PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD El estado esta obligado a desplegar disciplinariamente toda
Detalles
- Título
- PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD El estado esta obligado a desplegar disciplinariamente toda
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación No. 161-02975 SALA DISCIPLINARIA Bogotá, enero dieciocho (18) de dos mil siete (2007) Aprobado en Acta de Sala No. 1.
Radicación: 161-2975 (008-119131/05) Disciplinadas: Agente Antonio Córdoba Cáceres y otros Cargo y Entidad: Miembros de la Policía Nacional adscritos a la
Metropolitana del Valle de Aburrá Quejoso: Edgar Aristizábal Gómez Fecha queja: 10 de junio de 2004
Fecha Hechos: 25 de junio de 2002
Asunto: Apelación auto de archivo P.D. PONENTE: Doctor ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el quejoso EDGAR ARISTIZABAL GÓMEZ, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 14 de julio de 2005, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos archivó la investigación disciplinaria seguida contra los policiales ANTONIO CORDOBA CACERES, JAIME LOPEZ GRANDA,
EFRAÍN GÓNGORA MOSQUERA, HEYLER COSSIO ALVAREZ, SALVADOR
PALACIOS PALACIOS y WILMAR HADISON MONCADA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1 Radicación No. 161-02975 El señor EDGAR ARISTIZABAL GOMEZ, en escrito del 10 de junio de 2004 dirigido a la Procuraduría en Antioquia, solicita que se reciba el testimonio de HENRY
ALONSO OSORIO VALENCIA, detenido en la cárcel del Circuito Judicial de la Dorada (Caldas), toda vez que esta persona fue abaleada por la Policía al realizar un retén, alegándose un supuesto enfrentamiento, en el que igualmente perdieron la vida los jóvenes LUIS ENRIQUE BARRERA LOAIZA y LUIS EMILIO GUERRA CALLE, según hechos ocurridos el 25 de junio de 2002 en la ciudad de Medellín. Agrega que OSORIO VALENCIA al encontrarse herido se hizo el muerto y por eso los miembros de la Policía no lo remataron, como sí lo hicieron con sus dos compañeros (folio 6). Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá tomó declaración al señor FRANCISCO JAVIER HOLGUIN, vendedor ambulante de pescado, quien señaló que para la época de los hechos observó a varios policías haciendo disparos contra un vehículo particular que se encontraba al lado de un bus atravesado en la vía que conduce a Santa Helena frente al Barrio Ocho de Marzo y que cuando se calmaron los disparos sacaron unos muchachos del carro particular, los tiraron al suelo y allí les dispararon, luego escuchó unos lamentos de alguien que les decía que no lo dejaran morir porque tenía un bebé, después se los llevaron en una camioneta blanca en la que los echaron unos sobre otros (folio 7). Mediante auto del 27 de julio de 2004, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá ordenó adelantar indagación preliminar, fase procesal que fue evaluada a través de auto del 17 de junio de 2005, ordenándose, posteriormente, por parte de la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dependencia a la cual fueron remitidas las diligencias, apertura de investigación disciplinaria contra los agentes de la Policía Nacional ANTONIO CORDOBA CÁCERES, JAIME LOPEZ GRANADA, EFRAIN GÓNGORA MOSQUERA, HEYLER COSSIO ALVAREZ y SALVADOR PALACIOS, al igual que contra el patrullero WILMAR HADISON MONCADA (folios 8 y 29). En decisión contenida en auto del 14 de julio de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos archivó la investigación (folio 227). 2 Radicación No. 161-02975 AUTO DE ARCHIVO Mediante decisión del 14 de julio de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos archivó la investigación al tenor de los siguientes argumentos: De las pruebas allegadas a la investigación, no se puede concluir nada diferente a que el actuar de los policiales se encuentra justificado al amparo de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y numeral 2 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos. Las pruebas recaudadas permitieron establecer que las personas que resultaron abatidas como la que resultó lesionada, para el momento de los hechos, se dedicaban a actividades ilícitas, pues llevaban consigo secuestrada a una persona
