PGN - DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA Poner en peligro el bien jurídico tutelado
Detalles
- Título
- PGN - DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA Poner en peligro el bien jurídico tutelado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 PRUEBAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-Libertad de medios probatorios Es sabido, que en el Derecho Disciplinario se impone la figura jurídica de la libertad de medios probatorios para llegar al esclarecimiento de los hechos objeto de averiguación, como lo establece el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, quedando proscrita cualquier forma de tarifa legal. FALTA GRAVISIMA-Descripción objetiva del delito Porque la autoridad penal es la competente para hacer el respectivo análisis de esas conductas en ese ámbito y de ninguna manera lo tiene la Procuraduría, por otro lado, para que pueda endilgarse en contra del disciplinado falta gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, necesariamente tienen que estar demostrados de manera clara los elementos objetivos del los tipos penales en mención, situación que en el caso sub-litem no se presenta tal como seguidamente se pasará a demostrar. DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Poner en peligro el bien jurídico tutelado Como primera medida, cuando se hace referencia a la incursión por parte de cualquier persona en la comisión de las conductas punibles de calumnia e injuria, no debe perderse de vista, que las mismas deben poner en entredicho el bien jurídicamente tutelado de la integridad moral, por ende, no se puede decir que se está ante la descripción típica de cualesquiera de las anteriores conductas punibles, con cualquier clase de afirmación o aseveración, pues, no se puede olvidar que el derecho penal por ser considerado como última ratio, tan solo consagra aquellos
comportamientos que realmente transgredan bienes jurídicamente relevantes como el mencionado. DELITO DE CALUMNIA-Demostración del verbo rector, imputar/DELITO DE CALUMNIA-No se configura cuando se da imprecisión y ambigüedad de los elementos Se debe partir, en principio, de la demostración del verbo rector, en este caso, imputar, cuyo diccionario de la real academia española trae como significado el siguiente: “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”, haciendo la salvedad que frente a la imputación de dicho hecho debe ser concreto y específico, es decir, que de la descripción que se haga del mismo, se advierta las circunstancias temporo – espaciales y particulares, capaz de poner en entredicho la moralidad del sujeto pasivo, situación que no se presentó en el caso de autos como quiera que se advirtió de acuerdo con la entrevista en cita, que el investigado en 2 ninguna parte de su entrevista hizo imputación alguna en contra de un concejal en particular, por el contrario, de la entrevista se desprende en muchas oportunidades, si no es que se puede decir en todas, que son afirmaciones sin precisión alguna, que tocaban tangencialmente temas sin ningún fundamento que permitiera inferir a este Despacho colegir que hubiere hecho imputaciones falsas, precisamente por la imprecisión y ambigüedad en sus argumentos. Manifestaciones que en dicho sentido, imposibilitan que adquieran identidad propia, suficiente para poner en peligro o lesión el bien jurídico de la integridad moral del sujeto pasivo, requisito sine qua non para hacer alusión a este tipo de conducta punible
PROCURADURIA PROVINCIAL DE VELEZ
Vélez, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
DEPENDENCIA: Procuraduría Provincial Vélez
IUS: 2009-361526
IUC: D-2009-606-202929
DISCIPLINADO: HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ CARGO: Alcalde del Municipio de Vélez (Sder) FECHA QUEJA: 21 de Octubre de 2009
FECHA HECHOS: 19 de Octubre de 2009
ASUNTO: Archivo definitivo Procede el Despacho a decidir el mérito de la Indagación Preliminar de la referencia, adelantada con base en la competencia radicada en el Lit a) numeral 1 del artículo 176 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000.
