PGN - DELITO DE ESTAFA El tipo subjetivo de este delito requiere que el sujeto activo teng
Detalles
- Título
- PGN - DELITO DE ESTAFA El tipo subjetivo de este delito requiere que el sujeto activo teng
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
E. S. D.
Ref.: Casación No. 26197
Procesado: Paulo Fernando Sastoque Nestler Delito: estafa Honorables Magistrados: El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 16 de agosto de 2005 condenó a Paulo Fernando Sastoque Nestler a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa equivalente a diez mil pesos (10.000) como autor responsable del delito de estafa. Así mismo le impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
De igual forma lo conminó al pago de perjuicios materiales en la cantidad de cuarenta y dos millones ciento dos mil ochocientos treinta y siete pesos ($42.102.837) a favor de la firma Ondeo Nalco de Colombia Ltda. y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor de Sastoque Nestler y el apoderado de la parte civil presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual correspondió desatar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia que mediante pronunciamiento de 13 de febrero de 2006 confirmó la sentencia de primer grado. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presentó demanda de casación, escrito que se declaró ajustado por la Corte mediante auto de 30 de octubre de 2006 por reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C. de P.P. y sobre la cual emite concepto este Ministerio Público.
Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197
1. SITUACIÓN FÁCTICA La Sociedad Química Nalco de Colombia S.A. a mediados de 1998 estableció un relación comercial con el señor Paulo Fernando Sastoque Nestler quien se anunció como socio de la persona jurídica Casa del Agua Ltda. En desarrollo de esa negociación se le entregaron productos químicos a título de venta que inicialmente canceló pero luego debido a su incumplimiento se suspendió el suministro de mercancía.
Dichas entregas se efectuaron a través de la empresa transportadora Cordinal Car Ltda. quien por cada entrega o servicio elaboraba una guía de carretera o de remesa a la cual se adjuntaba la correspondiente factura de venta emitida por Química Nalco y se consignaba que era recibida de conformidad por la supuesta Sociedad Casa del Agua Ltda. con nit. 830.020.487-1 Ante el incumplimiento del pago por parte de la Sociedad Casa del Agua Ltda. representada por Sastoque Nestler, Química Nalco instauró una demanda ejecutiva en el mes de junio de 1999 para lograr el cobro de varias facturas por un valor de $26.832.984 de la cual conoció el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, actuación en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado después de la práctica de una diligencia de embargo y secuestro en la que se demostró que la firma Casa del Agua Ltda. no existía, en suma de trataba de una persona jurídica ficticia, utilizada para que Química Nalco entregase sus mercancías, sin obtener el pago.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia presentada por Alvaro Camacho Fonque asesor jurídico de la Sociedad Química Nalco de Colombia S.A. hoy Ondeo Nalco de Colombia Ltda contra Paulo Fernando Sastoque Nestler, el 21 de marzo de 2002 la Fiscalía 111 de la Unidad Tercera de delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio económico decretó la apertura de instrucción (fol. 52 c.o.1) y el 30 de mayo de 2002 vinculó mediante diligencia de indagatoria a Sastoque Nestler. (fol. 83 a 89 co.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197 El 27 de mayo de 2002 se admitió la demanda de parte civil y se tuvo como parte civil a la sociedad Ondeo Nalco de Colombia Ltda. representada por Laurentino Huertas Valero. El 23 de agosto de 2002 se profirió resolución de preclusión de la investigación (fol. 99 a 102 c.o.1), decisión contra la cual el apoderado de la parte civil presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma favorable mediante resolución de 12 de febrero de 2003 en la que se revocó la preclusión (fol. 114 y 115 c.o.1) El 9 de septiembre de 2003 se clausuró la instrucción (fol. 159 c.o.1) y el 14 de
noviembre de ese año se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Paulo Fernando Sastoque Nestler como autor del delito de estafa agravada. (fol. 175 a 180 c.o.1). Esta decisión fue apelada por el defensor de Sastoque Nestler correspondiendo el conocimiento del recurso a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, instancia que el 26 de abril de 2004 confirmó en su integridad la decisión de segundo grado. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 17 penal del circuito de Bogotá, instancia que el 31 de mayo de 2004 ordenó correr traslado por el término legal (artículo 400 del C. de P.P.) a los sujetos procesales para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, solicitud de nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fuesen procedentes. Igualmente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria.(fol.3 c.o.2) Evacuada la diligencia de audiencia preparatoria el 24 de junio de 2004, se prosiguió con la audiencia pública en varias sesiones11 de octubre, 25 de noviembre de 2004 y 7 de febrero de 2005. Finalizada la vista pública el juez de conocimiento procedió el 16 de agosto de 2005 a dictar sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue apelada por el defensor del procesado y la parte civil, correspondiendo el estudio del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, instancia que el 13 de febrero de 2006 confirmó la decisión de primer grado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 3
Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197
3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo El actor con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. numeral primero, cuerpo segundo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia que quebrantó el artículo 232 del la ley 600 de 2000.
