PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD Según estatuto de la corte penal internacional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DELITO DE LESA HUMANIDAD Según estatuto de la corte penal internacional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunta falla del servicio por omisión ocasionando muerte de persona RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-El juez debe realizar el control de convencionalidad Al llevar a cabo un control de convencionalidad sobre la conducta del Estado, reflejada en una omisión a su deber de protección y vigilancia, se concluye por un lado, un quebrantamiento normativo internacional; y por el otro, un desconocimiento a un precedente internacional, amen, de la violación palmaria del orden jurídico interno. Y es que el juez, al juzgar este tipo de conflictos debe, por imperativo internacional, ejercer este control, no solo en virtud del mandato de la Convención Interamericana, sino además, por constituir aquella, fuente de derecho a nivel nacional, en razón del artículo 230 de la Constitución Política, lo que es posible, gracias a la articulación del sistema interamericano al ordenamiento jurídico, a través artículo 93 de la misma Carta, permitiéndose con ello, una declaratoria de la responsabilidad extracontractual por los daños antijurídicos padecidos por los demandantes. (…) el control de convencionalidad es un principio de aplicación imperativa, que aunque aparentemente tiene una dimensión destructiva –dejar de lado el derecho interno– ello se supera al trascender a la dimensión integrativa que permite presentar una normativa que conjuga finalmente, un ordenamiento jurídico, como un todo. DELITO DE LESA HUMANIDADElementos constitutivos según Jurisprudencia del

Consejo de Estado DELITO DE LESA HUMANIDAD-Según estatuto de la Corte Penal Internacional CONFLICTO ARMADO-Características que imponen la aplicación del derecho internacional humanitario FALLA DEL SERVICIO-Por incumplimiento de deberes de protección y seguridad contemplados en Constitución Política/PRUEBAS OBRANTES-Evidencian que muerte de miembro del programa presidencial es imputable al Ministerio de Defensa/ CONFLICTO ARMADO-Existente en el país facilitó producción del daño/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Daño antijurídico .…Frente a lo anterior, esta Delegada considera que el análisis que hace el magistrado, es el apropiado y ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo al material probatorio aportado al proceso, la muerte de un miembro del grupo de erradicadores manuales del programa presidencial es imputable jurídicamente a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.55512 – 270012331000201100100 01 -Policía Nacional, a título de falla en el servicio, puesto que estando en posición de garante, incumplió con el deber de protección y seguridad el cual esta normado constitucionalmente. Es claro, que la muerte aparentemente fue causada por un grupo al margen de la ley, y esta misma se generó por la falla en el servicio en la que incurrió la Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional -Policía Nacional, puesto con el sólo hecho de permitir el desplazamiento de los erradicadores sin ninguna protección, sólo con chalecos salvavidas, los pusieron en una enorme situación de peligro, de igual manera, las condiciones del conflicto armado existente en el país llevaron a facilitar la producción del daño. Esta Delegada considera que a la Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional -Policía Nacional, se les debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto debe responder patrimonialmente, por cuanto está demostrado el incumplimiento del deber convencional, constitucional y legal que le era exigible en relación con la vida del señor…. (q.e.p.d). Lo anterior significa, que se puede establecer con certeza un perjuicio causado por la Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional -Policía Nacional en cabeza de uno de sus agentes por acción, por omisión, pues lo único que cabe indicar, es que la actividad realizada no fue suficiente, teniendo en cuenta que estaban siendo amenazados, que la zona estaba con alteraciones de orden público y que la labor que realizaba la víctima era una actividad catalogada como peligrosa RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Entre daño y falla del servicio/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de incoarse en contra de funcionarios que dieron lugar a condena impuesta Así las cosas, se observa que en el caso concreto, se cumplieron los presupuestos esenciales que ha considerado el Honorable Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional - Policía Nacional, pues se cuenta con las pruebas que permiten evidenciar

la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio. En consecuencia, esta Delegada considera que la decisión emitida por el a quo es razonable, al indicar que por que el señor…..resultó muerto en medio de un desplazamiento de la actividad que realizaba, propia de su labor como erradicador manual de cultivos ilícitos, esta deba asumir la responsabilidad de su muerte. En tal virtud, considera esta representante el Ministerio Publico solicitar de manera respetuosa a esa Honorable Corporación que la sentencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, por haberse configurado los requisitos de la responsabilidad del Estado. Conforme a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita al Consejo de Estado, recordar a la demandada dentro del presente proceso, una vez realice el pago del valor que conforme la condena, el deber que le asiste de incoar acción de repetición contra de los funcionarios responsables, contra los funcionarios que con su proceder, dieron lugar a la condena impuesta por la muerte que sufrió el señor ….. 2 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.55512 – 270012331000201100100 01