en su propio vehículo automotor, lo que obligó a la reacción de los uniformados al haber sido alertados del ilícito que se estaba cometiendo. Si bien es cierto que no hubo un retén, éste no se adelantó por cuanto los occisos y el lesionado emprendieron la huída “a punta de pistola”, lo cual se encuentra acreditado con la versión libre de los disciplinados, el informe del comandante de la patrulla que intervino en los hechos, la declaración del señor Rubén Darío Ruíz Pérez y la misma declaración de Henry Osorio Valencia. Las presuntas ejecuciones de que fueron víctimas los plagiarios, se desvirtúa totalmente con el acta de levantamiento judicial y la propia declaración de Henry Osorio Valencia. En estas diligencias quedó plasmado que Luis Enrique Barrera Loaiza falleció en el centro asistencial al cual fue trasladado por los policiales, no existiendo razón para pensar que fueron ejecutados como lo quiere hacer ver el quejoso. Los uniformados dieron de baja a dos de los secuestradores e hirieron al otro, protegiendo sus propias vidas de una agresión injusta e inminente, estaban en cumplimiento de un deber legal que no era otro que el de combatir el fenómeno 3 Radicación No. 161-02975 delictivo que se estaba presentando en relación con la persona que abrupta y violentamente había sido arrancada de su entorno. RECURSO DE APELACION El quejoso EDGAR ARISTIZABAL GOMÉZ, en escrito que inicialmente no fue firmado, pero que luego fue subsanado, tal y como lo ordenó esta Sala en decisión del 26 de octubre de 2006, interpuso recurso de apelación contra la decisión de
archivo (folios 260, 268), bajo los siguientes argumentos: El hecho de que las personas que fueron muertas por la policía, no se encontraran realizando una actividad lícita, ni legaliza ni autoriza la aplicación de la pena de muerte. El argumento de que las víctimas se enfrentaron a bala contra la Policía, no está demostrado dentro del proceso como lo afirma el investigador. Para amparar dicha afirmación se acude a pruebas como las declaraciones de los propios implicados y del Comandante del Operativo, siendo lógico que tengan que defenderse, ya que son sabedores que están expuestos a sanciones que tratan de evitar. En cuanto a lo expresado por RUBEN DARIO RUIZ PEREZ, en su primera declaración, concomitante con los hechos, expresó que los jóvenes lo llevaban secuestrado, que uno solo de ellos le apuntaba con una pistola en la banca de atrás del carro y que al ver a la Policía y un bus atravesado en la vía, decide forcejear con el joven para quitarle el arma, siendo herido en una pierna cuando el arma se disparó. En esta declaración nunca dice que los secuestradores se enfrentaran con la Policía, ya en una segunda declaración rendida ante el Juzgado Penal Militar, no se sabe bajo qué presiones, insinúa un posible enfrentamiento. En lo que atañe a la declaración de HENRY OSORIO VALENCIA, no se sabe por qué razón el investigador aseguró que en ésta se dijo que los secuestradores se habían enfrentado a la Policía, cuando por el contrario el declarante dice que llevaban una sola arma, pistola, con un solo tiro en el proveedor, siendo disparada 4 Radicación No. 161-02975
cuando se produjo el forcejeo. Cómo alguien podría pretender enfrentarse a más de diez uniformados con una sola arma en esas condiciones, eso sería un suicidio. Cuando se miran las investigaciones incidas por la Fiscalía y continuadas por el Juzgado Penal Militar se comprueba que a los secuestradores sólo se les encontró una pistola y una presunta granada que jamás esgrimieron, por no decir que lo de la granada fue un montaje. Para demostrar aún más que no hubo ningún enfrentamiento, y que las siete vainillas fueron colocadas por la Policía junto al arma se aporta copia del peritazgo realizado dentro de la investigación penal militar, sumario 005/003, donde se establece que dichas vainillas no fueron disparadas por dicha arma, lo que corrobora las declaraciones de Henry Osorio Valencia y Francisco Javier Holguín, declaración ésta última sobre la cual la providencia apelada nada dice. De otra parte, el hecho de que la Policía los hubiere llevado al centro médico asistencial, no descarta que los haya rematado. Por todo lo anterior se solicita la revocatoria de la decisión de archivo y, en su lugar, se continúe con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Como ya lo ha sostenido este Despacho en pronunciamientos anteriores, tanto la doctrina como la jurisprudencia, nacional e internacional, han sido reiterativas en sostener que las violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario comportan un grado tan marcado de injusticia y lesividad que afectan la estabilidad misma de las democracias constitucionales, cuyo pilar es el respeto de la dignidad del ser humano.
Por ello, cuando se denuncian disciplinariamente actos atentatorios de la humanidad, el Estado está en la obligación de desplegar una intensa actividad investigativa en orden a conocerse la verdad de lo ocurrido, única forma de cumplir con la finalidad disciplinaria y satisfacer las exigencias de justicia que demanda, no sólo quien acude 5 Radicación No. 161-02975 ante la autoridad respectiva y competente para tal fin, sino también la comunidad internacional. En ese orden de ideas, considera la Sala Disciplinaria que en el presente caso no se ha agotado, por parte del investigador, el recaudo de pruebas que permitan establecer con exactitud, las circunstancias reales bajo las cuales resultaron muertos
los señores LUIS EMILIO AGUIRRE CALLE y LUIS ENRIQUE BARRERA LOAIZA, y resultó herido HENRY ALONSO OSORIO VALENCIA.