En el desarrollo de la censura refiere que el ad-quem hizo un escaso análisis de los elementos que conforman el tipo penal de estafa entre estos el relativo a la existencia de los artificios o engaños creados y ejecutados por el procesado para efectos de hacer incurrir en error a la víctima. Sin embargo, el juzgador no precisó cuales fueron esos artificios ni determinó en que momento dichos artificios se ejecutaron. Lo único que hizo la sala fue tomar como prueba de dichos artificios o engaños, el hecho de que tanto en las facturas cambiarias como en las guías de carretera elaboradas por la empresa vendedora aparecía como destinataria de los productos químicos Casa del Agua Ltda. No efectuó ningún análisis y raciocinio, no explicó que regla de la experiencia era aplicable ni como llegó a esa inferencia. El casacionista denuncia que en ningún momento el juzgador tuvo en cuenta el testimonio de Miguel Angel Licero del Risco, sujeto pasivo de la presunta conducta delictiva, la cual constituía una prueba fundamental para determinar si realmente se dieron dichos artificios o engaños. Cabe anotar que tanto las guías de transporte como las facturas son documentos que
provienen del acreedor emitidos unilateralmente por este, en los cuales su prohijado no tuvo ninguna participación. Adicionalmente las sentencias de primera y segunda instancia se limitaron a analizar dichas pruebas para afirmar que de estos documentos se infieren los artificios o engaños ejecutados por el procesado, o más grave aún que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197 estos son los artificios o engaños con que se indujo en error a la compañía Nalco de Colombia S.A. para efectos de la comisión de la conducta punible. Refiere que a su defendido se le imputó haber engañado a Miguel Angel Licero del Risco cuando se celebró el acuerdo verbal de voluntades para la compra y venta de los productos químicos. No obstante dentro de la actuación se observa que no se firmaron documentos, ni se utilizaron sellos ni se presentó papelería por parte del procesado que diese a entender al vendedor que la compra la haría la empresa llamada Casa del Agua Ltda. El medio idóneo para acreditar el supuesto mecanismo inductor a error era el testimonio de Miguel Angel Licero del Risco, quien pese a haber rendido su versión de los hechos en tres oportunidades diferentes (en la etapa de instrucción el 4 de junio de 2002 y el 2 de septiembre de 2003 y en el juicio el 11 de octubre de 2004), nunca fue valorada para efectos de la sentencia, especialmente en la segunda instancia.
