PGN - DELITO CULPOSO Tesis sobre la responsabilidad penal
Detalles
- Título
- PGN - DELITO CULPOSO Tesis sobre la responsabilidad penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos
E. S. D.
REF: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Fernando Céspedes Homez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo condenó por el delito de homicidio culposo.
RAD. No.: 17.354.
El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en sentencia del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, condenó a Fernando Céspedes Homez como autor del delito de homicidio culposo, a las penas principales de dos años de prisión y multa de cinco mil pesos; también a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. De igual manera fue condenado a pagar de manera solidaria con el municipio del Guamo -en calidad de tercero civilmente responsable-, los perjuicios ocasionados con la infracción en el siguiente orden: daños materiales por la suma de doce millones de pesos y los morales en quinientos mil pesos. El Tribunal Superior de Ibagué, al conocer de la sentencia por vía de apelación, la confirmó en su integridad mediante sentencia del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Contra el fallo de segunda instancia el defensor del incriminado interpuso recurso de casación, que sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales. De ella se ha corrido traslado a esta Procuraduría Delegada para que se emita concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo
226 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS El dieciseis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en la carretera que comunica los municipios del Espinal y Guamo, a la altura de la vereda Chontaduro de éste, parador Yolima, colisionaron los automotores volqueta Chevrolet de placas OTI540 y automóvil Mazda de placas LMC-934, conducidos por Fernando Céspedes Homez y José Alirio Rodríguez, respectivamente. Se estableció que la volqueta al servicio del municipio del Guamo hizo un giro hacia la izquierda en el momento en que el automóvil que se disponía a adelantarla por el mismo sentido, de manera que se golpeó contra su costado, causando graves daños al Mazda, heridas al conductor y la muerte de la esposa de éste. ACTUACION PROCESAL La Unidad Seccional de Fiscalía del Guamo, con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Milena Aldana Garzón, el informe del accidente y el documento mediante el cual fue dejado a disposición de la Inspección Primera de Policía de esa localidad el conductor de la volqueta, ordenó la apertura de investigación en resolución del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro. 2 Fernando Céspedes Homez fue vinculado mediante indagatoria el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro. El veintiséis de abril siguiente también fue vinculado José Alirio Rodríguez. Se practicó diligencia de inspección judicial a los vehículos. Una vez aportados otros documentos, fue admitida demanda de constitución de parte civil, en resolución del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Se
practicó diligencia de ampliación de indagatoria de Fernando Céspedes y la inspección judicial al lugar de los hechos. En resolución del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía instructora resolvió la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Alirio Rodríguez y Fernando Céspedes, por el delito de homicidio culposo, a quienes concedió la libertad provisional. Se practicaron algunos testimonios y se dispuso el cierre de la investigación. El veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco la fiscalía profirió acusación contra José Alirio Rodríguez, por el delito de homicidio culposo y preclusión de investigación en favor de Fernando Céspedes Homez. Contra esta decisión, el defensor de José Alirio Rodríguez interpuso recurso de apelación. Surtido el recurso ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, en resolución del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis declaró la nulidad de la resolución y de las piezas procesales referidas a la situación de José Alirio Rodríguez; así mismo, revocó la preclusión de instrucción proferida en favor de Céspedes Homez, y en su lugar dictó resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio culposo. Ejecutoriada la resolución de acusación, la etapa del juicio se adelantó por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo, en la que se practicaron algunos testimonios. Surtida la audiencia pública el veintisiete de junio de mil novecientos
