PGN - DELITOS DE LESA HUMANIDAD Elementos esenciales para su configuración
Detalles
- Título
- PGN - DELITOS DE LESA HUMANIDAD Elementos esenciales para su configuración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE GRUPO-Contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional por la omisión en su deber de prestar seguridad a los ciudadanos, con ocasión de los homicidios en persona protegida y el desplazamiento forzado que sufrieron sus familias en razón al hostigamiento de las Autodefensas Unidas de Colombia ACCIÓN DE GRUPO-Caducidad AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-Requisito de procedibilidad ACCIÓN DE GRUPO-Presupuestos para su procedencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos esenciales para su configuración En este caso se debe hacer un análisis por separado respecto del homicidio en personas protegidas, donde se establezca a) la existencia de un acontecimiento fáctico b) que produzca un daño antijurídico, c) sus nexos de causalidad y de imputación, para determinar si resulta procedente ante la estructuración de esos elementos, la revisión de una causal de ruptura del nexo de imputación en virtud del hecho exclusivo y determinante de un tercero en concordancia con la responsabilidad administrativa derivada de una omisión. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Definición legal En efecto, el artículo 135 del Código Penal establece el homicidio en persona protegida como una conducta punible, la cual se desarrolla con ocasión de un conflicto armado, y se dice que la conducta en mención se materializa cuando se atenta contra las personas que conforme a los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia tengan el estatus de personas protegidas, tales como 1) La población civil; 2) Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa; 3) Los heridos, enfermos o
náufragos puestos fuera de combate; 4) El personal sanitario o religioso; 5) Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; 6) Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga; 7) Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados; y 8) Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO-Noción según la jurisprudencia del consejo de estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por delitos de lesa humanidad DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Elementos esenciales para su configuración CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Marco legal Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 041/ 2022
Bogotá, D.C., 28 de marzo de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE : 05001-23-33-000-2016-0053602 (66.464)
MEDIO DE CONTROL : ACCIÓN DE GRUPO
DEMANDANTE : CARLOS MARIO ACEVEDO RUEDA Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL -1El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:
I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda, pretensiones y alegatos ante la primera instancia I.2. Demandados, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia I.3. Sentencia de primera instancia I.4. Apelación de la parte demandante I.5. Alegatos de los demandados ante la segunda instancia I.6. Petición de pruebas por parte del apelante ante la segunda instancia
2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo
Concepto: Ministerio Público
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Saneamiento del proceso II.2. Verificación de presupuestos procesales para incoar la acción II.2.1. Caducidad por ser el elemento principal de la apelación II.2.2. Competencia, legitimación, conciliación prejudicial y judicial, medio de control y título de imputación.
II.3. Problema Jurídico
II.4. Elementos de la responsabilidad aplicables al caso II.5. Elementos de la responsabilidad en delitos de lesa humanidad – homicidio en persona protegida (homicidio de GABRIEL HORACIO ACEVEDO JARAMILLO y LUZ DANET SEPÚLVEDA CAMPO) II.6. Elementos de la responsabilidad en delitos de lesa humanidad – Desplazamiento Forzado de NOHEMÍ DEL
SOCORRO RUEDA CARDONA, EVER DARÍO ACEVEDO
RUEDA, CARLOS MARIO ACEVEDO RUEDA, MATEO
ACEVEDO SEPÚLVEDA, MARCELA ARIAS SÁNCHEZ,
VIOLETA ACEVEDO ARIAS, SUSANA ACEVEDO ARIAS,
OMER ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, RAMÓN ALBERTO
SEPÚLVEDA USUGA, DALILA DE JESÚS CAMPO SÁNCHEZ,
ALBERTO LEÓN SEPÚLVEDA CAMPO, RAMÓN ALFREDO
SEPÚLVEDA CAMPO, EDILMA DEL SOCORRO SEPÚLVEDA
CAMPO, ARACELY DEL SOCORRO SEPÚLVEDA CAMPO,
BLANCA NELLY SEPÚLVEDA CAMPO, MARTA LIRIA
SEPÚLVEDA CAMPO, DIEGO SEPÚLVEDA CAMPO, MÓNICA
MARÍA SEPÚLVEDA CAMPO, ALEXANDER SEPÚLVEDA
CAMPO Y MAURICIO SEPÚLVEDA CAMPO.
