PGN-DELITO-Rebelión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DELITO-Rebelión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.
E. S. D.
Ref.: Casación No. 24113
Procesado: José Dubán Gil Vásquez Delito: rebelión Señores Magistrados: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes Caquetá, el 24 de noviembre de 2004 condenó a José Dubán Gil Vásquez a la pena principal de prisión de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de rebelión, a la accesoria de pérdida de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término que dure la pena principal.
Asimismo le negó los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y no lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Por último dispuso el decomiso definitivo de las armas y municiones relacionadas en el proceso. El defensor de Gil Vásquez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual correspondió desatar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, instancia que mediante pronunciamiento de 15 de marzo de 2005 confirmó la sentencia de primer grado. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presentó demanda de casación, escrito que se declaró ajustado por la Corte mediante auto de 24 de agosto de 2005 por reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C. de P.P. y sobre la cual emite concepto este
Ministerio Público. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
1. SITUACIÓN FÁCTICA En desarrollo de la Operación Normandía efectuada por tropas del batallón de Contraguerrilla “Diosas del Chairá” al mando del Señor Mayor Luis Álvarez Pantoja, en el sector alto de Sabaleta, en el municipio de San José de la Fragua fueron dados de baja cuatro terroristas de la Cuadrilla 49 de las FARC, siendo detenido el señor José Dubán Gil Vásquez, al parecer padre de uno de los terroristas. En dicha operación fue decomisado material bélico conformado por dos escopetas, un fusil, proveedores para R-15 y AK-47, un fúsil AK47, granadas tipo piña, revólver 38 largo, camuflados y radios.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe de 1 de diciembre de 2003 rendido por el Comandante del Batallón Juanambú, en el que se dejó a disposición de la fiscalía al señor José Dubán Gil Vásquez, la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes el 2 de diciembre de 2003 abrió la instrucción y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Gil Velásquez.
El 5 de diciembre de 2003 esta Fiscalía resolvió la situación jurídica de Gil Velásquez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, además le negó el beneficio de la libertad provisional. El 29 de enero de 2004 se cerró parcialmente la instrucción y el 25 de febrero de
2004 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de José Dubán Gil Vásquez por el delito de rebelión. La etapa del juicio quedó en cabeza del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, autoridad judicial que el 12 de marzo de 2004 asumió el conocimiento de la actuación y dio aplicación al artículo 400 del C. de P.P. para la solicitud de pruebas y nulidades que las partes solicitaran. El 26 de mayo de 2004 se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria y el 14 de agosto de ese Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. año se desarrolló la audiencia pública, en la cual el ministerio público solicitó la nulidad de la actuación. Mediante auto de 24 de agosto de 2004 se decretó la nulidad de lo actuado, exclusivamente la audiencia pública y se fijó fecha para la celebración de una nueva audiencia. La defensa interpuso recurso de reposición el cual fue negado por el a-quo, enviándose la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, instancia que el 14 de octubre de 2004 revocó el auto de 24 de agosto de 2004 y ordenó que se profiriera el fallo que en derecho correspondiese. El 24 de noviembre de 2004 se condenó a José Dubán Gil Vásquez en los términos reseñados al inicio, decisión que fue impugnada, recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, instancia
que el 15 de marzo de 2005 la confirmó en su integridad.
3. LA DEMANDA 3.1. Primer cargo 3.1.1. El casacionista con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. señala que la sentencia de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneraron las formas propias del juicio al omitirse particularmente el cumplimiento de los mandatos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 398 del C. de P.P. Además denuncia que se desatendieron los mandatos establecidos en los artículos 8 y 9 del C. de P.P al adelantarse el proceso hasta la audiencia de juzgamiento sin que se haya ejercido actividad procesal y probatoria en favor de los intereses del procesado.
