PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD Aplicabilidad jurisprudencial de la corte suprema de justic
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD Aplicabilidad jurisprudencial de la corte suprema de justic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Sentencia que condena al Estado en reparación directa por falla en el servicio PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Determina la necesidad de diferenciar a los civiles y combatientes En este sentido, es importante, desarrollar el principio de distinción como una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario, el cual, determina la necesidad de diferenciar en todo momento a los civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares. En la guerra moderna, estas distinciones se han construido a partir del nacimiento y consolidación de los estados nación, construyendo otras distinciones que han sido desapercibidas, como la existente entre conflictos armados internos e internacionales. PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL-Regulación contenida en el Protocolo II de Ginebra PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-Se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas Según el pronunciamiento de la Corte Interamericana se refiere al tema como “la ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más
personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia, sin embargo, tanto en doctrina como en alguna legislación, se aceptan diversos grados de intencionalidad cuando los responsables son miembros de los cuerpos de seguridad del Estado. Esto último es importante porque existen otros casos que tienen como consecuencia final la muerte, pero donde los grados de intencionalidad pueden variar significativamente, y con ello, su consideración acerca de si se constituye o no en un caso de ejecución extrajudicial. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-Diferencia con otras violaciones al derecho a la vida/EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-Aplicabilidad jurisprudencia del Consejo de Estado Las ejecuciones extrajudiciales se distinguen de otras violaciones al derecho a la vida tales como de las denominadas ejecuciones sumarias, los casos de ejecuciones extrajudiciales múltiples conocidos como masacres, o bien de las más graves de las violaciones a los derechos humanos como los crímenes de guerra, los crímenes lesa humanidad o el genocidio. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-No es una muerte en combate Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 Hecho que permite inferir a esta Delegada que se trata de una ejecución y no de una muerte en combate; además que según lo informado por los investigadores criminalística del CTI quienes
participaron en la inspección y levantamiento del cadáver, que al respecto manifestaron que en el lugar donde encontraron el cuerpo "no se halló abundante sangre derramada” y el cuerpo encontrado tenía un orificio de bala en la cabeza y solamente se le encontraron “esquirlas” de sangre en la hierba del lado donde estaba el orificio que tenía en la cabeza pero no se encontró “lago hemático abundante, solo las esquirlas antes descritas”. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Se desconoce con el actuar inapropiado e irrazonable Lo anterior, permite colegir que fue inapropiado el actuar de los militares, desproporcionado, e irrazonable toda vez que si bien los agentes están facultados para proteger a la comunidad frente a situaciones que alteraran el orden público, de igual forma están en el deber de adoptar otras medidas para detener y prever actos que afecten la comunidad y/o la población civil no combatiente, siendo que para este caso, se desbordaron y actuaron contra derecho. Además de incumplir con normas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al ejecutar a una persona protegida y plantar elementos que lo comprometieran en un ataque militar desconocer el principio de distinción. DELITO DE LESA HUMANIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia DELITO DE LESA HUMANIDAD-Elementos dogmáticos para su configuración según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURIDICO-Debe estar probado en el proceso Por lo anterior, es evidente que en el presente caso estamos frente a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el
marco del conflicto armado interno. En consecuencia, probado como está que el daño antijurídico es imputable al Estado, surge inexorablemente la obligación de reparar las vulneraciones a derechos constitucionales fundamentales y convencionales. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y principalmente la restitutio in integrum Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, frente a los hechos demostrados en el caso en estudio deben ser aplicados los criterios de unificación adoptados en la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, la cual indica que cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados. GARANTIA DE NO REPETICIÓN-Consecuencia investigar seria, eficaz, rápida, completa e imparcialmente
Frente al caso en estudio es necesario que el Ad Quem realice un pronunciamiento a fondo respecto al título de garantías de no repetición, lo anterior en atención a las claras orientaciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y principalmente del Consejo de Estado, haciendo necesario que se ordene, como garantía de no repetición, y con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de las decisión de primera y la que se adoptare en segunda instancia dadas dentro de presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad de que los hechos investigados en el expediente penal 2300160001015200802880 con el objeto que los hechos investigados sean declarados como delito de lesa humanidad, …. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01
CONCEPTO No. 089 / 2019
Bogotá D.C., 18 de junio de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 230012331000201000512 01 (63899) Acción de reparación directa – Grado jurisdiccional de Consulta.