INDIVIDUALIZACION La persona presuntamente responsable de los hechos aquí investigados, es el señor HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, 3 identificada con cédula de ciudadanía No.5.788.486, para la fecha de ocurrencia de los siguientes: HECHOS La presente diligencia tuvo origen según informe de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por los señores LUZ MARINA AYALA, HERNANDO TELLEZ, RODRIGO PARDO, CARLOS ARIZA y HERNANDO CASTILLO, en su condición de Concejales del Municipio de Vélez, en contra del señor HERCTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, en su calidad de Alcalde del Municipio de Vélez, por las presuntas irregularidades en que hubiere podido incurrir por los improperios, manifestaciones calumniosas e injuriosas que realizó contra los integrantes de dicha Corporación administrativa, el día diecinueve (19) de
octubre del año inmediatamente anterior, en la Emisora Radio Ciudad de Vélez, programa que se indicó se emite los lunes de ocho y media (8:30 a.m.) a nueve de la mañana (9:00 a.m.), y que fuera radicada ante la Procuraduría Provincial de Vélez. El fundamento de la queja presentada por los señores en cita entre otros, está basado en el respeto a la dignidad humana, principio rector, al igual que la presunción de inocencia, debido proceso, entre otros derechos fundamentales de la Constitución Política. PRUEBAS PRACTICADAS En desarrollo de la presente Indagación Preliminar se practicaron entre otras las siguientes diligencias: 1.- Oficio DAS. DGO. SIE GCRI.1202211-4 de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. ADRIANA SOLER 4 HERNADNEZ, Profesional en Fonoaudiología Carnet 8660 adscrita al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Ver Fl. 10 – 11 del c.o.- 2.- Oficio de fecha 26 de febrero de 2010, suscrito por el Padre PEDRO ELIAS VEGA QUINTERO, Gerente Radio Ciudad de Vélez, 90.7 F.M. Stereo. Ver Fl. 14 del c.o.- 3.- Oficio DAS. DGOP. SIES. GCRI.288582, suscrito por la funcionaria MARIA LUCILA ROSAS BARRIOS, Criminalístico Técnico – Carné 2697 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Ver Fl. 16 a 27 del c.o.-
ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO
La presente Indagación Preliminar, tuvo origen en el informe de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por los señores LUZ MARINA AYALA, HERNANDO TELLEZ, RODRIGO PARDO, CARLOS ARIZA y HERNANDO CASTILLO, en su condición de Concejales del Municipio de Vélez, en contra del señor HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, Alcalde de esta municipalidad, por las presuntas irregularidades en que hubiere podido incurrir por los improperios, manifestaciones calumniosas e injuriosas que realizó contra los integrantes de dicha Corporación administrativa, el día diecinueve (19) de octubre del año inmediatamente anterior, en la Emisora Radio Ciudad de Vélez, programa que se indicó se emite los lunes de ocho y media (8:30 a.m.) a nueve de la mañana (9:00 a.m.), Con el fin de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, y determinar si es procedente endilgar juicio de reproche disciplinario o no en contra del señor HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, en su condición de Alcalde del 5 Municipio de Vélez, y teniendo en cuenta que como fundamento de la queja se señala de manera precisa el día y la hora en que el disciplinado rindió la entrevista, momento en el cual se indicó por parte los servidores públicos, se realizó dichas manifestaciones que lo acusan, este Despacho estimó pertinente como primera medida obtener copia del audio de dicha entrevista. Es así, como esta Provincial según oficio No. 03148 del primero (01) de diciembre del año inmediatamente anterior,
solicitó al Padre PEDRO VEGA, Gerente de la Emisora Ciudad de Vélez allegara copia del audio correspondiente al programa realizado el día 19 de octubre de esa vigencia, en la que intervino el disciplinado ROMERO PAEZ, en el horario de 8:30 a 9:00 de la mañana. Obtenida la copia respectiva y remitida al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, ante la imposibilidad de haberse realizado la trasliteración de los textos, como quiera que tan solo se encontró según respuesta de dicha entidad del estado que tal audio contenía solo música comercial, se procedió nuevamente a solicitar al Gerente de la Emisora que remitiera la entrevista que para este Despacho era de interés para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio. Allegado nuevamente el audio por parte del Padre PEDRO ELIAS VEGA QUINTERO, en su condición de Gerente de la Radio Ciudad de Vélez, según oficio de fecha 26 de febrero de 2010, este Despacho remitió por segunda vez al Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, el cual, mediante oficio DAS.DGOP.SIES.GCRI.288582 de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por la funcionaria MARIA LUCILA ROSAS BARRIOS, criminalístico técnico – Carné 2697, a su vez, envió a esta Procuraduría la trasliteración literal de los textos contenidos en la grabación presentada, visto a folios 16 a 27 del c.o.- 6 Es sabido, que en el Derecho Disciplinario se impone la figura jurídica de la libertad de medios probatorios para
