PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD Carece de todo fundamento darle la característica de delito
Detalles
- Título
- PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD Carece de todo fundamento darle la característica de delito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por la desaparición forzada de una persona atribuida al Ejército Nacional DELITO DE LESA HUMANIDAD-Esta cimentado en la negativa de los condenados en brindar información sobre la ubicación de la víctima Al hacer la lectura y posterior interpretación de lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación, invocado y sustentado por la defensa de los militares autores del desaparecimiento forzado en el caso objeto de la alzada, no hay ningún asomo de duda que se presentó la desaparición forzada del señor, a partir del 1 de junio de 2006, en el municipio de Bello (Antioquia), adquiriendo el carácter de delito de lesa humanidad, pues el hecho reviste gravedad máxima, por cuanto a la fecha de hoy no se logró determinar la información sobre su paradero. Lo anterior esta cimentado en la negativa de los condenados en negarse a brindar la respectiva comunicación o información sobre la ubicación exacta de la víctima directa o de sus restos mortales, hechos anteriores que concurren a la violación de todos los derechos personalísimos tanto de la víctima directa como de los perjudicados, los cuales se encuentran protegidos no solamente a nivel interno por medio de la Constitución Política de Colombia sino también internacionalmente, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
como se advierte en el marco teórico precedente. DELITO DE LESA HUMANIDAD-Carece de todo fundamento darle la característica de delito ordinario a lo sucedido En lo relacionado con los argumentos de la defensa en el recurso de apelación por parte de las apoderadas, resultan para esta Delegada, clara ofensa contra la administración de justicia, en el entendido que no es la primera ni la última condena contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por los hechos descritos en el sub lite, configurándose con ello una falta del principio de lealtad procesal que deben asumir las partes en el proceso, de conformidad con lo descrito en las expediciones de la leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011, ya que carece de todo fundamento pretender darle la característica de un delito ordinario a lo sucedido en los hechos descritos en la demanda de la presente acción de reparación directa, pues no sólo basta leer con detenimiento cada uno de los fallos proferidos por la diferentes instancias judiciales dentro del proceso penal seguido contra los uniformados pertenecientes al Gaula Militar del Oriente Antioqueño, por la desaparición forzada del señor, a partir del 1 de junio de 2006, en el municipio de Bello (Antioquia), sino también la respectiva aplicación del control de convencionalidad, para entender que aquí de lo que se está hablando es de un delito que ha sido definido y reprochable en el rango de lesa humanidad, tal como lo ha determinado el Estatuto de Roma, en el artículo 7, siendo objeto de interpretación abundante por cuenta de la Corte Penal Internacional. DESAPARICIÓN FORZADA-Para su configuración no es necesario que sea
generalizado o sistemático Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01 No es un hecho oculto para nadie que no es la primera ni la última vez, que el Ejército Nacional es condenado por esta clase de comportamientos y que adicional el Código Penal, en su Art. 165, por ningún lado contempla como elemento del tipo que sea generalizado o sistemático, pero como si fuera poco la Comisión Interamericana sobre la Desaparición forzada de Personas, al proscribir esta conducta aberrante, por constituir una afrenta a la conciencia del hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, considera contradictorio de la Carta de la OEA y además de violar derechos esenciales de la persona humana, contenidos en la Declaración Internacional de los DDHH y la Declaración Universal de los DDHH, que adopta una serie de obligaciones para los Estados partes, dentro de los cuales está Colombia, lo que le impone la obligación de no practicar, no permitir, ni tolerar la Desaparición Forzada, así como tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo y judicial, dentro de las cuales está el cooperar para sancionar y erradicar esta execrable conducta. Aparte de ello, vale la pena citar que en reiteradas ocasiones el Alto Comisionado para los Derechos humanos y el informe de la
Comisión Interamericana de Derechos humanos, han llamado la atención al Estado Colombiano por las Desapariciones Forzadas, no sólo atribuibles a particulares sino también a los agentes del Estado. DESAPARICIÓN FORZADA-Se encuentra probada/DELITO DE LESA HUMANIDAD-Contiene un carácter de gravedad/COMPULSA DE COPIAS-A la Procuraduría General de la Nación para que investigue a los abogados defensores Los argumentos jurídicos de carácter doctrinal y jurisprudencial, rayan frontalmente con relación a los argumentos de la defensa del Ejército Nacional, al considerar en sus alegatos en lo relacionado con los hechos objeto de estudio que lo sucedido fue “aparentemente por sujetos que se desempeñaban para el Ejército Nacional”, cuando hay evidente acervo probatorio que demuestra su individualización y vínculo con la entidad. Así, el proceso penal por la desaparición forzada del señor, resulta pieza fundamental, que a diferencia de otros procesos de desaparición forzada, constituye prueba concreta, sin necesidad de trabajar sobre la base de indicios de responsabilidad. Fueron uniformados, hoy sentenciados penalmente quienes en concierto para delinquir perpetraron la conducta reprochable interna e internacionalmente. El argumento de la defensa, en el sentido de que no hay prueba sumaria, pareciera más bien demostrar la ignorancia jurídica explicitada desafortunadamente, siendo no solo deslealtad procesal, sino además ofensivo contra la víctima directa y las indirectas que conforman la parte activa de la litis. No cabe duda que la defensa falta al principio de la lealtad procesal, pues en este caso no se está frente a
