley el contrato de obra pública No 0489 del 31 de diciembre de 1999, suscrito con el señor José Galvis Alzate, por la suma de $49.999.289, cuyo objeto consistía en la construcción de la nueva sede del Colegio la Inmaculada del municipio de Puerto Rondón (Arauca) (fl. 5). Radicación No 161-02466 Con fundamento en las evidencias remitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, entre las cuales se advierte la copia del contrato, el acto administrativo de designación del interventor, los antecedentes de ejecución del contrato, el oficio del interventor dando a conocer la imposibilidad de liquidar el contrato; el Procurador Regional de Arauca ordenó la indagación preliminar, mediante proveído del 19 de junio de 2003, en contra de Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán, en calidad de Gobernador del Departamento de Arauca y Álvaro

Enrique García Flórez, en su condición de Profesional Universitario de la Unidad de Control y Supervisión de la Secretaría de Obras Públicas Departamental e Interventor del Contrato No. 0489 del 31 de diciembre 1999, por no haber liquidado el precitado acuerdo de voluntades contrato y ordena la práctica de algunas diligencias (fls. 47 a 50). Evacuadas las diligencias preliminares, el Procurador Regional de Arauca remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (Reparto), por ser la dependencia competente para adelantar la investigación disciplinaria, con fundamento en el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto 262 de febrero 22 de 2000 (fl. 88). Con providencia del 11 de agosto de 2003, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal avocó el conocimiento de las presentes diligencias y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de contra Gustavo Carmelo Castellanos, Gobernador del Departamento de Arauca y Álvaro Enrique García Flórez, Profesional Universitario e Interventor del Contrato No. 0489 del 31 de diciembre de 1999, por no haber liquidado el referido acto bilateral dentro de los plazos previstos en la ley 80 de 1993 y ordena la práctica de algunas diligencias (fls. 91 a 99). Agotada la etapa de investigación disciplinaria, el funcionario de conocimiento formuló cargos a los Servidores Públicos mencionados, mediante providencia del 10 de febrero de 2004 (fls. 137 a 145), en virtud de lo cual presentaron sus descargos

visibles a folios 154 a 159 y 215 a 239, en los que solicitaron el decreto y práctica de pruebas, a lo que el funcionario de conocimiento accedió en providencia del 30 de junio de 2004, considerando que podrían dar elementos de juicio al momento de proferir el fallo de instancia y por tener relación con la actuación de los disciplinados frente a los hechos materia de cargos (fls. 160 a 162). Una vez ordenó correr traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión mediante proveído del 12 de agosto de 2004 (fls. 203), el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia el 30 de septiembre de 2004, declarando disciplinariamente responsables por los cargos formulados a Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán, a quien se impuso sanción disciplinaria consistente en multa de treinta (30) días de salario mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de dos millones novecientos veintidós mil quinientos ochenta y seis pesos ( $2’922.586,00) y a Álvaro Enrique García Flórez, multa de noventa (90) días de salario mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de tres millones ciento seis mil trescientos dos pesos ($3106.302,00), en el ejercicio de los cargos de Gobernador y Profesional Universitario de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Arauca, respectivamente (fls. 314 a 324). 2 Radicación No 161-02466

El fallo de instancia fue notificado personalmente al apoderado de Álvaro Enrique García Florez (fl. 337), quien presentó el recurso de apelación dentro del término establecido en la ley mediante escrito presentado en forma personal en la Procuraduría Provincial de Cúcuta (fls. 362 a 397). Al apoderado de Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán, le fue notificada la decisión de instancia el 20 de octubre de 2004 (fl. 344), ante lo cual interpuso y sustentó el recurso de alzada dentro del término legal (fls. 345 a 358 y), el cual fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 28 de octubre de 2004 (fl. 359 C.O. 4). 2DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia, se sustentan en los siguientes términos (fls. 314 a 324): 2.1. ALVARO ENRIQUE GARCÍA FLOREZ (Interventor contrato 0489 1999) En cuanto al disciplinado Álvaro Enrique García Flórez, en condición de interventor del Contrato No. 0489 del 31 de diciembre de 1999, afirma que la designación se efectúo mediante Resolución del 17 de febrero de 2000 (fl. 25), el plazo de ejecución del contrato se pactó en 90 días, que contados a partir de la iniciación ocurrida el 24 de febrero de 2000, determina como fecha de terminación 24 de mayo de 2000, según consta en el proyecto de liquidación que obra a folio 83, fecha en la cual debió