noventa y siete, se dictó sentencia de primer grado en los términos ya relacionados, que apelada se confirmó en la sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera de casación penal el demandante acusa la sentencia recurrida de violar de manera indirecta la ley sustancial por incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas. El censor señala como normas quebrantadas los artículos 2, 4, 5, 22, 329, 445, 254, 273, 294, 303 y 247 del Código de Procedimiento Penal, así como el Decreto 1344 de 1970 adicionado por la Ley 33 de 1986, los Decretos Leyes 1809 y 1951 de 1990, 2551 de 1991 y la Ley 53 de 1989 en sus artículos 120 y 123. Para el libelista, la totalidad de las pruebas fueron valoradas, pero de manera inexacta, situación que condujo al tribunal a incurrir en el falso juicio de existencia determinante de la sentencia condenatoria impugnada. Hace el demandante un somero resúmen de los razonamientos del ad quem para declarar la responsabilidad del procesado Céspedes Homez en el accidente, relacionados con no haber adoptado las precauciones necesarias al hacer la maniobra de virar hacia la izquierda; la irrelevancia del exceso de velocidad a la que se desplazaba el conductor del Mazda y puntualiza finalmente que los testimonios de 3 Simón Gutiérrez Gómez, Héctor Cañón Guzmán y José René Prada Portela fueron
desechados. Llama la atención sobre la circunstancia de habérsele dado credibilidad en la sentencia de primera instancia a una opinión emitida por el agente de tránsito Julio Ernesto Sandoval sobre la causa del accidente y la fijación de responsabilidad en cabeza del operario de la volqueta, Céspedes Homez, en lugar de otorgársele crédito a los testigos presenciales, siendo que aquél concurrió al lugar de los hechos con posterioridad a la colisión. Además se pregunta el actor cómo hizo para saber el mencionado agente que el inculpado no miró por el espejo retrovisor al momento de realizar el giro, afirmación ésta que se enfrenta a lo acreditado en el proceso a través de otros testimonios y del análisis de la fiscalía, en el sentido de que Céspedes hizo esa observación y adicionalmente puso a funcionar las luces direccionales. Los falladores de las instancias, sostiene el casacionista, tergiversaron la indagatoria rendida por José Alirio Rodríguez, diligencia en la cual admite que iba a cien kilómetros por hora, que vio adelante la volqueta, la cual lo sorprendió con el viraje hacia la izquierda en el momento en que se disponía a sobrepasarla. Enseguida se ocupa de la versión de Céspedes Homez, para destacar el punto en el que hace referencia a la velocidad a la que viajaba el Mazda, la cual no pudo calcular inicialmente cuando lo avistó por el retrovisor y que como ya estaba volteando confió en que el automóvil iba a seguir por su carril derecho. También destaca las afirmaciones de los testigos José René Prada Portela y José
Electo Padilla Sánchez relacionadas con el exceso de velocidad del Mazda, la que dedujo el último de los citados de la huella de frenada, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el juez de primer grado como determinantes del suceso. El tribunal, agrega, tampoco las apreció de esa manera, ya que de forma equivocada llegó a conclusión diversa, al sostener que la distancia de frenada indicaba lo imprevisto del giro de la volqueta, situación que le impidió maniobra diferente a Rodríguez, quien accionar los frenos del automotor que guiaba, pues debido al gran tamaño del volco camión, la calzada quedó copada en el momento del viraje sin que quedara espacio suficiente para sobrepasarla. A pesar de que el tribunal alcanza a reconocer el exceso de velocidad por parte de Rodríguez, sostiene el censor, ninguna consideración hizo sobre el particular. Con la conducción sobrepasando los límites permitidos, José Alirio Rodríguez violó disposiciones del Código Nacional de Tránsito, como los artículos 148 y 149 que se refieren a la distancia que deben conservar los vehículos que se desplazan uno tras otro, según la velocidad a la que lo hagan. Al conducir con exceso de velocidad, José Alirio Rodríguez de manera consciente violaba la ley, razón por la que le corresponde un grado de responsabilidad. Luego de transcribir las definiciones de los conceptos de mediatez, inmediatez y del nexo causal, sostiene el casacionista que si hubiese acatado las disposiciones que regulan el tránsito automotor, Rodríguez no habría alcanzado la volqueta o al menos alcanzaría a reducir la velocidad.
Admite que si bien el giro realizado por Céspedes Homez fue causa inmediata de la muerte, no se puede desconocer la mediata, tan peligrosa y de mayor responsabilidad que la primera, por ser la que generó el accidente. 4 Apunta, por último, que tanto la inspección judicial como el informe de los peritos del
C. T. I. tan sólo realizaron el levantamiento de lo que sucedió, pero carecen de elementos importantes como un estudio de planimetría, la determinación de la velocidad a partir de las huellas de frenada, el peso y las masas de los vehículos, el desplazamiento, la fuerza, dirección de los vientos.