II.7. Conclusiones II.8. Condena en costas
III. CONCEPTO
3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
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Concepto: Ministerio Público
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA -2Demandantes: El presente medio de control fue instaurado el 29 de
febrero de 2016 por NOHEMÍ DEL SOCORRO RUEDA CARDONA, EVER
DARÍO ACEVEDO RUEDA, CARLOS MARIO ACEVEDO RUEDA, MATEO
ACEVEDO SEPÚLVEDA, MARCELA ARIAS SÁNCHEZ, VIOLETA ACEVEDO
ARIAS, SUSANA ACEVEDO ARIAS, OMER ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO,
RAMÓN ALBERTO SEPÚLVEDA USUGA, DALILA DE JESÚS CAMPO
SÁNCHEZ, ALBERTO LEÓN SEPÚLVEDA CAMPO, RAMÓN ALFREDO
SEPÚLVEDA CAMPO, EDILMA DEL SOCORRO SEPÚLVEDA CAMPO,
ARACELY DEL SOCORRO SEPÚLVEDA CAMPO, BLANCA NELLY SEPÚLVEDA
CAMPO, MARTA LIRIA SEPÚLVEDA CAMPO, DIEGO SEPÚLVEDA CAMPO,
MÓNICA MARÍA SEPÚLVEDA CAMPO, ALEXANDER SEPÚLVEDA CAMPO Y
MAURICIO SEPÚLVEDA CAMPOAMELIO VILLAMIL FRANCO, LUZ YANIRE
VILLAMIL BARAHONA, LEYDY JOHANNA CASTAÑEDA VILLAMIL, TULIO
HERNÁN VILLAMIL BARAHONA, GUSTAVO ALFONSO VILLAMIL BARAHONA,
ALBA YANETH VILLAMIL BARAHONA, LIGIA ISABEL VILLAMIL BARAHONA, CESAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA, WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA y EDNA MAGALI VILLAMIL BARAHONA, todos ellos debidamente representados por el mismo apoderado judicial. -3Hechos : Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta omisión en su deber de prestar seguridad a los ciudadanos, con ocasión de los homicidios en persona protegida de GABRIEL HORACIO ACEVEDO JARAMILLO y LUZ DANET SEPÚLVEDA CAMPO, así como por el desplazamiento forzado que sufrieron las familias de estas dos personas en razón al hostigamiento que padecieron por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Noroccidental, cuando se hallaban en la parte urbana del municipio de Uramita (Antioquia). -4Los hechos se han resumido así: 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público “El día 12 de agosto de 1996, aproximadamente a las 23:30 horas, los
señores GABRIEL HORACIO ACEVEDO JARAMILLO y LUZ DANED SEPÚLVEDA CAMPO, salían de la E.S.E Hospital Tobías Puerta (entidad protegida por el Derecho Internacional Humanitario) del municipio de
Uramita (Antioquia), cuando fueron interceptados por tres hombres armados que les dispararon y produjeron su deceso. Inmediatamente ocurrió el homicidio de las personas referidas, sus familias fueron amenazadas por el Bloque Noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia cuyo comandante era el señor LUIS ARNULFO TUBERQUIA "Alias Memín" y, por tanto, se vieron obligados a desplazarse y dispersarse en diferentes municipios y ciudades de Colombia, tal y como se prueba en diferentes resoluciones del año 2014 en el que algunos de los demandantes son incluidos en el Registro Único de Víctimas. La residencia de la familia Acevedo-Rueda fue abandonada como consecuencia del desplazamiento forzado y, solo en el año 2009 fue posible venderla a un precio menor, habida cuenta que la casa de habitación estaba totalmente derrumbada. Luego de los anteriores hechos, concretamente el 23 de septiembre de 2014, el señor LUIS ARNULFO TUBERQUIA "Alias Memín" del Bloque Noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia en declaración realizada ante la Fiscalía Veintinueve Local de la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, confesó que fue su grupo el que asesinó a los señores GABRIEL HORACIO ACEVEDO JARAMILLO y LUZ DANED SEPÚLVEDA CAMPO”. -5Argumentos de la demanda : los accionantes consideran que las entidades demandadas omitieron o incumplieron su deber constitucional y legal de proteger los derechos de los ciudadanos, en su vida, honra y bienes tal como lo