Adicionalmente se llevó a cabo el trámite de audiencia preparatoria sin la asistencia de un defensor técnico lo que generó otro vicio de nulidad. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. En la sustentación del cargo señala que el artículo 398 del C. de P.P. exige que cuando se califique el mérito del sumario es necesario que en la resolución de acusación, concurran varios requisitos de orden sustancial y formal. Entre estos están, la narración suscinta de la conducta investigada con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la calificación jurídica provisional. De acuerdo con el primer requisito el instructor debe hacer una delimitación de la conducta desarrollada por el sujeto activo del hecho punible, con sus
circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que demarca la imputación de responsabilidad penal desde la perspectiva de lo fáctico, la cual se convierte en el marco en el que se circunscribirá el juicio. El segundo requisito referido a la calificación jurídica provisional exige que el funcionario efectúe un juicio de adecuación típica de la conducta del sujeto activo del delito frente a la conducta descrita en el tipo penal. En la resolución de acusación emitida en esta actuación dichos requisitos fueron desatendidos e inobservados por la fiscalía de instrucción, situación que se aprecia al leer el enunciado de la parte resolutiva de la providencia en el que se resuelve gravar con resolución de acusación a el señor José Dubán Gil Vásquez sin señalar que conducta fue la imputada, la norma que la consagra, es más ni siquiera se clarificó el grado de responsabilidad del enjuiciado. Simplemente se dijo en el inicio de la resolución que la presente investigación estaba referida al reato de rebelión. En el folio 192 se dijo: “A pesar que el sindicado JOSE DUBAN GIL niega ser miembro de las Farc existe suficiente material de prueba que lo compromete con el reato que se imputa..” afirmación que no puede tomarse como una imputación penal precisa, para fundamentar una acusación. Esta falencia advertida por el señor Agente del Ministerio Público en la audiencia pública de juzgamiento que irregularmente trató de solucionar el juez de primera instancia a través de la aplicación del artículo 404 del C. de P.P, la pasó por alto el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. ad-quem señalando en auto de 14 de octubre de 2004 que aparecía latente su participación a titulo coautor en el punible de rebelión. Para el actor los jueces de la causa particularmente el ad-quem enfocaron su esfuerzo dialéctico a defender y mantener la resolución de acusación, antes que amparar el debido proceso que exige el cumplimiento cabal de los requisitos legales previstos para la resolución de acusación En materia penal nada puede calificarse de “latente” solo con el fin de justificar tamaño vicio de la resolución acusatoria. Es evidente que desde la misma calificación se vulneró el debido proceso y se afectaron las formas del juicio, por cuanto al procesado no se le imputó un delito en concreto, no se determinó el grado de participación en el suceso criminoso aspecto que tiene incidencia en materia de dosimetría penal, se le cercenó el derecho de orientar su defensa conforme a tales imputaciones y lo que es más grave se le condenó en manifiesta incongruencia con la resolución de acusación. 3.1.2. El casacionista señala que se vulneró también el debido proceso a través de la afectación del derecho de defensa, al adelantarse el sumario y el juicio hasta la audiencia de juzgamiento, con la más absoluta inacción por parte de los defensores técnicos que intervinieron en la actuación. Estos asumieron una actitud pasiva y concurrieron solo de manera formal, incluso no asistieron al procesado en la audiencia preparatoria. Plantea que en cualquier legislación es necesario garantizar el derecho de
defensa al procesado precisamente para equilibrar el poder punitivo que ejerce el estado bon el interés particular del reo, no solo como un derecho subjetivo sino fundamentalmente como una garantía dentro del proceso. El derecho de defensa se manifiesta de varias formas: como defensa material y técnica, desde el inicio del juicio hasta su culminación. El artículo 8 del C. de P.P. señala que en toda actuación se garantizará el derecho de defensa, que será integral, ininterrumpida, técnica y material. A su turno el artículo 9 de la misma Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. obra dispone que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. De la lectura de estas normas se colige que desde la primera actuación procesal y a lo largo de todo el proceso se le debe garantizar al procesado que gozará de una defensa material y técnica, oportuna, diligente y adecuada. El actor señala que dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 306 del C de P. P. está la violación del derecho de defensa. Agrega que desde la etapa del sumario e incluso en el juicio incluyendo la audiencia preparatoria no se advierte que los defensores de turno hayan desplegado la más elemental actividad en procura de los intereses del procesado. Incluso uno de ellos presentó un escrito para manifestar que no podía comparecer a la audiencia preparatoria señalada inicialmente, pero también inasistió a la programada posteriormente, dejando