ACTOR: Alberto Antonio León León y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
Sentido del Concepto: Procede el Grado Jurisdiccional de Consulta. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la cual se conceden las pretensiones de la demanda / Responsabilidad del Estado por parte de los uniformados del Grupo GAULA de la Brigada XI del Ejercito Nacional / Falla en el servicio por “falso positivo” / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano/ reconocimiento de derechos constitucional y convencionalmente amparado / Se sugiere aplicar el principio de restitutiom integrum y la garantía de no repetición Obligación de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda a través de la sentencia de fecha quince (15)
de febrero de dos mil dieciocho (2018); el Ad Quo dando aplicación al artículo 184 del C.C.A el cual transcribe “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el s0 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 uperior cuando no fueren apeladas”, teniendo en cuenta que la condena impuesta supera los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, y al no haber sido objeto de recurso de apelación por ninguno de los extremos procesales. No obstante lo anterior, mediante memorial suscrito por el apoderado de la parte actora del 26 de noviembre de 20181, solicitó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en cumplimiento del numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia, por lo tanto el Tribunal Administrativo Córdoba, mediante memorial pos-2010-00512-465 del 18 de diciembre de 20182 dando aplicación al artículo 184 del C.C.A, concedió el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, trámite dentro del cual esta Delegada del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Álvaro Antonio León León, Jenny Melissa León López, Irma López Agudelo, Alberto Antonio Lebn Jaramillo, María Carmen Cardona Godoy, Leidy Johana León Londoño, Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro I Moreno León, en su condición de familiares de Diego Alexander León Londoño (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2008 en la Vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, en los que el señor Diego Alexander León Londoño (q.e.p.d.) fue presentado como dado de baja en combate, con las tropas del Ejército Nacional adscritas al Grupo GAULA Córdoba. Menciona el escrito petitorio, que el señor Diego Alexander León Londoño, fue asesinado el 26 de septiembre de 2008 por miembros del Grupo GAULA de la Brigada XI del Ejército Nacional, y fue reportado como N.N., pertenecientes a las bandas criminales al servicio del Narcotráfico de la estructura liderada por alias “Don Mario”; posteriormente, el 28 de agosto de 2009, el 1 Folio 367 del cuaderno del Consejo de Estado.
2 Visible en la página 368 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 occiso fue identificado por el grupo de Dactiloscopia Forense de Medicina Legal. En este orden de ideas, los demandantes mencionan que la víctima directa fue sacado de su entorno social de la ciudad de Armenia - Quindío y ejecutado en estado de indefensión en un supuesto operativo militar, que se aparta en todo momento a la verdad. Como pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional y la consecuente condena de pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales, hacer un reconocimiento público de perdón por el asesinato de Diego Alexander León Londoño, como también publicar en los diarios que circulan en el Departamento de Quindío y uno a nivel nacional que este fue víctima de violación de los derechos humanos en una fingida operación militar, que se disponga que la entidad demandada adopte las medidas necesarias para que se adelante hasta las últimas consecuencias la investigación penal y disciplinaria destinada a establecer la verdad, los autores y a sancionar a los responsables de la violación a los derechos humanos y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176,177 Y178 del CCA. