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PGN - DELITOS DE LESA HUMANIDAD No se encuentra acreditado que demandantes sean víctimas d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DELITOS DE LESA HUMANIDAD No se encuentra acreditado que demandantes sean víctimas d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Ministerio Público considera que se configura caducidad y que el daño provocado en 1995 por grupo guerrillero en resguardo Atanquez no puede ser considerado como derivado de un delito de lesa humanidad El Ministerio Público, considera que la Sentencia del 23 de junio de 2022, del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, debe ser CONFIRMADA En efecto, se reitera, que, en el presente asunto, el daño reclamado no puede ser considerado como derivado de un delito de lesa humanidad generado por la omisión del Estado, por lo tanto, las reglas jurisprudenciales de unificación relacionadas con el fenómeno de la caducidad, tanto del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, no pueden ser aplicadas para la resolución del caso examinado CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Elementos generales CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Reglas de unificación de jurisprudencia en materia de aplicación del termino en delitos de lesa humanidad DELITOS DE LESA HUMANIDAD-No se encuentra acreditado que demandantes sean víctimas de desplazamiento forzado y que muerte tenga relación con amenaza a comunidad Kankuama En el caso concreto, dado que no se encuentra acreditado que los demandantes fueran víctimas de desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley, y tampoco, como ya se advirtió, que los hechos que rodearon la muerte del señor… tengan estrecha relación

con la amenaza a la que fueron sometidos los miembros de la Comunidad Kankuama, por grupos al margen de la ley, toda vez que, ni siquiera dentro del proceso penal adelantado por la muerte del señor… se hubiere establecido como autores del homicidio, a grupos al margen de la ley o de la Fuerza Pública, en consecuencia, a juicio del Ministerio Público, los daños reclamados en el medio de control, no pueden ser considerados como derivados de un delito de lesa humanidad generado por la omisión del Estado, por lo tanto, las reglas jurisprudenciales de unificación relacionadas con el fenómeno de la caducidad, tanto del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional transcritas en precedencia, no pueden ser aplicadas para la resolución del caso que nos ocupa Página 1 de 24 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

CONCEPTO No. 023 / 2023

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2023

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

Expediente: 200012333000201800305-01 (69322)

Medio de Control: Reparación Directa Ley 1437

Demandantes: Robín Jhonny Cáceres Montero y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Sentido del concepto: CONFIRMAR la decisión del fallo de primera instancia (sentencia del 23 de junio de 2022 Tribunal Administrativo del Cesar) en la que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada // La demanda no fue presentada dentro del término de los dos años siguientes a partir de los cuales se tuvo conocimiento del daño reclamado (muerte del señor Urbiano José Cáceres Arias) // Temas: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de seguridad y protección que debe prestar la Fuerza Pública // Caducidad de la acción en procesos de reparación directa por desplazamiento forzado y delitos de lesa humanidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y los hechos Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 20181 por conducto de apoderado judicial, los demandantes Robin Jhonny Cáceres Montero y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios

materiales e inmateriales causados como consecuencia de la omisión en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al haber permitido la entrada de un grupo guerrillero armado, con prendas militares al resguardo indígena de Atanquez, y con lista en mano procedieron a sacar a los indígenas de sus casas para ejecutarlos en diferentes puntos selectivos de la localidad, delante de familiares y amigos, apoderándose del 1 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 421 del expediente físico. Página 2 de 24 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 resguardo, de los bienes de la comunidad y generando el desplazamiento forzado de los actores. Indica, que el señor Urbino José Cáceres Arias, fue asesinado por las Farc el día 19 de septiembre de 1995, debido a que no se le brindó la seguridad por parte del Estado en cabeza del Ejército Nacional, lo que facilitó el accionar de los grupos ilegales contra la etnia kankuama, y que su hijo, ROBIN JHONNY CÁCERES MONTERO, quien también es habitante del resguardo indígena, junto con otros habitantes, denunciaron ante la administración del Municipio de Valledupar y la Fiscalía de Derechos Humanos la amenaza

