PGN - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL PUDOR SEXUALES Perfeccionamiento delito de acceso ca
Detalles
- Título
- PGN - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL PUDOR SEXUALES Perfeccionamiento delito de acceso ca
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por el defensor de HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que lo condenó por el delito de acceso carnal violento. Rad. 25.578.
En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 16 de diciembre de dos mil cinco, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria que había proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 26 de julio de dos mil cinco, contra HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por el delito de acceso carnal violento. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Los consignó el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de esta manera: “En la noche del 22 de mayo de 2003, HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ invitó a FANNY MORENO TORRES, a quien había contratado como empleada doméstica días atrás, para que trabajara de tiempo completo en su
lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Paipa “ “Ser dirigieron a la ciudad de Duitama, y allí a la discoteca “zafiro”, donde consumieron licor; alrededor de la una de la mañana, argumentando que esa hora ya no había transporte para el regreso, VÁSQUEZ la llevó al hotel “Lucy”, ubicado cerca de la Terminal de transportes, con el fin de pernoctar con ella; pero como FANNY MORENO no aceptara, le hizo saber que tenían que regresar a Paipa a pie, por lo que ella accedió a su requerimiento de trasladarse caminando al referido sitio.” “En el camino HENRY VÁSQUEZ llevó a FANNY MORENO a una zona veredal de Duitama, cerca de la Universidad Antonio Nariño, donde procedió a atacarla y despojarla parcialmente de sus vestiduras, para luego accederla carnalmente.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con la denuncia instaurada por FANNY MORENO, la SIJIN capturó a HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y fue puesto a disposición de la fiscalía novena de Duitama, que profirió la respectiva apertura de instrucción penal. Vinculado mediante indagatoria, VÁSQUEZ RODRÍGUEZ aceptó haber accedido carnalmente a la denunciante, pero argumentó que lo había hecho con su consentimiento. El 28 de mayo de 2003,. la fiscalía resuelve la situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor VÁSQUEZ RORÍGUEZ, sin beneficio de excarcelación. Tras disponer el cierre de la investigación, el 20 de agosto de
2003 se calificó el mérito el sumario con resolución acusatoria, por el delito de acceso carnal violento El juicio contra el imputado HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ fue tramitado por el Juzgado segundo penal del Circuito de Duitama, y luego de realizada 2 la diligencia de audiencia pública dictó fallo de condena en su contra el 26 de julio de 2005 como autor responsable del delito de acceso carnal violento, y le impuso la pena principal de cien (100) meses de prisión. Dicha sentencia fue apelada por la defensa, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través del fallo de 16 de diciembre de 2005. Dicho fallo es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. DE LA DEMANDA La defensa del procesado ha propuesto dos cargos a partir de la causal primera, cuerpo segundo el artículo 207 del código de procedimiento penal, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho.
PRIMER CARGO: Aduce el demandante que los jueces de instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal. Ello se deriva, a su juicio, de un error de hecho, por falsos juicios de identidad que surgen por tergiversación de la prueba. Así, estima que se vulneraron los artículos 232, 234, 238, 257, 266, 277, 284, 285, 286 y 287 del código de procedimiento penal, y como consecuencia de ello se dejó de aplicar el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Nacional.
Alega que el Tribunal tergiversó el testimonio de la víctima FANNY
MORENO TORRES, tomando una parte de sus distintas versiones como si fuera el todo, y cercenando así aspectos materiales de su contenido, que resultaron trascendentes para sustentar el fallo condenatorio. 3 El Tribunal valoró el testimonio de FANNY MORENO TORRES como sustento principal de las decisiones adoptadas, pero tergiversó la afirmación efectuada en audiencia pública, donde señaló que no había sido golpeada en la cara por el procesado, mientras que el fallo indicó lo contrario. Si el Tribunal no hubiera cercenado o tergiversado el dicho de FANNY MORENO TORRES al momento de valorar la prueba, la afirmación de que HENRY VÁSQUEZ no la golpeó en la cara, revela que no se puede predicar la violencia física en la relación sexual sostenida entre los antes nombrados. Dice que si se excluye la indebida estimación efectuada por el juez ad quem, no existe elemento de juicio distinto con fuerza de certeza que permita señalar que VÁSQUEZ RODRÍGUEZ utilizó violencia física o moral para lograr el coito con FANNY MORENO TORRES, lo que se establece tras la revisión del acervo probatorio. Concluye su petición solicitando se revoque la sentencia, para en su lugar dictar un fallo de absolución.
SEGUNDO CARGO: Anota el casacionista que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica en la construcción de las inferencias lógicas obtenidas del relato de FANNY MORENO TORRES, en su denuncia y ampliaciones.