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Córdoba, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, declarando la responsabilidad de la demandada Nación / Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, manifestando, en resumen, lo siguiente: En el presente caso, la Sala expuso que el fenómeno de los llamados "falsos positivos", que fue reiterado e intenso en el departamento de Córdoba, se origina por el daño antijurídico que se origina se produce por la muerte violenta de una persona, asociada muchas veces a la previa desaparición forzada, retención ilegal y tortura física y psicológica; también se configura un daño posterior a la honra y el buen nombre personal y familiar, cuando se presenta a la víctima como un delincuente dado de baja. Hechos que repercuten directamente y de manera negativa en la vida de los familiares del occiso, en quienes se concretizan unos daños materiales e inmateriales que no están en el deber jurídico de soportar y los cuales deben ser reparados de manera integral por el responsable, en estos casos el Estado, que debe 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 responder por la conducta de sus agentes. La imputación de estos daños a la administración se hace a título de falla del servicio, entendida como el incumplimiento de los deberes a su cargo que, de manera general, son los de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades. Advierte la Sala que el Consejo de Estado ha señalado que en estos casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario debe operar el principio de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios, entendido este como: “Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.”3 De conformidad con los hechos vistos en la demanda y que fueron acreditados con las pruebas trasladadas por la Fiscalía 1 EDA Unidad de Asuntos Humanitarios de Montería identificado con el No. 23 001 6001 015 2008 02880 en el cual se investigó la muerte del señor Diego Alexander León Lodoño, se encontraron inconsistencias que permiten inferir a la Sala que su deceso se produjo de manera violenta el 26 de septiembre de 2008 en la Vereda El
Brillante del municipio de Puerto Libertador - Córdoba, a manos de soldados del Grupo GAULA Córdoba del Ejército Nacional, en desarrollo I de la Misión Táctica "Saturno 88". Se arribó a la anterior conclusión previo el análisis del material probatorio relacionado en las consideraciones de fallo en mención, observándose que en la entrevista rendida el 26 de septiembre de 2008 a investigadores del CTI por el Suboficial del Ejército Bernardo Reyes Polo, quien participó en la misión táctica mencionada, difiere con la brindada el 17 de septiembre de 2009 dentro del proceso penal. 3 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), la Sección Tercera, Consejo de Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 En la primera afirmó que fueron hostigados “por un grupo armado de 20 hombres", que se "encontraba más o menos 50 metros a mano izquierda de la carretera" y en la segunda ante la pregunta "diga el entrevistado si usted observó cuantos eran los subversivos que lo hostigaron y a que distancia se produjo este hostigamiento. CONTESTO: No supe nada de cuantos eran porque estaba muy oscuro, pero por el ruido que hacían las armas de seis a diez subversivos más o menos; nosotros nos encontrábamos más o menos de l00 a 150
metros de donde se encontraba la mata de monte, desde donde nos encontrábamos al lugar donde fue hallado el cuerpo estábamos más o menos a la misma distancia". Llamo la atención de la Sala que los militares en sus entrevistas destacaron las condiciones climáticas del lugar donde ocurrieron los hechos, enfatizando que se encontraba nublado, muy oscuro y que no se veía nada pero a la vez mencionaron el número de subversivos que los hostigaron, lo cual generó dudas en la Sala frente a la veracidad de lo mencionado, máxime que el número de sujetos señalados tanto en las entrevistas e informe de los hechos del 26 de septiembre de 2008, no son unísonos frente a las entrevistas del 17 de septiembre de 2009 tal como se expuso en los acápites anteriores. Los certificados de consumo y acta de legalización de material de guerra gastado en desarrollo de la Misión Táctica "Saturno 88" describieron los cartuchos usados por cada uno de los militares que participaron en el operativo que dio de baja al joven Diego Alexander León Londoño, para un total de 237 cartuchos calibre 5.56 mm israelí y una granada de mano, sin que estos aparecieran relacionados por los militares en sus entrevistas como también en los informes rendidos al Fiscal de Turno URI - Montería por parte del CTI - División Criminalística del 26 septiembre de 2008. En los informes del CTI se consignaron los elementos materiales probatorios y evidencias físicas encontradas en el lugar de los hechos, los cuales obedecieron a un fusil AK 47, 3 proveedores y 6 vainillas que aparentemente pertenecían al occiso y luego de hacer el
