PGN-DELITO-cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a resolver el re
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DELITO-cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a resolver el re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 052-6990
Disciplinado: Pedro Pablo Burbano
Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Sibundoy Putumayo Quejoso: De oficio Fecha queja: 30 de junio de 1999
Fecha hechos: 21 de noviembre de 1997
Asunto: Incumplimiento Decreto 818 de 1989 reglamentario de la Ley 48 de 1988 omisión en la creación del comité local para la prevención y atención de desastres.
Bogota, DC 27 de marzo de 2003 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, articulo 25 numeral 4 y la resolución 017 de 4 de marzo del mismo articulo 19 inciso tercero de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación Interpuesto por PEDRO PABLO BURBANO contra la Resolución No. 012 de 29 de abril de 2002, mediante la cual, la Procuraduría Regional de Putumayo lo sancionó con amonestación escrita, dentro del expediente radicado bajo número 052-6990. HECHOS El Alcalde Municipal de Sibundoy putumayo PEDRO PABLO BURBANO durante su administración, 10 de enero de 1998, hasta el 12 de febrero de 1999, fecha en que fue suspendido por Decreto 00022 de la Gobernación del Putumayo, omitió dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el articulo 60 del Decreto 919 de 1989,
reglamentario de la Ley 46 de 1988 en cuanto a la creación de comités locales de emergencia y del fondo local de desastres, en apoyo de la labor de la Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN El 30 de junio de 1999 la Procuraduría Departamental del Putumayo inició Indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. El 18 de enero de 2000 la Personería de Sibundoy presentó su informe evaluativo. Mediante auto del 24 de mayo del 2000 la Procuraduría Regional del Putumayo ordenó la apertura de la investigación. El 26 de junio de 2001 la Procuraduría Regional del Putumayo formuló pliego de cargos contra PEDRO PABLO BURBANO. El 22 de agosto de 2001 PEDRO PABLO BURBANO presentó los correspondientes descargos. El 3 de septiembre de 2001 la Procuraduría Regional del Putumayo ordenó la práctica de pruebas. El 29 de abril de 2002 la Procuraduría Regional del Putumayo profirió la Resolución No. 012 por la cual se pronunció de fondo y sancionó disciplinaria mente a PEDRO
PABLO BURBANO.
DESCARGOS: El investigado se notificó personalmente del auto acusatorio el 26 de junio de 2001
(fl. 42;) y presentó descargos el 22 de agosto de ese año (fl. 59) en el que argumenta: Que las elecciones de octubre de 1991 estuvieron plagadas de violencia por los
grupos al margen de la ley que lo hicieron renunciar y en las elecciones de 25 de noviembre de 1997 fue objeto de un atentado en su casa de habitación y tuvo que desplazarse a Pasto con su familia. Finalmente se posesionó el 1 de enero de 1998. Que no conocieron el contexto del Decreto 919 de 1989 a pesar de las exhortaciones a la Procuraduría donde se les exigía la creación del comité local de prelación de desastres. Que mediante Decreto 034 de 12 de mayo de 1998, cuatro meses y doce días después de su posesión, se conformó el comité de prevención y atención de desastres tardíamente. Que en 1998 Sibundoy se ganó el premio a la democracia por haber salido a votar masivamente en medio de la violencia obteniendo quinientos millones de pesos que se re distribuyeron en varios proyectos municipales. Que las actividades del Comité se realizaron desde los primeros días de enero de 1998 Y varias personas pueden dar testimonio que se estuvo pensando en prevenir desastres naturales en las riveras de las quebradas La Hidráulica y Cabuyayaco. Que con el concejo municipal se adecuó el presupuesto previsto por el plan de desarrollo municipal para atender el comité de atención y prevención de desastres. Que del 1 de enero al 12 de mayo de 1998 funcionó el comité de atención y prevención de desastres y realizaron campanas de prevención frente a la llegada del invierno de marzo, y se realizaron mesas de trabajo para llevar a cabo el plan de desarrollo municipal.