Destaca apartes de lo consignado en el fallo dictado por el Tribunal, asegurando que dicha corporación le otorgó plena credibilidad al dicho de la
ofendida, sin el más mínimo razonamiento. Luego expone que el Tribunal dejó de lado considerar que la presunta víctima salió voluntariamente de su residencia para ir hasta la población de Duitama, entrar a una discoteca, consumir licor, ingresar a un Hotel, y que en 4 su regreso, caminando hacia Paipa, dio la mano al procesado para bajar de la carretera hasta el plan o potrero donde se realizó la cópula sexual, pasando voluntariamente por debajo de una cuerda de alambre. Así mismo, dice que el Tribunal guardó silencio sobre el atropello de la víctima frente al proveedor de la estación de gasolina y del conductor del taxi que la transportó a Paipa. Pide entonces casar la sentencia, solicitando se la revoque, y en su lugar se dicte un fallo absolutorio. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CARGO PRIMERO: De acuerdo con el casacionista, los jueces de instancia tergiversaron el testimonio de la ofendida FANNY MORENO TORRES, pues ella expresó no haber sido golpeada por su agresor sexual, lo que indicaría que no se registró violencia alguna, requisito indispensable para la configuración del acceso carnal violento. Sobre el punto específico es menester examinar lo expresado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, en la providencia fechada el 16 de diciembre de 2005: “Frente a siguiente consideración del apelante, respecto de que la conducta del procesado no se subsume dentro del tipo penal del art. 205 del C. P., por no haber mediado violencia de ninguna índole, es necesario aclarar que el despliegue libidinoso,
característico del punible contemplado en el mencionado artículo, corresponde a la condición personal de FANNY, quien no podía oponer resistencia al propósito que se le atribuye al enjuiciado, 5 pues su ánimo era el de abusar sexualmente de ella, denotando en este caso la realización de un acto sexual violento.” “Solo así, los rastros lesivos encontrados en el cuerpo de FANNY MORENO implican la existencia del acto sexual ejecutado en forma violenta, por ello la relación de causalidad entre la violencia desplegada para el sometimiento sexual y este, son un elemento descriptivo del delito, atribuido al procesado, configurándose la tipicidad descrita en el art. 205 ibídem.” “Al respecto, la responsabilidad penal el procesado se apoya de manera relevante y puntual en el dictamen médico legal, a través del cual se identifican las huellas violentas dejadas en el cuerpo de la mujer, tales como una excoriación de 5 cm en el pómulo derecho, y dos desgarros recientes (con edema, hemorragia y equimosis de los bordes) del himen en el meridiano de las 5 y las
7. Valoración médico sexológica que es corroborada a folio 139 en el dicho de la médico forense así:”…se encontró una lesión reciente: excoriación de 5 cms en pómulo derecho. En ese momento también se encontraron huellas de violencia reciente a nivel genital: Dos desgarros recientes del himen en el meridiano de las 5 y las 7”.
Cuando la fuerza es ejercida sobre el cuerpo de la víctima se califica como violencia física, como en el presente caso, y el dictamen médico es la prueba
más idónea y pertinente para establecerla. En dicha prueba hizo énfasis el Tribunal cuando consideró que la responsabilidad penal del procesado se apoyaba de manera relevante y puntual en el dictamen médico legal, a través del cual se identifican las huellas violentas dejadas en el cuerpo de FANNY
MORENO TORRES.
6 En el dictamen médico forense se encontró como hallazgo una excoriación de 5 cm en el pómulo derecho, y dos desgarros recientes del himen en el meridiano de las 5 y las 7. Sobre la excoriación, la víctima no culpó a HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ como causante de la misma, y los desgarros, compatibles con una acción violenta, no tienen discusión, porque el propio imputado ha admitido la cópula con FANNY MORENO TORRES, aduciendo que se produjo con el consentimiento de la mujer. No obstante, como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “El examen médico, aunque en realidad puede acogerse como la prueba más idónea para establecer en su conformación física el delito de violencia carnal, no es prueba única, en fuerza, precisamente, de que ese delito, por el aspecto a que se alude, puede demostrarse a través, en especial de la prueba testimonial” ( Sentencia 24 de octubre de 1969). El delito bajo estudio se perfecciona cuando se somete a la víctima al acceso carnal, sin su consentimiento, empleando la fuerza física o moral, y en el presente caso HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ no solo logró sonsacar
de su residencia a FANNY MORENO TORRES, sino que la dominó derribándola en un potrero, y luego la accedió sexualmente. No puede ponerse en tela de juicio la credibilidad de la víctima en el presente caso, pues como testigo único y excepcional, relata los hechos de manera espontánea y sin contradicciones ostensibles que conduzcan a desestimar su versión. No existe en realidad tergiversación de su dicho, porque haya expresado que no sabe como se produjo la excoriación en su 7 rostro, y haya sido enfática en señalar que su agresor no la golpeó, pues lo cierto es que la lesión en el pómulo la advierte al día siguiente de los hechos y antes de la violación no la registraba, aspecto que demuestra más bien la sinceridad en su relato, pues si hubiera estado latente únicamente el deseo de causar daño a su victimario, había podido mentir expresando que era él quien se la había causado. Ahora, la situación excepcional de tenerla como testigo único, tampoco constituye razón poderosa para tomar como cierto todo lo que ella expresa, pero si apreciado a la luz de la sana crítica ese testimonio resulta coherente y concordante con el resto del material probatorio, y en especial con la prueba técnico científica, nada puede conducir a negarle la credibilidad que merece. Se concluye entonces que en efecto HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ la somete, le tapa con sus manos la boca para evitar que ella grite, y ello es una forma más de violencia con la cual el procesado doblegó la voluntad de su víctima, para accederla
carnalmente sin su consentimiento. Por las razones expuestas esta delegada considera que el cargo no está llamado prosperar.