cualquier tipo de delito, al contrario se trata del estudio de un delito que contiene un carácter de gravedad que permite encuadrarlo como crimen de lesa humanidad, según lo dispuesto por el Estatuto de Roma y en la normatividad interna. Por consiguiente se solicita respetuosamente al Consejo de Estado que en la sentencia se ordene oficiar copias a la PGN para la respectiva acción disciplinaria por la evidente violación al principio de lealtad procesal e irrespeto con las víctimas, que sin duda son revictimizadas con argumentos contra la evidencia, en contra de las abogadas defensoras. 2
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Causados por la desaparición forzada Si es procedente a través de la vía de reparación directa reclamar la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada del señor, por cuanto una situación es la responsabilidad a titulo penal y otra es la administrativa, ya que el Consejo de Estado ha determinado los montos teniendo en cuenta si efectivamente han sido resarcidos, pues una cosa diferente es que hayan sido condenados los autores del desaparecimiento en sede penal, porque además las reglas de la experiencia han permitido demostrar que el pago de condenas dinerarias como consecuencia de proceso penal rara vez se cumplen, de tal forma
que una decisión en este sentido se torna inane, sirviendo solo para ser enmarcarla como patente burla a las víctimas. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Conforme al principio de restitutio in integrum y de reparación integral Respecto a la tasación de los perjuicios morales y materiales, es de anotar que en los procesos en los que el daño se desencadena en graves violaciones a derechos humanos o en las conculcaciones de los derechos fundamentales, es dable reconocer todas las medidas de justicia restaurativa conforme al principio de restitutio in integrum y de reparación integral. En el presente caso bajo estudio, se constató la desaparición forzada del señor, por tanto es procedente el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones de acuerdo al acervo probatorio que permita evidenciar, todo el sufrimiento, la congoja por los daños ocasionados y que se siguen repitiendo en el tiempo, pues no se puede pasar en alto que el presente daño es continuado, puesto que a la fecha no hay información de su paradero ni de sus restos, tanto así que los familiares debieron iniciar proceso de jurisdicción voluntaria por muerte presunta por desaparecimiento. Pero ello no quiere decir que el duelo lo hayan cumplido, en el entendido que las reglas de la experiencia permiten demostrar que con la muerte se finaliza el duelo, situación que aquí no se ha cumplido, pues persiste la incertidumbre de saber que le pasó al desaparecido. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se debe reconocer el perjuicio inmaterial denominado alteración de las condiciones de existencia En lo referente al perjuicio inmaterial denominado “alteración de las condiciones de
existencia”, para esta Delegada se debe reajustar el reconocimiento otorgado, en el entendido que sólo fue otorgado a la madre del desaparecido señora y a la novia como tercera damnificada señora, pues basta solamente acudir a las reglas de la experiencia, la sana critica para determinar a simple vista la alteración a la que se vio desprotegida la hija LMC del desaparecido, toda vez que ya no podrá compartir todas las etapas de la vida y recibir el apoyo, el amor de su padre. 3
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01 Llama la atención que respecto a la novia del desparecido para el momento de los hechos, no se le hayan reconocido los daños morales pero si el perjuicio de la alteración de las condiciones de existencia, pues es de simple lógica que también sufrió los dos perjuicios, pues el hecho de vivir presencialmente las circunstancias en cómo se desarrollaron los hechos ilícitos, aunado esta lo relacionado con la investigación en donde debió relatar lo sucedido y esperar los resultados en la investigación criminal, permite demostrar y presumirse el sufrimiento, la desesperación y los miedos a que se tomen retaliaciones en contra de la misma por haber denunciado el hecho y realizar identificaciones detalladas y