realizarse el balance del contrato para proceder a su liquidación bilateral, en el evento de existir acuerdo entre las partes o unilateral, por acto administrativo debidamente motivado, a falta de acuerdo. En el presente caso, a pesar de haber sido citado el contratista para elaborar el balance, tal como consta en oficio que obra a folio 280, éste se negó a asistir; además, se negó a ampliar el plazo de las garantías del contrato, a pesar de lo cual el interventor no insistió en requerir al contratista ni le exigió reiteradamente que ampliara las garantías, tan solo le exigió la entrega de los planos y las guías usadas en el emplazamiento de las obras. Aduce el fallo de instancia que no se aportó como prueba, ni obra escrito alguno en el plenario proferido durante el plazo de 4 meses otorgado por la ley para la liquidación del contrato, en el que el interventor hubiera requerido al contratista para efectuar la liquidación conjunta, lo que deja sin soporte las alegaciones de lo implicados, en la medida que tampoco obra gestión alguna del Gobernador para adoptar los correctivos del caso para que se cumpliera con ésta obligación legal en forma ordenada. Respecto a los dos Servidores Públicos, indica que vencidos los 4 meses de liquidación del contrato, es decir el 24 de septiembre de 2000, contaban con dos meses más que culminaron el 24 de noviembre del mismo año, para efectuar la liquidación unilateral del contrato, lapso durante el cual tampoco se efectúo la liquidación, pues solo hasta el 3 de abril de 2001, se presentó a la Oficina Jurídica el

proyecto de resolución de liquidación unilateral, sin que se conociera el pronunciamiento de dicha oficina, no obstante la declaración del Jefe de la Unidad de Control y Supervisión de la Secretaría de Obras Públicas de Arauca, Gilberto Días Vanegas, señaló que la Oficina Jurídica consideró extemporánea la liquidación y no le dio trámite para la firma del Gobernador. 3 Radicación No 161-02466 Afirma el fallador de instancia que no son de recibo las alegaciones fundadas en los pronunciamientos del Consejo de Estado, en el sentido de otorgar un plazo de dos años para la liquidación del contrato, en la medida que el plazo legal es de 4 meses el cual fue inobservado por los implicados, incurriendo de esta forma en falta disciplinaria en la medida que no se discute el plazo otorgado para la liquidación, sino el hecho de no haberse hecho bilateralmente en el plazo de 4 meses y unilateralmente en los 2 meses siguientes, con lo cual se presenta violación de la Constitución y la ley, sin que haya responsabilidad objetiva, ni duda razonable. El factor subjetivo de responsabilidad de Álvaro Enrique García Flórez, fue calificado por el a quo a título doloso, por cuanto el investigado no solo era conocedor de la delegación y de la obligación adquirida, sino también de las consecuencias que su inactuar le podría acarrear atendiendo su calidad de Servidor Público y, aún así, optó por desconocer los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley, siendo su actuar consciente, contrario a la ley y con el propósito de obtener el resultado perseguido. La falta fue calificada en el fallo como grave, por cuanto su calidad de liquidador le

imponía el deber y la responsabilidad de liquidar el acuerdo de voluntades y el perjuicio causado a los intereses del Estado. 2.2. GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN (Gobernador Arauca) Con relación a las inculpaciones efectuadas a Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán, en su calidad de Gobernador del Departamento de Arauca, dice el a quo que no son de recibo las alegaciones según las cuales no puede estar atento al cumplimiento de las funciones de los servidores a su cargo, al existir la delegación y la desconcentración, como lo establece el articulo 12 de la Ley 80 de 1993, en la medida que dichas figuras no exoneran de responsabilidad al representante legal de la entidad y, por ende, director de la contratación, como quiera que estaba en la obligación de vigilar que el procedimiento se cumpliera a través de sus subalternos. Respecto a la delegación, señala la existencia de un vínculo funcional entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas, habida cuenta que el mandato del artículo 21 de la Constitución Política de Colombia permite asumir las atribuciones delegadas en cualquier momento. Alude a la exoneración de responsabilidad al existir delegación respecto del acto propiamente delegado, ante cuyo incumplimiento el responsable sería el delegatario más no el delegante, quien no esta exento del deber de supervisión y control que está en cabeza del delegante, afirmación que se sustenta en la Sentencia de la Corte Constitucional C-372/02 del 15 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, cuyos apartes transcribe.