CARGO SEGUNDO: Estima el casacionista que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, incurre en errores de hecho por falso juicio de raciocinio, al desconocer las reglas de la sana crítica en la construcción de las inferencias lógicas obtenidas del relato de FANNY MORENO TORRES, de lo expuesto por los testigos, y lo consignado en el dictamen médico legal. Para sustentar su ataque, transcribe apartes del correspondiente fallo. “…la prueba arrimada al diligenciamiento es demostrativa que el acceso carnal de HENRY VÁSQUEZ a FANNY MORENO, en la 8 madrugada del 23 de mayo de 2003, se desarrolló mediante violencia física, mereciendo suficiente credibilidad el dicho de esta, pues no fue desvirtuado, y por el contrario cuenta con prueba suficiente para respaldarlo” “…el despliegue libidinoso, característico del punible contemplado en el mencionado artículo, corresponde a la condición personal de FANNY, quien no podía oponer resistencia al propósito que se le atribuye al enjuiciado, pues su ánimo era el de abusar sexualmente de ella, denotando en este caso la realización de un acto sexual violento.” “…el examen médico legal y la afectación física sicológica de que dan parte los testimonios allegados al proceso, pruebas pertinentes que concatenan entre si, y coinciden en forjar la responsabilidad por el acceso carnal violento del procesado” “…debe tenerse en cuenta que de todo el análisis esbozado
anteriormente se infiere la responsabilidad penal de HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ no solo desde el punto de la credibilidad del dicho de la ofendida FANNY MORENO,… SINO DEL ANÁLISIS DEL CONJUNTO PROBATORIO.” Agrega el casacionista que el Tribunal aceptó sin rodeos que la relación sexual fue lograda con violencia física, sin aducir razón del mérito probatorio otorgado al testimonio de la denunciante, e ignorando circunstancias antecedentes y coetáneas al acto sexual. Así por ejemplo, no se tuvo en cuenta que en el dictamen médico legal no se hallaron los signos de violencia a que se refiere la víctima en sus testimonios. 9 En tal sentido, el casacionista se limita a expresar sus personales criterios, expresando que los derroteros fijados en el análisis probatorio por los jueces no se ajustan a la realidad, y destacando que la apreciación probatoria del Tribunal es equivocada, porque desconoció en su integridad las reglas de la sana crítica. Sin embargo, lo que le correspondía al casacionista era demostrar que los jueces habían desconocido los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que les hicieron ignorar la sana crítica, carga procesal que no cumplió. El Tribunal en realidad consideró todas las circunstancias que enumera el casacionista como no tenidas en cuenta en el fallo, solo que esa valoración no coincide con el criterio del demandante, quien estima como voluntarias y libres todas las acciones antecedentes y concomitantes en el desarrollo de la
relación sexual, y por ello destaca que la víctima salió voluntariamente de su residencia cuando fue llevada a Duitama, entró a una discoteca, consumió licor, luego fue a un Hotel, y en el regreso por el camino, dio la mano a su agresor para llegar al potrero donde se realizó la unión carnal. No obstante, el Tribunal ad quem tuvo en cuenta esas y otros hechos que enumeró y evaluó de manera conjunta en el expediente, señalando que además del relato de la afectada, se incorporaron al expediente otras pruebas, como el examen de medicina legal, y construyó indicios derivados del propósito de satisfacer el apetito sexual de HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, el desconocimiento de la víctima de los lugares a donde fue llevada la noche de los hechos, la experiencia sexual del agresor, la inexperiencia sexual de la víctima, y las múltiples declaraciones que hay en el proceso, para concluir, con base en todo el acervo probatorio valorado conjuntamente, que en efecto se produjo el acceso carnal violento. 10 En consecuencia, la demanda de casación propuesta con miras a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo, no logró su cometido, por cuanto el demandante se limitó a enfrentar su propia valoración probatoria a la efectuada por el juez ad quem en su fallo, sin exponer los argumentos que demuestren los errores en que supuestamente incurrió el fallador. Por las razones expuestas, esta delegada considera que el cargo no debe prosperar. PETICIÓN Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia objeto de la impugnación. De los Señores Magistrados, respetuosamente, FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, Junio 6 de 2008 # 300/06 FJFM/jdpm 11