Pese a esas deficiencias los juzgadores tuvieron a tales elementos probatorios como fundamento de las sentencias que emitieron, desconociendo que Rodríguez conducía de manera irresponsable, poniendo en peligro su propia vida, la de su esposa y de todos los que transitaban por la vía. No obstante, fue premiado con una decisión absolutoria. Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia demandada para que se ajuste a derecho a favor de Fernando Céspedes Homez. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL La censura que plantea el demandante parte de un supuesto equivocado, al considerar que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del automóvil Mazda, José Alirio Rodríguez y que a su juicio constituyó un factor determinante en la producción de la colisión. Con sólo revisar de manera desprevenida la actividad procesal, se encuentra que la
Fiscalía Cuarenta y Siete de la Unidad Seccional del Guamo, mediante providencia de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al definir la situación jurídica de los inculpados, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Fernando Céspedes y José Alirio Rodríguez “como posibles autores concurrentes culposos”, teniendo de presente la conducta del cónyuge de la víctima en la producción del resultado en que perdió la vida, al manejar a exceso de velocidad, según se anotó expresamente en la providencia. De igual manera al calificarse el mérito del sumario, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, en resolución de nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, mantuvo la sindicación contra José Alirio Rodríguez y fue así como decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria y ordenó rehacer la actuación relacionada con éste y así restablecer el derecho de defensa conculcado, decisión que resulta ajustada a la normatividad procesal vigente. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se rompió la unidad procesal, de manera que la etapa del juicio se surtió exclusivamente para el procesado Fernando Céspedes Homez mientras continuó la investigación respecto de José Alirio Rodríguez, razón por la cual en la sentencia no era pertinente considerar la velocidad a la que éste conducía su automotor para deducir en su contra responsabilidad penal. Es claro sí que el exceso de velocidad del automóvil Mazda ha debido ser considerado más ampliamente como factor incidente en el análisis de la situación,
pero para establecerla no era necesario examinar detenidamente el punto en la sentencia, en tanto que el juez de primera instancia determinó que, a más de la velocidad que llevaba el automóvil (la que admitió como una de las causas del resultado muerte), el conductor de la volqueta –Céspedes Homezcon su propia conducta también produjo el resultado, en la medida en que viró sin observar el cuidado que la maniobra le imponía, incurriendo así en responsabilidad culposa. Estas consideraciones fueron ratificadas en la sentencia de segundo grado, por lo que no puede atribuirse a ella error demandable en casación. 5 Sobre este punto el Procurador Delegado no entra en más consideraciones, como quiera que el demandante no plantea la posible ilegalidad de la sentencia con sustento en la demostración de un error atribuible al sentenciador por este aspecto. Obsérvese que apenas insinúa que el exceso de velocidad del automóvil podría incidir “para demostrar la inocencia del inculpado, o demostrar la menor responsabilidad, o una responsabilidad compartida frente a los hechos acaecidos”, pero ni toma partido por ninguna de estas hipótesis, ni identifica las normas sustanciales que resultarían violadas en cada uno de los casos, ni se esfuerza por demostrar que efectivamente en el caso se presenta una exclusión de responsabilidad con fundamento en la conducta imprudente o irreglamentaria del conductor del automóvil Mazda. Pero, además, la demanda es inepta para el propósito que persigue, porque tampoco el recurrente se ocupa de estudiar las razones que sustentan la condena proferida contra Céspedes Homez, para rebatirlas y demostrar que el exceso de velocidad del
Mazda fue el único factor incidente del resultado, de manera que deja subsistentes las consideraciones de la sentencia en relación con la culpa del sentenciado. En este punto insinúa el censor que la equivocada valoración probatoria impidió demostrar la inocencia del inculpado, su menor responsabilidad o una responsabilidad compartida, como aludiendo al fenómeno generalmente conocido como compensación de culpas, originada a partir del aforismo de la teoría de Carrara según el cual cesa la razón política del castigo por ausencia del daño mediato. Esta tesis, empero, no tiene aplicación en el derecho penal colombiano moderno, en el cual la responsabilidad penal se deriva, en el caso de los delitos culposos, de la infracción al deber objetivo de cuidado, independientemente para cada uno de los partícipes en el hecho, de manera que la culpa de uno de ellos no tiene la virtualidad de anular la culpa del otro, en tanto que cada uno contribuyó con su conducta imprudente a la producción del resultado lesivo de bienes jurídicamente tutelados, que es el fundamento de la responsabilidad penal. De otra parte, en el hipotético evento de que la mencionada figura fuese admitida, fallaría su proposición, en tanto que la víctima del delito en este caso particular no realizó ninguna conducta imprudente que contribuyera a la producción del resultado, sino que ocupaba uno de los vehículos que colisionaron. Las culpas cuya compensación reclama el demandante, entonces, son las de los dos agentes imprudentes que contribuyeron a la muerte de una tercera persona. Este resultado es el que se atribuye a la conducta imprudente de los dos conductores y, por lo tanto, la