de la que eran víctima, solicitando apoyo, pero las autoridades no respondieron al clamor desconociendo las alertas tempranas del ataque criminal. Expresa, que la omisión narrada, trajo como consecuencia las masacres humanas, el desplazamiento masivo de la población, y, que el 8 de diciembre de 2002, aproximadamente 60 hombres con prendas alusivas a las AUC, ingresaron al resguardo de Atanquez, y señalaron a varias personas de ser colaboradores con la guerrilla, razón por la cual fueron separados del resto de pobladores, masacrando a personas. Asevera, que las masacres selectivas fueron permitidas y patrocinadas por militares, como el Comandante del Batallón La Popa y suboficiales, quienes fueron condenados por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá a 19 años y 6 meses de prisión, dentro de los múltiples asesinatos, dentro de esos, el del señor Urbino José Cáceres Arias. Sostiene, que el fallo anterior, fue proferido después del juicio emanado por la Fiscalía 14 de Derechos Humanos donde se tuvieron como pruebas varias declaraciones de desmovilizados de las autodefensas, así como pruebas documentales, entre ellas la agenda del Coronel Mejía en donde tenía consignado el número telefónico de Alias 39. Precisa que, según el fallo de la Corte, la masacre hizo parte de una estrategia de las autodefensas para amedrentar y justiciar a quienes en su concepto eran colaboradores de la guerrilla, pero la Corte precisó que los Kankuamos asesinados no pertenecían a ningún grupo armado. Expresa, que es de conocimiento público, que los miembros de las AUC, en el Corregimiento de Atanquez, actuaron con conocimiento de las Fuerzas Militares, por las razones que sea, pero que de todas formas esas fallas administrativas causaron daños y perjuicios a muchos colombianos en especial a los familiares aquí demandantes. Página 3 de 24 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Expone que, por estos hechos de desplazamiento forzado, retención de personas, reclutamiento de menores y la muerte del señor Urbino José Cáceres Arias, se adelantan varias investigaciones penales ante el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, en las Fiscalías 33 y 34 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga. Arguye, que el señor Urbino José Cáceres Arias era indígena perteneciente a la etnia de los Kankuamos, del resguardo de Atanquez, sin antecedentes penales, que vivía en armonía con su familia hasta el día en que el grupo armado lo asesinó causándole graves perjuicios a sus familiares que no estaban en la obligación de soportar. Finaliza diciendo, que la omisión de las autoridades, fue la causante de los perjuicios reclamados, por lo que solicitan sean declarados responsables al desconocer la posición de garante que el ordenamiento jurídico les impuso. 1.2. Pretensiones Se solicita en la demanda que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales, morales, daño a la familia ocasionados a los actores, con ocasión de la falla en el servicio que produjo como consecuencia la muerte selectiva del señor Urbino José Cáceres Arias, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 1995, en el Corregimiento de Atanquez, jurisdicción del Municipio de Valledupar. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los actores todos los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, suma que solicitan sea actualizada y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. Suma que estimaron como mínimo en mil ciento sesenta millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y siete pesos M/CTE. ($1.160.583. 477.oo) o conforme lo que resulte probado en el proceso. Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Contestación de la demanda – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Página 4 de 24

JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional señaló que no le constan la mayoría de los hechos narrados, por considerar que no existe medio probatorio alguno que las respalde. Además, agrega que se opone a las pretensiones planteadas, argumentando en primera instancia, que el medio de control se encuentra caducado, como quiera que los actores tuvieron conocimiento del hecho dañoso, desde el día 19 de septiembre de 1995, fecha en la que fue asesinado el señor Urbino José Cáceres Arias. Expresa, que en el presente caso no existió, ni ha existido falla del servicio por omisión de las Fuerzas Militares, pues no existe nexo causal entre el hecho y el daño “desaparición forzada”, en la medida en que el hecho no obedeció a la acción ni a la omisión de las autoridades públicas, ni en desarrollo del servicio, ni mucho menos en nexo con él, sino que fue ocasionado exclusivamente por un tercero, que escapa del control del Estado, por lo que no considera justo que por ello deba responder. Sostiene, que el simple hecho de que la víctima haya sido plagiada por un grupo guerrillero

