PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD En la normativa colombiana

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD En la normativa colombiana
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 180 / 2015

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por daños recibidos por un menor en atentado de grupos insurgentes RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Posición del Consejo de Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. DELITO DE LESA HUMANIDAD-En la normativa colombiana Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002 CARGA DE LA PRUEBA-En la acción de reparación directa corresponde al demandante demostrar la responsabilidad Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que al respecto ha explicado el Consejo de Estado, ha determinado la carga procesal que le atañe al demandante de demostrar en acción de reparación directa los elementos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como requisito procesal para

aquél que le interese la prosperidad de sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Constituye un imperativo normativo a cargo de todos los jueces de los países que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos La Corte reitera que la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es competente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, la Corte señaló que, en esta actividad, el Tribunal no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.54198 050012331000201100101 01 …Por otro lado se encuentra la referencia del caso de la masacre de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006 Corte Interamericana de Derechos Humanos, de donde se cita el capítulo XVI Reparaciones Aplicación Del Artículo 63.1 De La Convención Americana RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por actos de grupos al margen de la ley En efecto, como se pudo evidenciar de las pruebas relacionadas, es muy claro para esta

Delegada, que las lesiones padecidas por el joven JFBS, fueron causadas a raíz del ataque terrorista de fecha 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango, (Antioquia), y perpetrado por grupos al margen de la ley. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla en la prestación del servicio por omisión en virtud de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas Ahora bien, en este tema cabe advertir que para el año 2008, era un hecho notorio la situación de orden público delicado en el municipio de Ituango (Antioquia), razón por la cual la Fuerza Pública no podía desatender la situación de riesgo a que estaban sometidas las víctimas, frente a las cuales se habían hecho realidad las amenazas terroristas que se venían presentado durante el primer semestre del año en mención, como se logró observar de los documentos allegados al sublite , específicamente de las actas expedidas por el Consejo Municipal de Seguridad, visibles a folios 195-210 del cuaderno del Tribunal, de donde se evidenció la situación de desplazamiento forzado de los campesinos de las veredas aledañas al municipio por amenazas de los grupos insurgente de la región. Por lo anterior, no entiende esta Delegada cómo, teniendo identificado el sector afectado por parte de las autoridades públicas, no se haya realizado operativos constantes que le brindaran a la población civil la seguridad que requerían y en lugar de esto dejarlos desprotegidos, ya que era predecible que ante la multitud de gente en el pueblo, por las festividades que se estaban presentando, los grupos insurgente aprovecharan el momento coyuntural para generar temor y zozobra en todos los habitantes del municipio y de esa manera cumplir con

sus cometidos delictivos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Los ciudadanos no tienen que soportar los daños ocurridos por ataques terroristas/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-La fuerza pública incurrió en omisión al dejar en desprotección a la comunidad Conforme a lo anterior, estima esta Delegada del Ministerio Público que en el presente evento el daño causado a los demandantes, reviste la condición de antijurídico, en tanto no existe dentro del ordenamiento disposición alguna en virtud de la que estén obligados los accionantes a soportar el daño directo e indirecto a ellos irrogado, por lo hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango, como consecuencia del ataque terrorista perpetrado por los grupos al margen de la ley, toda vez que resulta evidente que la 2

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01 fuerza pública, encargada de la seguridad del lugar incurrió en una gravísima omisión, dejando en total desprotección a la comunidad, sin tomar las medidas respectivas de seguridad a todos los habitantes del municipio, teniendo en cuentas las amenazas que se estaban presentado en el primer semestre del año 2008, advertida por los mismos miembros

de las diferentes veradas de la región. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Si no se ofrece seguridad a los ciudadanos con las masacres se viola la Convención Americana de los Derechos Humanos Frente a lo anterior, esta Delegada en otras oportunidades se ha pronunciado por hechos similares al respecto, manifestando que estos hechos tan reiterativos en Colombia, corresponden a masacres frente a los cuales ha sido declarado responsable el Estado Colombiano, por el hecho ilícito internacional, al no ofrecer seguridad a los habitantes del territorio nacional y con ello violar la Convención Americana de los Derechos Humanos como ocurrió entre otros casos en las masacres de Mapiripán, Ituango, ( el Aro, la Granja ), Pueblo Bello, en el entendido que la base constitucional y legal de la responsabilidad del Ejército Nacional no solamente se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política sino además en el artículo 217 de la misma carta, que impone el deber de garantía frente a la población civil, el cual fue desconocido al dejar al garete hombres, mujeres y niños ante la inminencia de ataques por cuenta de organizaciones al margen de la ley, como ocurre en el caso objeto de análisis. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El atentado fue previsible En consecuencia, no se puede pasar por alto como lo hizo el a quo, que estos ataques no son más que actos terroristas que lo que buscan son desequilibrar el orden constitucional y por tanto se solicita respetuosamente al Consejo de Estado, deprecar responsabilidad tanto del Ejército Nacional como de la Policía Nacional, en virtud de la posición de garante que tiene el Estado, pues además de ello, al exponer las pruebas que obran en el proceso,