claras, de lo cual efectivamente se constató pues la misma fue obligada a residir en otro país por amenazas. En consecuencia esta Delegada solicita le sean reconocidos también los perjuicios morales por la desaparición del señor, pues como se anotó la obligación de dejar sus raíces, su lugar de vivienda, su familia, etc. REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS-Encaminada a que se ordene una búsqueda exhaustiva y seria de los restos mortales de la víctima Frente a la gravedad de los derechos vulnerados a los familiares del desaparecido, esta Delegada solicita respetuosamente se decreten de oficio medidas de satisfacción como medidas de reparación no pecuniarias, y así garantizar la reparación integral a las víctimas directas de este flagelo que goza de la protección no solo a nivel nacional sino también internacional, en aplicación de los convenios ratificados por Colombia; para el caso una medida puede estar encaminada a que se ordene desplegar una búsqueda exhaustiva y seria de los restos mortales de la víctima en este caso, en el entendido que con dicha medida es significante para cerrar el ciclo de un duelo, derivado de una certeza. Lo anterior por cuanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado ello se ha determinado, pues nada obsta para que en presente caso se pueda aplicar, teniendo en cuenta la naturaleza del crimen. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables No queda ningún asomo de duda de la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por la actuación de los uniformados, y por
consiguiente de acuerdo a lo estipulado por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, la entidad condenada deberá incoar acción de repetición en contra de sus funcionarios que participaron en los hechos en los cuales fue desaparecido el señor, causando con ello perjuicios irremediables para sus familiares.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 4
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01 DELITO DE LESA HUMANIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS DE LESA
HUMANIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 5
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01
CONCEPTO No. 075 / 2015
Bogotá, D.C 6 de mayo de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000201001934 01(53157)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Claudia Elena Jaramillo Vinasco y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / La desaparición forzada como delito de lesa humanidad/ Aplicación del control de convencionalidad como principio de derecho internacional y de obligatoria aplicabilidad/ Respeto al principio de lealtad procesal/ Respeto a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal/ Deber de acatar precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado/ Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 6
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda Los señores Saúl Emilio Manco Arango y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de declararle responsabilidad administrativa y por ende, el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, como consecuencia de la desaparición forzada del señor Saúl Limfrey Manco Jaramillo, ocurrida desde el 1 de junio de 2006, en el municipio de Bello (Antioquia), por la participación de varios miembros de la Institución Militar. 1.2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, pues del material probatorio se acreditó de las sentencias proferidas en proceso penal adelantado contra el Capitán Eduardo Andrés Delgado Villalba, el Subteniente Oscar Fabián Vargas Barrera, y los Soldados profesionales Davinson Mosquera Berrio y Luís Edinson Marín Trujillo, todos adscritos al Grupo Gaula Militar del Oriente Antioqueño del Ejército Nacional, dan como resultado la falla de la administración que en este apartado se analizó, pues los uniformados fueron los que incumpliendo sus deberes constitucionales, idearon todo un operativo de un supuesto rescate de un secuestro, con la firme intención de desaparecer al señor Saúl Limfrey Manco Jaramillo, acción que va en
contravía de las obligaciones contraídas por el Estado Colombiano cuando aprobó la 7
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a través de la Ley 707 de 2001. Explicó que el daño consistió en la desaparición forzada que sufrió Saúl Limfrey Manco Jaramillo, a manos de efectivos del Ejército nacional, concretamente de los agentes del Grupo Gaula Militar de Oriente Antioqueño, quienes perpetraron el ilícito penal de la retención y posterior desaparición, incurriendo de acuerdo al protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y al artículo 2 de la convención Interamericana sobre la Desaparición forzada, en un crimen de lesa humanidad que no solo atenta contra fundamentales derechos individuales sino también colectivos. 1.3. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandada dentro del proceso referido incoa recurso de apelación, en razón a los siguientes argumentos: 1.3.A. Alegatos presentados en sede del Tribunal Administrativo de Antioquia Señaló que en el caso bajo estudio, se configuró la caducidad de la acción, por cuanto según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa, caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, que para el caso bajo estudio, el termino empezó a contabilizarse a partir del 1 de junio de 2006, día en el cual se tuvo conocimiento del hecho que generó el daño, consistente en la desaparición del señor Saúl Limfrey Manco Jaramillo. 8
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01 Explicó que los hechos no constituyen delito de lesa humanidad, pues de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se puede señalar que no cumple con las características típicas de esta clase de crimen, esto es, ser un ataque generalizado y sistemático, ya que no existe evidencia de que fueran perpetrados a un número sustancial de víctimas como tampoco que hubiera tenido un grado de planeación método y sistemático, tratándose entonces de un acto de violencia aislado que no tiene la connotación de lesa humanidad. Precisó que del acervo probatorio, es evidente que la familia del desaparecido Saúl Limfrey Manco Jaramillo, ya fue resarcida mediante incidente de reparación integral, por perjuicios morales y materiales a favor de los padres, hija, hermanos, tías, primos, cónyuge y novia.