respectivo análisis al arma y a las municiones se determinó que las vainillas era de calibre 5.56 mm y que dos de los proveedores se encontraban en mal estado, sumado a que dio negativo el resultado de la prueba de absorción atómica realizada al cadáver del joven León Londoño, lo cual indica que este nunca manipuló armas de fuego alguna en el supuesto combate alegado por las tropas del Grupo GAULA Córdoba. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 Realizado el análisis jurídico a los elementos probatorios allegados la Sala concluyó que se trató de una ejecución y no de una muerte en combate, lo aseverado por los investigadores criminalísticas del CTI quienes participaron en la inspección y levantamiento del cadáver de Diego Alexander y manifestaron que en el lugar donde encontraron el cuerpo "no se halló abundante sangre derramada, el cuerpo se encontraba con un orificio de bala en la cabeza en la ca1eza (sic) y otro en un proveedor que tenía el occiso en el chaleco el cual no traspasó hasta el cuerpo, ya que I quedó metido en el proveedor" y "solamente se encontraban esquirlas de sangre en la hierba del lado donde estaba el orificio que tenía en la cabeza, como aparece en la fotografía, no se encontró lago hemático abundante, solo las esquirlas antes descritas" lo que llevó a la Sala a inferir que al joven lo asesinaron en otro lugar y lo pusieron en
el sitio descrito anteriormente, pues es improbable que en un combate en el que el Ejército Nacional se gastó 237 cartuchos y una granada y duró alrededor de 20 a 30 minutos, tan solo se le de baja a una persona con solo un impacto de bala estando a pocos metros del enemigo. Por lo anterior concluyó el A Quo que la muerte del joven Diego Alexander León Londoño no obedeció a un combate tal como se expuso en los diferentes informes suscrito por el Comandante del Grupo GAULA de Córdoba adscrito a la Brigada XI del Ejército Nacional sino de una ejecución extrajudicial realizada por militares en servicio. Y que el hecho de que el joven Diego Alexander León Londoño haya tenido antecedentes y anotaciones penales por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego dos años antes de su deceso no indica que haya sido un subversivo al servicio de la estructura criminal de los "paisas" y "Don Mario" en el Departamento de Córdoba tal como fue presentado. Por lo anterior en el fallo de primera instancia se arribó a las siguientes conclusiones: - “A la fecha de su muerte Diego Alexander León Londoño era un joven de 23 años de edad (Nacido el 11 de junio de 1985), sin prueba alguna de que perteneciera a algún grupo delincuencial. - El combate alegado por los miembros del Ejército Nacional nunca existió y lo ocurrido fue un homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional en servicio, con armamento oficial y en contra de una persona civil, Diego Alexander León Londoño, en estado de indefensión. - De manera posterior a la muerte los militares presentaron al occiso como un delincuente dado de baja,
constituyéndose en el presente caso todas las características de los denominados "falsos positivos". - La retención, muerte y presentación del ciudadano Diego Alexander León Londoño como un delincuente dado de baja en un combate inexistente, configura un daño antijurídico a los derechos de sus familiares demandantes debidamente acreditados como tal [Álvaro Antonio León León (padre), Irma López Agudelo (madrastra), Alberto Antonio León JaramilIo, María Carmen Cardona Godoy (abuelos), Jenny Melissa León López y Leidy Johana León Londoño I (hermanas)], el cual que debe ser reparado por la Administración puesto que se le atribuye su responsabilidad a título de falla agravada del servicio. ( )” 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 1.3. Grado de consulta. El Tribunal Administrativo del Córdoba, dando aplicación al artículo 184 del C.C.A, concedió mediante memorial del 3 de mayo de 20184, el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. Se resalta que la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, fue tasada en concreto y que al realizarse la sumatoria de las obligaciones impuestas en la sentencia, esta supera los 300 salarios mínimos legales mensuales, correspondiendo por el concepto de perjuicios morales la suma de 365 SMMLV y negando a su vez el reconocimiento de la