DECISIÓN DE INSTANCIA:
En la referida Resolución 012 de 29 de abril de 2002 que es materia de la Impugnación que se desata en el presente proveído y no acepta los descargos ¡del implicado, la Procuraduría Regional del Putumayo considero que PEDRO PABLO BURBANO omitió crear oportunamente el Comité local para la Prevención y Atención de desastres ordenado por la ley, pues solo cinco meses después de haberse posesionado como alcalde profirió el Decreto 034 de 12 de mayo de 1998 cuando su deber era haberlo hecho desde el 10 de enero de 1998. Que la Circular 002 de 1997 y el Oficio de 21 de noviembre de 1997 de la Procuraduría Delegada fue dirigido a todos los alcaldes, donde se refiere al Decreto 919 de 1989 que en su articulo 60 crea los Comités Locales para la prevención y atención de desastres, y de que debe ser confrontado por el alcalde, comandante de la unidad militar, jefe de la unidad de salud, comandante de policial defensa civil cruz roja, representantes de corporaciones y asociaciones gremiales, profesionales y comunitarias, coordinadas por la defensa civil. Se refiere el a quo a la prueba testimonial recaudada y frente a las exculpaciones de PEDRO PABLO BURBANO consideró que su conducta es típica por haber desconocido el arto 60 del Decreto 919 de 1989, antijurídica por haber puesto en peligro el Interés general tutelado y culpable porque sabia que tenia el deber de crear el comité y era consciente que Sibundoy está ubicado en zona de alto riesgo de desastres por los continuos desbordamientos de los ríos. Admite que auque el comité
no había sido creada por decreto ya estaba funcionando pero las mesas de trabajo se realizaron dentro del plan de desarrollo municipal. Que la Alcaldía recibió oportunamente la circular 002 de la Procuraduría General de la Nación. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN PEDRO PABLO BURBANO sustenta la impugnación en lo siguiente: Que el Decreto 919 de 1989 nunca llegó al Municipio de Sibundoy. Que el Comité Municipal de Atención y Prevención de Desastres venia funcionando y estaba operando desde su posesión como alcalde. En consecuencia, que si bien es cierto se formalizó mediante Decreto hasta mayo de 1998, ya de hecho estaba operando desde enero de ese ano, y que se deben tomar en consideración hechos como el premio a la democracia, las partidas existentes en el presupuesto municipal, destinadas al Comité Municipal de Prevención y Atención de Desastres, lo cual es indicativo que no se omitió el cumplimiento de las funciones. Que el plan de desarrollo se aprobó hasta Junio de 1998 y las partidas para el Comité fueron creadas desde 1997 para poder cumplir con sus funciones y se ejecutaron desde el 1 de enero de 1998, pues el concejo Municipal elaboro el prepuesto y designó las partidas a ejecutar durante el año que sigue, en consecuencia, que no hubo omisión en la confrontación del comité, por lo cual solicita se revoque la sanción CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Del análisis conjunto de los elementos de juicio que integran los parámetros procesales, esta Delegada considera que es del caso Imprimir confirmación a la decisión impugnada, pues a pesar de que en el expediente obra demostración
probatoria que desde antes del 10 de enero de 1998 ya se había creado por parte de la administración de Sibundoy , por vías de hecho, un comité municipal cuyos objetivos eran la prevención y atención de desastres ocasionados con el Invierno, lo fundamental del asunto era dar cumplimiento irrestricto e inmediato a la ley, esto es, al articulo 60 del Decreto 919 de 1989. El señor Alcalde Municipal de Sibundoy Putumayo puntualiza que las vulneraciones por desconocimiento del Decreto 919 de 1989, reglamentario de la Ley 46 de 1988 no se configuran, ya que su administración, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 12 de febrero de 1999, desplegó una Intensa actuación administrativa que Incluye la creación de unos comités encargados de adelantar campanas de prevención, la conformación de mesas de trabajo para ejecutar el plan de desarrollo municipal y la destinación por parte del Concejo Municipal de unas partidas y de unos fondos específicamente dirigidos a la prevención y atención de desastres y al funcionamientos de los comités locales. La Procuraduría Regional del Putumayo estima que para la época de los hechos, 10 de enero de 1998 a 12 de mayo de 1998, existía un grave e inminente peligro para las vidas de los habitantes del Municipio de Sibundoy y las de sus hijos por la inminencia de graves desastres naturales por la oleada Invernal y el eventual desbordamiento de las quebradas la Hidráulica y Cabuyayaco , y que a pesar del imperio del Decreto 919 de 1989 para el 10 de enero de 1998, cuando PEDRO
PABLO BURBANO asumió el cargo como Alcalde y de estar demostrado que recibió la Circular No. 002 de 1997 remitida por el Procurador General de la Nación, únicamente hasta el 12 de mayo de 1998, cuando el señor EFRAÍN PATIÑO lo reemplazaba como alcalde encargado, se legalizó la creación y funcionamiento de los mencionados comités. SI se tienen en cuenta factores tales como la antigüedad del Decreto 919 de 1989, reglamentario de la ley 46 de 1988, su vigencia para la época de los hechos, enero de 1998, la constatación de un peligro Inminente, puesto de manifiesto por la Personería Municipal de Sibundoy, el progresivo deterioro de los cauces de las quebradas La Hidráulica y Cabuyayaco, la erosión del terreno, la ya detectada tendencia al continuo agravamiento de la situación, el Impacto adverso de las temporadas Invernales que hace pensar lo peor, las condiciones insalubres del lugar, etc., surge la inevitable conclusión de que las medidas que el Alcalde dice haber implementado se revelan insuficientes e inadecuadas para atender con la urgencia requerida la amenaza que soporta el conglomerado social de Sibundoy, cuando su deber oficial era, simplemente, el de acatar la ley positiva vigente para ese momento y producir el acto administrativo pertinente a la creación de los comités locales de emergencia y el fondo local de desastres los cuales necesariamente estarían bajo la supervigilancia y control de la Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior.