establece el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 217 y 218 de la norma superior, y por esta razón reclaman la reparación de los daños por las muertes de sus familiares, y por haberse visto obligados a abandonar su lugar de residencia y desplazarse forzosa y obligadamente de su propiedad. En ese sentido le endilgan a la Nación una falla del servicio. -6Como pretensiones solicitaron la declaración de responsabilidad de los demandados por falla en el servicio frente a los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público solicitan sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación que cuantifican en total por $ 2.671.064.000. millones de pesos. Así mismo solicitan la condena en costas. -7Alegatos ante la primera instancia : el apoderado del extremo activo de la litis reiteró lo expresado en la demanda y agregó que está plenamente probado que la masacre cometida por parte del Bloque Noroccidental de las autodefensas Unidas de Colombia, fue cometida por el comandante en jefe LUIS ARNULFO TUBERQUIA "alias Memín" y fue ejecutada por tres hombres, dos de ellos apodados el “Tuerto” y “Pelusa”, toda vez que dicho comandante
confesó que el día 12 de agosto de 1996 a las 23:30 horas, en zona urbana del municipio de Uramita (Antioquia), asesinaron a GABRIEL HORACIO ACEVEDO JARAMILLO y LUZ DANED SEPÚLVEDA CAMPO, y por lo tanto en ese mismo orden de ideas consideran que el desplazamiento forzado de las familias de las víctimas sí ocurrió y tuvo su origen en la masacre perpetrada por ese bloque de las autodefensas. -8Anotó que ambas conductas constituyeron delitos de lesa humanidad y que “estos hechos son a todas luces UN HECHO EVIDENTE Y NOTORIO, ya que por causa de la masacre y el desplazamiento forzado, mis clientes estuvieron sometidos a un ir y venir por pueblos y ciudades, desplazados, desarraigados de sus viviendas y tierras, buscando refugio para no ser asesinados por este grupo paramilitar, y el Estado con el deber de velar por sus conciudadanos no hizo nada para evitar esta tragedia”, aseverando de este modo que por ser hechos notorios, no necesitaban ser probados. -9El apoderado de los demandantes se opuso a todas las excepciones de los demandados, agregando que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y que por esa razón su acción no ha caducado. -10El actor considera que existe una relación indefectible entre los grupos paramilitares y las fuerzas militares legales del país, y que por ello el Estado está llamado a responder. Para soportar su tesis citó abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, y luego señaló que: 6
Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público -11- “respecto a la responsabilidad del Estado en este caso, es evidente, toda vez que existió una responsabilidad, una falla en el servicio y una omisión directa en el deber de proteger la honra, los bienes y lo más importante y sagrado de los seres humanos como es la vida de los habitantes de esta Nación, tal y como ordena nuestra carta política, en el caso que nos ocupa es tan evidente la responsabilidad de los organismos del Estado, Policía y Ejército, que los hechos sucedieron en las narices de estos y ellos eran sabedores de la presencia de estos grupos paramilitares en el casco urbano y rural y no hacían nada para contrarrestar los homicidios en este municipio.” (El resaltado es del Ministerio Público). -12Para acreditar el estatus de desplazados de los demandantes se hizo referencia al registro oficial establecido para el efecto y se enfatizó la responsabilidad del Estado en virtud de su posición de garante.