En punto de la trascendencia refiere que el error en que incurrió el Tribunal influye en el sentido de su decisión ya que dejó de tener en cuenta una prueba de la que se colige la interrelación que tuvieron el sujeto activo y pasivo de la supuesta conducta punible y lo que se hizo fue valorar elementos secundarios que no constituyen el supuesto artificio o engaño utilizado, a lo que se suma que no se hizo un juicio razonado sobre ellos. Del testimonio omitido, se logra inferir que fueron varios los errores en que incurrieron los contratantes atribuibles a la ignorancia de las consecuencias legales que sus conductas acarrearían lo que generó la imposibilidad del cobro judicial de la obligación adquirida por el procesado, pero esto no se debió al inexistente propósito de Sastoque Nestler de obtener un provecho ilícito de la operación. Al hacer la valoración del testimonio de Miguel Angel Licero del Risco se advierte que su declaración es abiertamente incriminatoria respecto del procesado pues refiere que este le hizo creer que Casa del Agua Ltda era una empresa legalmente constituida y que era ella quien adquiría los productos químicos. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197 Esta posición es lógica porque si no se responsabiliza a Sastoque Nestler es Licero del Risco quien debe responder ante Ondeo Nalco de Colombia Ltda, situación que se deduce de lo dicho por Laurentino Huertas Valero representante legal de esta sociedad
quien afirmó que la responsabilidad de los negocios que celebra el comisionista es de este. Analizada su versión de manera pormenorizada este afirmó que el vendedor para adelantar una negociación con un potencial comprador de productos químicos se basaba únicamente en la buena fé de las personas y que no existía obligación de presentar requisitos adicionales, declaración que dio en la etapa del juicio. Sin embargo este testigo en declaración rendida ante la Fiscalía sostuvo que dentro de los requisitos que se exigían para vender productos a un cliente se solicitaba un certificado de existencia y representación, es decir el certificado de cámara y comercio. El censor sostiene que dentro del tráfico comercial existen riesgos en virtud de infinidad de factores económicos y legales y en verdad la palabra como garantía sirve de poco. De allí surge el interrogante acerca de qué si es normal y consecuente que una persona actúe con tanta confianza como lo hizo Licero del Risco quien ni siquiera verificó la identidad y existencia de la persona jurídica a la que vendió unos bienes por una cuantiosa suma de dinero y que no pagó en forma inmediata. Lo que se advierte es que la conducta del vendedor no resulta conforme a las reglas de la experiencia más en el campo comercial, pues “nadie confía a un desconocido un cuantioso capital”. Esto se ve en las entidades financieras, comercializadoras de productos y hasta en los pequeños prestamistas pues estos al menos determinan la identidad de las personas a quienes otorgan bienes en mutuo o a crédito, incluso analizan su capacidad económica. Esta situación se corrobora con lo dicho por Laurentino Huertas Valero representante
legal de Ondeo Nalco de Colombia Ltda. quien señaló que cuando se trataba de clientes importantes se les hacía un estudio financiero para ver si se podían suministrar los productos. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197 Otro interrogante que surge es cómo el señor Licero del Risco en las diversas oportunidades en que se reunió con Paulo Fernando Sastoque previas a la entrega de los productos no le exigió al comprador el certificado de existencia y representación de su empresa? Esto permite concluir que Miguel Angel Licero del Risco se comportó en forma descuidada y negligente en la negociación que realizó con Paulo Fernando Sastoque, incurriendo en una culpa grave consagrada en el artículo 63 del C.Civil que señala que la culpa lata consiste en no manejar los negocios ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Del testimonio de Licero del Risco se desprende que este nunca revisó documentos, ni libros de comercio, no pidió un balance, entonces cómo analizó la capacidad de pago del nuevo cliente? Lo que se observa es que Miguel Angel Licero del Risco fue una persona descuidada, negligente y de pronto de mala fé. Ahora de la declaración ofrecida por Licero del Risco se desprende que la forma como se le hizo incurrir en error fue a través de falacias y mentiras, pero nunca se utilizaron otros medios como documentos, balances, membretes y sellos. Por lo tanto se está