no es causa constitutiva de la responsabilidad administrativa del Estado en estos casos, pues el control del orden público que corresponde al Estado no se maneja con criterio absoluto, sino relativo, en la medida en que el servicio no es uniforme ni igual en todos los casos, variando según el supuesto de que se trate, por lo tanto, para el Ejército Nacional era imposible mantener cuarteles o puestos de vigilancia en la zona donde ocurrieron los hechos.

Propuso como excepciones: “caducidad de la acción, hecho de un tercero, inimputabilidad del daño sufrido por las partes demandantes a la persona pública accionada – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional”. 1.4. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Cesar decidió el asunto en primera instancia, resolviendo DECLARAR probada la excepción de “caducidad” planteada por la entidad demandada, con fundamento en lo siguiente: Precisó la Sala, que en el proceso no se existe la más mínima prueba que permita evidenciar, que los hechos narrados en la demanda guarden estrecha relación con la amenaza a la que fueron sometidos los miembros de la Comunidad Kankuama, por grupos al margen de la ley, pues ni siquiera dentro del proceso penal adelantado por la muerte del señor Urbino José Cáceres Arias se señaló como autores del homicidio, a grupos al margen de la ley o de

la Fuerza Pública. Página 5 de 24 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá,

Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Agregó que, los hechos narraros en la demanda no guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realmente ocurrió la muerte del señor Cáceres Arias. Como consecuencia de ello, expuso el Tribunal que, los daños reclamados en el medio de control, no pueden ser considerados como derivados de un delito de lesa humanidad generado por la omisión del Estado, por lo tanto, las reglas jurisprudenciales de unificación relacionadas con el fenómeno de la caducidad, tanto del Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, no pueden ser aplicadas para la resolución del caso que nos ocupa, esto es, la providencia de fecha 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, en el proceso radicado con el número: 20001-23-39-000-2015-0052401(0350-16) y, la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33002-2014-0014401 (61.033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en donde unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que le

daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado. Expuso la Sala que el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, debe analizarse en términos generales, al tenor de lo señalado por numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., el cual reza: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Concluyó señalando que, como en el asunto de marras el daño que reclaman los actores, muerte del señor Urbino José Cáceres Arias (Q.E.P.D), tuvo lugar el día 19 de septiembre de 1995, al ejercitarse este medio de control el 17 de septiembre de 2018, es decir 23 años después del homicidio, fuerza concluir que se configuró la caducidad del medio de control de la referencia, por lo que procede declarar la prosperidad de la excepción planteada por la entidad demandada. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante Página 6 de 24 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá,

Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Inconforme con la decisión, mediante apoderada los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como sustento, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: Reitera los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda. Refiere que, dentro del proceso obran las siguientes pruebas: Resolución del 05 de julio de 2004 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde REQUIERE al Estado colombiano para que garantice la seguridad necesaria a la etnia de los kankuamos. Convenio 169 de la OIT, como instrumento de derechos humanos aplicable a los pueblos indígenas y tribales de países independientes, fue ratificado e incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991. Refiere que la demanda está encaminada en declarar administrativamente responsable a LA NACIONMINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por OMISIÓN, en el sentido de no prestar protección a la etnia kankuamos, la cual es una etnia protegida por nuestra Constitución y tratados internacionales, especialmente en no acatar la MEDIDA CAUTELAR proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde solicita la protección del Estado Colombiano a dicha etnia por los ataques sistemáticos ocurridos en el transcurso de diez años, entre los años 1993 a 2003, y a pesar de la medida cautelar del año 2004, que no fue

acatada, siguieron los ataques sistemáticos a dicha población. Hace algunas consideraciones generales, dentro de la cuales señala que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Que, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, es violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Que, los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. Agrega que, en reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. Así mismo, la Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y Página 7 de 24 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,

Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.” De igual manera refiere que, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha surgido el concepto control de convencionalidad para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. Agrega que, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y les den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.