abandonada la defensa técnica del procesado con la connivencia del ad-quo , afectándose la garantía fundamental de la defensa material y técnica. En punto de trascendencia señala que aunque se ha reconocido jurisprudencialmente que la actitud pasiva de un mandatario judicial en materia penal puede ser una estrategia defensiva de tal forma que la simple inacción no determina por si misma falta en la defensa, es pertinente considerar cada caso en particular. El censor critica a los defensores del procesado porque no participaron en un sin número de actividades que hubiesen incidido en favor de los intereses del procesado en la audiencia de juzgamiento y ante la segunda instancia. Sostiene que salvo en la indagatoria y la prueba de reconocimiento en fila de presos, ninguno de los defensores asistió y mucho menos participó en la recepción de lo testimonios recaudados, de tal forma que ni siquiera se ejerció el principio de contradicción de la prueba testimonial de cargo, en la etapa del sumario o del juicio. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Resalta que la contradicción del testimonio del señor Duber Méndez Jacanamejoy era vital para definir con claridad la verdad material, pues este era militante activo en las FARC, Frente 49, llevaba cierto tiempo en el grupo como rebelde y hacia presencia en la vereda el Cedro donde residía José Dubán Gil Vásquez . Cualquier abogado con mediana inteligencia hubiese calculado el efecto de la actividad probatoria que ahora se echa de menos.
Los defensores no solicitaron prueba alguna en el sumario, ni siquiera las mencionadas por el indagado, para establecer que se trataba de un finquero, cuál era su actividad laboral, como era su reconocimiento social, cómo estaba integrada su familia, aspectos importantes para establecer si los argumentos exculpatorios expuestos por el procesado merecían credibilidad. Cabe anotar que el defensor tampoco presentó alegatos de conclusión cuando se cerró la instrucción, lo que hubiera servido para ilustrar al fiscal y al juez de la causa sobre la forma de valorar el testimonio del reinsertado, teniendo en cuenta sus incongruencias y contradicciones. La defensa tampoco hizo mención a las irregularidades que contenía la resolución de acusación, ni tampoco se impugnó para demostrar sus falencias. Tampoco solicitó pruebas ni alegó nulidades en el traslado de que trata el artículo 400 del C. de P.P. y no asistió a la audiencia preparatoria, a pesar de que en ella se resolvería sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad de controvertir. Entonces, resulta trascendente la inasistencia del defensor de Gil Vásquez a la diligencia debido a la importancia de las decisiones que se tomaban allí. Todas estas irregularidades conculcaron el derecho de defensa del procesado e indirectamente el debido proceso y resultaron trascendentes en la medida que el procesado no tuvo representación de un profesional del derecho para hacer efectiva la garantía de la defensa. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El casacionista culmina el cargo solicitando a la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia impugnada, y en consecuencia enviar las diligencias a las autoridades competentes para los fines de su cargo y para que se restaure la actuación viciada desde el auto de cierre de la investigación. 3.2. Segundo cargo El recurrente con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo violación indirecta de la ley sustancial establecida en el artículo 207 del C. de P.P. señala que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de varias pruebas. Dicho yerro condujo a la violación de los artículos 7 y 232 inciso 2 del C. de P. P. y el artículo 467 del C.P. que consagra el delito de rebelión. En el desarrollo del cargo refiere que el sentenciador al valorar la versión rendida por el señor Duber Méndez Jacanamejoy cercenó o mutiló apartes fundamentales de esta y se remitió exclusiva e insularmente a tomar y valorar solo ciertas manifestaciones de la declaración, originando responsabilidad penal para su defendido. El error se funda en la apreciación de su declaración en la que manifestó: “yo a ese tipo lo conozco, no le se su nombre pero a ese viejito lo había visto haciendo curso de explosivos en la guerrilla” y más adelante agregó: “como un año hacia que lo conozco”, lo que fue suficiente para que la sala edificara un juicio de responsabilidad en contra del sindicado. No obstante por el cercenamiento que se hace del testimonio no se apreció que el declarante sostuvo al preguntársele si