ante un engaño y no un artificio. El engaño es un juego de palabras que ocultan la verdad y da una errónea percepción de un hecho. Este no puede constituir cualquier falacia pues debe ser de una entidad tal que permita vulnerar la conciencia del sujeto sobre el que se ejecuta, siendo la disposición patrimonial el producto de la maniobra engañosa. La forma como un discurso falaz incide en la consciencia depende del individuo, no es igual para todos. Eso depende de factores propios como la personalidad del individuo, la cultura, las creencias, la edad, la religión, las emociones, la experiencia, el grado de instrucción. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197 Teniendo en cuenta estos aspectos Miguel Angel Licero del Risco para la fecha en que ocurrió el ilícito era una persona madura, con experiencia en la actividad comercial, con un grado de instrucción superior, ingeniero químicosin ningún tipo de discapacidad mental. Por eso podía valorar una situación de peligro, máxime si se trataba de un vendedor. Una persona con dichas cualidades y calidades requería de otros elementos para vencer su conciencia y hacerlo incurrir en error. Por lo tanto el engaño que se dice fue desplegado por el señor Paulo Sastoque Nestler no tenía capacidad suficiente para hacer incurrir en error a una persona como Miguel Angel Licero del Risco, solo se le dijo una mentira sin apoyo en otros medios o artificios
tales como papelería, estados contables, colaboración de terceros, etc. La imposibilidad de Ondeo Nalco de Colombia Ltda. de recuperar el valor de las mercancías por vía del proceso ejecutivo no fue el producto de una maniobra engañosa ejecutada sobre su vendedor. Dicha causa surgió de la relación de los individuos que intervinieron en la celebración del contrato. Así se trata de dos comerciantes, el uno ingeniero de sistemas y el otro ingeniero químico quienes no tienen relación directa con las ciencias jurídicas. Por ende, no les era exigible que conocieran los efectos jurídicos que podía tener el error en la identificación de una persona en el desarrollo de un proceso. Concluir que Paulo Fernando Sastoque tenía como objetivo impedir el trámite en un proceso judicial para evadir el pago de los dineros que adeudaba a Ondeo Nalco de Colombia Ltda es partir de que aquel contaba con conocimientos jurídicos propios de un abogado cuando su profesión era la de ingeniero de sistemas. En resumen, la imposibilidad de ejecutar al deudor se produjo por los errores en que incurrieron los contratantes al realizar el acuerdo de voluntades debido a la falta de conocimientos jurídicos de las partes y a la negligencia de Licero del Risco. Si se hubiese valorado el testimonio de Miguel Angel Licero del Risco se hubiese deducido la inexistencia de uno de los elementos del tipo objetivo de estafa como es la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler
Rad No 26.197 presencia de un artificio o engaño, y la falta de voluntad de su prohijado para defraudar a la empresa vendedora de los productos químicos. 3.2. Segundo cargo El demandante con fundamento en la causal primera cuerpo segundo consagrada en el artículo 207 del C. de P.P., violación indirecta de la ley sustancial expone que el adquem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto tuvo en cuenta como elemento demostrativo del dolo la presencia en las facturas cambiarias del sello Cempri Ltda y en las guías de carretera el sello Casa del Agua Ltda, sin embargo no toma en cuenta la presencia del número de identificación tributaria (NIT) de Cempri Quim Ltda en este último sello. El ad-quem sostuvo que la presencia de esos sellos reafirmaba el dolo del procesado, pues por una parte en las guías de carretera se encuentran los sellos de la empresa Casa del Agua Ltda, y por otra en las facturas cambiarias los sellos de la sociedad Cempri Ltda. lo que demuestra la intención de impedir el cobro judicial de los dineros adeudados. Dicho error viola el principio rector consagrado en el artículo 238 del C. de P.P. según el cual las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En criterio del censor se valoró en forma segmentada la prueba, se perdió su identidad a tal punto que el juzgador no entendió la verdadera razón de la impresión de dichos sellos tanto en las facturas cambiarias como en las guías de carretera.
En punto de trascendencia refiere que el juzgador le dio gran importancia a la impresión de los mencionados sellos dejando de lado pruebas de mayor trascendencia para la investigación, como el testimonio de Miguel Angel Licero de Risco. De igual forma el cercenamiento que hizo el ad-quem al valorar los documentos que contienen el sello Casa del Agua Ltda. junto con el Nit. de Cempri Quim Ltda. cambia completamente el sentido de la prueba, pues se dejó de apreciar lo que Paulo Fernando Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197 Sastoque pretendía con la negociación, es decir que Cempri Quim Ltda fuera la destinataria de los productos químicos. Con esa valoración errada que se hizo de la prueba se dejó de apreciar la verdadera voluntad del procesado y se le dio un sentido opuesto al afirmar que la presencia de un sello con el nombre Casa del Agua Ltda es indicativo del propósito de impedir el cobro judicial de las obligaciones. Aquí lo que se advierte es que Química Nalco de Colombia elaboró mal las facturas y debido a la inidoneidad del título ejecutivo se cayó el proceso. Es claro que dicha empresa hubiese podido cobrar dichas acreencias mediante un proceso ordinario o mercantil, constituyendo el título con un interrogatorio de parte, pero no lo hizo. Luego precisa algunos elementos del tipo de estafa.