CONCEPTO No. 011 / 2016

Bogotá, D.C 5 de febrero de 2016

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 270012331000201100100 01(55512)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Ingrid Johana Zapata Rengifo y otros DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional -Policía Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia,

Dirección Nacional de Estupefacientes, Empleamos S.A.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó / Se probó la responsabilidad de NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional-Policía Nacional / Se encontró probada la relación de causalidad entre el daño producido a los demandantes con el actuar de la administración, pues se logró acreditar la actuación irregular por parte de dichas instituciones / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio / Posición de garante / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano / Obligación de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la

protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional -Policía Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, Empleamos S.A., y se condena el pago de los perjuicios materiales y morales a su favor, como consecuencia de la muerte del señor Jhon Mario Zapata Bonilla, ocurrida el 27 de julio de 2009 en el municipio de Istmina, departamento del Chocó, ocasionada al ser atacada la tripulación en que se desplazaba el ya mencionado en compañía de militares, cuando laboraba dentro de los programas de erradicación manual de cultivos ilícitos adelantados por el Gobierno Nacional, a través de la Cooperativa Empleamos S.A.

3 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.55512 – 270012331000201100100 01 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en sentencia de fecha 9 de abril de 2015, declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional - Policía Nacional, pues encontró que:

“las pruebas del plenario, dan cuenta que para el momento de los hechos, el señor Jhon Mario Zapata Bonilla, se desempeñaba como erradicador de cultivos ilícitos y que percibía un salario equivalente a $ 585.500; que los testimonios recepcionados en el asunto dan cuenta que ésta convivía con la señora Claudia Helena Caldas Toro”.  Consideró que se constituyó una prueba jurídicamente relevante para demostrar que efectivamente el día 27 de julio de 2009, fue emboscada una lancha una lancha en el río San Juan a la altura de punto Paimadó, delante del caserío bebedó, con granadas y con disparos de ametralladora, momento en los cuales un grupo de erradicadores adscritos al programa de erradicación manual de cultivos ilícitos, adelantado por Acción Social, bajo la coordinación del Ejército Nacional, procedían a efectuar desplazamiento hacia el municipio de Andagoya, durante el cual perdió la vida el señor Jhon Mario Zapata Bonilla.  Igualmente se acreditó, la situación de orden público presentada en la zona en la cual se encontraban para la fecha de los hechos los erradicadores y que por tratarse precisamente de la labor de erradicación de cultivos ilícitos, tarea que se lleva a catalogar como peligrosa, por posibilidad latente de enfrentamientos con grupos armados al margen de la ley, para impedir el desarrollo de la labor, debieron extremarse las medidas de seguridad en los desplazamientos ordenados y no ser expuestos los civiles erradicadores como en efecto sucedió.  Es claro que, la fuerza pública tenía el deber normativo y reglamentario de brindar

protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través de la intervención preventiva.  Concluyó que se les debe imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional por lo cual deben responder patrimonialmente por el mismo, pues está demostrado el incumplimiento del deber convencional , constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida del señor Jhon Mario Zapata Bonilla. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.A. La apoderada de la parte demandante dentro del proceso referido incoa recurso de apelación, en razón a que se encuentra en desacuerdo con los argumentos expuestos por el a quo, conforme a los siguientes: 4 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.55512 – 270012331000201100100 01 No comparte esta parte procesal los argumentos dados por el despacho, para el reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, a las menores Andrea Jimena Caldas Toro, Anyi Carolina Beltrán Caldas, María Alejandra Beltrán Caldas y Dora Juliana Caldas Toro, con el argumento que no se demostró con la prueba recaudada, las

relaciones entre las peticionarias y la víctima. Aunado a lo anterior, mencionó que el despacho no puede dejar de lado lo probado en el proceso en cuanto a que las menores Andrea Jimena Caldas Toro, Anyi Carolina Beltrán Caldas, María Alejandra Beltrán Caldas y Dora Juliana Caldas Toro, para la época de los hechos eran menores estudiantes que dependían económicamente de un adulto siendo esta su madre y el compañero permanente es decir la víctima, circunstancia que acreditó que la muerte del señor Jhon Zapata Bonilla, ocasionó un perjuicio a estas. Por lo anterior solicitó, conceder todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en especial a las menores Andrea Jimena Caldas Toro, Anyi Carolina Beltrán Caldas, María Alejandra Beltrán Caldas y Dora Juliana Caldas Toro. 1.3.B. La apoderada de la parte demandada La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, en razón a que se encuentra en desacuerdo con los argumentos expuestos por el a quo, conforme a los siguientes: Que el hecho no se le puede atribuir a la entidad, porque la entidad cumplía con un deber legal y reglamentario al momento de la ocurrencia de los hechos, pues requería de dicha protección para el cumplimiento de su deber y no fue la acción de las fuerzas militares que condujo a la ocurrencia de tan lamentable hecho, si no que fue la misma labor que desarrollaban los fallecidos, la que originó en primera medida la de los pobladores y en segunda medida la de la subversión que también se sostiene de los cultivos ilícitos, pues