sabía donde vivía exactamente el señor José Dubán Gil Vásquez que “no conocía a ese señor”. Aquí se esta frente a una afrenta probatoria, pues este testigo entra en una contradicción fundamental que no permite signarle valor probatorio. Esto ocurrió por una fragmentación del medio de prueba y por ende por una desfiguración de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. su real alcance y capacidad de incriminación o imputación de responsabilidad penal. No puede aceptarse que un declarante que imputa la comisión de hechos o conductas punibles a una determinada persona bajo el entendido de conocerla, pueda permanecer incólume en la incriminación y creérsele a cabalidad, cuando posteriormente acota que no conoce a su denunciado. Tal dicotomía no puede resolverse tomando lo desfavorable como verdad formal, a no ser que se haya incurrido en un error por falso juicio de identidad, como ocurrió en este caso. De igual forma se presentó un fraccionamiento por cuanto el testigo de cargo señaló sobre el condenado que: siempre lo vio solo, no obstante más adelante refiere “El tenía una mujercita en la vereda y allá vivía, no se si solo,” contraposiciones de bulto que sin embargo el operador judicial no consideró pues de manera contraria señaló que “la rendición testimonial de DUBER MENDEZ JACANAMEJOY es indiscutiblemente señaladora y compromete ad initio la responsabilidad de JOSE DUBAN GIL VÁSQUEZ” (fol. 18 c. del Trib.).
Dicha situación es palmaria cuando en la diligencia de reconocimiento en fila, el testigo de cargo manifestó que su representado “tiene unos 50 años” y que el es enfermo de la pierna derecha”, no obstante en la descripción morfológica que hizo la fiscalía se plasmó que se trataba de un hombre de 59 años de edad y que su afección era en la pierna izquierda. En lo que tiene que ver con la negación del parentesco entre su defendido Gil Vásquez y el fallecido Faber Gil Buitrago se advierte el desconocimiento del operador judicial acerca de que la indagatoria es un medio de defensa en el que no media el apremio del juramento, es decir el procesado está exento de decir la verdad, aspecto que aparece consagrado en el artículo 337 del C. de P.P. que señala que la indagatoria no podrá recibirse bajo juramento, y que el funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; además que es voluntaria y libre de todo apremio. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El hecho de que la indagatoria sea voluntaria y libre de todo apremio ofrece el derecho a faltar a la verdad como prerrogativa del derecho de defensa en la versión de descargos, por lo tanto resulta contradictorio e ilegal cotejar los asertos de la injurada con otras pruebas y concluir que el procesado ha mentido para
luego con ello edificar un indicio de mentira o mala justificación contra el indagado. Debido al carácter de la indagatoria le está vedado al operador judicial construir sobre sus dichos inferencias lógicas o indicios de responsabilidad penal. Cuando el juzgador valoró la injurada inobservó lo establecido en el artículo 337 del C. de P.P. Agrega que si el indicio de mentira o mala justificación sirve para afianzar la certeza de que Gil Vásquez es responsable del delito de rebelión se desfigura el sentido de la indagatoria como tal y de los postulados sustantivos que determinan que toda prueba debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado . Estos yerros afectaron desfavorablemente el grado de certeza necesaria para condenar, con lo cual aflora la duda y se debe aplicar el principio de in dubio pro reo” establecido en el artículo 7 del C. de P.P. según el cual “en todas las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado” También se pretermitió el principio de no autoincriminación consignado en el artículo 337 del C.P.P. en el sentido de que si el señor José Dubán Gil Vásquez no estaba obligado a reconocer que el obitado Faber Gil Buitrago era su hijo a quien se imputaba ser guerrillero, no tenía porque tomarse como una prueba de cargo dicha conducta de negación del parentesco. Así mismo el juzgador incurrió