El fallador de instancia imputó a título de culpa la conducta reprochada en el cargo, en la medida que se denota una falta de cuidado y negligencia en el ejercicio de sus funciones, soportada en el hecho de la delegación. La falta fue calificada por el fallador de instancia como grave, por la trascendencia social, el perjuicio causado y el cargo desempeñado por el investigado, que le exigía actuar con especial cuidado y ejemplar comportamiento frente a los administrados. 4 Radicación No 161-02466 3RECURSOS DE APELACIÓN Los recursos de apelación fueron presentados y sustentados por los apoderados de los disciplinados Álvaro Enrique García Flórez y Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán, en los siguientes términos: 3.1. ALVARO ENRIQUE GARCIA FLOREZ (fls. 362 a 384) El apoderado de Álvaro Enrique García Flórez, solicita en su escrito de recurso se abstenga de declarar responsable disciplinariamente a su defendido, al encontrar que sus actuaciones son diligentes y responsables, teniendo como fundamento los antecedentes que relata detalladamente, al igual que el contenido del fallo, fundando su recurso en los siguientes argumentos: Dice que su defendido actúo con diligencia al citar al contratista para liquidar el contrato en forma bilateral, lo cual consta en el oficio del 19 de mayo de 2000, teniendo en cuenta que el contrato culminó su ejecución el 24 de mayo de 2000, fecha en que se recibió la obra y que desconocer el contenido del citado oficio y las gestiones adelantadas, supone violación al debido proceso, en la medida que las

afirmaciones del fallo de instancia carecen de fundamento y no se compadecen con las pruebas, pues su defendido cumplió con la Ley 80 de 1993, pero el contratista no se presentó a realizar la liquidación bilateral y debido a la seriedad y trayectoria del mismo, no se considero necesario requerirlo con otras comunicaciones. Afirma que el vencimiento de los términos establecidos en la ley o pactados por las partes para la liquidación, conforme con lo establecido en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 44 numeral 10, literal d) de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, no impide a la administración practicar la liquidación por mutuo acuerdo o unilateralmente, toda vez que no se pierde competencia para hacerlo, facultad que se conserva por el término de 2 años siguientes al vencimiento de la obligación, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2001, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque, cuyos apartes transcribe y concluye a este punto que los términos de caducidad son preclusivos y los términos de la Ley 80 son de ordenamiento o indicativos, sin que haya soporte de ninguna naturaleza en las afirmaciones del fallo de instancia que son contrarias a lo expuesto, por cuanto hasta el 25 de noviembre de 2002 se podía intentar la liquidación. Respecto al criterio de la Oficina Jurídica, luego de recibir el proyecto de liquidación unilateral presentado por el disciplinado, afirma que el contratista ejecutó el objeto contractual en el término de los 90 días pactados, entregando la obra el 24 de mayo de 2000 y requerido al contratista para la liquidación bilateral, sin que se hubiera