Ciertamente, como lo ha analizado el a-quo, es claro que estas personas, resultaron en la forma antes descrita, como consecuencia del desenlace de un operativo adelantado por los miembros de la Policía Nacional, bajo circunstancias de situación de flagrancia en relación con la comisión de un hecho delictivo indicativo de un secuestro, pues fueron interceptadas cuando en forma violenta y bajo amenazas de muerte, transportaban al señor RUBEN DARIO RUIZ PEREZ, en el vehículo de su propiedad, luego de que fuera abordado momentos antes por sus captores. No obstante lo anterior y de que se haya señalado por parte de los policiales investigados e inclusive por parte del mismo secuestrado, que se produjo un enfrentamiento a bala entre la policía y los ocupantes del vehículo, tal situación ha
sido controvertida por los señores FRANCISCO JAVIER HOLGUIN, presunto testigo de los hechos y por el propio herido HENRY ALONSO OSORIO VALENCIA, quienes han sostenido que en el lugar en que fueron interceptados los autores del ilícito, los policiales procedieron a bajarlos del vehículo en que se movilizaban y allí mismo les dispararon cuando se encontraban tendidos en el suelo (folios 7, 169 y 181). Esa sindicación en contra de los policiales no ha sido esclarecida a través de la corta investigación disciplinaria adelantada por el a-quo, pues no debemos olvidar que la misma fue ordenada a través de auto de 17 de junio de 2005 y tan sólo 27 días después, se dispuso el archivo de las diligencias sin que se haya agotado la finalidad de la investigación, como lo prevé el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, máxime cuando en la etapa de indagación preliminar, tan solo se allegó, como prueba relevante, el testimonio de FRANCISCO JAVIER HOLGUIN OCAMPO. 6 Radicación No. 161-02975 Se asegura lo anterior, por cuanto no se comprende cómo ni siquiera se ha verificado dentro del proceso penal adelantado por la propia justicia penal militar, cuál fue la suerte corrida por los policiales allí investigados a los cuáles se les vinculó mediante diligencia de indagatoria, como tampoco se han verificado dentro de la misma investigación, aquellos aspectos expuestos por el Procurador 192 Judicial I Penal, doctor OSCAR ANGARITA RAMIREZ, en su escrito visible a folios 175 y 176. De otra parte, no se ha esclarecido lo atinente al hecho de que en el protocolo de
necropsia practicado a LUIS ENRIQUE BARRERA LOAIZA se afirme que presenta en su tórax heridas por proyectiles de arma de fuego de baja velocidad, cuando por el contrario, los investigados en sus versiones libres afirmaron que sólo habían utilizado los fusiles de dotación, que como bien se sabe son armas de alta velocidad. Por otro lado, a pesar de que se asegura que hubo un enfrentamiento a bala entre la Policía y los captores, no se ha esclarecido la razón por la cuál dentro del vehículo en que se movilizaban los delincuentes y en el sitio mismo en que fueron interceptados por la Policía no se hallaron las vainillas que así lo determinen y sí se allegaron vainillas presuntamente de un arma disparada desde la azotea de una de las casas del sector, que obviamente no corresponden al arma incautada. Estas circunstancias más las que advierta el a-quo en desarrollo de la investigación, deben ser plenamente esclarecidas a fin de tomar una decisión en derecho que corresponda a las exigencias que demanda una investigación de derechos humanos como la presente. Por lo tanto, la decisión objeto de alzada será revocada y, en su lugar, se ordenará que se continúe con la investigación disciplinaria para los fines antes considerados. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
7 Radicación No. 161-02975
PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de julio de 2005, mediante el cual la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos
archivó la investigación disciplinaria seguida contra los policiales ANTONIO CORDOBA CACERES, JAIME LOPEZ GRANDA (GRANADA), EFRAÍN GÓNGORA MOSQUERA, HEYLER COSSIO ALVAREZ, SALVADOR PALACIOS PALACIOS y WILMAR HADISON MONCADA y, en su lugar, ordenar que se CONTINÚE CON LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA, para los fines expuestos en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos NOTIFÍQUESE esta decisión a los policiales investigados y COMUNÍQUESE lo resuelto al quejoso, advirtiéndoles que contra lo resuelto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, una vez hechas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA
Procurador Primero Delegado DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Procurador Segunda Delegada Exp. 161-2975 (08-119131-05) lacm 8