en un falso juicio de identidad “al desfigurarse la real ponderación que merece el hecho indicador, pues está viciado de ilegalidad por vulnerarse del principio de autoincriminación “. En ese orden de ideas, la inferencia que hizo el juzgador carece de valor. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El actor concluye que al inobservarse directamente el mandato del artículo 337 del C.P.P., se desfiguró en la sentencia censurada el alcance probatorio del hecho indicador, afectándose la legalidad de la conclusión del hecho indicado de responsabilidad penal. El yerro denunciado resulta trascendente pues debido al error en que incurrió el sentenciador se otorgaron efectos probatorios a las pruebas cuestionadas lo que incidió en la confirmación de la condena por parte del juzgador de segundo grado. Ahora si el ad-quem hubiese valorado correctamente la prueba de cargo no le hubiese otorgado la credibilidad consignada en el fallo. Culmina el cargo señalando que se generó una situación de duda razonable que conforme al artículo 7 del C. de P.P. debe ser resuelta en favor del reo, duda que no se reconoció en este caso. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir el fallo sustitutivo en el que se absuelva al señor José Dubán Gil Vásquez.
4. CONCEPTO 4.1. Primer cargo 4.1.1. El actor con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207
del C. de P.P. denuncia que la sentencia de segundo grado fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad por cuanto se presentaron irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa. En primer lugar el casacionista destaca que se vulneró el debido proceso por cuanto se profirió resolución de acusación sin que se cumpliera con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 398 del C. de P.P., esto es la narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen y la calificación jurídica provisional. Concretamente señala que en la parte resolutiva se resolvió proferir resolución de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. acusación en contra de Gil Vásquez sin señalar cual fue la conducta imputada y la norma que la consagra, ni clarificar el grado de responsabilidad del enjuiciado. El debido proceso es el resultado de una serie de actos debidamente concatenados, sucesivos, progresivos y preclusivos regulados por la ley cuyo objeto es la demostración de la ocurrencia de una conducta punible y la responsabilidad de un sujeto. Cuando se alega en sede de casación la trasgresión del debido proceso le corresponde al casacionista acreditar cual de las etapas que conforman la actuación fue pretermitida y su trascendencia a tal punto que se afectó la estructura procesal y el único remedio es la invalidación de lo actuado.
En este caso el interrogante a resolver es si en la resolución de acusación proferida contra José Dubán Gil Vásquez se vulneró el debido proceso, por cuanto en la parte resolutiva no se estableció por qué conducta se elevó pliego de cargos en su contra ni en que calidad, es decir si como coautor o cómplice. La resolución de acusación constituye una pieza fundamental dentro de la actuación por cuanto se erige en el pliego de cargos que efectúa el estado al procesado y marca los derroteros fácticos y jurídicos para que este se defienda en el juicio. Como lo expone el casacionista el artículo 398 del C. de P.P. establece unos requerimientos formales respecto de la resolución de acusación: (1) Narración suscinta de los hechos investigados e indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifican (imputación fáctica); (2) Señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); (3) calificación típica de la conducta (imputación jurídica); y (4) la respuesta a las alegaciones de las partes. Sin embargo no toda falencia respecto de estos requisitos es suficiente para predicar que la resolución de acusación se encuentra viciada de nulidad. Para que se llegue a dicha conclusión es necesario acreditar que la resolución de acusación no contenga motivación, que esta sea deficiente, equívoca o ambivalente a tal Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. punto que no se pueda conocer su fundamentación, o que lo contenido en ella no