presentado, razón por la cual se radicó en la Oficina Jurídica el 3 de abril de 2000, el proyecto de liquidación unilateral, sin haber recibido respuesta alguna, es decir, que dicha dependencia omitió dar trámite a la petición de revisión, según lo confirma el Jefe de dicha dependencia ante requerimiento de la Procuraduría y no como lo afirma el fallo, en el sentido que dicha oficina no considero viable el proyecto, por cuanto nunca hubo pronunciamiento alguno, pero que en últimas su defendido cumplió con su deber de proyectar el acto administrativo de liquidación unilateral, pero que el responsable de su trámite y suscripción era el Jefe de la Oficina Jurídica. 5 Radicación No 161-02466 Señala que la omisión de la liquidación del contrato no se puede imputar al disciplinado sino a la administración y que así lo acredita el material probatorio que obra en el expediente, por cuanto no se demuestra la comisión de la conducta irregular por parte del investigado, aspecto en virtud del cual transcribe apartes de la Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996. Argumenta además que equivocadamente se tramitó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca para solicitar la liquidación judicial, demanda que fue admitida el 12 de julio de 2001 y notificada el 27 de agosto del mismo año, razón por la cual la entidad perdió la competencia para liquidar el contrato dentro de los dos años siguientes, desconociéndose los pronunciamientos del Consejo de Estado existentes al respecto. En cuanto a la intención del disciplinado de haber actuado a sabiendas de la

obligación adquirida con desconocimiento de los deberes legales y constitucionales, indica que al fallador de instancia no le asiste razón al calificar la conducta como grave a título de dolo, por cuanto las pruebas acreditan la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones presentándole a su superior inmediato el proyecto de liquidación unilateral, con lo cual se desvirtúa la existencia de falta disciplinaria, razón por la cual no se dio cumplimiento al artículo 162 de la Ley 734 de 2002, por no encontrarse acreditada la responsabilidad del acusado, presentándose en el fallo de instancia una forma de responsabilidad objetiva. Asevera la existencia de violación al debido proceso por desconocimiento de las pruebas aportadas al expediente, endilgándosele a su defendido responsabilidad por conductas que no son suyas sino de otros servidores, presentándose una violación del artículo 20 de la Ley 734 de 2002. Solicita tener como pruebas copia de la póliza de garantía de estabilidad de la obra, copia de la relación de contratos suscritos con Héctor Galvis Alzate, copia del oficio en que se solicitó a la Oficina Jurídica la revisión del proyecto de liquidación unilateral del contrato, copia del oficio de respuesta de la Oficina Jurídica respecto a la liquidación del contrato. 3.2. GUSTAVO CASTELLANOS BELTRÁN Dice el apoderado de Gustavo Castellanos Beltrán que la conducta del funcionario se debe encuadrar dentro del catalogo de faltas o conductas, para que comporte la imposición de una sanción y que además se demuestre la responsabilidad del funcionario o la culpabilidad del mismo, para lo cual transcribe apartes de la

Sentencia del Consejo de Estado del 27 de julio de 2001, sección Primera, expediente 0911, para manifestar que se rechaza la responsabilidad objetiva por cuanto las conductas deben ser sancionadas a título de dolo o culpa, explicando los alcances de la culpabilidad y sus formas, ante lo cual su defendido no incurrió en falta gravemente culposa, por cuanto de la misma manera debieron declarar responsables a los jefes inmediatos del interventor, es decir, al Jefe de División de Interventoría y al Secretario de Obras Públicas Departamental, además del Jefe de la Oficina Jurídica por, no haber dado tramite a la liquidación unilateral presentada por el interventor. Refiere a la responsabilidad de los interventores contenida en el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, para indicar que no se puede concluir la delegación con las funciones propias del cargo, debiendo hacerse responsable al Jefe de la Oficina Jurídica por cuanto el interventor no contaba con las facultades para expedir la liquidación 6 Radicación No 161-02466 unilateral y el Gobernador no se entero de que dicha liquidación se encontraba sin tramitar al no habérsele informado. Realiza un recuento de la liquidación del contrato, las clases que existen y sus implicaciones frente a la caducidad del contrato, para aseverar que el obligado en primera instancia a efectuar la liquidación del contrato era el interventor a quien se le había encargado esta responsabilidad y que el cumplimiento de este deber, debía ser verificado y controlado por el Jefe de la División de Interventoría y por el Secretario de Obras Públicas, como responsables directos, sin que hubiese fuera