Expuso inconformidad respecto de la indemnización a que dio lugar el Tribunal por perjuicios morales en favor del cónyuge Adriana Patricia Casas Osorio, ya que para la fecha de los hechos ya se encontraban divorciados y además no convivían bajo el mismo techo, por tanto no había fundamento probatorio para reconocerle perjuicio como tercera damnificada. Solicitó revocarse el perjuicio concedido por alteración a las condiciones de existencia, en el entendido que no se contó con prueba autónoma que soporte este tipo de daño, pues se trata de connotaciones diferentes al daño moral y por tanto requiere de pruebas diferentes que permitan dar cuenta de la alteración que sufrió el núcleo familiar de los accionantes, a la luz de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.B. Alegatos presentados ante el Consejo de Estado 9
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01 Enfatizó que de acuerdo a como se presentaron los hechos objeto de la denuncia, se configuró la ausencia de imputación por el hecho de un tercero, pues el día en que se presentaron los sucesos los agentes no se encontraban atacando órdenes del servicio, no existían operaciones
planeadas, tampoco armas de dotación oficial ni se encontraban actuando con investidura militar. Señaló que no se presentó una falla por parte de la institución, pues que la Policía Nacional “(…) supiera de la existencia de un hurto y tuviera a los autores en su poder pero se dejara convencer de “simples palabras” sin siquiera una prueba sumaria como documentos que permitieran su identificación, sin observar uniformes, es un asunto que se escapa de la órbita de la responsabilidad (…)”1
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problema planteado por la parte demandada: ¿La desaparición forzada del señor Saúl Limfrey Manco Jaramillo, ocurrida el 1 de junio de 2006, a manos de miembros del Ejército Nacional, se encuadra dentro de los delitos de lesa humanidad? 1 Alegatos por parte de la apoderada Yeimi Johana Africano Martínez de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Visible a folio 779 a 784 del cuaderno del Consejo de Estado. 10
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01 ¿De acuerdo a como se presentaron los hechos bajo estudió, operó la
caducidad de la acción de reparación directa para reclamar indemnización de perjuicios? ¿la indemnización reconocida mediante incidente de reparación integral a los demandantes, es per se para no reconocer perjuicios en la acción de reparación directa, por los mismos hechos desencadenados en la desaparición forzada del señor Saúl Limfrey Manco Jaramillo? ¿Es dable reconocer perjuicios morales a la señora Adriana Patricia Casas Osorio, quien fuera la cónyuge del señor Saúl Limfrey Manco Jaramillo, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos se encontraban legalmente divorciados y no vivían bajo el mismo techo? ¿De conformidad con el precepto normativo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, se demostró el perjuicio denominado “alteración a las condiciones de existencia”? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Bajo qué tipo de delitos internacionales se han catalogado los casos de desaparición forzada en Colombia? ¿Cuál ha sido el concepto que ha acogido el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sobre la desaparición forzada? 11
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¿Hay lugar a la configuración de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que se trata de un caso de desaparición forzada, que está catalogado como un crimen de lesa humanidad? ¿Los perjuicios tasados se encuentran de conformidad con las reglas de la sana crítica y los parámetros jurisprudenciales internos e internacionales? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que este será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”2. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 12
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Expediente No.53157 050012331000201001934 01 2.2.2. Delitos de lesa humanidad en la normatividad Colombiana Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002. Al respecto, sobre el tema de hechos atroces que atentan contra la existencia de la humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa3 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por
representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano"4-5(Subrayado fuera de texto). 3 El término "Lesa" viene del latín "laesae", que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo "Laedo", que significa: herir, injuriar, causar daño. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 5 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: "Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica-, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes". 13
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2.2.3. Imprescriptibilidad de la acción en los delitos de lesa humanidad El Consejo de Estado ha generado desde hace varios años una seria y rigurosa línea jurisprudencial conforme a los postulados internacionales sobre la caducidad, para determinar el tiempo para reclamar ante el Estado por crímenes de lesa humanidad. Al respecto ha señalado: “ (...) En el concepto de actos de lesa humanidad', ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de la acción de reparación directa para el supuesto específico de la desaparición forzada, (...),cuyo tenor se deriva que el cómputo de la caducidad será "a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición". En este sentido, el término de caducidad, para el específico supuesto de la desaparición forzada, tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima (...); b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa, (...); y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, (...) Como se observa del anterior análisis, el legislador no incorpora regla alguna para establecer el cómputo de la caducidad cuando se trata de actos de lesa humanidad, lo que plantea, ab initio, que sin perjuicio de las reglas general y especial (...), que estab
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