1.2. DEMANDADO, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA -13Demandados : El medio de control se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ambos representados judicialmente. -14Contestación -15La POLICÍA NACIONAL se opuso a todas las pretensiones de los actores y
propuso como excepciones: -16i) La falta de legitimación en causa por activa, al considerar que el registro único de víctimas no constituye una plena prueba de su condición de desplazados, aunado al hecho por el cual ellos debían acreditar su condición de residentes en Uramita (Antioquia), pero que ello no estaba probado. Agrega que los demandantes tampoco han explicado por qué no han podido retornar a su lugar de origen. -17ii) Inepta demanda por inexistencia de causa común, ya que aduce que los demandantes no reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa en tanto no especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar de los 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público supuestos desplazamientos. Por otra parte también considera que existe una inepta demanda porque el libelo no reúne los requisitos de la Ley 472 de 1998, en tanto los demandantes no solo tienen la carga de demostrar las características que los identifican como grupo, sino que además el juez debe precisar esta circunstancia al momento de admitir la demanda. -18iii) Caducidad, en tanto considera que dado que los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 1996 y la demanda se interpuso el 29 de febrero de 2016, razón la cual la acción se instauró vencido el término que otorga la ley para
hacerlo. -19iv) Falta de legitimación en causa por pasiva, ya que los hechos fueron cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia y no por un estamento estatal, máxime cuando los demandantes no precisan cuáles fueron las conductas del Estado que dieron lugar a la responsabilidad que se les endilga. A lo anterior agrega que quien debe responder por las víctimas de los hechos atroces que se describen es la Unidad de Reparación Integral de las Víctimas y no los demandados. -20v) Hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto no existe un criterio material que permita vincular el comportamiento de la administración con los hechos, agregando que es imposible que el Estado pueda tener una presencia permanente y constante en todos los lugares del territorio nacional, aunado al hecho por el cual no hubo denuncias de una situación particular que diera origen a los desplazamientos y por lo tanto no existe omisión por parte de la Nación. -21vi) Falta de configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, ya que la defensa señala no hubo alguna alerta temprana, denuncias u otra actuación similar que pusiera de presente que los hechos iban a ocurrir, sumado a la falta del nexo causal que vincule a la entidad con los hechos denunciados. -22vii) Existencia de políticas públicas frente a la reparación por desplazamiento forzado. 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público -23El EJERCITO NACIONAL por su parte manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda y que dentro del expediente no se observa que todos los demandantes se encuentren en el registro único de víctimas. Como excepciones propuso las siguientes: -24i) Falta de estructuración de los elementos para imputar responsabilidad del Estado, en tanto los demandantes aducen que los hechos fueron cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia, sumado a que no demuestran haber recibido amenazas por parte de estos grupos insurgentes, como tampoco haber instaurado las denuncias pertinentes que les hubiera permitido inferir que la vida de los actores se encontraba en riesgo. -25La defensa sostiene que el actuar de los paramilitares es de origen subversivo y que no se puede desconocer hasta dónde puede llegar la obligación de protección de las Fuerzas Militares respecto de toda la ciudadanía, porque no se puede perder de vista la realidad social y económica del país. Agrega que el extremo activo de la litis no presenta ni una sola prueba que conduzca a demostrar cuál fue la participación del Ejército Nacional en estos hechos. -26ii) Obligaciones de medio y no de resultado: el apoderado sostiene que el Ejército Nacional no puede garantizar en términos absolutos la vida de todos los ciudadanos del país sobre todo cuando existe una escala de riesgos para activar dispositivos de protección que en este caso no fueron puestos de presente por los demandantes, motivo por el cual considera que los actores estuvieron expuestos al riesgo ordinario que existe en Colombia debido a la
violencia generalizada del país. -27iii) Falta de legitimación por pasiva porque no se le puede hacer ninguna imputación a la entidad que representa. -28iv) Hecho de un tercero, el cual atribuye a las Autodefensas Unidas de Colombia, sobre todo porque no se prueba de qué manera pudo incidir la conducta del Ejército Nacional en los hechos denunciados por los demandantes 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público ya que no le endilgan ninguna acción u omisión concretas. -29Alegatos ante la primera instancia -30La POLICÍA NACIONAL adujo que no tuvo responsabilidad directa ni indirecta en los hechos de la demanda, debido a que los hechos proceden de un tercero relacionado con los miembros del Bloque Noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia; agrega que la entidad que representa repudia estos acontecimientos y por el contrario cumplió a cabalidad con los deberes de protección y cuidado que tenía que prodigar, defendiendo la soberanía, la independencia y la integridad territorial para garantizar el orden constitucional, y que su labor no consiste en escoltar a cada ciudadano, máxime cuando nunca tuvieron conocimiento del peligro que corrían los occisos y sus familias, ya que nunca solicitaron medidas de protección. -31El EJÉRCITO NACIONAL reiteró lo que dijo en la contestación de la