En efecto, se requería simple y llanamente la aplicación del Decreto 919 de 1989 artículo 60, conforme a la circular enviada por el Procurador; la situación reclamaba simplemente la rápida iniciación de las gestiones administrativas para prevenir y solucionar, eficazmente, el problema. La actuación oportuna y eficaz se exige de las autoridades en protección del derecho fundamental a la vida que es de aplicación inmediata y también comprende la garantía de que la autoridad competente para protegerlo no Ignorará el peligro inminente y grave en el que se encuentre uno de habitantes del territorio local y, más aún que existiendo tal riesgo grave e Inminente, si las autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuirán conscientemente a agravarlo. Las medidas urgentes que se adopten para hacer frente a una situación de esa índole comprometían a la Alcaldía Municipal de Sibundoy putumayo que, so pretexto del desconocimiento del Decreto 919 de 1989, ha omitido la actuación pronta que el caso demandaba, pues pese a haber comprobado la urgente y grave situación del municipio de Sibundoy frente a las eventuales inundaciones por estar en zonas consideradas de alto riesgo e inundables, la entidad omitió la creación oportuna de los comités locales de prevención y atención de desastres ordenado por la ley. Aduce PEDRO PABLO BURBANO que no había dificultades de orden presupuestal, porque ya el Concejo Municipal de Sibundoy había destinado el presupuesto necesario para la creación de dichos comités, pero es que aún en el evento de haberse demostrado déficit presupuestal, esa circunstancia no Impide a las
autoridades implicadas cumplir con sus deberes frente a una letal amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos habitantes de Sibundoy. La autonomía administrativa en la fijación de las prioridades se halla limitada por la primaria que, en la definición de las erogaciones, debe otorgársele a los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es la efectividad de los derechos fundamentales. Ante situaciones tan apremiantes la autonomía presupuestal no constituye obstáculo para que el representante legal del municipio imponga las medidas indispensables. A simple vista se observa que el error del alcalde municipal de Sibundoy descrito arriba, constituye una omisión de la administración, de la cual pudo haberse derivado grave perjuicio para la comunidad así no haya sido afectada con ella. La función pública exige una indeclinable vocación de servicio, y la actuación omisiva de las autoridades mencionadas esquivas abiertamente tal exigencia. El principio general según el cual el error común e invencible crea derecho, constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento. Pero en la inaplicación de una ley vigente, que es imperativa y de forzoso cumplimiento, máxime cuando mediaba una circular del órgano de control que advertía a los funcionarios sobre la necesidad de producir los actos administrativos para la creación de los comités de prevención y atención de desastres, no puede ser considerado como tal. Si el alcalde de Sibundoy no tenia a su alcance el texto del Decreto 919 de 1989, pero llegó a su Despacho la Circular
002 de 1997, era su deber ejecutar lo necesario para allegar el texto normativo y dar cumplimiento a lo allí ordenado. La ficción de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, mantiene su vigencia el apotegma jurídico de que la Ignorancia de la ley no sirve de excusa. Se exige, para su aplicabilidad, que el error sea invencible, queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo. La degradación de la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares, la erosión y el revenimiento que consiste en la acción y efecto de revenir tomar o volver una cosa a su estado propio de suelos y tierras, las alteraciones nocivas de la topografía o del flujo natural de las aguas, los cambios nocivos del lecho de las aguas, entre otros, eran factores que estaban afectando la región de Sibundoy, particularmente en relación a las quebradas La Hidráulica y Cabuyayaco en la temporada Invernal y era obligación de la administración prever posibles desastres naturales. La protección que el Estado debe brindar a todas las personas, Implica el derecho para el titular de la vida de hallarse amparado de cualquier tipo de Injusticia, al Igual que de tener la posibilidad de poseer todos los medios económicos y sociales que le permitan vivir conforme a su propia dignidad. El derecho a la vida Incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo acto que