posible para el Gobernador ejercer control y vigilancia de cada una de las actividades asignadas a los funcionarios, razón por la cual se distribuyen responsabilidades entre las diferentes Secretarías. Reitera que el interventor cumplió a cabalidad con las funciones encomendadas en la medida que, al finalizar la ejecución del contrato y haber recibido la obra, procedió a requerir al contratista para efectos de realizar la liquidación bilateral mediante escrito, sin recibirse respuesta, razón por la cual el Jefe de la Unidad de Control y Supervisión de la Secretaría de Obras Públicas, mediante oficio UCS No 062 del 3 de abril de 2001, solicitó al Jefe de la Oficina Jurídica la revisión del modelo de liquidación unilateral del contrato 0489 de diciembre 31 de 1999, sin haber recibido respuesta a este oficio, ni dado trámite al Gobernador de la liquidación, argumentación avalada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca al negarse a autorizar la liquidación judicial, por encontrar que el Departamento estaba en la facultad de efectuar la liquidación unilateral, lo cual fue ratificado por el interventor en su versión libre. Afirma que el Gobernador que reemplazó a su representado se negó a suscribir la liquidación unilateral del contrato encontrándose dentro del plazo de 2 años que establece la ley, sin que se le pueda endilgar responsabilidad al disciplinado por este hecho, concluyendo que el fallo de instancia se fundamenta en la violación de la Constitución y la Ley, además de que vulnera derechos fundamentales ante lo cual considera que debe procederse a su revocatoria y disponer el archivo de las diligencias.

4CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto (haber omitido el interventor realizar la liquidación del contrato de obra pública 0489 del 31 de diciembre de 1999 y haber omitido el Gobernador supervisar y vigilar la realización de dicha liquidación) y atendiendo la calidad y jerarquía de los funcionarios investigados (Gobernador del Departamento de Arauca), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, es competencia de la Sala Disciplinaria entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 30 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.

4.2. CARGOS FORMULADOS

7 Radicación No 161-02466 4.2.1. A ALVARO ENRIQUE GARCÍA FLOREZ, identificado con la cedula de ciudadanía 92.186.230 de San Pedro (Sucre), en su calidad de Profesional Universitario de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Arauca e interventor del contrato de obra pública No. 0489 del 31 de diciembre de 1999, nombrado mediante Decreto 961 del 25 de septiembre de 1995 y debidamente posesionado el 23 de octubre de 1995 (fls. 70 y 71), designado con las funciones de interventor en virtud de la Resolución No. 104 del 17 de febrero de 2000 (fls. 25), le

formularon el siguiente cargo (fls. 137 a 145 ): “Incumplir la obligación de liquidar el convenio 0489 celebrado el 31 de diciembre de 1999 con José Gálvis Alzate para la construcción de la nueva sede del colegio La Inmaculada del municipio de Puerto Rondón, actividad para la cual vencieron los términos legales, sin que se iniciara dentro del mismo trámite alguno dirigido a tal eventualidad, ni se ejerciera la potestad concedida por la ley para terminarlo de manera unilateral” Con la anterior conducta al disciplinado le fueron citados como violados los artículos los artículos 38 y 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995, en cuanto se desatendieron las obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, calificando la conducta como grave e imputada a título de dolo, debido a su calidad de liquidador impuesta por la Resolución No. 104 del 17 de febrero de 2000, que al haber omitido dicha liquidación se desprotegieron los intereses de la entidad, con lo cual se actúo con conocimiento de la omisión en que se incurría y a sabiendas de las consecuencias que su actuar podría acarrear, a pesar de lo cual optó por desconocer los deberes consagrados en la Constitución y en la ley. 4.2.2. A GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.299.914 de Arauca, en su calidad de Gobernador del Departamento de Arauca, cargo para el cual fue elegido por elección popular para el

periodo comprendido entre el 2 de enero de 1998 y 26 de diciembre de 2000, posesionado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca el 20 de diciembre de 1997, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998, le formularon el siguiente cargo (fls. 121 a 126): “Omitió el servidor público en su condición de contratante y representante legal de la entidad estatal, efectuar una correcta vigilancia de las funciones asignadas al interventor, entre las cuales se encontraba la liquidación del convenio 0489 atrás referido. Esta actuación, ocasionó el incumplimiento por parte de dicho servidor de la obligación de liquidar dicho contrato, debiéndose posteriormente acudir a acciones improcedentes como la que se falló en contra del Departamento ante el Tribunal de Arauca, sin que hasta la fecha se haya podido efectuar el balance final legalmente establecido.” Con la anterior conducta le señalaron como desconocidos los artículos 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por la desatención a las obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, conducta que fue calificada provisionalmente como falta grave e imputada a titulo de culpa, debido a que el implicado contaba con los mecanismos legales para evitar la ocurrencia de la conducta irregular y aún así permitió que ocurriera, lo cual denota negligencia del servidor, descuido y ausencia de diligencia en el cumplimiento de sus deberes. 8