de no haberse hecho presente el Ejército Nacional a prestar seguridad las circunstancias hubiese sido peores. Que la administración puso todos los elementos con los que contaba para que la actividad lícita y legítima a realizar tuviera un buen final, nunca quiso el resultado obtenido y a pesar de haber evitado a toda costa lo sucedido, fue la acción o el actuar único y exclusivo de un tercero ajeno a la institución y al desarrollo de las funciones de esta, es por ello que no puede pensarse que el daño que se alega está radicado en cabeza del Ministerio de DefensaEjército Nacional, por acción u omisión, pues hay que tener en cuenta que en el desarrollo de la misma murieron cinco militares que ofrendaron su vida por la de los civiles y que gracias a ello no fueron superiores las vida perdidas en tan lamentable suceso.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problema jurídico planteado por la parte actora ¿Se cumplieron los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, Presidencia de la República,

5 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.55512 – 270012331000201100100 01 Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, Empleamos S.A

por la muerte del señor Jhon Mario Zapata Bonilla? 2.1.2. Problema jurídico planteado por parte de la entidad demandada. ¿El caso bajo estudio se puede enmarcar dentro de una presunta falla del servicio, por omisión la cual causó la muerte del señor Jhon Mario Zapata Bonilla? 2.1.3. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público  ¿De acuerdo al acervo probatorio, es procedente endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, Empleamos S.A, por los daños ocasionados con la muerte de Jhon Mario Zapata Bonilla, en hechos ocurridos el 27 de julio de 2009 en el municipio de Istmina, departamento del Chocó? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, en esta clase de procesos, ha considerado el Honorable Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia que para la prosperidad de la demanda al tenor de lo dispuesto en la cláusula general de responsabilidad extracontractual y contractual del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla:

a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. Es necesario tener en cuenta que la Policía Nacional actúa por medio de actos, hechos, operaciones, vías de hecho y omisiones; y para que surja la obligación de reparar se requiere en principio, que la actuación pueda calificarse en forma irregular, lo cual se evidencia cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado tardíamente. 2.2.2. Posición de garante del Estado - imputación fáctica. 6 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.55512 – 270012331000201100100 01 Este elemento normativo, fue incorporado en la responsabilidad del Estado en sede de imputación fáctica, ante la necesidad de dotar su análisis de ingredientes jurídicos; por motivos de un no actuar de la administración–omisión-, necesidad que trasladó algunos criterios de la dogmática penal al derecho de daños –imputación objetiva , lo que significó un cambio cualitativo en este estudio, en el entendimiento de reevaluar el papel de la causalidad como única opción teórica para determinar la atribución de determinadas consecuencias o daños, la cual resultaba insuficiente, dado su contenido naturalístico, que

dejaba por fuera de su marco de acción los eventos de daños causados por terceros o por hechos de la naturaleza, tornándose en consecuencia en un imposible, la atribución de los mismos a la administración, pues en términos fenomenológicos no existía sustento para que ello se pudiese dar. Por lo tanto, este instituto sobre el cual descansa la teoría de la imputación objetiva, se erigió como la correcta opción para solucionar los problemas causales a los que se enfrentaba la omisión. (…) la posición de garante puede tener su génesis en dos aristas: por un lado, en el tráfico o contacto social (v.gr. garantía por la generación o creación de riesgos); y por el otro, en virtud de ciertas estructuras estatales y sociales (v.gr. garantía institucional). En ese orden, la posición de garante se mira desde dos perspectivas a saber: i) relacional también denominada organizacional o ii) institucional; en ambos casos el ordenamiento jurídico las impone, lo que ocurre es que respecto de la primera el sujeto cuenta con un margen de libertad para determinar si avoca o no el rol que se desprende de esa circunstancia que introduce peligros o riesgos a la sociedad, mientras que la segunda siempre se asigna como una carga obligatoria. (…) La posición de garante institucional, que es la interesa a este estudio, surge no ante la generación de un riesgo con determinada actividad, se origina por el hecho de pertenecer a determinada institución, de ahí su denominación. Al ser parte de un estamento –Estado-, nace una relación de especial protección, que se configura entre los asociados del conglomerado y el funcionario vinculado, este último llamado a encargarse, por razones de solidaridad, de la defensa y