Observa el Ministerio Público, que la parte apelante no se pronuncia sobre los argumentos que expuso el Tribunal de instancia para declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demanda. Nada dijo al respecto.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y conforme los argumentos que expuso el Tribunal de instancia para declarar probada la excepción de caducidad de la acción y a lo expuesto por la parte demandante en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, considera como problemas jurídicos a abordar, los siguientes:

Se contrae en establecer en primer lugar si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, por falla o falta del servicio de la administración en su deber de protección, que produjo como consecuencia la muerte selectiva del señor Urbino José Cáceres Arias (QEPD), en hechos ocurridos el 19 de septiembre de 1995, en el Corregimiento de Atánquez - jurisdicción del Municipio de Valledupar. ¿Si procede en el presente caso declarar la ocurrencia de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el hecho del asesinato del señor Urbino José Cáceres Arias ocurrió el 19 de septiembre de 1995 y el medio de control de reparación directa se ejerció el 17 de septiembre de 2018, es decir 23 años después de ocurrido el hecho? ¿A partir de qué momento resulta razonable realizar el conteo de la caducidad de la acción en el presente Página 8 de 24 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 caso, en el evento que no resulten aplicables las reglas jurisprudenciales de la caducidad para casos de desplazamiento y desaparición forzada?

2.2. Análisis fáctico y probatorio Para el análisis del caso objeto de examen, considera el Ministerio Público tener como piezas probatorias relevantes las siguientes:  Copia oficio N°20196102771433 MDN-COGFM-COEJC—SECEJ-JEMOP-DIV01-BR10JEM-B21.9, Donde se certifica de parte de la décima brigada la no existencia de solicitud de protección por parte del señor ROBYN JONNY CACERES MONTERO o miembro de su grupo familiar.  Copia del expediente No. 201-121642 de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Valledupar – Numero de noticia 113821 de fecha 19 de enero de 2000  Resolución del 5 de julio de 2004, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (fols 75 – 83)  Informes emitidos por la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, relacionados con la protección por las muertes selectivas y las masacres de las cuales eran víctimas las etnias KOGUI, ARAHUACA, KANKUAMA, en los años 1995 a 2010. (Archivo 01.3 exp. digital C.4)  Informes de la Defensoría del Pueblo, sobre las acciones efectuadas por esa entidad para atender las alertas tempranas y los informes de riesgo de los pueblos indígenas. (Exp. Digital archivo 12).  Copia del oficio JEM-B21-9 de fecha 24 de julio de 2019, suscrito por el Coronel Cesar

Trujillo López -Jefe Del Estado Mayor y Segundo Comandante Decima Brigada, mediante el cual informa que: “Revisados los archivos de la Central de Inteligencia del Cesar, no aparece registrada información del año 1995 del Resguardo Indígena de Atanquez de Valledupar (Cesar) referente a que el señor Robin Jhonny Cáceres Montero, identificado con la CC No. 11.715.338 o algún miembro de su núcleo familiar hayan presentado solicitud a esa Unidad Táctica sobre protección respecto a una latente amenaza en contra de sus vidas por parte de grupos armados organizados” 2.3. Caso concreto Página 9 de 24 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 En el caso objeto de examen, la tesis que sostendrá el Ministerio Público conforme a las consideraciones que se expondrán, están orientadas a confirmar la decisión que se tomó en el fallo de primera instancia, esto es, la declaratoria de la excepción de caducidad formulada por entidad demandada, conforme al siguiente sustento. 2.3.1. Respecto a la configuración de la litis, tenemos que en la demanda se afirma que el señor Urbino José Cáceres Arias (q.e.p.d), pertenecía al resguardo indígena Kankuamo