demanda. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -32El 9 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Oralidad analizó el caso y adujo que la acción había caducado precisando que -33- “Para determinar el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el término para presentar la acción de grupo resulta necesario precisar la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan como integradores de esa causa, la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, amén de verificar si esa causa es, o no, común al grupo, porque el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone, respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” -34Luego citó sentencias del Consejo de Estado sobre la desaparición forzada 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público para señalar que solo en estos casos se podía tener en cuenta como punto de partida para estructurar la caducidad, el momento en que aparecía la víctima, o el momento en que quedaba ejecutoriada la sentencia penal, pero que en los
demás casos de delitos de lesa humanidad se debía tomar en cuenta para el computo de la caducidad el momento a partir del cual los demandantes tenían conocimiento de la acción u omisión del Estado en los hechos frente a los que reclaman su responsabilidad. -35En la sentencia se agregó que en materia de crímenes de lesa humanidad, si bien es cierto que existe la imprescriptibilidad de la acción, también lo es que ese principio no opera de manera absoluta porque el término cambia cuando ya hay un imputado conocido dentro del proceso, a quien no se le pueden violar las garantías procesales, ni llevar un proceso indefinidamente en el tiempo, agregando que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, las cuales una vez superadas, harán que empiece a correr el plazo de ley. -36Aplicando estos presupuestos al caso bajo examen llegó a la conclusión de que como la muerte de GABRIEL HORACIO ACEVEDO JARAMILLO y LUZ DANED SEPÚLVEDA CAMPO ocurrió en el mes de agosto de 1996 y allí mismo los accionantes tuvieron conocimiento de esos hechos, por lo tanto, al instaurar la demanda hasta el 29 de marzo de 2016, incurrieron en la superación más que elevada del término de la caducidad, aunado al hecho por el cual no probaron que hubieran tenido imposibilidad alguna de instaurar la acción dentro del tiempo oportuno. -37Finalmente los jueces se abstuvieron de condenar en costas porque no se acreditaron gastos dentro del proceso. 1.4. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE -38Dentro de los términos de ley se interpuso el recurso de alzada en el cual
se sostuvo que los asesinatos de GABRIEL HORACIO ACEVEDO JARAMILLO y LUZ DANED SEPÚLVEDA CAMPO se constituían en homicidios en persona 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público protegida propio de los delitos de lesa humanidad, los cuales claramente habían sido cometidos por el bloque noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en el municipio de Uramita (Antioquia), quienes a su vez habían sido los responsables del desplazamiento forzado de los accionantes, agregando que lo anterior era un hecho notorio del cual no tenían que aportar mayores pruebas dada la naturaleza de esas circunstancias, máxime cuando el señor LUIS ARNULFO TUBERQUIA “alias Memín” había confesado los hechos dentro del proceso penal de la Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema de Justicia y Paz, y que como tal confesión se produjo hasta el 23 de septiembre de 2014, solo fue a partir de ese momento en que los accionantes tuvieron conocimiento de que los hechos se le podían y debían imputar al Estado en virtud de la omisión en que habían incurrido por no proteger a las víctimas de este caso, de tal manera que cuando la demanda se instauró el 29 de febrero de 2016, no había caducado la acción, sin olvidar
que las acciones por hechos derivados de crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles en virtud de la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad de 1968), y de los principios del ius cogens del derecho internacional público, situaciones no creía que el órgano de cierre fuera a desconocer. -39Por otra parte sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia elaboró la sentencia como si se tratara de una acción de reparación directa siendo que la demanda se había formulado mediante una acción de grupo la cual tiene unos presupuestos sustanciales distintos de la primera. -40Anotó que en los procesos donde se estructuren delitos de lesa humanidad, es bien sabido que para las partes constituye una dificultad el hecho de conseguir abundante caudal probatorio, debido a las condiciones propias del conflicto armado que les impide esa situación. -41De otro lado anotó que la sentencia cuestionada adolece de defectos fácticos, porque el juez pretermitió la práctica de pruebas necesarias para resolver el caso, aclarando que no está cuestionando la valoración de las pruebas existentes, sino la falta de la práctica de otras que se hacían necesarias en virtud del principio de autonomía judicial, endilgándole una falta 12 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público de proactividad en materia del decreto oficioso de pruebas.