permiten dar certeza de una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, pues está demostrado que el atentado terrorista fue previsible, ya que en meses anteriores se había presentado por parte de grupos al margen de la ley, atropellos a la comunidad advirtiendo por medio de amenazas a los habitantes y a través de campos minados, la salida de las veredas; esto debió ser de alerta a las autoridades sobre lo que se iba a presentar, quiere decir que en el caso concreto el Estado es responsable de los daños causados a los demandantes, pues le corresponde responder por los daños antijurídicos ocasionados, razón por la cual el Estado adquiere la obligación de indemnizar a las víctimas del conflicto. De ahí que en estos hechos, se pueda concluir que se encuentra demostrada la falla en el servicio por acción y omisión en la que incurrieron tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional, puesto que si bien sus miembros no participaron directamente en la realización de la masacre, su responsabilidad se vio comprometida, pues propiciaron que personas ajenas a la administración lo causaran, es decir se traduce en lo que ha denominado el Consejo de Estado, cuando se presenta esta clase de crímenes “(…)falla del servicio por omisión, 3

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01

CONDENA EN ABSTRACTO-Por los perjuicios materiales e inmateriales Finalmente respecto a la solicitud de los perjuicios morales y materiales en el escrito de la demanda, esta Delegada solicita al Consejo de Estado condenar en abstracto, por cuanto de las pruebas obrantes no se puede establecer la cuantía para una condena en concreto, debiéndose efectuar previamente el respectivo incidente, según lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y 172 del C.C.A. o en su defecto por lo regulado en los artículo 127 a 131 del Código General del Proceso, en atención a que los recientes parámetros establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2014, los perjuicios morales se deben tasar de conformidad con la gravedad de la lesión, y teniendo en cuenta que no obra prueba en el plenario del porcentaje de la lesión y con la finalidad de que la reparación sea integral, es procedente que la condena sea en abstracto. Pues lo mismo aplicaría para el reconocimiento del daño a la salud, en donde la base de la indemnización es de igual forma al daño moral cuando se presentan lesiones físicas. Así las cosas, esta Delegada considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, por la falla en el servicio que se vio comprometida por la omisión en la seguridad y protección a los habitantes del municipio de Ituango, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, cuando se presentó un ataque terrorista donde resultó lesionado el joven JFBS, entre

otros. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de incoarla De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que se acreditaron los presupuestos de la falla en el servicio por omisión tanto de la Policía Nacional como del Ejército Nacional, por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se REVOQUE la sentencia apelada, y reitera el deber de incoar la acción de repetición contra los funcionarios responsables de la evidente falla en el servicio, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. 4

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01 Bogotá, D.C 10 de septiembre de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000201100101 01(54198)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Juan Fernando Betancur Silva y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía

Nacional.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Responsabilidad del Estado por actos de grupos al margen de la ley. / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio por omisión, en virtud de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas / El control de convencionalidad constituye un imperativo normativo a cargo de todos los jueces de los países que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos / Condena en abstracto por los perjuicios materiales e inmateriales / Deber de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda 5

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01

Los señores Beatriz Elena Silva Posada y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el objeto de declararle responsabilidad administrativa y por ende, el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, como consecuencia de las lesiones que sufrió el menor JFBS, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, cuando tuvo lugar un atentado terrorista perpetrado contra el municipio de Ituango (Antioquia) por parte de grupos armados al margen de la ley. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en sentencia de fecha 28 de enero de 2015, resolvió negar las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:  De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, es claro que se perpetró un acto terrorista el 14 de agosto de 2008, donde resultó lesionado el joven JFBS, dentro del municipio de Ituango (Antioquia).  El hecho lesivo representado en las heridas sufridas por la víctima, no puede ser imputado a las entidades demandadas bajo la teoría de la falla en el servicio por omisión, por cuanto no se allegaron las pruebas donde se pueda deducir que en las festividades del municipio de Ituango, se tenía conocimiento de amenazas contra la población civil, que hayan sido puestas en conocimiento previamente a la autoridad competente.  Tampoco, logró demostrar la parte actora que la explosión donde resultó

lesionado JFBS obedeció a un ataque terrorista dirigido a desestabilizar alguna de las instituciones que se demandan, toda vez que al contrario, a 6