amenace dicho derecho, no Importa la proporción o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal que ella gea cierta. Y era cierta la amenaza de inundación que para enero a mayo de 1998 presentaban las quebradas la Hidráulica y Cabuyayaco. La Constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación. En el presente asunto se produce una clara amenaza al derecho a la vida por la inaplicación dolos a de una norma positiva vigente que establecía imperativamente para las autoridades locales, municipales, departamentales y humedales, la creación de comités de prevención y atención de desastres. Además de la afectación o amenaza del derecho a la vida, se vulnera el derecho al ambiente por la situación de contaminación y explotación indiscriminada e Irregular en el río. Cuando conlleva la amenaza o vulneración de un derecho fundamental como la vida o la salud la omisión en la aplicación de la ley tiene connotaciones de índole constitucional. Existe conexidad entre la omisión en la creación de los comités locales de prevención y atención de emergencias o desastres, la afectación del medio ambiente y la amenaza del derecho fundamental a la vida. Al alterarse y afectarse con el Invierno el cauce de las quebradas la Hidráulica, Cabuyayaco al Igual que sus riberas y lecho, corren peligro las personas, ante la mayor posibilidad de que se produzcan desbordamientos en épocas de creciente. La
mayoría de la población de esta zona habita desde hace muchos años en los lugares señalados a dichas quebradas y la omisión en la creación de los comités locales de prevención y atención de desastres Implica dejar de efectuar y adoptar medidas de control y protección, con lo cual se puso en eminente peligro la vida de todas estas personas. Por lo tanto, encuentra la Delegada que es clara y evidente, tanto la vulneración del deber que tienen las autoridades administrativas de dar estricto cumplimiento a la ley, como la amenaza que se presenta a la vida Aplicando el apotegma jurídico de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, mal puede aducir el disciplinado PEDRO PABLO BURBANO que durante los cuatro meses y doce días que duró la omisión en el proferimiento del Decreto 034 del 12 de mayo de 1998, que entre otras cosas fue suscrito por EFRAÍN PATIÑO, el alcalde encargado, nunca recibió el texto del Decreto 919 de 1989 y que por no conociendo, tampoco podía dañe cumplimiento, pues es un hecho cierto que está demostrado que la Circular No. 002 del 31 de enero de 1997 emanada del Procurador General de la Nación. sI fue remitida por el Procurador Delegado, mediante oficio de 21 de noviembre de 1997 dirigido a la alcaldía municipal, donde se hacIa énfasis en la necesidad de la creación y fortalecimiento de los comités locales y municipales de emergencia y del fondo de desastres municipales creado por el mencionado Decreto 919 de 1989 y requería al
alcalde que en el término de la distancia identificara las acciones preventivas y proactlvas para fortalecer el sistema nacional para la prevención y atención de desastres. Lo cierto es que la Procuraduría no obtuvo respuesta y la creación y funcionamiento de hecho de un comité municipal de esa naturaleza no satisface los presupuestos normativos del Decreto 919 de 1989 que exige expresamente que su creación se verifique mediante acto administrativo con todas la formalidades y solemnidades de ley. Como quiera que la disciplinada AURA LIGIA BURBANO DE ORTEGA omitió impugnar el fallo de primera instancia, se entiende que asumió la responsabilidad, y, en consecuencia, el fallo de primera instancia con relación a su situación quedó en firme, como en efecto sucedió. Así las cosas, encuentra el Despacho que las irregularidades no fueron desvirtuadas, que el disciplinado vulneró las normas que le fueron citadas en el auto de cargos y que la falta que se Imputó está contemplada en el articulo 40 numerales 1, 2 Y 22 de la ley 200 de 1995 aplicable al caso concreto en razón al principio constitucional de la favorabilidad frente a la Ley 734 de 2002, y artículos 6, 123-2 y 315-1 de la Carta Política y debe ser sancionado el disciplinado con amonestación escrita tal como lo dispuso la Procuraduría Regional del putumayo es su resolución materia de alzada y debiéndose confirmarlos. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 012 de 29 de abril de 2002 mediante la cual el Procurador Regional del Putumayo impuso a PEDRO
PABLO BURBANO, Identificado con CC No. 5.350.278 de Sibundoy, en su condición de Alcalde Municipal de Sibundoy, sanción de amonestación por escrito, según lo expresado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Comisionar a la Procuraduría Regional del Putumayo para que dentro de los diez días siguientes notifique la presente decisión, haciéndole saber al sancionado que contra ésta decisión no procede ningún recurso por la vía gubernativa de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Remitir copla de esta providencia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA Procurador delegado Primero vigilancia administrativa CAAM/mfp Exp. 062-8990 janeth