auxilio de los primeros, en aras de evitar que en el curso de la vida social sean dañados en su vida, integridad, honra y bienes1. 2.2.3. Control de convencionalidad. Al llevar a cabo un control de convencionalidad sobre la conducta del Estado, reflejada en una omisión a su deber de protección y vigilancia, se concluye por un lado, un quebrantamiento normativo internacional; y por el otro, un desconocimiento a un precedente internacional, amen, de la violación palmaria del orden jurídico interno. Y es que el juez, al juzgar este tipo de conflictos debe, por imperativo internacional, ejercer este control, no solo en virtud del mandato de la Convención Interamericana, sino además, por constituir aquella, fuente de derecho a nivel nacional, en razón del artículo 230 de la Constitución Política, lo que es posible, gracias a la articulación del sistema interamericano al ordenamiento jurídico, a través artículo 93 de la misma Carta, permitiéndose con ello, una declaratoria de la responsabilidad extracontractual por los daños antijurídicos padecidos por los demandantes. (…) el control de convencionalidad es un principio de aplicación imperativa, que aunque aparentemente tiene una dimensión destructiva –dejar de lado el derecho interno– ello se 1 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00808-01(44333) Actor: MARIA CALIXTA VILLALBA MARTINEZ Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y ARMADA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

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Expediente No.55512 – 270012331000201100100 01 supera al trascender a la dimensión integrativa que permite presentar una normativa que conjuga finalmente, un ordenamiento jurídico, como un todo. 2.2.4. Delitos de lesa humanidad en la normativa Colombiana. Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002. Al respecto, sobre el tema de hechos atroces que atentan contra la existencia de la humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad2, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron

dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano"3-4(Subrayado fuera de texto). 2.2.5. Elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad Al respecto el Consejo de Estado, enfatizó que los elementos dogmáticos que se requieren para que se configure un delito de lesa humanidad –y no uno comúnhan sido precisados por la Corte así: “2. De acuerdo con el encabezado de esa disposición, (Estatuto de Roma) para que una conducta constituya un delito de lesa humanidad, y no un delito ordinario, es necesario que ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada. Además, es necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una 2 El término "Lesa" viene del latín "laesae", que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo "Laedo", que significa: herir, injuriar, causar daño

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 4 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: "Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes". 8 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.55512 – 270012331000201100100 01 población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”5.6 (Subrayado fuera de texto). 2.3. Las pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia, y de las cuales se citaran en el caso concreto

detalladamente. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada la Procuraduría, que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a los siguientes argumentos: 2.4.1. Al realizar la lectura del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que: “Encuentra la sala que las pruebas del plenario, dan cuenta que para el momento de los hechos, el señor Jhon Mario Zapata Bonilla, se desempeñaba como erradicador de cultivos ilícitos y que percibía un salario equivalente a $ 585.500; que los testimonios recepcionados en el asunto dan cuenta que ésta convivía con la señora Claudia Helena Caldas Toro”. “Así las cosas, respecto a la liquidación de perjuicios materiales, se tendrá como base el devengado por el señor Jhon Mario Zapata Bonilla, a la fecha de ocurrencia de los hechos que era de $585.000… ” 2.4.2. Frente a lo anterior, esta Delegada considera que el análisis que hace el magistrado, es el apropiado y ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo al material probatorio aportado al proceso, la muerte de un miembro del grupo de erradicadores manuales del programa presidencial es imputable jurídicamente a la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional -Policía Nacional, a título de falla en el servicio, puesto que estando en posición de garante, incumplió con el deber de protección y seguridad el cual esta normado constitucionalmente. 2.4.3. Es claro, que la muerte aparentemente fue causada por un grupo al margen de la ley,

y esta misma se generó por la falla en el servicio en la que incurrió la Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional -Policía Nacional, puesto con el sólo hecho de permitir el desplazamiento de los erradicadores sin ninguna protección, sólo con chalecos salvavidas, los pusieron en una enorme situación de peligro, de igual manera, las condiciones del conflicto armado existente en el país llevaron a facilitar la producción del daño. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2012, expediente 34180. 6 Consejo de Estado, Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092 9 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.55512 – 270012331000201100100 01 2.4.4. En tal sentido, y conforme al estudio del material probatorio, le correspondía a Acción Social como entidad a cargo del Programa de Erradicación de cultivos ilícitos en conjunto con las Fuerzas Militares, Ejército Nacional y Policía Nacional, asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo del mismo, contando con la colaboración de las entidades ya mencionadas y aunque se contó con custodia y personal, la protección no fue suficiente,

toda vez que el ataque del que fue objeto el señor Zapata Bonilla, al punto que resultó muerto. 2.4.5. Si bien es cierto, en el presente caso, se recalca que el daño tuvo origen tanto en la acción como en la omisión estatal, y que no se tomaron en cuenta los informes de campo realizados para el 27 de julio de 2009, donde se dejó constancia de las alteraciones del orden público y las amenazas al grupo de erradicadores, al nivel que se varió la fecha inicialmente programada para efectuar dicho desplazamiento. 2.4.6. Esta Delegada considera que a la Nación Ministerio de DefensaEjercito NacionalPolicía Nacional, se les debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto debe responder patrimonialmente, por cuanto está demostrado e

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