PGN - DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO Lavado de activos
Detalles
- Título
- PGN - DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO Lavado de activos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
E. S. D.
Ref.: Solicitud de extradición de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los
Estados Unidos de América. Rad. No. 26.774.
Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos relacionados con lavado de dinero. 1.- ANTECEDENTES La embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante nota diplomática No. 2491 de 29 de septiembre de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, ciudadano
colombiano, identificado con la cédula No 6.104.916. La Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de captura de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, el 17 de Octubre de 2006, la cual hicieron efectiva miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, el 18 de Octubre de 2006. Obtenida la captura, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, con la Nota Verbal No 3208 del 15 de diciembre de 2006, y para tal efecto remitió
al Ministerio de Relaciones Exteriores los documentos que la sustentan, traducidos al idioma castellano. Acorde con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E 2410 del 18 de diciembre de 2006, señalando que por no existir convenio aplicable al caso se debe proceder de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Perfeccionado el expediente, el Viceministro del Interior y de Justicia, con oficio OFI07-50-DIJ-0100 del 11 de enero de 2007, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la actuación y mediante auto del 25 de enero de 2007 dispuso requerir a LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, ciudadano solicitado en extradición para que designara un defensor que lo asista en dicho trámite. El señor FLÓREZ VILLADA guardó silencio, y en consecuencia la Sala le nombró como defensor de oficio al doctor FERNANDO TRIBÍN ECHEVERRI. No se elevó solicitud de pruebas por ninguna de las partes. En consecuencia, procede la Delegada a emitir concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A la luz del criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual en punto de la extradición, ante las inexistencia de un tratado
vigente, se debe proceder de conformidad con el código de procedimiento 2 penal, la delegada abordará el estudio de los requisitos formales establecidos en el procedimiento penal colombiano, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la acusación proferida en el extranjero. El artículo 495 de la ley 906 dispone que la solicitud de extradición ha de formularse por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: Copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos antes mencionados deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, y traducidos al castellano. En el caso bajo estudio, el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la nota Verbal No. 2491 del 29 de septiembre de 2006, solicitando la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, ciudadano colombiano, identificado con la cédula No 6.104.916. Indica la Nota que FLÓREZ VILLADA, “es requerido para comparecer en juicio por delitos de lavado de dinero, por ser sujeto de
la acusación sustitutiva N° S2-05 Cr 999, dictada bajo sello el 6 de septiembre de 2006, en la corte distrital de los Estados Unidos para el distrito sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: 3 “—Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es contra el título 18, sección 1956 (a) 1 (B) (i) del código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso, de conformidad con el título 18, sección 982 y 1956 del código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.” En lo que tiene que ver con la plena identidad, la embajada del país requirente informa que LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA es ciudadano colombiano, nacido el 15 de diciembre de 1979, en Cali, Valle –Colombia-, y portador de la cédula de ciudadanía No 6.104.916. Todos los documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, así El 12 de diciembre de 2006 Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó las copias de las diferentes diligencias allegadas a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, e indicó que copias fieles de dichos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de
Justicia en Washington D. C. de los Estados Unidos de América A su turno, el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Jason E. Carter, para esa fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado, el 13 de 4 diciembre de 2006, y su firma igualmente es autenticada por Annie R. Maddux, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en la misma fecha. Maria de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, autentica la firma de Annie R. Maddux, quien refrendó los documentos que sirvieron de sopote a la solicitud de extradición. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Delegada estima que se cumple cabalmente el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 118 numeral 1° del D. E. 2282 de 1989, relacionado con la autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero, y que es el aplicable en el presente asunto, de conformidad con el principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION
En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA es ciudadano colombiano, nacido el 15 de diciembre de 1979, en Cali, Valle –Colombia-, y portador de la cédula No 6.104.916. Con fundamento en tales datos, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la que se produjo el 18 de diciembre de 2.006 en el municipio de Cali. Al momento de su captura FLÓREZ VILLADA se identificó con la cédula No 6.104.916 expedida en Cali, y firmó e impuso su huella dactilar en el acta de notificación de su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato. 5 Así las cosas, no existe ninguna duda de que la persona capturada con fines de extradición, y quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), es el mismo LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, a quien se refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se encuentra debidamente acreditado. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN El artículo 493 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, establece que para ofrecer o conceder la extradición, resulta necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
A efectos de establecer dicho requisito, es necesario confrontar la imputación que motiva la solicitud de extradición, con la legislación penal interna, para verificar si tales supuestos fácticos se adecuan en alguno de los delitos definidos en la ley colombiana, sin importar la denominación que se les asigne en cada una de las legislaciones. Es suficiente que el hecho se encuentre previsto como delito en la ley penal colombiana, y sometido a unas consecuencias punitivas mínimas, en el aspecto cuantitativo. Como se indicó anteriormente, LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA “es requerido para comparecer en juicio por delitos de lavado de dinero, por ser sujeto de la acusación sustitutiva N° S2-05 Cr 999, dictada bajo sello el 6 de septiembre de 2006, en la corte distrital de los Estados Unidos para el distrito sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: 6 “—Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es contra el título 18, sección 1956 (a) 1 (B) (i) del código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso, de conformidad con el título 18, sección 982 y 1956 del código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.” En todo caso, las conductas de concertarse para realizar lavado de dinero, se adecua al tipo penal de lavado de activos previsto en la ley penal colombiana, y concretamente el artículo 323, inciso segundo de la Ley 599
de 2000, que en el ordenamiento jurídico nacional constituye un comportamiento que atenta contra el Orden Económico Social (X, Capítulo Quinto): “ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. <adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002>: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo tal perspectiva, la conducta imputada al ciudadano solicitado en extradición aparece sancionada en las dos legislaciones, tanto en el país 7 requirente como en el país requerido, con una pena superior a cuatro años de prisión, y por consiguiente, esta Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P.P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente', lo que se pone de manifiesto en la acusación sustitutiva N° S2-05 Cr 999, dictada bajo sello el 6 de septiembre de 2006, en la corte distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Tal providencia es equivalente con la resolución acusatoria, que aparece regulada en la estructura lógica del procedimiento penal colombiano, y cuyos requisitos formales están previstos en el artículo 398 de la ley 600 de 2000 (Art. 337 ley 906 de 2004). Sobre el punto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta,…” (Sentencia 8 de agosto de 2006. E 24808 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz). Así las cosas, resulta evidente que el “indicment” proferido contra LUIS
FERNANDO FLÓREZ VILLADA equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, toda vez que en ambas providencias se 8 consigna la imputación personal, fáctica y jurídica contra FLOREZ VILLADA, para que ejerza en juicio su derecho de defensa y contradicción frente a los cargos que se le imputan. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el presente caso.
3. CUESTIÓN FINAL En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que, en caso de conceder la extradición de FLÓREZ VILLADA, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores al 17 de diciembre de 1997 (art. 35 de la C. N. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 34 de la C. N. y Art. 494 del C. P. P.).
Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de
la Constitución Política, que se lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. (Extradición 22847, 2 de Marzo de 2005 M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla). 9
4. PETICION DE acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Delegada estima que se encuentran acreditadas las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO FLÓREZ VILLADA, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América.
De los Honorables Magistrados, respetuosamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 26 de Abril de 2007 FJFM/jdpm 10