culpa de cada uno, en lugar de anularse, concurre a su producción y genera la responsabilidad penal correspondiente. En este sentido la crítica que formula el demandante al considerar que la sentencia de segunda instancia constituye un premio a la imprudencia, carece de fundamento, pues como quedó establecido, la conducta del conductor Rodríguez también fue objeto de investigación penal. El censor tampoco es afortunado cuando sostiene que si Rodríguez hubiera observado las normas de tránsito y estuviera conduciendo –en el momento del accidentea la velocidad permitida, no se habría producido la muerte, porque aquí apenas plantea una hipótesis que no se ha demostrado y que involucra necesariamente la alteración de los hechos objeto de juzgamiento. Es un esfuerzo para tratar de demostrar que suprimiendo mentalmente una de las causas del accidente el resultado no se hubiera obtenido, pero en ello quedó sin que se alcance a proponer, siquiera, que esa supresión de una de ellas generaría la necesidad de analizar, desde un punto de vista diferente, la responsabilidad de Céspedes en el homicidio por el cual fue condenado. 6 Es tan descuidado el censor en este punto, que el párrafo inmediatamente siguiente a esta propuesta, admite que la conducta de su defendido fue una de las causas del resultado y la califica de causa “inmediata”, a la que le concede menos incidencia que a la “mediata” (velocidad del Mazda) sin explicar las razones para ello ni alegar porqué debería descartarse la causa “inmediata” como generadora de la responsabilidad penal correspondiente. De otro lado cabe destacar que la demanda adolece de una correcta formulación del
cargo, puesto que pareciera en un primer momento plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, en atención a que estriba la censura en una tergiversación del contenido de las pruebas. Sin embargo, al momento de abordar la demostración, varía la naturaleza del cargo, para aducir que la valoración equivocada sirvió para cimentar un falso juicio de existencia en la sentencia, propuesta con la que cambia toda la estructura del ataque y deja sin posibilidad alguna al tribunal de casación, para establecer lo que realmente está planteando en el libelo. Pero aún pasando por alto esta deficiencia técnica y suponiendo que los argumentos expuestos estuvieran dirigidos a demostrar la ocurrencia de un falso juicio de identidad, tampoco le asistiría razón al demandante, en tanto que las declaraciones de Simón Gutiérrez Gómez, Héctor Cañón Guzmán y José René Prada Portela en manera alguna fueron distorsionadas, según se puede concluir de las siguientes razones. Los testigos citados, al rendir su versión, describen la manera como observaron el accidente automovilístico, siendo enfáticos en precisar que el vehículo pequeño se desplazaba a muy alta velocidad, mientras que la volqueta lo hacía dentro de los límites permitidos, por el lado derecho, conforme a las normas de tránsito y que al realizar el giro hacia el lado izquierdo, empleó la luz direccional que le correspondía. De las anteriores expresiones que contienen los testimonios indicados, pueden destacarse dos elementos bien definidos: el exceso de velocidad del automóvil y la utilización de la direccional izquierda para dar el giro en esa misma dirección.
Estos dos aspectos, entre otros, fueron tema de la sentencia segunda instancia, los cuales es necesario transcribir para determinar si en efecto hubo tergiversación de su contenido. Con relación al exceso de velocidad sostuvo el fallo: “Pero lo que debe quedar en claro es que la inobservancia de la señal eléctrica no fue el motivo determinante de la colisión, ésta la originó el giro intempestivo que hizo la volqueta desde el lugar antes indicado a sabiendas de que tras de sí y a corta distancia se desplazaba otro automotor, que así viniera a exceso de velocidad no podía prever la maniobra irregular por la ubicación que en ese momento tenía la volqueta sobre la calzada” (Lo resaltado de la Delegada.) Obsérvese entonces que el sentenciador reconoce y valora la descripción del fenómeno narrado por los deponentes, esto es, el tránsito del automóvil a una alta velocidad, luego el fundamento con el cual podría argumentarse la distorsión de ese hecho en la sentencia, no se da y por esta vía la improsperidad del ataque resulta evidente. En cuanto al empleo de la direccional izquierda para realizar el giro en ese rumbo, por parte del procesado, debe indicarse que para el tribunal su uso no constituyó factor determinante de exculpación, pues así la hubiera utilizado, la rotación efectuada por el conductor de la volqueta fue tan sorpresiva que no hubiese podido evitar el resultado, aún con la señal activada y su adecuada observación por el otro conductor. 7 Nótese que el fallador tampoco distorsionó o tergiversó este hecho en la sentencia, luego el cimiento sobre el cual descansa el ataque propuesto, resulta inadecuado
para desquiciar la providencia impugnada. El cargo en consecuencia, debe ser desestimado. PETICION Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, solicite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado Para la Casación Penal B.M.H. Bogotá D.C. 14 de mayo de 2001 Rad.No. 17.354