indemnización solicitada por perjuicios materiales.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Dada la situaciones fácticas y jurídicas que componen la presente Litis, procede el grado de consulta frente a la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, como consecuencia de los daños generados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Diego Alexander León Londoño, en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2008 en la Vereda el Brillante del municipio de Puerto Libertador, en cumplimiento de la misión táctica denominada “Saturno 88”, fue presentado como dado de baja como miembro de la estructura criminal liderada por alias “Don Mario” en combate con las tropas del Ejército Nacional adscritas al Grupo GAULA Córdoba? ¿En el caso objeto de estudio, se evidenció por parte de la entidad demandada desconocimiento de derechos humanos y de derecho internacional humanitario? 2.3. Análisis probatorio. 4 Visible a folio 368 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 El Ministerio Público resalta, las siguientes piezas del material probatorio encontrado dentro del
expediente del presente proceso: A folio 168 del Cuaderno Anexo 1, reposa oficio No 677 /MD-CE-DIV7-BR11-GACORS2-INT-252 del 26 de septiembre de 200S dirigido al Fiscal de Turno de la URI Seccional Montería por parte del Comandante del Grupo GAULA Córdoba mediante el cual solicitan apoyo para adelantar el levantamiento de 01 cadáver de sexo masculino, indicando que este fue abatido por tropas del Grupo GAULA en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2008 en la Vereda El Brillante del Municipio de Puerto Libertador, solicitud elevada por el Mayor Diego Yesid Bautista Londoño – Comandante del Grupo GAULA Córdoba. Formato único de noticia criminal - FPJ-2del 26 de septiembre de 2008 mediante el cual se consigna que, siendo las 8:00 horas se recibió oficio del GAULA Montería, en la cual daba cuenta de una persona muerta en combate por tropas en la vereda El Brillante del municipio Puerto Libertador, en las coordenadas 07°5I'18"N-75°49'27W", siendo testigo de los hechos el suboficial del ejército Edwin Roberto Bravo Guerrero, documento que reposa a folios del 1 al 9 del cuaderno anexo 1. Visible a folios del 10 a 15 del cuaderno Anexo 1, reposa Inspección técnica a cadáver -FPJ-10el 26 de septiembre de 2008 al cuerpo del N.N dado de baja en combate por las tropas de la Brigada XI del Ejército Nacional en la Vereda el Brillante del municipio de
Puerto Libertador. Informe ejecutivo -FPJ-3del 26 de septiembre de 2008 con destino a la Fiscalía 6 Seccional en turno de URI donde se consignó lo siguiente (Folio 16 al 18 cuaderno Anexo 1), del cual se resalta: “(…) Recibida la información por parte de la Décimo Primera Brigada del Ejército, el día 26-09-081 nos trasladamos hasta el municipio de Puerto Libertador y más exactamente una finca ubicada en la Vereda el Brillante escena de los hechos donde fue dado de baja por el ejército personal del GAULA una persona NN sexo masculino. Según informe del primer respondiente la tropa se encontraba realizando patrullaje de registro y control de la zona de la vereda el Brillante y recibieron información de que en ese sector se encontraba una banda de delincuentes y cuando se dirigían al sector fueron ostigados (sic) por dicha banda conformada por los subversivos el cual se encuentra como N.N. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co JoCaSi (rev.2) Exp. No. (63899) 230012331000201000512 01 (...) Una vez recibida la escena por la actuación del primer respondiente, se procedió a practicar la diligencia de inspección técnica a cadáver con fijación fotográfica y bosquejo de la escena del crimen. Se tomaron macrodáctilas y se recolectaron y embalaron los elementos materiales probatorios vainillas en número de siete y un fusil AK47 con tres proveedores, el cadáver fue
embalado, rotulado y con su respectiva cadena de custodia se entregó en la margue de medicina legal". Entrevista -FPJ-14rendida el 26 de septiembre de 2008 por el suboficial del Ejército Bernardo Reyes Polo quien afirmó que el Grupo GAULA se encontraba en la Vereda El Brillante realizando laborales de registro y control para verificar una información de bandas criminales que se encontraban en el sector, obrante a folios del 19 a 20 Cuaderno Anexo 1. Además sostuvo: “(...) Íbamos en movimiento sobre la vía que se dirige asia (sic) el Velen lo cual fuimos ostigados (sic) por un cuerpo armado de 20 hombres tomamos la posición de cubierto y protección, lo cual nos dispararon hacia el sector donde nos encontrábamos y nosotros reacc
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