-42Por último solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia reconsiderando la caducidad de la acción ya que en su criterio la misma no existe, y por lo tanto pidió que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosoadministrativa resolviera de fondo las pretensiones del caso. 1.5. ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS -43El apoderado de la POLICÍA NACIONAL señaló que en el caso no se hizo uso de los principios pro actione y pro damato y que “resulta contradictorio que en el relato de los hechos se tenga tanta claridad sobre la “complicidad” de los miembros de la Policía, pero que dicha situación fuera desconocida por los demandantes” al punto de no ejercer en tiempo la acción o medio de control. -44La defensa considera que encuentra probada la caducidad de la acción, la existencia del hecho de un tercero y la ausencia de responsabilidad en cabeza de la Policía. -45Así mismo indica que el alto Tribunal de lo Contencioso, en decisión adoptada por su Sala Plena el 20 de enero de 2020, profirió sentencia de unificación respecto de la caducidad de las pretensiones formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado bajo las siguientes premisas: -461. En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador. -472. Este plazo, salvo en los casos de desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la
posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y; -483. El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones 13 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2016-0053602
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público que hubiesen impedido materialmente el ejercicio el derecho de accionar, las cuales una vez superadas, darán paso al conteo del término establecido. -49Todo ello para concluir que de conformidad con la posición del Consejo de Estado, no hay lugar a inaplicar el artículo 164 del CPACA y que además en materia de desplazamiento forzado este “únicamente puede predicarse de las personas que, además de haber emigrado por causa de la incursión del grupo paramilitar, hubieran estado domiciliadas o ejercieran allí su actividad económica habitual”, pero que en el caso bajo examen no se acreditó la residencia de los demandantes en Uramita (Antioquia), toda vez que los accionantes no demostraron : i) ser usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se prestaban en el municipio; ii) que los niños o jóvenes de las familias hubieran adelantado en ese lugar su proceso educativo, ni iii) que hubieran instaurado denuncias o referido las amenazas de las que fueron víctimas como ellos lo sostienen, agregando que la certificación de su condición de desplazados no se constituye en plena prueba para acreditar dicha
condición, y por lo tanto solicita que se confirme el fallo de primera instancia. -50Por su parte el EJÉRCITO NACIONAL adujo que está probado dentro del expediente que el perpetrador de los crímenes de lesa humanidad fue el comandante del bloque noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en Antioquia, lo cual descarta la presencia de actores del Ejército en la masacre y en el desplazamiento forzado de los demandantes. Reconoce que en el sector existe un conflicto armado y que los homicidios de GABRIEL HORACIO ACEVEDO JARAMILLO y LUZ DANED SEPÚLVEDA CAMPO son crímenes de lesa humanidad, porque se trataba de personas protegidas, pero que ello per se no hace que se evidencie ninguna participación de la entidad en estos hechos, y al contrario agrega que el Estado ha desplegado una política institucional para combatir ese flagelo. -51El apoderado cita a abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus dichos y anota que como los estándares para la interposición de acciones ante la justicia en tratándose de delitos de les
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