Radicación No 161-02466 4.3. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y DE LOS

ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS APODERADOS

Teniendo en cuenta que las conductas cuestionadas a los disciplinados tienen que ver con la liquidación del contrato 0489 del 31 de diciembre de 1999 y haber omitido vigilar la realización de dicha liquidación, la Sala analizará las pruebas en forma conjunta para los dos (2) disciplinados, de las cuales se acredita la existencia de los siguientes hechos: El 31 de diciembre de 1999, la Administración Departamental de Arauca representada legalmente por Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán, suscribió el contrato de obra pública No. 0489 con José Gálvis Alzate, con el objeto de construir la nueva sede del Colegio la Inmaculada del municipio de Puerto Rondón en el Departamento de Arauca, por un valor de $49999.289,90, pactándose que la iniciación de su ejecución debía producirse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de aprobación de la garantía única, con plazo de ejecución de noventa (90) días calendario (fls. 18 a 24). En la cláusula décima del acto bilateral se estableció que la interventoría del contrato debía cumplirse por un funcionario interventor de la Secretaria de Infraestructura y Servicios Públicos Departamental, quien debía ejercer las funciones propias de su cargo y las que en especial le fueran asignadas de conformidad con la Ley 80 de

1993. En la cláusula décima novena se acordó que el contrato debía liquidarse de común acuerdo entre las partes en la fecha del cumplimiento de su objeto o a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de extinción de la vigencia del contrato o de la expedición del acto administrativo que

ordene su terminación y en el evento de no presentarse el contratista o no llegar a un acuerdo, el Departamento efectuaría la liquidación unilateral mediante acto administrativo motivado, respecto del cual procede el recurso de reposición (fls. 189 a 24). En cumplimiento de la cláusula décima del contrato, el Secretario de Obras Públicas, mediante Resolución No. 104 del 17 de febrero de 2000, designó al Ingeniero Álvaro García Florez, Profesional Universitario de la Unidad de Control y Supervisión de la Secretaria de Obras Públicas Departamental, para que ejerciera las funciones de interventor y/o supervisor del contrato, estableciendo en el artículo tercero que una vez terminada la obra y/o vencido el plazo de ejecución, el interventor debía proceder a liquidar el contrato de acuerdo con lo previsto en el título VI, artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 (fl. 25) Como antecedentes de la ejecución del contrato para determinar la fecha de iniciación del mismo, en el plenario se observa acta de Inicio fechada el 24 de febrero de 2000, acta de anticipo suscrita el mismo día, en la cual consta que se entregó el cheque No 8679354 del Banco de Bogotá por la suma de $24999.644,00, a título del 50% de anticipo del Contrato No. 0489 de 1999, acta parcial de obra del 20 de marzo de 2003, en la cual se describe como valor de obra ejecutada la suma de $44 190.903.70, menos amortización del anticipo, como saldo a favor del contratista la suma de $22095.451.85 y el acta de recibo final de obra del 24 de mayo de 2005,

en la cual se determina el recibo de obra por valor de $5004.547,00, menos amortización por anticipo, como valor total a pagar por concepto de recibo final de obra, la suma de $2031.607,00, aspecto que permite concluir que la obra se ejecutó 9 Radicación No 161-02466 en el plazo de noventa (90) días contados a partir del 24 de febrero hasta el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual debe empezarse a contar el plazo para la liquidación bilateral del contrato que se había pactado en 4 meses, venciéndose el término el 24 de Septiembre de 2000 (fls. 24 a 28). Con escrito del 19 de mayo de 2000, el interventor del contrato Ingeniero Álvaro Gar

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