asentado en el Municipio de Atánquez – Cesar, y, que fue producto de la omisión de la entidad demandada al no asumir su posición de garante y proteger a la comunidad contra los constantes ataques de los grupos armados ilegales, lo que conllevó a que se perpetrara la muerte del mencionado señor el día 19 de septiembre de 1995. Se menciona en la demanda, que los miembros de la comunidad indígena, dentro de ellos, familiares del occiso, pusieron en conocimiento de la autoridad local y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las amenazas de las que habían sido objeto por parte de los grupos armados al margen de la ley para que les brindaran apoyo y protección armada, sin que respondieran al clamor de la comunidad, desconociendo las alertas tempranas. Como consecuencia de ello consideran, que en el presente asunto deben ser indemnizados por la configuración de la falla en el servicio por omisión, debido al desconocimiento de la posición de garante que se encuentra radicada en el Estado, como quiera que las entidades que tuvieron conocimiento de las amenazas hicieron caso omiso de dicha obligación. Aspectos sobre los cuales se hace reiteración en el recurso de apelación, toda vez que señalan que, la etnia de kankuamos goza de protección Constitucional y tratados internacionales. Agregan que a la Nación – Mindefensa - Ejército Nacional le asiste responsabilidad por los hechos ocurridos, al no acatar la medida cautelar proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 donde solicita la protección del Estado Colombiano a dicha etnia por los ataques sistemáticos ocurridos en el transcurso de diez años, entre los años 1993 a 2003, y a pesar de la medida cautelar del año 2004, que no fue acatada por lo cual siguieron los ataques sistemáticos a dicha población. Referido lo anterior, el problema jurídico se plantea en torno a establecer si a partir de las pruebas obrantes en el expediente se puede inferir que la Fuerza Pública tenía conocimiento particular de la situación de los demandantes, infringiendo un deber concreto de realizar acciones tendientes a proteger a los integrantes de la etnia de Kankuamos y en 2 Resolución del 05 de julio de 2004 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde REQUIERE al Estado colombiano para que garantice la seguridad necesaria a la etnia de los kankuamos, basados en las muertes sistemáticas de miembros de esa comunidad y en el numeral g) de dicha resolución expone: “(…) g) entre los años 1993 y 2003, habían sido asesinados por los grupos armados aproximadamente 166 indígenas kankuamos. De dicha cifra, el número de víctimas a agosto de 2003 era de 44;(…) Página 10 de 24 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 consecuencia la vida del señor Urbino José Cáceres Arias (q.e.p.d.) y la seguridad de los

demás integrantes de su grupo familiar, con el fin de que no fueran víctimas del desplazamiento forzado. Además, a partir de las consideraciones hechas por la parte demandante en el recurso interpuesto, al encuadrar el presente asunto en el contexto de crimen de lesa humanidad, toda vez que, el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, es violatoria de una norma imperativa del derecho internacional y de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. Así las cosas, antes de hacer el análisis de la excepción de caducidad declarada por el A Quo en el fallo recurrido y su aplicación en la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, resulta pertinente señalar la postura del Consejo de Estado sobre la noción y características de los delitos de lesa humanidad y si encuadra en los hechos del caso concreto. Al respecto la máxima autoridad ha indicado: “[…]El Despacho entiende los crímenes de lesa humanidad como aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos, sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad. Conforme a esta definición y los abundantes precedentes jurisprudenciales, dos son las características principales que se pueden destacar del delito de lesa humanidad: su autonomía frente a otros crímenes, especialmente

aquellos de guerra y su imprescriptibilidad en tanto que participa de la categoría de delito internacional. En cuanto a lo primero, valga señalar que, (…) el delito de lesa humanidad no requiere, para su configuración, que se ejecute dentro de un contexto de un conflicto armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad espec

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