llegar al esclarecimiento de los hechos objeto de averiguación, como lo establece el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, quedando proscrita cualquier forma de tarifa legal. No obstante lo anterior, el operador jurídico al momento de conocer los hechos objeto de queja, debe determinar en ciertas oportunidades la prevalencia o necesidad de decretar la práctica de un medio específico, que resulte ser el más idóneo para aclarar la manera en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, y es precisamente, el presente caso uno de ellos, específicamente en lo que concierne a las supuestas irregularidades que pudo incurrir el disciplinado HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Vélez, para el día 19 de octubre del año inmediatamente anterior, de acuerdo con sus manifestaciones dadas en el transcurso de la entrevista rendida a la emisora Radio Ciudad de Vélez, a las ocho y media (8:00 a.m.) a nueve de la mañana (9:00 a.m.). De conformidad con el caudal probatorio arrimado al presente plenario, se tiene que el disciplinado HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Vélez, procedió a conceder una entrevista en la emisora radio ciudad de Vélez, la cual se advirtió que el disciplinado inició su intervención haciendo un llamado de atención a la población veleña respecto del cuidado y atención que se debe prestar a la sintomatología de la gripa AH1N1, para posteriormente proponer al concejo de esta localidad que se hiciera la sesión final del mes de
noviembre de 2009, en el coliseo de ferias, espacio en donde pudiera ser partícipes toda la comunidad, entre ellos, los colegios, las juntas de acción comunal, los campesinos, y todos los estamentos de la sociedad veleña, y de esta manera él como dicha corporación hicieran su respectiva intervención, acompañado de dos conocedores de la administración pública para que fueran ellos quienes decidieran quiénes tenían la razón. Resaltando que dicha 7 sesión se hiciera bajo esas condiciones con el fin de que la misma población veleña tuviera conocimiento de conocer quiénes dicen la verdad y quiénes la mentira. Igualmente señaló el disciplinado en su entrevista, unas cosas que no correspondían a la realidad, pero que de pronto de ello no tenía conocimiento el presidente del Concejo Municipal por no encontrarse en la sesión en el cual se trató temas de unas autorizaciones o facultades, además de no encontrarse en la sesiones en donde se realizaron unas objeciones presentadas por el cabildo, terminando dicha idea, en resaltar la normatividad contenida en la Ley 136 de 1994, y que dicho proyecto de acuerdo se había llevado para que finalmente fuera el Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga el que decidiera sobre tal asunto. Seguidamente hace unos cuestionamientos en cuanto a la celebración de una serie de actividades plasmadas en los diferentes Colegios de este municipio así como otras de índole comunitario, cuando el disciplinado aún no contaba con las facultades de ley para celebrar los contratos o convenios tendientes a la ejecución de dichas actividades, dejando entre ver entre una de dichas situaciones, el hecho
de haber aprobado el concejo una apropiación presupuestal para la celebración del festiva de los chirriquiticos, quince (15) días después de haberse celebrado tal evento. A su vez, hace aseveraciones de la necesidad de recobrar el valor de la palabra, advirtiendo que hay gente que dice cosas que le conviene, con intereses políticos y de diversa índole, y que la gente tiene que examinar y revisar la información en beneficio del progreso del mismo pueblo, advirtiendo que se van a encontrar personas “ escupiendo veneno como cobras del desierto única y exclusivamente po” la rabia que le tienen al alcalde porque el alcalde no satisface sus deseos y sus propósitos personales…” –sic-. 8 Para finalizar, y que frente a los concejales, se trae a colación la única manifestación que se desprende del disciplinado manifestó frente a estos, la cual reza: “es que la plata la da el gobernador cuando quiera y no cuando los conejales o algunas personas lo digan porque tengo que decir también que hay algunos concejales que son sensatos, algunos concejales que tienen sabiduría, algunos concejales que están que están en la tónica de que no se imponga el criterio absurdo y politiquero si no que se imponga el criterio razonable, el criterio del bienestar de los Veleños, el criterio de que estas peleas lo único que están generando es el estancamiento de Vélez,…” Ver fl. 26 del c.o.- Luego entonces, y teniendo la trasliteración de la entrevista, se advierte por este Despacho que las manifestaciones del disciplinado HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, de ninguna
manera transgreden o rallan con el ámbito disciplinario, pues, como se pudo relacionar a grandes rasgos, no se tratan de aseveraciones directas en contra de algún miembro en particular de dicha Corporación administrativa, que por no tener la trascendencia alguna, no permite poner en entre dicho la dignidad del Concejo y mucho menos de los concejales, por consiguiente, no pueden ser tenidos en cuenta como supuestos fácticos que se subsuman en alguna vulneración de falta disciplinaria. Sea el caso aclarar, que este Despacho no acoge los planteamientos expuestos en el informe suscrito por los servidores públicos, en su condición de Concejales de esta localidad, en el sentido que dicha irregularidad incurrida por el disciplinado hubiere constituido el delito de calumnia o injuria, por un lado, porque la autoridad penal es la competente para hacer el respectivo análisis de esas conductas en ese ámbito y de ninguna manera lo tiene la Procuraduría, por otro lado, para que pueda endilgarse en contra del disciplinado falta gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, necesariamente tienen que estar demostrados de manera 9 clara los elementos objetivos del los tipos penales en mención, situación que en el caso sub-litem no se presenta tal como seguidamente se pasará a demostrar. Como primera medida, cuando se hace referencia a la incursión por parte de cualquier persona en la comisión de las conductas punibles de calumnia e injuria, no debe perderse de vista, que las mismas deben poner en entredicho el bien jurídicamente tutelado de la integridad