-la conducta del sujeto activo del delito debe estar orientada a la obtención de un provecho ilícito de carácter patrimonial que debe traducirse en un daño de la misma naturaleza al sujeto pasivo del delito, el cual se obtiene como consecuencia del error con que induce a la víctima. - La utilización por parte del sujeto activo del delito de medios engañosos dirigidos a inducir o mantener en error a la víctima - La real producción de un error en el sujeto pasivo de la infracción o el mantenimiento en el mismo. -Un acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto pasivo resultado de las maniobras engañosas realizadas por el agente del delito. -La obtención de un provecho ilícito buscado por el agente y el consecuente perjuicio patrimonial de la víctima. Agrega que el dolo en el delito de estafa debe irrigarse en la ejecución del plan de autor –elaboración del artificio o engaño y en el fin o propósito del sujeto pasivo – provecho patrimonial ilícito. Por lo tanto, al analizar la ejecución de la conducta deberá deducirse la presencia o no del dolo lo que determinará la tipicidad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197 En el caso en concreto, si en los sellos impreso en las guías de carretera no se presentara el Nit. de Cempri Quim Ltda tendría razón el juzgador al decir que de este
aspecto se deduce el dolo del procesado. No obstante, como en los sellos impresos en las guías de carretera se encuentra el número de identificación tributaria de la empresa Cempri Quim Ltda ello demuestra la intención de Paulo Fernando Sastoque de comprometer el patrimonio de su empresa con la compra de los productos. Cabe anotar que nunca se probó quién fue la persona, el empleado o funcionario de la empresa que colocó el sello Casa del Agua Ltda en el recibo de las guías de carretera. El error en que incurrió el ad-quem incide en el sentido de la decisión pues en vez de reconocerse la presencia de un dolo en la conducta del procesado, debió declarase la atipicidad por tratarse un comportamiento irrelevante para el ordenamiento penal. El demandante expone que para una correcta valoración de la prueba debe partirse de la base de que se presentó un error por parte de los empleados de Nalco de Colombia Ltda., al considerar a Casa Agua Ltda. como una persona jurídica cono capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Ahora, el hecho de que aparezca como destinatario de las mercancías Casa del Agua Ltda, no constituye por si solo un indicio grave que demuestre la comisión de una conducta dolosa por parte de Sastoque Nestler para la obtención de un provecho ilícito. Como se dijo anteriormente esto fue el producto de errores en los términos en que se hizo la negociación. Para el actor el punto mas neurálgico es que tanto los juzgadores como la parte civil han dicho que el hecho de encontrarse impreso en las guías de carretera un sello perteneciente a una sociedad no constituida por Paulo Fernando Sastoque como es
Casa del Agua Ltda demuestra el ardid o engaño y el propósito de defraudar los intereses patrimoniales de Química Nalco Ltda. Las máximas de la experiencia enseñan que la estafa es uno de los delitos que más cuidado requiere en la elaboración del plan criminal, pues el tipo no solo exige acceder mediante un ardid o engaño a la confianza de la víctima para obtener un provecho ilícito Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197 sino mantenerla en error por un tiempo prolongado mientras se materializa la finalidad del sujeto activo de la conducta delictiva. Igualmente el autor generalmente busca ocultar su identidad, no revelar sus verdaderas actividades ni comprometer sus negocios, en suma procura dejar la menor cantidad de evidencias que permitan su ubicación por parte de la justicia. Revisados los sellos en las guías de la carretera no se demuestra la presencia de un propósito ilícito del procesado porque él compromete la actividad de Cempri Quim Ltda en la que funge como gerente y socio lo que evidencia que el nunca pretendió ejecutar un plan dirigido a evadir las obligaciones que adquirió con Química Nalco de Colombia S.A. Claramente lo que se deduce es la intención del procesado de adelantar la negociación de los productos a través de Cempri Quim Ltda sin que existiera el propósito de hacer creer que Casa del Agua Ltda era una persona jurídica independiente.