permita a las partes conocer su sentido, o los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos en los que se sustenta. Es importante aclarar que ello no significa que el fiscal pueda proferir una calificación totalmente irregular pues si bien procesalmente puede aceptarse y no afectar la validez de la actuación otra cosa serán las sanciones disciplinarias a las que haya lugar por incumplir con su deber de cumplir con los requisitos que exige ley para su elaboración. Revisada la mencionada acusación se observa que si bien no es un modelo a seguir y presenta deficiencias en su elaboración y argumentación, se puede entender cual fue la situación fáctica, la conducta imputada al procesado y los razonamientos para proferir pliego de cargo en su contra. Respecto del aspecto fáctico en la decisión se hace un relato acerca de que el 30 de noviembre de 2003 se realizó un operativo en el sector ALTO SABALETA de San José de Fragua en el departamento de Caquetá, en el que resultó capturado el señor José Dubán Gil Vásquez., consignándose la identidad de este. De igual forma en la resolución se relacionan las pruebas que en sentir del instructor comprometen la responsabilidad del procesado, esto es la declaración de Duber Méndez Jacanamejoy quien perteneció a las FARC, la declaración de Gonzalo Ocampo Álvarez, la injurada el procesado y el posterior análisis sobre todo de la primera, a la cual el instructor le otorga credibilidad por cuanto este hace una completa y detallada narración sobre el lugar donde se encontraba la central de comunicaciones del Frente 49 de las FARC e individualiza al procesado atribuyéndole labores informativas que implican una división de trabajo en cuanto
a la Cooperación que con su labor brindaba a las FARC. Ahora si bien es cierto no hace una calificación jurídico provisional como lo exige la ley procesal con denominación de la norma en la que se describe el delito de rebelión, del contenido de la decisión se desprende que a Gil Vásquez le elevan Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. pliego de cargos por el delito de rebelión, por cuanto en las consideraciones del despacho el instructor expone que la presente investigación esta referida al reato de rebelión. Ahora en cuanto al grado de responsabilidad pese a que no se expone claramente del proveído se colige que se trata de un coautor por cuanto se dice que este era una de las piezas claves dentro de la organización alzada en armas, que le suministraba datos a la subversión. Además como lo expuso el adquem en auto de 14 de octubre de 2004 esa participación podría ser degradada por el juzgador al dictar sentencia condenatoria y en nada se afectaría el debido proceso por ser más favorable al procesado. (cfr. fol. 10 C. del tribunal) Es importante anotar que la resolución de acusación no es un modelo de perfección y argumentación pero que de ella fácilmente se desprende que al procesado se elevaron cargos por el delito de rebelión y que además guardas congruencia fáctica, personal y jurídica con la sentencia, motivo por el cual no prospera esta censura. 4.1.2. El casacionista sostiene que se vulneró a su defendido el derecho de
defensa por cuanto se adelantó la etapa del sumario y del juicio hasta la audiencia de juzgamiento con la más absoluta inactividad por parte de los defensores técnicos que intervinieron en la actuación. Destaca que salvo en la indagatoria y la prueba de reconocimiento en fila de presos, los defensores del señor Gil Vásquez nunca participaron en la recepción de los testimonios recaudados, ejerciendo el principio de contradicción de la prueba. Esto sucedió con el principal testigo de cargo, el señor Duber Méndez Jacanamejoy, versión llena de contradicciones. Tampoco el defensor presentó alegatos de conclusión cuando se cerró la instrucción, ni asistió a la audiencia preparatoria pese a que en ella se resolvería sobre las nulidades y pruebas que se practicarían en la audiencia pública. El derecho de defensa es una garantía de orden constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, que puede ser tratada desde una óptica material entendida como la defensa que puede ejercer directamente el procesado interviniendo en las actuaciones, presentando pruebas y controvirtiendo las que se Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. alleguen en su contra, alegando e interponiendo recursos, y desde una técnica que es ejercida directamente por un profesional del derecho cuya labor cristaliza la controversia jurídica y se encamina a mantener el equilibrio y la igualdad frente al poder punitivo (ius puniendi) que ejerce el estado contra el sujeto pasivo de la
actividad sancionatoria El derecho de defensa técnica es definido por el tratadista Eduardo Jauchen en los siguientes términos “Paralelamente a esa defensa, se adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal la defensa técnica, que es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento, el control cr
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