moral, por ende, no se puede decir que se está ante la descripción típica de cualesquiera de las anteriores conductas punibles, con cualquier clase de afirmación o aseveración, pues, no se puede olvidar que el derecho penal por ser considerado como última ratio, tan solo consagra aquellos comportamientos que realmente transgredan bienes jurídicamente relevantes como el mencionado. En este orden de ideas, como operadores jurídicos en el ámbito disciplinario, es nuestro deber precisar cuando de esta clase de falta gravísima se endilga en contra del disciplinado, que se den todos y cada uno de los elementos objetivos de las conductas punibles, siendo en consecuencia precisar al respecto. Frente a la supuesta incursión de la falta gravísima por haber realizado objetivamente la descripción típica del delito de calumnia, la cual reza: “ El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión…”, se debe partir, en principio, de la demostración del verbo rector, en este caso, imputar, cuyo diccionario de la real academia española trae como significado el siguiente: “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”, haciendo la salvedad que frente a la imputación de dicho hecho debe ser concreto y específico, es decir, que de la descripción que se haga del mismo, se advierta las circunstancias temporo – espaciales y particulares, capaz de poner en entredicho la moralidad del sujeto pasivo, situación que no se presentó en el caso de autos como quiera que se advirtió de acuerdo con la entrevista en cita, 10 que el investigado en ninguna parte de su entrevista hizo
imputación alguna en contra de un concejal en particular, por el contrario, de la entrevista se desprende en muchas oportunidades, si no es que se puede decir en todas, que son afirmaciones sin precisión alguna, que tocaban tangencialmente temas sin ningún fundamento que permitiera inferir a este Despacho colegir que hubiere hecho imputaciones falsas, precisamente por la imprecisión y ambigüedad en sus argumentos. En este mismo sentido se debe pronunciar esta Procuraduría, consistente en dejar de lado que el comportamiento asumido por el disciplinado HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Vélez, en el desarrollo de la entrevista rendida a Radio Ciudad de Vélez, hubiere estado incurso en los supuestos objetivos consagrados en el tipo penal de injuria, el cual reza al respecto: “Artículo 220. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”, toda vez, que si bien es cierto sus expresiones dan a entender que el concejo no le otorgó facultades para celebrar o ejecutar actividades que requería el municipio en pro de sus intereses generales, ello de manera alguna, implicó que por esas razones se den los elementos objetivos de dicha conducta punible, pues, no se advierte que de las mismas se desprendan imputaciones deshonrosas, en virtud precisamente de las características y condiciones de sus manifestaciones ya anotadas líneas atrás. Manifestaciones que en dicho sentido, imposibilitan que
adquieran identidad propia, suficiente para poner en peligro o lesión el bien jurídico de la integridad moral del sujeto pasivo, requisito sine qua non para hacer alusión a este tipo de conducta punible, tal como así lo indicó el doctrinante, Dr. PEDRO ALFONSO PABON PARRA, cuando al respecto señaló1: 1 Comentarios al Nuevo Código Penal Sustancial – Análisis Comparado Ley 599 de 2000 y Legislación anterior, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2001.Bogotá D.C. – Colombia, pág. 346 11 “ El tipo se mantiene integralmente como de resultado, peligro, conducta instantánea y mono-ofensivo, incriminando un comportamiento positivo que debe tener necesariamente manifestación externa, sin que sea necesario que la acción se realice públicamente o llegue a un número amplio de personas, basta que se objetive, es decir que adquiera entidad propia y que sea idónea para atacar la integrar moral del sujeto pasivo..” Así las cosas, de conformidad con las circunstancias señalas anteriormente, conlleva al Despacho de la Procuraduría Provincial de Vélez, abstenerse de continuar con la presente Indagación Preliminar en contra del señor HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Vélez, y en consecuencia proceda a ordenar el Archivo del expediente radicado con el IUS 2009-361526 y el IUC D-2009-606-202929, por encontrarse demostrado uno de los supuestos consagrados en el artículo 73 de la Ley 734
de 2002, específicamente por encontrarse demostrado que la conducta asumida por el disciplinado en el caso de autos no constituyen falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, El Procurador Provincial de Vélez, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de continuar con la presente Indagación Preliminar en contra del señor HECTOR ABUNDIO ROMERO PAEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 12
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación Preliminar radicada bajo el IUS 2009-361526 y el
IUC D -2009-606-202929.
TERCERO: No se da aplicación del principio de publicidad contemplado en el artículo 109 de la Ley 734 de 2.002, por tratarse de una actuación iniciada por servidores públicos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIO OLARTE ALVAREZ
Procurador Provincial de Vélez