Si el propósito del procesado hubiese sido el de defraudar a la empresa vendedora de productos haciendo creer al vendedor que existía una sociedad denominada Casa del Agua Ltda, lo más lógico es que el engaño se hubiese complementado con la elaboración de un sello que contuviese dicho nombre y un número de nit diferente al de la sociedad Cempri Quim Ltda. De igual forma, hubiese falsificado un certificado de existencia y representación, o hubiese aportado la papelería correspondiente Al no existir dentro de la conducta un propósito de ejecutar los elementos que conforman el tipo de estafa se está frente a una conducta atípica, aclarando que si bien no existe responsabilidad penal ello no conlleva a predicar que tampoco exista responsabilidad civil. Termina la censura solicitando a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado y absolver a su procesado de la conducta de estafa. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197
4. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE -Señala que en ninguno de los cargos propuestos se señala o indica la norma sustancial violada, ni mucho menos se determina el concepto del quebranto. - Se evidencia un clara confusión en la formulación de los cargos por cuanto denuncia la violación de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Miguel Ángel Licero del Risco pero agrega que con esa
omisión se violó el artículo 232 del C. de P.P. que señala que toda providencia debe fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, lo que supone la presunta comisión de un error de derecho. -Igual sucede en el segundo cargo en el que denuncia un falso juicio de identidad refiriendo que se desconoció el precepto según el cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nuevamente haciendo referencia a un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad . -Este tipo de cargos constituye un “hibridismo” que choca con el principio de autonomía e individualidad propio de cada uno de los errores probatorios. -Superado el aspecto formal de la demanda el primer cargo no tiene prosperidad porque tanto el a-quo como el ad-quem no omitieron el examen de la declaración de Miguel Angel Licero del Risco. Adicionalmente el recurrente no demostró que dicha declaración hubiese sido aportada a este proceso ilegalmente, irregularmente o a destiempo, ni que en la apreciación de ese elemento de juicio el Tribunal hubiese incurrido en un yerro que lo hubiese conducido a expresar cosas diferentes de las que se desprenden el contenido objetivo de las declaraciones rendidas por este testigo. -El segundo cargo corresponde a un alegato de instancia encaminado a mostrar una interpretación diferente del acopio probatorio más cercana a los intereses del procesado que a acreditar la comisión de un yerro de facto o de derecho. -En las sentencias de instancia no se advierte error de hecho alguno particularmente por el falso juicio de identidad. Al contrario la estimación que se hizo el juzgador de la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduriagov.co 13
Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Paulo Fernando Sastoque Nestler Rad No 26.197 prueba corresponde al contenido objetivo que se desprende de cada uno de los elementos de juicio analizados sin que se observe la tergiversación o distorsión que predica el demandante. - Los cargos no están llamados a prosperar. En consecuencia, solicita a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no casar la sentencia de 13 de febrero de 2006, emitida por el Tribunal Superior Sala Penal del Distrito judicial de Bogotá.
5. CONCEPTO 5.1. Primer cargo El casacionista con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al no tener en cuenta el testimonio de Miguel Angel Licero del Risco lo que condujo a la vulneración del artículo 232 del C. de P.P: que consagra que toda prueba debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
Cabe anotar que desde el inicio del cargo el recurrente incurre en falencias de orden técnico, pues denuncia como quebrantada una norma de carácter instrumental como acontece con el artículo 232 inciso 2 del C. de P.P. que señala que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Se olvida el demandante que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600
de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” y solo tiene tal calidad aquellas que describen conductas delictivas. Adicionalmente como lo refiere la parte no recurrente no integra la proposición jurídica completa pues solo dice que
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