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01 partir de las pruebas recaudadas se logró verificar que cerca al lugar donde ocurrió la explosión no había ninguna estación de Policía. 1.3. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandante dentro del proceso referido incoa recurso de apelación, señalando que las lesiones padecidas en el menor JFBS el día 14 de agosto de 2008, son un delito de lesa humanidad y por tanto el Estado tiene la obligación de buscar las pruebas para lograr la verdad y así evitar un defecto factico, fundamentado ello en jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problema planteado por la parte demandada:  ¿La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, por los hechos acaecidos el día 14 de agosto de 2008, donde resultó lesionado el entonces menor

de edad JFBS? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Las lesiones que sufrió el menor JFBS, como resultado del ataque terrorista el día 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango (Antioquia) por parte de grupos armados al margen de la ley, se enmarca dentro de los delitos de lesa humanidad? 7

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01  ¿Es procedente aplicar la posición de garante, como elemento normativo para enmarcar la responsabilidad del Estado, cuando se trata de los hechos bajo estudio?  ¿De acuerdo a las circunstancias en que se presentaron los hechos bajo análisis, es procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Delitos de lesa humanidad en la normativa Colombiana 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 8

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01 Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002. Al respecto, sobre el tema de hechos atroces que atentan contra la existencia de la humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa2 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa

humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano"3-4 (Subrayado fuera de texto). 2.2.3. Elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad Al respecto el Consejo de Estado, enfatizó que los elementos dogmáticos que se requieren para que se configure un delito de lesa humanidad –y no uno comúnhan sido precisados por la Corte así: “2. De acuerdo con el encabezado de esa disposición, (Estatuto de Roma) para que una conducta constituya un delito de lesa humanidad, y no un delito ordinario, es necesario que ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y 2 El término "Lesa" viene del latín "laesae", que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo "Laedo", que significa: herir, injuriar, causar daño.

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 4 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: "Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes". 9

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01 que tenga una naturaleza sistemática o generalizada. Además, es necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o

sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”5.6 (Subrayado fuera de texto). 2.2.4. Carga probatoria. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que al respecto ha explicado el Consejo de Estado, ha determinado la carga procesal que le atañe al demandante de demostrar en acción de reparación directa los elementos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como requisito procesal para aquél que le interese la prosperidad de sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.7 2.2.5. El control de Convencionalidad. El consejo de Estado ha reiterado lo siguiente “el control de convencionalidad constituye un imperativo normativo a cargo de todos los jueces de los países que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para garantizar la aplicación efectiva de una hermenéutica garantista de derechos humanos, con respeto y apego no sólo a las disposiciones convencionales, sino también a la jurisprudencia del organismo internacional (…) Se trata, por lo tanto, del reconocimiento del principio de universalidad de la protección, garantía y eficacia de los derechos humanos, lo que significa que los Estados no pueden permitir o fomentar la vulneración o trasgresión de las garantías mínimas del ser humano, so pena de medidas o condenas ejemplares que no sólo busquen la persecución de los 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2012, expediente 34180. 6 Consejo de Estado, Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa,

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092

7 CE. De fecha 12 de noviembre de 2014, Rad. 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828).M.P. Jaime Orlando Santofimio G. 10

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01 autores de los delitos contra el orden penal internacional, sino también la reparación integral de los daños irrogados”8 2.2.6. La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado frente a tomas de grupos al margen de la ley, violación de Derechos Humanos, y la obligación de reparar por daño causado, así: La Corte reitera que la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es competente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, la Corte señaló que, en esta actividad, el Tribunal no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.9

De tal manera, en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte consideró que: “Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma […] Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención” 10. 2.2.6. Derecho a la vida. 8 CE, de fecha 9 de julio de 2014. Exp. 44333, M.P. Enrique Gil Botero. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos anexo 76 VII-2

Ihttp: //www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp.pdf, 10 Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 107.

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Expediente No.54198 050012331000201100101 01 Frente al tema ha explicado el Consejo de Estado, lo siguiente: “El derecho a la vida está consagrado como “inviolable” en el artículo 11 de la Constitución, que además prohíbe expresamente

la pena de muerte. En el mismo sentido, el artículo 12 de la Carta proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, conductas que también están proscritas por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado a la legislación interna a través de la ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en virtud del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos que se integran al orden normativo interno a través del artículo 93 de la Constitución Política.”11 Por otro lado se encuentra la referencia del caso de la masacre de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006 Corte Interamericana de Derechos Humanos, de donde se cita el capítulo XVI Reparaciones Aplicación Del Artículo 63.1 De La Convención Americana: “De acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (suprapárr. 19, 59, 63 y 64), así como las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 6.2, 7.1 y 7.2, 8.1, 11.2, 19, 21, 22.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el

artículo 1.1 de dicho tratado. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente12. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:” (…) [c]cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (…). “ 2.3. Las pruebas obrantes 11 CE, de fecha 9 de julio de 2014. Exp. 44333, M.P. Enrique Gil Botero. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 174; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 294. 12

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